Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11001600071720140014900 Sentencia RAFAEL URIBE y JOSE VERGARA

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto: FALLO DE 1ª INSTANCIA Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN y OTROS Origen: FISCALÍA 6ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL Radicación: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Aprobado: Acta No. 203 Barranquilla Atlántico, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO: Finalizada la audiencia de juicio oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a emitir sentencia dentro del proceso que se adelanta en contra los doctores RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en calidad de Juez Trece Penal Municipal y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, como Juez Doce Penal Municipal, ambos con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación1, el primero, como coautor del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO 1 Representada por el doctor MARIO FERNANDO PARRA GUZMÁN. 1 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio PÚBLICO en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO en calidad de coautor interviniente y CONCIERTO PARA DELINQUIR, en circunstancias de mayor punibilidad. En lo ilativo al doctor VERGARA OTERO, se le endilgó a título de autor los reatos de CONCUSIÓN y PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADA, además de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en circunstancias de mayor punibilidad.

2. DE LOS HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA: Según lo consignado en el escrito de acusación, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de dicho municipio, se habría asociado con su Secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS –programadores de audiencias preliminares- así como con JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, homólogo 12 Penal Municipal y ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales y emitir decisiones que se tildan de prevaricadoras, conforme a los siguientes eventos: 3.1 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO Nº 110016001276201400205. 3.1.1 Hechos Jurídicamente Relevantes 1.

El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, quien para esa época era Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, fue designado como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID HASSAM SADDE. Ello consta en resolución 00016 del 02 de diciembre 2 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE HENRÍQUEZ, cambió de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del Centro de Servicios Judiciales, así: CESAR MIGUEL VILLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuación y pasó a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien laboraba en la ventanilla de reparto pasó a fungir como citadora del Juzgado 8 penal Municipal con función de conocimiento, a cambio del señor LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ. 3.

El mismo 10 de diciembre CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO, en contravía de las normas sobre fijación de fechas de audiencias, alteró el orden de llegada de las solicitudes y programó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelación. 4.

El 19 de diciembre, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ se comunicó telefónicamente con LEISVERT ÁLVAREZ y le indicó que esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser repartida al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS. 5. LEISVERT ÁLVAREZ, con la colaboración de ROSSANA DIAZGRANADOS, buscó los datos de la carpeta referenciada para realizar ese reparto.

Entre tanto, el doctor RAFAEL DE JESÚS URIBE HERNÁNDEZ ingresó a la oficina de reparto y ordenó a LEISVERT ÁLVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, Juez 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías, situación que efectivamente se concretó. 6. Ese mismo día se llevó a cabo esta audiencia y el Juez EDWIN VOLPE IGLESIAS, accedió a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del radicado ya mencionado, decisión que fue apelada por la Fiscalía. 7.

El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión proferida caprichosamente por el Dr. EDWIN VOLPE IGLESIAS. A partir de lo reseñado anteriormente, el representante de la Fiscalía encuadró la acción desplegada por el acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE 3 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio HENRÍQUEZ, como coautor de los punibles de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso homogéneo y sucesivo (artículo DELINQUIR 286 y AGRAVADO 31 C.P.); (artículo CONSTREÑIMIENTO PARA 184, 185 y 183 C.P.); y, PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (artículo 413 y 415 C.P.) en calidad de coautor interviniente. 3.2 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO Nº 080016001067201080076. 3.2.1 Hechos Jurídicamente Relevantes. 1.

En el mes de febrero de 2015 el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, según consta en la resolución 00015 del 02 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, fue electo como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. 2.

El 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 de la tarde cerca de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, los señores ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ "BETO", Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, funcionario del Centro de Servicios Judiciales y quien actuó como Agente Encubierto, entablaron una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron al tercero, para que éste a su vez indujera a ROBERTO MARIO MERCADO, funcionario encargado de asignación de audiencias en el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la Audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo concerniente a la carpeta radicada 080016001067-201080076. 3.

Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS habló con ROBERTO MERCADO y le solicitó asignar la audiencia de suspensión del poder dispositivo del Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías, lo cual ciertamente se hizo por parte de éste de manera irregular. 4. El 27 de febrero de 2015 se llevó a cabo esta audiencia, y el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, el Doctor JOSÉ VERGARA OTERO, resolvió "suspender el poder dispositivo de manera provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1) inmueble ubicado en la calle 6 N° 454 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 94 con matrícula inmobiliaria N° 040-18003 2) las acciones de International Trade Logistic S.A con Nit N° 802024874-3 " Frente a estos hechos, el ente acusador endilgó el reato de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (artículo 286 C.P.) al doctor RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, a título de coautor, toda vez que, participó en la realización de la falsedad, ordenando y autorizando al secretario del juzgado donde era director [ENISBERTO MAESTRE] que instruyera al señor LEISVERT ÁLVAREZ VARGAS, para que posteriormente ROBERTO MARIO, redireccionara la premencionada audiencia al doctor VERGARA OTERO. 3.3 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO Nº 080016001055201408419. 3.3.1 Hechos Jurídicamente Relevantes. 1.

El día 17 de diciembre de 2014, la Doctora Zayda del Carmen Guerra Madrid, Fiscal 5 Seccional Antinarcóticos de Barranquilla, remite copia de un informe de investigador de campo contentivo de transliteraciones de unas intercepciones realizadas en una investigación 080016001256201300073 que se adelantaba contra un grupo denominado "los químicos"; en los audios se evidenciaba que entre algunos de los integrantes de esa organización y miembros de la rama judicial y la Fiscalía, estarían trabajando en conjunto con los defensores de estos, con el fin de otorgarles beneficios a cambio de dinero, mencionando entre otros, la devolución de vehículos incautados con las caletas donde se encontró cocaína al momento de ser inmovilizados, y la concesión del beneficio de libertad domiciliaria a quienes ya se encontraban con medida de aseguramiento de detención preventiva por haber sido capturados en flagrancia en posesión de sustancias estupefacientes. 2.

El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2014, en el radicado 080016001055201408419, ante el Juez 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación (por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes), imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora Steffy Diaz Atencia, alías "BEBA", (quedando ella privada de la libertad en establecimiento 5 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio carcelario), y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MHW932 donde se había encontrado el estupefaciente. 3. Como se aprecia en las conversaciones interceptadas en el radicado 080016001256201300073, adelantado por la Fiscalía 5 Seccional Antinarcóticos de Barranquilla, entre el abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO, JAIRO RADA y STEFFY DIAZ, se hablaba que el fiscal exigía dinero a cambio de devolver el vehículo. 4.

El 20 de octubre de 2014, en respuesta a una solicitud del abogado GABRIEL RAMOS - apoderado de Steffy Diaz Atencia y de Jairo Rada (cónyuge de la citada) -, el doctor OSCAR CONTRERAS AMARIS, en su calidad de Fiscal 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Barranquilla, dentro del radicado 080016001055201408419 ordenó la entrega del vehículo de placas MHW 932 al señor Jairo Rada Atencia, automotor que tenía suspensión del poder dispositivo por haber sido legalmente incautado por transportar en su interior sustancia estupefaciente, siendo conducido por su propietaria Steffy Díaz Atencia alias "La Beba". 5.

En conversaciones sostenidas entre la señora DÍAZ ATENCIA, JAIRO RADA y el abogado litigante GABRIEL RAMOS FONTALVO, se menciona que el Juez, allí apodado OREJITAS, estaría pidiendo dinero a cambio de sustituir la medida impuesta a esta señora. 6. El 13 de noviembre de 2014, se sustentó petición de sustitución de medida de aseguramiento a favor de STEFFY DÍAZ ATENCIA, con fundamento en certificaciones expedidas i) por el señor ARMANDO CASTRO BARRAZA, en calidad de Coordinador y Comisario de la Casa de Justicia del barrio La Paz, ii) por la señora NERILDA ISABEL CARE PARRA, en calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Estrella, y iii) por el señor FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, en condición de Inspector urbano N° 5; documentos en los cuales se advirtieron irregularidades (falsedades) o, según las interceptaciones obtenidas, haber sido el resultado de negociaciones ilegales con esas personas para la expedición de dichos documentos públicos. 7.

En audiencia celebrada ese día 13 de noviembre de 2014, el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, decidió sustituir la medida de aseguramiento impuesta a STEFFY DÍAZ ATENCIA alias “La Beba”. Decisión apelada por la Fiscalía. 8. El 23 de febrero de 2015, la Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla en decisión de segunda instancia, revocó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural a domiciliaria de la señora DÍAZ ATENCIA alias “La Beba”. 6 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Por lo anterior, se acusó al doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, como autor de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO, (artículo 413 y 415 del C.P.), y CONCUSIÓN (artículo 404 del C.P.)

3.4. EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE RADICADO Nº 110016000096201100095. 3.4.1 AL PROCESO PENAL Hechos Jurídicamente Relevantes 1. Del 14 al 22 de noviembre de 2013, ante el Juez 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación en contra de Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez y otros, e imposición de lavado de activos, fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se accedió a detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 11 de marzo de 2014, en audiencia celebrada por solicitud del abogado ORLANDO ANAYA DURAN, el Juez 12 Penal Municipal con función de control de Garantías de Barranquilla Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a favor de Quiroz Gutiérrez. En consecuencia, el órgano de persecución penal catalogó el actuar del sindicado en el marco del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (artículo 413 y 415 del C.P.), a título de autor material. 3.5 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO Nº 080016001054201401280. 3.5.1 Hechos Jurídicamente Relevantes 1.

El 09 de febrero de 2014, se llevaron a cabo audiencias de legalidad de captura, legalización de incautación de vehículo, formulación de imputación en contra de Elmer Naranjo Herrán y otros, por el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, y de imposición de medida de aseguramiento, en la cual se ordenó detención preventiva en establecimiento carcelario. 7 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 2. Aproximadamente, el 16 de julio de 2014, el señor LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS (funcionario que asigna salas en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla), le entregó a LISSETH DEL CARMEN AYUS (funcionaria que programaba fechas de las audiencias) una copia doblada de la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del señor Elmer Naranjo Herrán, en el radicado 080016001054201401280, con unos billetes adentro con denominación de $50.000.

3. LISSETH DEL CARMEN AYUS le devolvió estos billetes a LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS. 4. El 29 de julio de 2014, a solicitud de la defensa y en audiencia adelantada sin presencia del fiscal, el Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Elmer Naranjo Herrán. A partir de estos hechos, se acusó al doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, como autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO, (artículo 413 y 415 del C.P.). 3.6 EVENTO DELINQUIR CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA 3.6.1 Hechos Jurídicamente Relevantes Expuestos los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se infiere con facilidad que todo el actuar ilícito acontecido en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un acuerdo de voluntades con repartición de trabajo criminal, donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que conlleva una decisión de interés para los sujetos pasivos de la acción penal, inmediatamente se activa todo el andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garantías que va a conocer de la solicitud.

En ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ "BETO", controlaban e imponían su autoridad e incluso constreñían a subalternos para lograr irregularmente la asignación de fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para que le 8 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio correspondiera al Juez de Control de Garantías que decidiría conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acción penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constitución, incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental, constreñimiento para delinquir, concusiones, cohechos y prevaricatos por acción, haciendo parte de la operación ilícita a los funcionarios denominados por su gestión pública como “programadores de audiencias “ y “saleros” entre ellos CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS, e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades ilícitas al más importante por sus decisiones al Juez JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes ilícitas, es decir el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURÁN. En estas circunstancias, el delegado de la Fiscalía, les atribuyó a los doctores RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en calidad de autores, conforme a la sentencia C-334 de 2013.

3. RESUMEN DE LA ACUSACIÓN: PRECISIÓN SOBRE LOS HECHOS E IMPUTACION JURIDICA: En la audiencia de acusación, el señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, además de los hechos reseñados anteriormente, resaltó lo siguiente: En lo ilativo al evento irregular del proceso 11001600127620140020 5, indicó que, en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, se logró establecer que el señor CESAR MIGUEL VILLADIEGO -programador de las fechas de las audiencias preliminares-, previo plan preconcebido y mancomunado con el doctor RAFAEL URIBE, quien fungía como Juez Coordinador y ENISBERTO MAESTRE -secretario del último- de forma irregular alteraron [cada uno hizo su aporte al iter criminis] el orden de la programación de las solicitudes de audiencia preliminares para el mes 9 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de diciembre de 2014, a fin que el caso del TURCO HILSACA fuera finalmente conocido forzosamente por el Juez 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Dr. EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, sin tener en cuenta el turno de otras audiencias radicadas con anterioridad y además que dicha audiencia se colocara a la misma hora y el mismo día (19 de diciembre de 2014) en que ya tuviese otra audiencia señalada el Juez BACRIM con la finalidad que la pudiera realizar el Juez 09 penal municipal EDWIN VOLPE.

Asimismo, destacó que, aunque la falsedad realmente fue ejecutada mediante coacción por LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ, ello se derivó del consentimiento ejercido por el Juez Coordinador y su secretario. Agregó que, en razón de aquellos delitos investigados, la audiencia solicitada debía ser conocida por un Juez de Garantías Ambulante BACRIM, tal como se constata con la disposición del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, máxime cuando el allí asignado si bien se encontraba en audiencia el 19 de diciembre de 2014, SI estaba en la ciudad de Barranquilla y por ende disponible para atender la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, una vez finalizara la anterior, y; resaltó que, debía tenerse en cuenta que no era una audiencia inmediata sino programada.

De igual forma, manifestó que, el funcionario LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS -encargado de realizar el reparto de las audiencias preliminares- fue coaccionado por el Juez coordinador RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, junto a su secretario, con la finalidad de asignar de manera irregular la audiencia del “Turco Hilsaca”, utilizando violencia psíquica o moral en abuso del cargo dada la superioridad jerárquica, pues se le informe que no proceder así estaba en riesgo su estabilidad laboral e incluso, manifestó que el cambio de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales obedeció a no prestarse para tolerar o admitir tales 10 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio irregularidades. Concluyó que, ÁLVAREZ VARGAS, fue víctima de Constreñimiento para Delinquir Agravado, pues falsificó documentalmente el reparto, cuando su voluntad fue doblegada. Finalmente, previa mención de los argumentos por los cuales consideraba que la decisión de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del “Turco Hilsaca”, impartida por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y posteriormente confirmada por la doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, fue caprichosa y arbitraria, indicando que realizaron un análisis sesgado en punto de los hechos investigados, y restando total credibilidad a los EMP allegados por la Fiscalía, los cuales habían sido valorados anteriormente por un Juez de Garantías, el delegado del ente acusador, endilgó el punible de Prevaricato por Acción Agravado a RAFAEL URIBE HENRÍQUEZ, en calidad de coautor interviniente, pues a pesar de ser servidor público, no contaba con la capacidad funcional para decidir del asunto, empero sí participó en la decisión catalogada de prevaricadora de revocatoria de aquella medida de aseguramiento.

En lo que atañe al evento irregular del proceso con radicado 080016001067201080076, subrayó que, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, concurrió junto a su secretario ENISBERTO MAESTRE y el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURAN, a la realización de la falsedad ilativa a la alteración del reparto de la audiencia de suspensión del poder dispositivo adiada 27 de febrero de 2015, pues de manera amañada y rompiendo los protocolos de reparto, además de utilizar la coacción contra LEISVERT ÁLVAREZ VARGAS, lograron que ROBERTO MARIO MERCADO, re direccionara dicha diligencia al Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quien finalmente realizó la audiencia. 11 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Añadió que, ENISBERTO MAESTRE, no podía actuar sólo sin la orden o autorización de su superior laboral URIBE HENRÍQUEZ; afirmación que, en su criterio, coincide con las manifestaciones de “BETO” y de declaraciones juradas, donde se refirió que las órdenes del prenombrado eran para cumplirse y que las emitía por intermedio de su secretario ENISBERTO.

Con relación al tercer evento catalogado de ilícito dentro del proceso 080016001055201408419, el delegado de la Fiscalía indicó que, se enrostró el punible de «Concusión» a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, toda vez que, exigió la suma de $6.000.000.oo de pesos a JAIRO RADA, a cambio de sustituir la medida de aseguramiento a la señora STEFFI DÍAZ ATENCIA alias “La Beba” (privada de la libertad por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes).

Frente al delito de Prevaricato por Acción Agravado (por tratarse de un caso de Tráfico de Estupefacientes), se resaltó que, era totalmente improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento a DÍAZ ATENCIA, por cuanto, no se acreditó su condición de madre cabeza de familia en la respectiva audiencia, donde a pesar que su abogado exhibió algunos documentos (algunos de ellos obtenidos ilegalmente), tendientes a demostrar dicha circunstancia, lo cierto es que para ese momento la menor Andrea Díaz Rada, tenía su figura paterna (JAIRO RADA), quien podía estar al tanto de sus necesidades y cuidado personal, toda vez que, se encontraba en libertad y estaba en condiciones de atender económica, psicológica y familiarmente a sus tres menores hijos, siendo inviable negarse o excluir tal responsabilidad con el vago argumento, no probado, de la incapacidad económica.

En consecuencia, se señaló que, el Juez VERGARA OTERO, vulneró el contenido de la Ley 750 de 2002 y lo 12 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a lo anterior, se destacó que, los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación a la condición de padre cabeza de familia, fueron desconocidos por el juez VERGARA OTERO, quien no valoró siquiera las circunstancias personales de la procesada (tan solo lo relacionado con la inexistencia de antecedentes personales), omitiendo analizar lo relativo a la incidencia del delito de Fabricación Trafico o Porte de Estupefacientes en el cuidado y desarrollo de los menores a cargo de la imputada, pues el día de la captura en flagrancia de STEFFI DÍAZ ATENCIA, iba acompañada en el vehículo con la menor Deysi Rada Martínez, cuya edad era de 14 años, hija de su conyugue.

Respecto al evento irregular del proceso 110016000096201100095, el delegado de la Fiscalía señaló que, dentro de los EMP exhibidos al Juez acusado en el marco de la audiencia –sustitución de medida de aseguramiento a favor de Héctor Quiroz–, obraba copia de un dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de diciembre de 2013, en el cual se anotó como conclusión “Paciente: JOSÉ HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ, masculino de 65 años de edad, con DX de DIABETES NO INSULINO DEPENDIENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, SÍNDROME VERTIGINOSO EN ESTUDIO, ASMA BRONQUIAL Paciente, con palidez muco cutánea en buena (sic) condiciones músculos nutricionales.

Al momento del examen el paciente en mención, no se encuentra signos clínicos de enfermedad que permita fundamentar un estado grave por enfermedad…” Por otra parte, se relievó que, el 15 de enero de 2014, la defensa del prenombrado sindicado procuró la sustitución de medida de 13 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio aseguramiento, sin embargo, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, advirtió la necesidad, de contar con dictamen médico legal final, por lo que, resolvió suspender la diligencia hasta tanto se allegara la información correspondiente.

En esa línea, se indicó que, el 12 de febrero de esa anualidad, el abogado ORLANDO ANAYA DURAN en vista pública, manifestó: Es así como el 12 de febrero de 2014, según lo dijo el abogado ORLANDO ANAYA DURAN en audiencia, "el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses de este distrito de Barranquilla seccional Barranquilla, nos trae a colación un informe técnico médico y nos da unas explicaciones sobre los tratamientos del paciente y las recomendaciones nutricionales, llegando a unas conclusiones que atendiendo al principio de lealtad la manifiesto y dice conclusión al momento del examen el señor HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ presenta diagnostico DIABETES MELLITUS TIPO DOS INSU INSULINA INSULINO NO DEPENDIENTE lo cual en su actualidad sus actuales condiciones no presenta un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.

Requiere seguir con el tratamiento médico indicado por su médico tratante, así como de control médico que puede realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el médico tratante debe solicitarse una evaluación médica legal en cualq uier momento si se produce un cambio en sus condiciones de salud, para tener en cuenta el paciente en las actuales condiciones podrá recibir tratamiento ambulatorio siguiendo las recomendaciones médicas y nutricionales y áreas antisépticas (el diabético tiene sus defensas bajas) proporcionándole y garantizándole su suministro de medicamentos al tiempo, alimentación recomendada por nutricionista (ver recomendaciones de nutricionista) y controles médicos por especialista en medicina interna cada vez que sus controles lo requieran, recomendaciones estas que le debe garantizar y proporcionarle el sistema carcelario a este estado de salud se realizó revisión administrativa".

En ese sentido, el ente acusador precisó que, aunque no está prohibida la sustitución de la medida para delitos como los imputados a Quiroz 14 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Gutiérrez (Concierto para Delinquir, Lavado de activos y otros), ello se condiciona a la existencia y demostración de las causales, entre ellas la del numeral 4 del artículo 314 del C.P.P. (sentencia C-318 de 2008), y si bien esa persona sufría una enfermedad con algunas complicaciones, la misma no se catalogó como GRAVE por los médicos oficiales, presupuesto imperativo que debió analizar el Juez acusado VERGARA OTERO en la decisión del 11 de marzo de 2014, quien no debió no actuar como lo hizo, pues, primero debió comprobar el carácter de la enfermedad y luego las condiciones del centro de reclusión, tal como lo ha dicho la CSJ, en auto 41201 del 15 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo.

Agregó que, los jueces conformen el artículo 230 de la Constitución Política están sometidos al imperio de la Ley, y por ello no les está permitido decidir bajo el capricho o la arbitrariedad, so pretexto de la aplicación de principios, los cuales se deben ponderar y argumentar en su decisión, de modo que, si bien la salud es un derecho fundamental cuya garantía corresponde al Estado, aún más a las personas privadas de la libertad, ello se enmarca dentro de parámetros de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad.

Así las cosas, señaló que, en este caso no se acreditó el carácter de grave de la enfermedad padecida por el señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, por tanto, era impropio sustituirle la medida de aseguramiento, situación por la cual el Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, incurrió en el delito de prevaricato por acción agravado. En cuanto al incidente del proceso 080016001054201401280, el órgano de persecución penal atribuyó el delito de Prevaricato por Acción Agravado al Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en su calidad de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, porque al haber argumentado ambiguamente y sin soporte jurídico, ni probatorio, 15 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio revocó la medida de aseguramiento a favor de Elmer Naranjo Herrán, sin acatar lo previsto en el artículo 318 del Código Procesal Penal. Desde esa perspectiva, el ente acusador arguyó que, el Fiscal de aquel proceso, Elkin José Chiquillo Poveda, no acudió a la diligencia porque ese día y hora -29 de julio de 2014- tenía fijada otra audiencia en otro juzgado.

Sin embargo, esta situación no fue óbice para llevarla a cabo, pues el abogado con fundamento en la sentencia 27855 del 09 de julio de 2007, indicó que, si no se realizaba, al día siguiente presentaría un habeas corpus, por lo que, el Juez acusado en correspondencia con ello, manifestó que, la presencia de la fiscalía en esas audiencias no era obligatoria.

En consecuencia, se efectuó la sesión. Frente a estos tópicos, el señor Fiscal detalló que, la providencia aludida no configura un precedente judicial, y además (i) existía excusa válida para la reprogramación de la audiencia ante la ausencia del Fiscal; (ii) el artículo 155 del C.P.P., no excluye ni expresa, ni tácitamente la presencia del fiscal, no siendo del resorte del Juez distinguir donde la misma ley no lo hace;

(iii) un sistema acusatorio y oral está basado en la controversia de las partes, sobre todo en las etapas de investigación y juzgamiento. Así las cosas, señaló que, no basta que el Fiscal no concurra a la audiencia, sino que debe existir el deber de convocarlo y éste no presente ninguna excusa válida para llevarla a cabo. Por último, advirtió que, la decisión adoptada por el Juez VERGARA OTERO, resulta caprichosa y arbitraria, toda vez que, hizo un análisis sesgado en punto a la inferencia razonable de autoría o participación de Elmer Naranjo y desestimó lo anteriormente valorado por el Juez que impuso medida.

A continuación, subrayó lo siguiente: 16 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio ▪ Si bien la defensa allegó nuevos EMP, los mismos no eran suficientes para desacreditar el tema de inferencia, como quiera que ello correspondía debatirlo en juicio. ▪ Según artículo 318 de la ley 906 de 2004, en las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento corresponde a la defensa sustentar su petición sólo sobre la base de que han desaparecido los requisitos previstos en el artículo 308 ibídem, es decir, la no necesidad de la medida porque el imputado no obstruirá la justicia, no constituye peligro para comunidad o que sí comparecerá al proceso y al cumplimiento de la pena, partiendo que la inferencia razonable la Fiscalía del caso ya lo había soportado ante el Juez que impuso la medida de aseguramiento. ▪ El aspecto relacionado con la inferencia de autoría o participación, a partir de los elementos materiales probatorios exhibidos por la fiscalía, había quedado verificado en la audiencia del 09 de febrero de 2014 donde un juez con función de control de garantías si encontró acreditado tal presupuesto, y como consecuencia de ello impuso la medida por ser proporcional, necesaria y razonable. ▪ La evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información aportada por la Fiscalía habían sido obtenidos, recogidos y asegurados legalmente. ▪ Conforme a la sentencia C- 1154 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, "La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado.

( )". ▪ El nivel de conocimiento en la audiencia de imposición, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento es de posibilidad (se habla de inferencia razonable), siendo mayor en la etapa de la formulación de acusación (probabilidad de verdad) y a la hora de solicitar condena (convencimiento más allá de toda duda razonable). 17 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Finalmente, en lo que respecta al delito de «Concierto para Delinquir», se señaló que, conforme a la sentencia C-334 con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de junio 13 de 2013: "El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista En consecuencia, lo esencial en el concierto para delinquir es la organización de una empresa criminal sin que sea necesario para su configuración alcanzar el cumplimiento de los fines propuestos por la organización, por lo cual se consuma con el solo acuerdo, pues se trata de un delito de peligro contra la seguridad pública.

En este sentido el concierto para delinquir es un delito independiente y distinto de los delitos específicos que comete la organización, los cuales podrán ser sancionados de manera autónoma". El señor Fiscal, enfatizó que, los premencionados servidores públicos en común acuerdo con al menos un abogado litigante, formaron y pertenecieron a empresa criminal con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indiscriminados, con un mínimo de jerarquía al interior de la organización criminal, con una cadena de actos procesales 18 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio y administrativos coordinados necesarios para llegar a la consecución del fin que era una decisión prevaricadora, que como se evidenció en múltiples oportunidades, concretaron el fin propuesto cada vez que activaban todo ese andamiaje judicial con fines delictivos. Por último, resaltó los casos dados a conocer por la prensa nacional, donde se encuentra el del conocido Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude o alias “Turco Hilsaca” y el de Steffy Díaz Atencia o alias “La Beba”, y otros el de Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez y Bresneider Oswaldo Zúñiga González. 4.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, se identifica con la cedula de ciudadanía N° 7.603.942, expedida en Santa Marta-Magdalena, nacido el día 25 de enero de 1980 en el municipio de Ciénega - Magdalena, tiene 46 años de edad; residente en la ciudad de Santa Marta, Magdalena; de profesión abogado, vinculado laboralmente a la Rama Judicial en el cargo de Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. – JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, se identifica con la cedula de ciudadanía N° 8.669.886, nacido el 01 de febrero de 1955 en el municipio de Montelibano – Córdoba, tiene 70 años de edad, residente en la ciudad de Barranquilla, Atlántico; de profesión abogado, vinculado laboralmente a la Rama Judicial en el cargo de Juez Doce (12) Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 5.

ACTUACIÓN PROCESAL: 19 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Entre los días 15 y 28 de agosto del año 2015, por conducto del Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de los doctores RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ (Falsedad Ideológica en Documento Público, Constreñimiento para Delinquir Agravado, Prevaricato Por Acción Agravado y Concierto para Delinquir) y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO (Concusión, Prevaricato por Acción Agravado y Concierto para Delinquir), junto a otros funcionarios judiciales.

Los imputados no aceptaron los cargos. Por otra parte, la señora Juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en lugar de residencia. La defensa del procesado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, el 29 de noviembre de 2016, solicitó se llevara a cabo audiencia preliminar, con la finalidad de que se revoque la medida de aseguramiento y/o se otorgue la libertad por vencimiento de términos a su prohijado.

El 27 de diciembre de dicha anualidad, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ordenó la libertad inmediata del procesado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P, pues habían transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la etapa de juicio oral.

Posteriormente, el 10 de enero de 2017, se negó la petición concerniente a la revocatoria de la medida de aseguramiento. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, presentó escrito de acusación adiado 10 de diciembre de 2015, contra los doctores RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, como presuntos autores de los delitos antes reseñados.

La actuación se asignó por reparto (previa observación de un 2Doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS. 20 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio agente del Ministerio Público 3) al otrora Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ del Despacho No 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien avocó conocimiento el día 12 de enero de 2016 y fijó el día 2 de febrero de esa anualidad, como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación. Después de varios aplazamientos, solo hasta el día 30 de marzo de 2016, se instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que los defensores de los acusados EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS 4 y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ 5, solicitaron la ruptura de la unidad procesal, por considerar que, al solo estar vinculados a un evento irregular6 por parte del ente acusador y, no tener injerencia en el resto, además de no endilgársele el reato de «Concierto para Delinquir» y las circunstancia de agravación punitiva de la «Coparticipación Criminal», no debían soportar toda la carga procesal que no conectaba su situación particular; petición que fue denegada por esta Corporación (después de derrotarse parcialmente la ponencia al Magistrado sustanciador) a través del auto datado 21 de abril de 2016, el cual fue objeto de recurso de apelación por los anteriores letrados.

No obstante, el mismo fue revocado por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de enero de 20177, con ponencia del H. Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera, donde se dispuso adelantar el juzgamiento contra los prenombrados acusados en una nueva radicación. En definitiva, el día 29 de noviembre de 2017, finalizó la audiencia de formulación de acusación. 3Doctor JOSÉ PATERNINA PEINADO. 4 Doctor FRANCISCO BERNATE OCHOA. 5Doctor OSCAR LUIS JIMÉNEZ SÁNCHEZ. 6Ilativo al radicado 110016001276201400205. 7 Por otro lado, se confirm ó la decisión de esta Corporación, que reconoció la calidad de víctima de las personas jurídicas GP ACTIVOS S.A.S e INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. SUCURSAL COLOMBIA, apelada por los defensores de los procesados RAFAEL DE JE SÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. 21 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Surtida la mencionada actuación, el Magistrado sustanciador fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 4 de abril de 2018. Durante la sesión, los defensores de los acusados expresaron su inconformidad con el descubrimiento probatorio realizado por el delegado de la Fiscalía; deprecaron, incluso, el rechazo de algunos de éstos elementos [sin concretar específicamente cuales] por no haberse descubierto oportunamente.

Sin embargo, esta Corporación denegó la solicitud, en consideración a que el ente acusador cumplió a cabalidad con su deber. Esta decisión, fue apelada por los letrados, por ello el Alto Tribunal a través de la providencia CSJ AP2655-20198, se abstuvo de resolver, en la medida en que «la determinación adoptada (…) no fue un auto susceptible de impugnación sino, simplemente, una orden, frente a la cual no procede la alzada».

Reiniciada la diligencia el 17 de enero de 2019, el Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D), quien conformaba la Sala de Decisión para este asunto, se declaró impedido para conocer del proceso con sustento en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. La Sala mayoritaria, mediante proveído del 21 de enero de 2020, declaró fundado dicho impedimento, además de ordenar la reintegración de la Sala con el Dr. JORGE ELIECER MOLA CAPERA.

Reanudada la audiencia, en sesión del 10 de marzo de 2020, el representante judicial de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, elevó recusación en contra del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA bajo la senda de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P.; así mismo, el Magistrado en mención, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto en virtud de la norma antes reseñada.

El impedimento fue aceptado el día 8 M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, Radicación n.º 52588. 22 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 19 de marzo de esa misma anualidad, y se dispuso recomponer la Sala de Decisión con el nombramiento del Conjuez Dr. Teodoro Antonio Deyongh Salcedo.

El 9 de septiembre del 2020, se retomó la diligencia. En aquella oportunidad, la defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, deprecó preclusión respecto a los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Concierto Para Delinquir, en razón a que concurrían a su favor las causales previstas en los numerales 1º y 3º del canon 332 del Estatuto Procesal Penal.

El 10 de septiembre siguiente, el Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y el Conjuez Teodoro Antonio Deyongh Salcedo, manifestaron su impedimento para seguir conociendo de la actuación bajo la égida del numeral 4º del artículo 56 ibídem. Por otra parte, el Representante de víctimas, recusó al doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, quien conformaba la Sala de Decisión, por la norma en mención. El 2 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces de este Tribunal, con ponencia del doctor ERNESTO JAVIER GONZÁLEZ DAZA, resolvió declarar fundados los impedimentos del otrora Magistrado doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y el Conjuez doctor TEODORO ANTONIO DEYONGH SALCEDO, además de aceptar la recusación presentada contra el Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA.

Reemprendida la actuación el 21 de abril de 2021, el abogado defensor de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, solicitó la preclusión de la investigación en términos similares a los planteados por la defensa de RAFAEL URIBE. Ambas peticiones fueron rechazadas de plano por los funcionarios judiciales que conformaban la Colegiatura, por lo que, la defensa material de VERGARA OTERO, luego de haber impetrado 23 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio recurso de apelación y tras ser denegado, interpuso recurso de queja, el cual fue negado por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP2065-20219, con ponencia del Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera. La audiencia preparatoria se retomó en sesiones adiadas 20, 21 de mayo y 6 de julio de 2021, última en la que la Sala de Conjueces, después de las aclaraciones requeridas por las partes debido a la falta de precisión en la decisión, resolvió lo atinente a las solicitudes probatorias.

Inconforme con esta determinación, los profesionales del derecho a cargo de la defensa, junto al enjuiciado VERGARA OTERO, presentaron y sustentaron recurso de apelación (el 22 de julio de 2021), siendo concedido en el efecto suspensivo para ser abordado por el Alto Tribunal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto AP136-2022, con ponencia de la Honorable Magistrada Myriam Ávila Roldán, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Conjueces de esta Corporación, «a partir, inclusive, del momento en que los defensores y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO presentaron las solicitudes de exclusión»10; de contera, la Corte declaró la extinción de la acción penal respecto a la conducta punible de Constreñimiento Para Delinquir Agravado enrostrada al acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, por razón de la prescripción. De acuerdo con el informe secretarial adiado 27 de mayo de 2022, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla 11, en decisión de fecha 23 de mayo de esa misma anualidad, con ocasión a la renuncia del cargo del Conjuez ponente, Dr. ERNESTO JAVIER GONZÁLEZ DAZA, ordenó remitir la presente actuación al Despacho 03 de esta 9 Radicación n.° 59465. 10 11 Citado.

Dr. JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ. 24 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Colegiatura, cuyo titular, el Honorable Magistrado Ponente LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, quien avocó conocimiento del mismo a través del auto del 31 de mayo de 2022 y fijó el día 28 de junio de 2022, como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria.

Después de un aplazamiento, la diligencia se retomó los días 14 de julio y 4 de octubre de 2022, data en que esta Corporación dio lectura a la decisión del 5 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió las postulaciones probatorias de las partes, mismo que fue objeto de apelación por la defensa (material y técnica) de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en tanto, el defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, impetró recurso de reposición y, en subsidió, apelación12.

Finalmente, el 18 de octubre de aquel año, la Sala repuso el auto de marras13, aclarando que algunos documentos enunciados por la Fiscalía, no ingresarían como pruebas, sino como “criterio orientador y que servirán para refrescar memoria e impugnar credibilidad, incluidas algunas actas de inspección y otras diligencias”. De contera, se concedió sendos recursos en el efecto suspensivo para ser abordados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

El Alto Tribunal, revocó parcialmente el auto apelado mediante proveído AP2179-202314, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. Myriam Ávila Roldán, que resolvió: “(i) decretar como prueba de interés común los testimonios de ROBERTO MARIO MERCADO, DAVID HASSAN SAADE y JAIRO HUMBERTO RADA -el primero para la defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y los siguientes para la defensa de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y;

(ii) excluir las transliteraciones de la comunicaciones interceptadas e incorporadas dentro del radicado 12 Sendos recursos fueron sustentados el 5 de octubre siguiente por solicitud de los letrados. A través de auto del 14 de octubre de 2022. 14 Adiado 19 de julio de 2023. 13 25 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 080016001256201300073”15. En todo lo demás, se confirmó la decisión en cuestión. Luego de esto, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sendas sesiones llevadas a cabo los días 5 de septiembre, 12 de octubre, 22 y 23 de noviembre de 2023, 1516 y 16 de febrero, 20 de marzo, 20 y 24 de mayo, 24 y 31 de julio, 8 y 21 de agosto y 7 de noviembre de 2024; en esta última sesión, la defensa del doctor RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ solicitó ante la Sala el decreto de la preclusión por prescripción de la acción penal de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR INTERVINIENTE y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

En esa línea, mediante decisión de esa misma fecha [7 de noviembre de 2024] la Sala de Decisión Penal de esta Colegiatura resolvió DECLARAR en favor de URIBE HENRÍQUEZ la preclusión por prescripción únicamente para el primero y el segundo de los reatos mencionados. En lo ilativo a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, la Sala rechazó dicha postulación por no haber acaecido el fenómeno prescriptivo.

La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del doctor RAFAEL URIBE; dicha alzada fue concedida en el efecto suspensivo por esta Corporación y el día 02 de abril de 2025, mediante auto AP2087-2025 (Rad. 67945) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Honorable Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, decidió confirmar en todas sus partes la mentada decisión de primer nivel.

Citado. Fecha en la que se recompuso la Sala con la designación del Magistrado Dr. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE. 15 16 26 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Devuelto el expediente, el juicio oral se retomó los días 13 de mayo, 0617 y 13 junio18, 03, 0419, 14, 15, 23 y 24 de julio, 12 y 14 de agosto de 2025, siendo en esta última fecha cuando se escucharon los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes.

Finalmente, el día 20 de marzo de 2026, se emitió el sentido del fallo condenatorio –art. 446- y se realizó la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.-

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: • ALEGATOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: El Fiscal Mario Parra manifestó en sus alegatos de conclusión, que la Fiscalía había allegado diversas pruebas dentro del juicio, tanto de cargo como de descargo. A continuación expuso una reseña de los elementos probatorios de cargo, la valoración que proponía y las solicitudes concretas al Tribunal.

En ese sentido recordó el testimonio del doctor David Hassan, quien se desempeñó como coordinador del Centro de Servicios Judiciales. Este funcionario, explicó, recibió un anónimo en el cual se denunciaban presuntas irregularidades dentro del centro, consistentes en que algunos Para esta fecha, mediante sorteo del 29 de mayo de 2025, se recompuso la Sala de Decisión con la designación del Conjuez EDWIN JABERTH ARTEAGA PADILLA, quien fue posesionado el 30 de mayo ante la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal.

Esto debido a la renuncia como Conjuez presentada el 11 de abril de 2025 por el doctor MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL, en razón a su nombramiento como Juez 14° Penal del Circuito de esta Ciudad por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla. 18 En sesión de juicio oral de esta fecha, ante la solicitud de la defensa del doctor JOSE DE JESÚS VERGARA OTERO, la Sala de Decisión decretó la admisión excepcional como prueba documental sobreviniente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP229 del 21 de julio de 2023, que benefició con decisión absolutoria a los señores FRANCISCO SANABRIA y NERILDA CARE PARRA. 19 Durante el curso de la diligencia celebrada en la fecha referenciada, previa solicitud de la defensa del doctor JOSE DE JESÚS VERGARA OTERO, la Sala decretó la admisión excepcional como prueba documental sobreviniente la resolución de archivo proferida por la Fiscalía el 18 de enero de 2021 relacionada con una investigación contra el Sr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO por la revocatoria de medida de aseguramiento al señor Helmer Naranjo. 17 27 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio abogados, en contubernio con funcionarios, lograban direccionar la asignación de audiencias hacia determinados jueces. Hassan relató la manera en que distribuía las funciones entre quienes recibían documentos y quienes verificaban el destino de las audiencias. Señaló, además, que en dicho anónimo se mencionaban los nombres de algunos jueces, entre ellos el doctor Ochoa Oyaga y el juez apodado “orejitas”, identificado como el doctor José de Jesús Vergara Otero.

También destacó la declaración de la doctora Zaida del Carmen Guerra Madrid, quien, en calidad de fiscal en otra investigación sobre estupefacientes contra Jairo Rada, extrajo información relevante que se conectaba con el presente proceso. De igual modo, se refirió a la testigo Lizeth Ayuz Bermejo, abogada de profesión y exempleada de la Rama Judicial, quien narró su experiencia como escribiente y programadora de audiencias.

Ella relató que en una ocasión César Villadiego le pidió ayuda con una audiencia; así mismo que un compañero de apellido Tovar le ofreció dinero para direccionar procesos hacia un juez específico. Mencionó igualmente a Roberto Mario Mercado, secretario del Juzgado Ambulante de Barranquilla, quien afirmó haber presenciado irregularidades en la asignación de audiencias, aunque no recordó detalles puntuales.

Dijo, no obstante, que sostuvo reuniones con Leisver Álvarez Vargas para coordinar la asignación de un proceso al doctor Vergara. El fiscal aludió además a la intervención del perito Adolfo Hernando Vásquez Téllez, experto en delitos informáticos, quien explicó el funcionamiento de las bases de datos SARJ y CQR SERVICE, quien indicó 28 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio que no detectó manipulación del sistema, aunque sí observó una irregularidad en el reparto de la audiencia del señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, la cual, en condiciones normales, debió corresponder al juez ambulante y no al doctor Edwin Volpe. Resaltó posteriormente la declaración de Leisver Enrique Álvarez Vargas, quien actuó como agente encubierto autorizado legalmente para ello.

Álvarez, estudiante de derecho y funcionario del Centro de Servicios Judiciales, narró que fue contactado por Enisberto alias Beto, subalterno del doctor Rafael Uribe Enríquez, para asistir a reuniones donde se le pidió direccionar la audiencia radicada bajo el número 2010-876, relativa a la pérdida del poder dispositivo de bienes vinculados a la empresa Trade Logistic.

Esa audiencia, según se acreditó, terminó siendo asignada al doctor Vergara. En esas reuniones se mencionaba que “el doctor Rafa sabía” de lo que ocurría, lo que evidenciaba coordinación entre funcionarios y particulares. El fiscal resaltó que, pese a las dificultades para lograr la comparecencia de Leisver Álvarez en juicio, este corroboró que las reuniones se realizaron cerca de la Universidad Simón Bolívar, en Barranquilla, y que allí se discutió la necesidad de direccionar audiencias.

Asimismo, hizo referencia al testimonio de Gabriel Ramos Fontalvo, abogado sometido a un principio de oportunidad, quien si bien se retractó durante el juicio, en su declaración previa había señalado que el doctor Vergara habría recibido dinero para favorecer a Estefi Díaz Atencia, alias “La Beba”, en una sustitución de medida de aseguramiento.

Relató que esa decisión se adoptó bajo argumentos contrarios a la ley 750 de 2002 y al numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 29 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio También se mencionó la intervención de Elías Moisés de la Torre Florián, funcionario del Centro de Servicios Judiciales, quien narró el poder de influencia que ejercía Enisberto alias Beto en las asignaciones.

Por su parte, José Domingo Romero aportó evidencia relacionada con las inspecciones practicadas en el caso Hilsaca, mientras que el investigador Rafael Calderón rindió un testimonio fundamental en el que se incorporaron audiencias, actas y material probatorio que contextualizaron las irregularidades detectadas. En cuanto a la actuación del doctor Vergara, el fiscal reseñó la audiencia dentro del radicado 2011-00095, en la cual, en calidad de Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías, sustituyó la detención intramural por domiciliaria al procesado Héctor Quiroz, sindicado de concierto para delinquir y lavado de activos, pese a que los dictámenes médicos no acreditaban una enfermedad grave que justificara tal decisión. Igualmente, se refirió al radicado 1280, correspondiente al proceso contra Elmer Naranjo Herrán, en el cual el juez otorgó beneficios sin la presencia de la Fiscalía y sin garantizar la contradicción, basándose en argumentos sobre dignidad humana y hacinamiento carcelario.

El fiscal concluyó que existía una relación indudable entre las actuaciones de Rafael Uribe Enríquez, como coordinador del Centro de Servicios Judiciales, y de José de Jesús Vergara Otero, quienes, con apoyo de subalternos, direccionaron audiencias en beneficio de intereses particulares. Ello configuraba los delitos de prevaricato por acción 30 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio (arts. 413 y 415 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (art. 340 del Código Penal). Finalmente, solicitó al Tribunal dictar sentencia condenatoria contra Rafael Uribe Enríquez y José de Jesús Vergara Otero, por cuanto la prueba practicada acreditaba de manera suficiente su responsabilidad penal en los hechos juzgados. • ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Margarita Salas, presentó sus alegatos finales en el proceso seguido contra los doctores José de Jesús Vergara Otero -Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías en los años 2014 2015- y Rafael Uribe Enríquez, Juez 13 Penal Municipal con la misma función y, simultáneamente, coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPOA en Barranquilla.

Expuso que el escrito de acusación comprendía seis eventos y los procesados solo compartían el evento 6, relativo a concierto para delinquir, eje de una hipótesis de Fiscalía sobre una presunta organización criminal asentada en el Centro de Servicios Judiciales, con repartos direccionados, ofrecimientos y pagos para asegurar decisiones favorables.

En relación con la prueba practicada, indicó que declararon por la Fiscalía doce testigos, en este orden: (i) David Saade (juez de garantías y excoordinador antes de Uribe), (ii) los fiscales Elkin Chiquillo y (iii) Hugo Quintero Ariza, (iv) el empleado del Centro Elías de la Torre, (v) el abogado Gabriel Ramos, (vi) el investigador José Domingo Romero, (vii) la empleada del Centro Lizeth Ayúz Bermejo, (viii) la fiscal seccional Zaida Guerra Madrid (con testimonio breve), (ix) Roberto Mercado (quien fue 31 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio identificado como fiscal seccional y en su momento empleado del Centro del sistema penal acusatorio), (x) el ingeniero de sistemas e investigador Adolfo Vázquez Téllez (trazabilidad y sistema de reparto), (xi) Leisver Álvarez (empleado del Centro y agente encubierto por un periodo) y (xii) Rafael Calderón (investigador cuya declaración fue extensa y en varias sesiones, con introducción de múltiples elementos de cargo).

Por la defensa -de ambos-, declararon nueve testigos: (i) Misael Castro Fuentes (investigador), (ii) Ricardo Dede Ramos (abogado solicitante en una audiencia calificada como prevaricadora), (iii) Néstor Torres Pérez (abogado solicitante en otra), nuevamente (iv) David Saade (como testigo de descargo), (v) César Villadiego (empleado del Centro y coacusado en ruptura), (vi) Orlando Anaya Durán (abogado y coacusado en ruptura con Villadiego), (vii) Jorge Imitola Silva (abogado litigante), (viii) Óscar Molina Osorio (periodista) y (ix) Edwin Volpe Iglesias (Juez 9 Penal Municipal con control de garantías, condenado por el evento 1).

Resaltó, además, que la defensa del doctor Vergara desplegó una gestión documental activa (derechos de petición a la Fiscalía, al Consejo Seccional de la Judicatura y a coordinadores del Centro de Servicios, con respuestas), mientras que la del doctor Uribe se apoyó en actas de audiencia para evidenciar que asuntos “BACRIM” no siempre se asignaban al juez especializado, sino también -entre otros- al juez Volpe, incluso en causas del fiscal Hugo Quintero Ariza.

Anunció, como tesis del Ministerio Público, la absolución por concierto para delinquir (evento 6) para ambos procesados por ausencia de elementos típicos estructurales; en consecuencia, pidió la absolución total del doctor Uribe, por ser esa la única conducta aún vigente en su caso. Respecto del doctor Vergara, postuló igualmente absolución por concierto para delinquir y absolución por concusión en el evento 3, pero solicitó condena por prevaricato por acción agravado en los eventos 3, 4 y 5. 32 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Fundamentó la exclusión del concierto para delinquir en que la prueba no acreditó una estructura con acuerdo de voluntades orientado a delitos indeterminados, roles estables, vocación de permanencia ni puesta en peligro de la seguridad pública; observó que las decisiones no fueron del mismo juez -el evento 1 correspondió a Volpe, mientras que tres decisiones atribuidas a Vergara se calificaron como prevaricadoras- y adicionalmente que no se demostró manipulación de reparto de manera generalizada.

Añadió que la supuesta jefatura de Uribe era incompatible con la cronología; su llegada a la coordinación ocurrió a finales de 2014, en tanto que las decisiones cuestionadas databan del 11 de marzo de 2014 (Héctor Quiroz), 29 de julio de 2014 (Elmer Naranjo) y 13 de noviembre de 2014 (Estefi Díaz), de modo que, para algunas, Uribe no había asumido aún o apenas ingresaba al cargo.

Subrayó que, aunque circularon rumores de malos manejos y repartos dirigidos, ningún testigo -ni siquiera David Saade- acreditó un caso específico verificable; el origen se remontó a un anónimo que generó líneas de investigación y capturas masivas hace cerca de diez años. Sobre el evento 3 (radicado 2014-08419), señaló que se trata de la audiencia de sustitución de medida de Estefi Díaz Atencia la cual se celebró el 13 de noviembre de 2014, con solicitud del abogado Ricardo Dede Ramos.

Indicó que a la procesada le habían impuesto medida entre el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2014 luego del hallazgo de droga en su camioneta cuando iba con una menor; anotó que la fiscal Zaida Guerra Madrid refirió interceptaciones en una investigación de microtráfico que sugerían manejo de dinero para lograr la sustitución, aunque aclara la señora Procuradora que tales interceptaciones no se 33 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio introdujeron en juicio. Enumeró los documentos aportados en dicha diligencia: acta de conciliación del 14 de diciembre de 2012 (Comisario 3º de Familia), visita domiciliaria del 8 de octubre de 2014 (Casa de Justicia), declaración de Yesid Casadiego (madre cabeza de hogar), registro civil de la menor A.R.D. (5 años), certificado de buena conducta (Inspector de Policía No. 5), certificación de FUNMUCADE del 9 de octubre de 2014, certificación de la JAC del barrio Las Estrellas (dirección en calle 107), certificación laboral de Servienvías y estudio sociofamiliar (dos hijos mayores y una menor con Jairo Rada).

Mencionó, además, certificaciones de Armando Castro Barraza (Casa de Justicia del barrio La Paz), Nerilda Isabel Care Parra (Presidenta JAC barrio La Estrella) y Francisco Sanabria Muñoz (Inspector Urbano 5º); sobre Care y Sanabria precisó que fueron coprocesados: absueltos en primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito, condenados en segunda y finalmente absueltos en casación por la Corte.

Explicó que, aunque el juez acusado [Vergara] anunció los numerales 1 y 5 del artículo 314 de la Ley 906, la fundamentación real recayó en el numeral 5 (madre/padre cabeza de familia): la apelación de la Fiscalía se centró en ese punto y la Juez 4ª Penal del Circuito revocó por incumplimiento de requisitos. Concluyó que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable -pues Jairo Rada estaba en libertad y podía asumir el cuidado, adicional no se demostró insuficiencia de apoyo familiar- por ello, solicitó condena por prevaricato por acción agravado.

En cuanto a la concusión incluida en el mismo evento dentro de la acusación, pidió absolución: no se introdujo prueba directa de ofrecimiento/entrega de dinero entre Jairo Rada y el juez; la referencia de Gabriel Ramos Fontalvo constó en entrevista, pero se retractó en juicio, lo que impidió superar el estándar de conocimiento más allá de toda duda. 34 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Respecto del evento 4 (radicado 2011-00095), indicó que el 11 de marzo de 2014, a solicitud del abogado Orlando Anaya, se sustituyó la medida por enfermedad grave a favor de Héctor Quiroz, contrariando el dictamen de Medicina Legal que no establecía incompatibilidad con reclusión (diabetes mellitus y asma controlables con condiciones ordinarias y remisiones).

Observó que el juez invocó dignidad, salud y el principio pro homine para eludir el requisito del artículo 314-4 (“previo dictamen de médicos oficiales”), e incluso contempló domicilio en Maicao (La Guajira). Resaltó que, en la propia audiencia, el juez aludió a la eventual denuncia por prevaricato y la aplicación del principio pro homine, lo cual reveló el conocimiento de la contrariedad normativa.

Solicitó, en consecuencia, condena por prevaricato por acción agravado. En cuanto al evento 5 (radicado 2014-01280), precisó que el 29 de julio de 2014, a solicitud del abogado Néstor Torres Pérez, se revocó la medida de aseguramiento de Elmer Naranjo Herrán con base en argumentos extraños a la sede de revocatoria (flagrancia e inferencia de autoría) y en material típicamente propio del juicio: entrevistas y documentos sobre su actividad transportadora (declaración de Guillermo Ávila; certificaciones empresariales; contratos de fiducia, compraventa y permuta), además de declaraciones de los patrulleros Wilmer Gamarra Ortiz y Carlos Vergara Trujillo -según estas evidencias el indiciado ELMER NARANJO arribo posterior al hecho y discutió con su hermano Norberto, conductor del vehículo donde se halló la droga-.

Sostuvo que el juez anticipó un juicio de fondo para concluir que Elmer no participó en el ilícito y, sobre esa base, revocó; recordó que la revocatoria exige derrumbar la inferencia que sustentó la medida y analizar estrictamente sus fines, no trasladar el estándar propio de sentencia. Por ello, postuló condena por prevaricato por acción agravado. 35 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Finalmente, destacó que el doctor Vergara acreditó una carrera de más de cuatro décadas en la Rama Judicial y amplia experiencia como juez de control de garantías, de modo que conocía de manera suficiente los requisitos legales y la jurisprudencia actualizada en sustituciones y revocatorias, decisiones cotidianas en su despacho.

A su juicio, el lenguaje principialista y las referencias a derechos fundamentales en sus providencias no desvirtuaron que las decisiones hubiesen sido ostensiblemente contrarias a la ley. En síntesis, solicitó absolver a Rafael Uribe Enríquez y a José de Jesús Vergara Otero por el delito de concierto para delinquir (evento 6); absolver a Vergara por concusión en el evento 3; y condenar a Vergara por prevaricato por acción agravado en los eventos 3, 4 y 5. • ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS: El representante de víctimas se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. • ALEGATOS DE LA DEFENSA DE RAFAEL URIBE ENRÍQUEZ: El defensor Álvaro Parada, en representación del doctor Rafael Uribe Enríquez, inició sus alegatos de conclusión agradeciendo al despacho e indicó que sería breve y preciso.

Recalcó que muchos de sus argumentos coincidían con los expuestos por el Ministerio Público, en especial frente a la solicitud de absolución por el único cargo que permanecía en juicio: el delito de concierto para delinquir agravado. Señaló que la Fiscalía había intentado construir, desde la imputación y luego en la acusación, un entramado delictivo artificial a partir de hechos aislados, presentándolos 36 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio como parte de una supuesta organización criminal cuyo objetivo era comprometer a magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla. Explicó que los testigos habían relatado presiones por parte del fiscal del caso y un trato inhumano en el marco de las órdenes de captura, además de negociaciones para que los procesados involucraran a magistrados.

En su criterio, la Fiscalía creó un entramado inexistente que sostuvo durante años, sin que al final se probara ninguno de los señalamientos. En relación con los eventos prescritos -el caso de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude (evento 1, radicado 2014-00205) y la audiencia de suspensión del poder dispositivo (evento 2, radicado 2010-80076)- recordó que la única mención al doctor Uribe provenía de una conversación en la que Enisberto “Beto” Maestre, su secretario, dijo “Rafael sabe”.

Subrayó que el propio testigo Leisver Enrique Álvarez Vargas, quien actuó como agente encubierto, declaró textualmente que “del doctor Uribe nunca jamás” recibió una orden o petición relacionada con manejos indebidos. Recalcó que ningún testigo vinculó directamente a su defendido con actos ilícitos. Aclaró que el doctor Uribe había llegado a Barranquilla en mayo de 2014, trasladado desde Arauca donde ejercía funciones de juez desde 2010, y que fue designado coordinador del Centro de Servicios Judiciales en diciembre de 2014 debido a que el doctor David Hassan ya había cumplido más de dos años en la coordinación. En esas circunstancias, Uribe asumió el cargo apenas diez días antes de que se repartiera la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del “Turco” Hilsaca. 37 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Indicó que esa audiencia se asignó al juez Edwin Volpe Iglesias porque el juez ambulante BACRIM se encontraba ocupado en otras diligencias, lo que constituía un procedimiento válido dentro de sus funciones. Señaló que la Fiscalía nunca demostró manipulación, ofrecimiento de dinero o concertación alguna para que la audiencia llegara a Volpe.

Insistió en que no existía prueba que acreditara intención alguna del doctor Uribe de direccionar ese reparto. Resaltó que Volpe fue condenado por prevaricato en relación con esa audiencia, pero en el proceso paralelo seguido en Bogotá, tanto el juez especializado como el Tribunal de esa ciudad llegaron a la misma conclusión de Volpe: que los testigos de cargo contra Hilsaca carecían de credibilidad.

Recordó que el propio doctor Vergara manifestó que cuando las decisiones no favorecían a la Fiscalía, los jueces terminaban siendo investigados, mientras que, cuando sí le favorecían, no ocurría nada. Sostuvo que la Fiscalía utilizó el caso Hilsaca para vincular a Uribe como supuesto cerebro de una organización criminal, pese a que llevaba apenas diez días en la coordinación y que las denuncias anónimas que dieron origen a la investigación databan de agosto de 2014, cuando él ni siquiera había llegado a Barranquilla.

Expuso que, si en verdad existía manipulación en hechos anteriores, el señalado debía haber sido David Hassan y no Uribe. Criticó que se intentara mantener la acusación de concierto para delinquir sin acreditar elementos esenciales como el acuerdo de voluntades, la finalidad común de cometer delitos indeterminados, la vocación de permanencia o la durabilidad de una empresa criminal.

Argumentó que las actuaciones atribuidas a Uribe correspondían, en el peor de los 38 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio escenarios, a decisiones aisladas que, en gracia de discusión, podrían ubicarse en la figura de coautoría, pero nunca en la de concierto.

Respecto al evento 2, sobre la supuesta manipulación de una audiencia de suspensión del poder dispositivo, reiteró que la única referencia fue una mención ambigua de Beto a “Rafael”. Señaló que no se verificó si se trataba de Uribe y que Leisver afirmó no haber tenido contacto con él. Añadió que el Tribunal Superior de Barranquilla había decretado la preclusión por inexistencia de ese hecho en una ruptura procesal, lo cual debía tenerse en cuenta como una decisión judicial ejecutoriada.

Criticó que se ignorara esa determinación y se pretendiera continuar con un cargo ya declarado inexistente. Concluyó que no existía nexo causal entre el doctor Uribe y ninguna decisión prevaricadora, pues nunca se probó su participación como interviniente en los fallos cuestionados. Insistió en que la única actuación atribuida a su defendido fue la asignación de la audiencia de Hilsaca, realizada dentro de sus competencias, y que todo lo demás respondía a hipótesis sin soporte probatorio.

En consecuencia, solicitó dictar sentencia absolutoria a favor de Rafael Uribe Enríquez, en concordancia con los argumentos presentados por el Ministerio Público. • ALEGATOS DE LA DEFENSA de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO: La defensa pública, a cargo del doctor Luis Hernández, abrió sus alegatos recordando que actuaba en favor del doctor José Vergara Otero dentro de 39 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio los expedientes identificados como SPOA 2015-000149, 2014-000149 y 2015-00453. De entrada, solicitó a la Sala ejercer control de legalidad sobre la imputación por concierto para delinquir agravado, puesto que según planteó- la Fiscalía habría variado su andamiaje al apoyarse en los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, exigiendo ello un replanteamiento a la luz de la tipicidad estricta.

Anticipó que seguiría la misma secuencia temática del Ministerio Público y contextualizó que, tras su captura en Barranquilla y traslado a Cartagena, el 18 de agosto de 2015 se le formuló imputación al doctor Vergara por concierto para delinquir, concusión y prevaricato por acción agravado, con referencias concretas a la actuación relativa a Estefi Díaz Atencia (radicado 2014008419), así como a otros expedientes, entre ellos SPOA 204-00280 y radicado 2011-00095.

Sobre esa base, la defensa afirmó que, conforme a la Constitución, la Ley y los estándares interamericanos, el juicio de responsabilidad penal exige prueba “más allá de toda duda razonable”, respeto por el debido proceso (art. 29 C.P.) y observancia del in dubio pro reo, premisas que —en su entender— no fueron satisfechas. Aludió a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema (con mención de fallos hito de 2015 MP Patricia Salazar Cuéllar), según la cual los hechos jurídicamente relevantes deben anclarse en tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y un nexo causal depurado; de allí que reprochara a la Fiscalía una acusación ambigua y abstracta, contraria a las exigencias de claridad fáctica que —sostuvo— también invocó el Código General del Proceso (Ley 1564) para conjurar nulidades.

Bajo el principio iuris novit curia, enfatizó que el juez conoce el derecho, pero la imputación debe suministrar hechos inteligibles y precisos. En cuanto al concierto para delinquir, la defensa sostuvo que no se demostró que el juez José Vergara Otero hubiera manipulado el reparto 40 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de audiencias ni inducido a funcionarios del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla para direccionarlas hacia su despacho. Por el contrario, afirmó que el reparto fue ordinario, sin injerencia del funcionario, por lo cual descartó su calidad de autor, coautor, cómplice o interviniente.

Añadió que el encartado habría sido objeto de persecución por ser —en la época— el único juez de control de garantías en Barranquilla que, amparado en su autonomía e independencia, adoptaba decisiones de sustitución y revocatoria de medidas de aseguramiento con sustento normativo, jurisprudencial y en estándares del derecho internacional.

Concretamente, frente a la presunta reunión del 26 de febrero de 2015 -que involucraría a un agente encubierto, a Orlando Anaya y a Enisberto Maestre-, la defensa recalcó que no existe prueba directa ni indirecta que ubique a José Vergara Otero como concertado con Rafael Uribe, Luis Carlos Tovar, Orlando Anaya, Edwin Volpe o César Villadiego.

En respaldo, citó la decisión del Tribunal del 18 de febrero de 2020 (adoptada por mayoría y con salvamento de voto), que precluyó por inexistencia del hecho relativo a ese supuesto concierto; a ello agregó que no se acreditaron llamadas, mensajes, pantallazos o testimonios idóneos que vincularan a Vergara. Resaltó —además— que la Fiscalía intentó engarzar los casos dentro de un andamiaje organizacional para reunir “ev entos aislados” bajo el rótulo de concierto, sin satisfacer los elementos de concertación, societas sceleris y designio criminal explicados por la doctora Margarita (Ministerio Público).

En el mismo hilo argumental, la defensa evocó el denominado caso Alfonso Hilsaca, destacando que el juez Edwin Volpe revocó una medida de aseguramiento (decisión confirmada en segunda instancia). Aunque en esa cuerda procesal figuraron la jueza Gloria Amparo Giraldo y el propio Volpe -quienes resultaron condenados-; la defensa enfatizó que, en el juicio de José Vergara Otero, la absolución de Alfonso Hilsaca por parte 41 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal (que la Fiscalía no recurrió en casación) desdibujaba el soporte fáctico con el que se pretendía proyectar un concierto que involucrara al juez de control de garantías. Pasando a concusión, la defensa sostuvo que la Fiscalía sustentó su hipótesis en testimonios de beneficiarios de principios de oportunidad, lo que les imprime conflicto de intereses y mina su credibilidad.

Destacó que la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal declaró ilícitas ciertas interceptaciones entre Gabriel Ramos y Humberto Rada, razón por la cual fueron excluidas del acervo, dejando sin pilar probatorio esa imputación. En ese contexto, señaló que la doctora Zaida Barraza guardó reserva por la prohibición de uso de dichas comunicaciones, corolario de su exclusión. Ya en el capítulo del prevaricato por acción agravado relativo a Estefi Díaz Atencia, la defensa recalcó que el juez actuó dentro de la libertad de interpretación del artículo 314 del C.P.P., particularmente respecto de las causales del numeral 1° (condiciones de residencia y fines constitucionales) y del numeral 5° (madre cabeza de familia).

Precisó que la segunda instancia finalmente revocó con base en el numeral 5°, sin pronunciarse sobre el numeral 1°, lo que —a juicio de la defensa— mantiene un margen jurídico relevante. Como soportes documentales, invocó certificaciones de Nerilda Care Parra (Presidenta de la JAC del barrio Las Estrellas), Francisco Sanabria (Inspector de Policía) y Armando Barraza Castro (Comisario de Familia).

Si bien Armando Barraza Castro se allanó a cargos —según dijo, bajo presión en Cartagena—, Nerilda Care Parra y Francisco Sanabria no lo hicieron; fueron absueltos en decisión con ponencia de la magistrada Miriam Ávila Roldán, lo que —concluyó— debilita la tesis de que el juez hubiese decidido sobre documentación espuria. 42 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Respecto de la alegada audiencia de prohibición del poder dispositivo, la defensa puntualizó que el Fiscal asistió a la misma, que el indiciado no fue convocado por tratarse de una medida cautelar de naturaleza privada, y que la consecuente acción de tutela fue negada por el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de Barranquilla y confirmada por el Tribunal, con lo cual —dijo— “no tuvieron razón” quienes objetaban esa decisión. También diferenció entre Gabriel Ramos y el abogado Dede Ramos, indicando que este último fue quien intervino profesionalmente.

En el análisis subjetivo del prevaricato, la defensa enfatizó que el dolo es elemento indispensable del tipo y que en el caso de José Vergara Otero no se acreditó el dolo directo ni el eventual. Precisó que el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000 contempla causales de ausencia de responsabilidad por error de prohibición, que puede ser vencible o invencible, hipótesis no descartadas por la Fiscalía. En esa línea, invocó la noción garantista de Luigi Ferrajoli, recordando que ser “garantista” no implica interpretar exegéticamente la norma, sino asegurar los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso; de allí que decisiones adoptadas en tiempo real -a diferencia de la reflexión diferida de “uno, dos o tres años” en juicio- no pueden transmutarse en dolo por el solo desacuerdo interpretativo.

A renglón seguido, abordó el caso del señor Héctor Quiroz, al que atribuyó una retaliación de la Fiscalía porque el juez realizó la audiencia sin presencia del fiscal -fiscalía de Bogotá, con no compareció de forma reiterada-, con presencia de Ministerio Público y Personería en sala y en defensa del derecho fundamental a la salud. Subrayó que la Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2024, declaró inexequible la expresión “enfermedad muy grave” y recordó la libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906, con lo cual cualquier médico tratante puede certificar una incompatibilidad entre la enfermedad y el régimen carcelario.

Añadió que 43 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio el director del INPEC, Nelson Barros, informó sobre la insuficiencia de condiciones carcelarias para atender la patología del interno; aunque la prueba allegada fue descubierta tardíamente y no se admitió formalmente, sus contenidos quedaron incorporados por vía de audiencias escuchadas y, por ende, podían valorarse como testimonio a efectos informativos.

Acentuó que en ese asunto no hubo apelación de la Fiscalía y que el Ministerio Público compartió los argumentos del juez. Finalmente, en el episodio de Elmer Naranjo Herrán -relacionado en el radicado 2014-01280- la defensa sostuvo que la audiencia de revocatoria de medida se celebró sin fiscal presente (pese a que en este caso el fiscal era de la Fiscalía de Barranquilla), y que el despacho judicial evaluó pruebas nuevas conforme al artículo 318 del C.P.P., entre ellas declaraciones de policías intervinientes en el operativo que indicaban que Elmer Naranjo Herrán no estuvo en el lugar de la captura, por lo que no hubo flagrancia. Denunció, además, un problema de competencia funcional y de acreditación: el fiscal Chiquillo, adscrito a una fiscalía segunda, no demostró nombramiento ni asignación especial para asuntos de la fiscalía séptima; de hecho, se aportaron derechos de petición que evidenciarían la falta de tal designación. A esto añadió que, por los mismos hechos, la Fiscalía Primera abrió la investigación 2014-00204, paralela a la que hoy nos ocupa, la cual fue archivada en 2021 mediante resolución notificada a la defensa, sin haberse dispuesto la acumulación al 2015-000149; la doctora Catherine Ospitia habría reconocido no tener conocimiento de esa duplicidad.

Según la defensa, tal desorganización procesal y el afán de llevar el caso a su fin explican el sacrificio temporal de cerca de diez años que ha supuesto el trámite. Como corolario, la defensa remarcó que el Ministerio Público ya reconoció que no se probó ni el concierto para delinquir ni la concusión; y que, respecto de los prevaricatos por acción agravados -incluso aquellos 44 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio vinculados a temática de narcotráfico (art. 415 C.P.)-, lo realmente discutido no es el acierto de la decisión sino su legalidad, y en todos los casos el juez valoró el material disponible dentro de su competencia y desde su convicción de estar actuando conforme a derecho. Destacó que la Fiscalía no acreditó los elementos objetivos y subjetivos de los tipos imputados (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), ni descartó plausiblemente causales de ausencia de responsabilidad.

En conclusión, pidió que, al momento de proferir el sentido del fallo este sea absolutorio en favor del doctor José Vergara Otero, por falta de prueba más allá de toda duda razonable sobre los delitos de concierto para delinquir, concusión y prevaricato por acción agravado, y por tratarse de decisiones aisladas adoptadas bajo autonomía e independencia judicial, de cara a derechos fundamentales (libertad y salud) con fundamentación normativa y jurisprudencial suficientes. • ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

El procesado José de Jesús Vergara Otero manifestó en sus alegatos de conclusión que la investigación penal en su contra se había originado a partir de un escrito anónimo en el que se le atribuía haber dejado en libertad, el 8 de agosto de 2014, a unos presuntos fleteros capturados por la Policía Nacional, supuestamente a cambio de cinco millones de pesos.

En ese mismo documento se le señalaba de realizar audiencias sin la presencia del fiscal y de llevar a cabo diligencias en lugares cerrados. Explicó que dicha información, carente de veracidad, fue incorporada en el formato único de noticia criminal por la funcionaria Ana María Rodríguez Peña, aunque en su criterio no podía ser considerada como denuncia porque no cumplía los requisitos legales ni jurisprudenciales. 45 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Enfatizó que la Sentencia C-1177 de 2005 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, estableció que una denuncia debía presentación, contener relación identificación detallada de del autor, hechos, constancia de manifestación de conocimiento directo y juramento, los cuales no se cumplieron.

Por tanto, advirtió que la Fiscalía violó lo dispuesto en los artículos 69 y 269 de la Ley 906 de 2004, configurándose una transgresión del debido proceso. Aseguró que esa irregularidad se convirtió en una patente de corso que permitió a la Fiscalía General de la Nación revisar indiscriminadamente las decisiones que adoptó como juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, desconociendo los principios de autonomía funcional e independencia judicial.

Señaló que los hechos relatados en el escrito anónimo ya habían sido objeto de investigación en los procesos radicados a nombre de Alejandro Quiroz Gutiérrez (20110095) y Elmer Naranjo Herrán (1280), por lo que se configuró una violación del principio de non bis in ídem. Indicó que, desde el 6 de agosto de 2014, cuando se presentó el escrito anónimo, hasta el 2 de septiembre del mismo año, cuando se formalizó la noticia criminal, coexistieron investigaciones paralelas dirigidas por diferentes fiscales.

Esta situación se prolongó más de cinco años, primero en cabeza del fiscal Germán Arias Cortés, luego en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá y después en la Fiscalía 67 Delegada Especializada en Anticorrupción, lo que a su juicio demostró una duplicidad de actuaciones que vulneró el derecho de defensa. En relación con el caso de Elmer Naranjo Herrán, explicó que Medicina Legal había expedido tres dictámenes médicos entre diciembre de 2014 y 46 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio febrero de 2015, en los cuales inicialmente se determinó que el procesado era insulino no dependiente y posteriormente que era insulinodependiente. Sostuvo que el director de la Cárcel Distrital de Barranquilla, Nelson Barrios, informó que el establecimiento carecía de los elementos médicos indispensables para atender su patología, lo cual demostraba la incompatibilidad del estado de salud con el régimen penitenciario.

Señaló que su decisión de sustituir la medida intramural se fundó en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 y en el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, citando además sentencias constitucionales como la C-456 de 2006, C318 de 2008, C-163 de 2019 y C-348 de 2024. Expresó que su actuación obedeció a un deber de protección de los derechos fundamentales y no a un propósito doloso.

Sobre la decisión que concedió la detención domiciliaria a Estefi Díaz Atencia, indicó que aplicó los numerales 1° y 5° del artículo 314 de la Ley 906. Explicó que, por el numeral 1°, consideró que no persistían los fines constitucionales de la detención, dado el comportamiento y las circunstancias personales y familiares de la procesada.

Concluyó que el numeral 5°, inciso segundo, resultaba más favorable, pues le permitía a la procesada obtener permisos laborales sin necesidad de acudir de manera recurrente ante un juez de control de garantías. Reconoció que la Procuraduría cuestionó la aplicación del numeral 1° en la sustitución de la medida de aseguramiento y admitió que, si esa interpretación era correcta, el habría incurrido en un error, pero subrayó que se trataba de un error invencible de prohibición y no de dolo.

Agregó que la segunda instancia se pronunció exclusivamente sobre el numeral 5°, sin entrar a analizar de manera expresa el numeral 1°. Al referirse nuevamente al caso de Elmer Naranjo Herrán, expuso que, a partir de las declaraciones de dos policías y de la aceptación de cargos 47 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio realizada por el hermano del procesado, concluyó que no persistía la inferencia razonable de autoría y los fines constitucionales de la medida habían desaparecido. Argumentó que la sustitución se sustentó en la presunción de inocencia y en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha advertido que el peligro para la comunidad no puede invocarse de manera abstracta como fundamento de la detención preventiva.

Reconoció que no excluyó por completo ese criterio por respeto a la legislación interna, pero insistió en que, en el caso concreto, no existía soporte suficiente para mantener la medida intramural. En cuanto al cargo de concierto para delinquir, negó haber sostenido acuerdos criminales con terceros, como un supuesto “doctor Uriel”, o haber participado en reuniones ilícitas.

Criticó el uso de agentes encubiertos por cuanto considera que su objetivo había sido provocar un delito inexistente y generar un escándalo mediático en su contra, especialmente por su intervención en casos de alto impacto como el de Alfonso “Turco” Hilsaca. Señaló que nunca recibió dinero de terceros ni favoreció indebidamente a procesados en el ejercicio de su función judicial.

Respecto a la concusión, rechazó de forma tajante haber solicitado o recibido dádivas, y resaltó la importancia del testimonio de Jairo Rada, cuya práctica no se pudo lograr por dificultades de localización. Vergara Otero concluyó que, si se habían presentado errores en sus decisiones, estos derivaron de interpretaciones jurídicas equivocadas, pero en ningún caso de un propósito deliberado de infringir la ley. 48 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Insistió en que actuó convencido de que sus decisiones respondían a la aplicación de principios de favorabilidad, pro homine y dignidad humana, y solicitó a la Sala que lo absolviera de los cargos de prevaricato por acción, concierto para delinquir y concusión, pues nunca actuó con dolo ni en contra del ordenamiento jurídico. 7.

CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA:La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es competente para fallar la presente causa, en virtud a lo que dispone el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que al tenor expresa: “Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3…” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, se encuentra investida del poder –deber de administrar Justicia– en este caso concreto, como quiera que se trata de la probable comisión de delitos que afectaron los bienes jurídicos de «La Fe Pública, La Administración Pública y La Seguridad Pública» en las cuales pudo haber incurrido el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, Juez Trece (13º) Penal Municipal, quien fungió como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en el ejercicio de sus funciones como Juez Doce (12º) 49 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Penal Municipal, ambos acusados, Jueces con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla – Atlántico. 8.- CUESTION PREVIA DE LA PRESCRIPCIÓN: 1.- En primer término, resulta pertinente precisar que el procesado Rafael de Jesús Uribe Henríquez fue imputado el 15 de agosto de 2015 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por su presunta participación en la comisión de varias conductas punibles, a saber: constreñimiento para delinquir agravado, previsto en los artículos 183, 184 y 185 del Código Penal, en calidad de coautor; falsedad ideológica en documento público, consagrada en el artículo 286 ibídem, también en calidad de coautor; prevaricato por acción agravado, tipificado en los artículos 413 y 415 del mismo estatuto punitivo, en condición de interviniente; y finalmente, el delito de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340, inciso tercero del Código Penal, en calidad de autor. 2.- En segundo término, en esa misma fecha fue igualmente imputado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción y concusión, en las calidades y circunstanc ias que fueron precisadas en la respectiva audiencia de formulación de imputación. 3.- Tal como se indicó en el acápite de actuación procesal, mediante Auto AP136-2022 del 26 de enero de 2022, con ponencia de la Honorable Magistrada Myriam Ávila Roldán, se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de constreñimiento para delinquir agravado a favor del procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. 50 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 4.- Posteriormente, esta Corporación, en diligencia celebrada el 7 de noviembre de 2024, resolvió decretar la prescripción de la acción penal en favor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en calidad de coautor, y de prevaricato por acción agravado, tipificado en los artículos 413 y 415 del mismo estatuto penal, en calidad de interviniente, al encontrarse superado el término prescriptivo.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP2087-2025, con ponencia de la Honorable Magistrada Myriam Ávila Roldán. 5.- En este contexto, advierte la Sala que la actuación penal subsiste únicamente en contra de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ por el delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340, inciso tercero, del Código Penal, razón por la cual se impone verificar, de manera previa, si la acción penal correspondiente aún conserva su vigencia o, por el contrario, se encuentra prescrita. 6.- En materia de prescripción de la acción penal ab initio conviene recordar que el artículo 6º de la ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º del 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, el cual a su vez fue reproducido literalmente por el inciso 1º del artículo 292 de la ley 906 de 200420. 20 ARTÍCULO 292.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 51 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 6.1.- Esta última disposición, al igual que el reformado artículo 86, inicialmente previene que “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”. Sin embargo, ambas normas establecen lapsos distintos para que la prescripción de la acción penal se produzca, porque mientras la primera dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3) años”, la segunda contempla que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. 7.- La diferencia en criterio de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia 21: “se explica en la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de la acción penal de los tramitados por el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.

Ahora bien, el término que comenzó a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, al disponer el artículo 189 de la mencionada ley que “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”. 7.1.- Finalmente la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas señaló 22: “4.

Sea lo primero mencionar que el artículo 83 del Código Penal prevé que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada 21 Auto del 27 de febrero de 2013, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO radicación 38547 22 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Tutela 68559 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) 52 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)”. Así mismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, expresamente indica que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años·” 8.- En virtud de lo expuesto, resulta pertinente precisar que las conductas punibles de concierto para delinquir en su modalidad agravada (inciso tercero del artículo 340 del Código Penal), concusión (artículo 404) y prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 ibidem), conllevan la imposición de la siguiente pena: “ARTÍCULO 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 53 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio <Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “ARTÍCULO 404.

CONCUSIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” “ARTÍCULO 413.

PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

ARTÍCULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.” 9.- Igualmente, resulta necesario citar lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, norma que adquiere relevancia en la presente actuación debido a su impacto directo en la interpretación y 54 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio aplicación del término prescriptivo, en atención que para la época la presunta realización de la conducta punible el procesado ostentaba la claridad de servidor público. La citada norma indica: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.” 10.- En una primera fase de análisis, se advierte que el delito de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, por el cual fue imputado y acusado el procesado, contempla una pena máxima de ciento ocho (108) meses de prisión. Sin embargo, al haberse ejecutado la conducta bajo la modalidad prevista en el inciso tercero del mencionado artículo, ello implica un incremento de la mitad (1/2), lo que arroja un total de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión como límite máximo de la pena. 11.- En lo que atañe al delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, se observa que dicha conducta punible establece una pena máxima de ciento ochenta (180) meses de prisión, extremo temporal que habrá de tomarse como referente para efectuar el cómputo del término de prescripción de la acción penal. 12.- De otra parte, el delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Sin embargo, como la imputación y la acusación comprendieron la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 415 ibidem, ello impone incrementar dicha 55 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio sanción en una tercera parte (1/3), lo que determina un máximo de ciento noventa y dos (192) meses de prisión. 13.- Ahora bien, en atención a que los hechos imputados habrían sido ejecutados cuando el procesado ostentaba la calidad de servidor público, en ejercicio del cargo de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, resulta imperativo aplicar el incremento del término prescriptivo en la mitad (1/2) del máximo de la pena prevista, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal.

En tal virtud, el término de prescripción de la acción penal se fija en doscientos cuarenta y tres (243) meses para el delito de concierto para delinquir agravado, en doscientos setenta (270) meses para el delito de concusión y en doscientos ochenta y ocho (288) meses para el delito de prevaricato por acción agravado. 14.- Teniendo en cuenta de otro lado que la formulación de imputación se realizó el 15 de agosto de 2015, y que dicho acto procesal interrumpe el término de prescripción de la acción penal, reiniciándolo por la mitad del término inicialmente previsto, el cual únicamente se suspende con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el nuevo cómputo se establece en ciento veintiún coma cinco (121.5) meses para el delito de concierto para delinquir;

En consecuencia, conforme a dicho cálculo, el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción se configuró el 17 de agosto de 2025. 14.1.- En lo que atañe al delito de concusión, el término prescriptivo, una vez interrumpido con la imputación, se establece en ciento treinta y cinco (135) meses, equivalentes a once (11) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, lapso que se cumpliría el 13 de noviembre de 2026. 56 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 14.2.- Finalmente, en relación con el delito de prevaricato por acción agravado, el término de prescripción, igualmente interrumpido con la formulación de imputación, se fija en ciento cuarenta y cuatro (144) meses, esto es, doce (12) años, los cuales fenecerían el 15 de agosto de 2027. 15.- En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal23 a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia a ordenar la preclusión de la actuación adelantada contra el procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, por el delito de concierto para delinquir, inciso 3º artículo 340 del Código Penal. 15.1.- La misma conclusión se hace extensiva al procesado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en tanto fue igualmente imputado por el referido reato, en idénticas calidades y con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, razón por la cual la acción penal respecto de este también se encuentra extinguida por prescripción. 16.- Dicho lo anterior, la acción penal continuará únicamente en relación con el procesado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y concusión que le fueron imputadas, las cuales aún se encuentran vigentes y pendientes de definición judicial. 17.- La Sala en razón a la decisión que se adoptará en esta providencia, también, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades 23 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 57 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones que consideren necesarias en contra de quienes, con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera. 17.1.- Al respecto, la Sala Penal en sede de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que 24: “…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862).” 17.2.- De igual forma, se ha establecido que la compulsa de copias constituye un deber constitucional inherente a todos los servidores públicos, cuando estos adviertan la posible comisión de una conducta punible o faltas disciplinarias, conforme lo ha señalado la alta Corporación de la Justicia Ordinaria 25: “…la compulsa de copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona implicada en una orden de esa naturaleza, 24 CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014. 25 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220137700 Radicado n.o 125094 STP10080-2022. 58 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio razón por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente ” 17.3.- En este contexto, para dar respuesta al Dr. ALVARO PARADA abogado del Dr RAFAEL URIBE, debemos decir que resulta procedente que la Sala, en ejercicio de sus facultades, de forma oficiosa, ordene la compulsa de copias con fines disciplinarios en contra de aquellos cuyos actos u omisiones contribuyeron de manera determinante al acaecimiento del fenómeno de prescripción dentro de este proceso, pues es innegable que el paso del tiempo ha dado al traste con la investigación de algunos comportamientos presuntamente punibles y esto podría estar relacionado con la actividad de aquellas personas, desde luego inicialmente en averiguación de responsables. 9.- CASO CONCRETO: • LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y FALLO: • DE LAS PRUEBAS DE FISCALÍA: 1.- La Sala advierte que durante el desarrollo del juicio oral las partes -Fiscalía, defensa del procesado Rafael de Jesús Uribe Henríquez y defensa del procesado José de Jesús Vergara Otero- suscribieron un total de siete (7) estipulaciones, de las cuales cuatro (4) correspondieron al primero de los mencionados y las tres (3) restantes al segundo. Dichas estipulaciones fueron reconocidas en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2023.

A continuación, se procede a su exposición: 59 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio EN RELACIÓN CON RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ “FISCAL: las resoluciones son las siguientes que habíamos estipulado con el doctor Parada ya revisando recordamos lo que había pasado en la respectiva audiencia, resolución 0089 concede vacaciones a Carlos Guzmán Guerra el 16 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2 015, 0090 concede vacaciones a José Luis Suárez de la Rosa del 9 de diciembre el 30 de diciembre de 2014, resolución 0103 concede vacaciones a José María Acuña Rodríguez del 10 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, resolución, perdón doctor me q uede ¿leí cuál? (…) listo si señor gracias, resolución 0108 concede vacaciones a Elías Moisés de la Torre Florián desde el 10 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, resolución 0105 concede vacaciones a Luis Carlos Tovar Vanegas el 10 de diciembre de 2014 al 31 diciembre 201 4, resolución 0126 donde se encarga a Jesús Páez Vázquez como administrador de salas por motivo de vacaciones de José Luis Gutiérrez Rodríguez del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero del 15, resolución 0123 concede vacaciones a José María Acuña Rodríguez del 22 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015.

(…) el hecho que se estipula su señoría es lo que hace relación a los movimientos en el centro de servicios (no se entiende) asignación de funciones a empleados de conformidad con el número que en ese momento había para la época en relación con las funciones q ue se estaban desempeñando Pues igual también serán (…) llegamos a las siguientes, plena identidad y los, perdón, plena identidad de los de Rafael Uribe Enríquez y todos aquellos elementos que tengan que ver con su identificación, es decir, quien es plena 60 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio identidad en términos generales, segundo la calidad aforal y todos aquellos elementos que tenga que ver con aquello 26, tercero su condición de Juez coordinador del Centro de servicios judiciales para la época de los hechos, también las resoluciones que se acaban de (no se entiende) su señoría. EN RELACIÓN DE JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO: FISCALÍA: …(i) plena identidad todos los elementos que tengan que ver con este, (ii) la calidad laboral también como Juez 12 de control de garantías todo lo que tenga que ver con este aspecto y (iii) también lo correspondiente a la decisión del 24 de agosto de 2016 27 proferida por el Consejo seccional de la judicatura del Atlántico sala jurisdiccional disciplinaria con ponencia del magistrado José Duvan Salazar Arias donde se ordena el archivo de una situación de carácter disciplinario en contra del doctor José Vergara Otero- Esas serían las estipulaciones su señoría. 2.- En lo que respecta a la estipulación vinculada con la decisión del 24 de agosto de 2016, y ante la observación formulada por la representante del Ministerio Público en torno a su posible conexión con los hechos materia de investigación dentro del presente proceso, el delegado fiscal aclaró que en dicha providencia disciplinaria figuran como quejosos los señores Elkin José Chiquillo Poveda y Rodrigo Alberto Restrepo Reyes.

A su turno, el doctor Luis Hernández Aguirre, defensor del procesado José de Jesús Vergara Otero, precisó que la referida actuación corresponde al proceso seguido contra Elmer Naranjo, identificado con el radicado No. 2014-001280, el cual guarda relación con el evento tercero de la acusación, en el que se atribuye responsabilidad al mencionado procesado Vergara Otero. 26 Estipulación #2 – Rafael Uribe. 27 Estipulación #2 – José Vergara. 61 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 3.- Mencionado lo anterior, procede la Sala a adentrarse en el análisis de los elementos probatorios introducidos en el juicio oral tanto por el ente acusador como por la bancada de la defensa técnica de los procesados Rafael de Jesús Uribe Henríquez y José de Jesús Vergara Otero. 4.- Inicialmente, se contó en juicio oral con el testimonio del Dr David Hassan, quien actualmente se desempeña como Juez 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla.

En su intervención, el testigo señaló que ha estado vinculado a la Rama Judicial desde aproximadamente el año 2008, en diversos cargos como oficial mayor, citador, auxiliar judicial, y juez penal municipal. Añadió que desempeño el cargo de coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el cual ejerció desde diciembre de 2012 hasta finales de 2014, aproximadamente. 4.1.- Durante su declaración, el testigo expuso detalladamente la estructura y funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales, describiendo las funciones de aproximadamente 50 empleados, entre ellos: el grupo encargado del reparto diario de audiencias, el grupo de programación de audiencias a largo plazo, personal de ventanilla, saleros (funcionarios que gestionaban físicamente las audiencias en sala), y el grupo de ejecución de penas.

Indicó que la programación de los turnos judiciales la hacía la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dividiendo a los jueces en jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y el reparto debía realizarse de manera aleatoria conforme al orden del sistema. 4.2.- Al ser preguntado por hechos concretos de manipulación de audiencias, el juez Hassan fue enfático en declarar que nunca fue 62 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio testigo directo inmediato de una conducta que lo obligara delictiva ni tuvo conocimiento a formular una denuncia formal. Sin embargo, explicó que recibió un anónimo en su correo institucio na l durante el tiempo en el que ejerció como coordinador del centro de servicios, documento que le pareció suficientemente detallado y grave como para trasladarlo inmediatamente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

Indicó además que conservó el correo en una carpeta dentro de su cuenta institucional y que podía compartirlo si se autorizaba. 4.3.- Durante la audiencia, y previa autorización de la Sala, se permitió el uso del correo anónimo únicamente para refrescar la memoria del testigo, conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de revisarlo, el testigo precisó que en el documento se denunciaban presuntas actividades delictivas cometidas por funcionarios judiciales, específicamente la manipulación del reparto de audiencias por parte de ciertos jueces y saleros, quienes, presuntamente, coordinaban el direccionamiento de casos y recibían pagos ilícitos a cambio, los cuales eran distribuidos en un sitio determinado de la ciudad de Barranquilla. 4.4.- Concretamente, el anónimo mencionaba a tres jueces: el juez Ochoa, quien habría sido titular del juzgado que hoy ocupa el propio testigo y que, según su entendimiento, se encuentra retirado del cargo por decisión judicial; el juez Oyaga, identificado como el doctor Ovalle, quien fue Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y también habría salido del servicio; y un tercero identific ado con el alias de “Orejita”, apodo que el testigo reconoció haber escuchado en referencia al doctor José de Jesús Vergara Otero, aunque aclaró que dicho apelativo también era utilizado para referirse coloquialmente a otras personas dentro del entorno judicial.

En cuanto 63 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio a los funcionarios administrativos, el documento anónimo señalaba a Luis Carlos Tovar Vanegas, conocido como “El Mono de Todito”; a Mario Cabarcas; a personas con los apodos de “el chino” y “el mello”, y a César Miguel Villadiego Hernández, quien habría estado encargado del área de reparto de audiencias.

Todos ellos habrían estado, según el anónimo, involucrados en maniobras irregulares para beneficiar a determinados procesados a cambio de retribuciones económicas. 4.5.- El testigo también refirió haber designado en su momento a la funcionaria Lizet Ayuz como responsable de la programación de audiencias no urgentes, como entregas de vehículos, libertades por vencimiento de términos y audiencias innominadas, funciones que realizaba mediante la elaboración de cronogramas que luego eran entregados a los encargados de las notificaciones. 5.- Posteriormente, el 12 de octubre de 2023, en sesión de juicio oral, se recepcionó el testimonio del doctor ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, Fiscal actualmente adscrito al Grupo de Alertas Tempranas de Homicidio de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, quien se refirió en específico sobre la celebración de una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento sin su presencia como fiscal encargado, indicando que tal diligencia se llevó a cabo en el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, el día 29 de julio de 2014, bajo la dirección del juez José de Jesús Vergara Otero.

Esta actuación judicial, en criterio del testigo, se contravinieron los principios esenciales del sistema penal acusatorio, particularmente el de contradicción, al haberse impedido la intervención de Fiscalía. 5.1.- El testigo Chiquillo precisó que, para esa fecha, se encontraba encargado temporalmente de la carga laboral del despacho del fiscal Tesalio Pérez, titular de la Fiscalía Séptima Especializada, y que, dentro 64 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de ese encargo, tenía dos audiencias previamente fijadas con personas privadas de la libertad ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, razón por la cual informó al Centro de Servicios Judiciales que no podría asistir a ninguna otra diligencia que se programara ese mismo día. A pesar de dicha notificación, recibió una comunicación del centro de servicios en la que se le asignaba, para ese mismo 29 de julio de 2014, una audiencia relacionada con el proceso penal seguido contra el señor Elmer Naranjo Herrán, en la cual se resolvería una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. 5.2.- De acuerdo con el testimonio, pese a haber dejado constancia formal de su inasistencia por razones de agenda judicial ya comprometida, el juez José de Jesús Vergara Otero procedió a realizar la audiencia y, al finalizar la diligencia, resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado, sin la participación del fiscal delegado, vulnerando así el derecho al contradictorio que tiene la fiscalía. Según explicó el testigo, el desarrollo de la audiencia sin la intervención de la Fiscalía impidió ejercer cualquier forma de control sobre los argumentos de la defensa. 5.3.- En virtud de lo narrado, y por instrucción del entonces coordinador del grupo de fiscales especializados, doctor Jerónimo Monroy Gómez, el fiscal Chiquillo presentó una “no conformidad” institucional ante el entonces director seccional de fiscalías del Atlántico, para la época doctor Luis Guerra Millán, con el fin de dejar constancia oficial de que la Fiscalía había sido excluida indebidamente de una audiencia de importancia sustancial, como lo es la que resuelve la revocatoria de una medida privativa de la libertad.

Este reporte se fundamentó en que el procedimiento seguido por el juez Vergara Otero transgredió el diseño básico del sistema acusatorio, al permitir que la diligencia se convirtiera 65 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio en un “monólogo” entre la defensa y el juzgador, sin la intervención del acusador estatal. 5.4.- El testigo fue enfático al señalar que, en su experiencia profesional, si bien tuvo conocimiento de algunos casos donde jueces adoptaron decisiones sobre libertad por vencimiento de términos sin la presencia del fiscal, no tenía conocimiento de antecedentes en los que se hubiera resuelto una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento sin la participación del ente investigador, como ocurrió en el caso narrado.

Esta diferencia es fundamental, pues mientras en los primeros se trataba de derechos fundamentales ligados al vencimiento de términos que podrían ser analizados incluso en ausencia del fiscal, en el segundo caso –esto es, en la revocatoria de una medida de aseguramiento– la ley exige debate contradictorio, ya que se trata de una decisión de fondo sobre el mantenimiento o levantamiento de una medida privativa de la libertad impuesta. 5.5.- Finalmente, al ser interrogado por el fiscal acusador Dr Mario Parra sobre eventuales irregularidades estructurales en la programación o asignación de audiencias, el testigo Elkin Chiquillo manifestó que, aunque escuchó rumores o comentarios informales, no le constaban directamente hechos de corrupción ni alteraciones dolosas del reparto de audiencias dentro del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. 6.- En esa misma sesión, se recibió el testimonio del doctor HUGO QUINTERO, exfiscal especializado de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, respecto de quien se indicó era una persona determinante para la Fiscalía en el marco del juicio seguido por el delito de prevaricato por acción agravado contra los jueces Edwin Volpe Iglesias, Gloria Amparo Giraldo y con implicaciones sobre el entonces juez coordinador Rafael Uribe Henríquez. 66 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 6.1.- El testigo manifestó que en su calidad de fiscal especializado, fue comisionado en julio de 2014 por la jefatura nacional desde Bogotá para asumir una investigación de gran envergadura en la región Caribe, relacionada con la estructura criminal conocida como "Los Rastrojos Costeños", que operaba en Atlántico, Bolívar, Magdalena y Sucre.

Tras la extradición de alias Gambi (Wilson Cuero) en 2013, los hermanos Borre Barreto se escindieron de la organización matriz y comenzaron una oleada de homicidios y extorsiones sobre víctimas que ya pagaban a la estructura del Valle del Cauca. A raíz de esos hechos, el exfiscal Quintero sostuvo que dirigió una investigación que culminó en la captura de diversos integrantes de la organización, entre ellos Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, señalado como presunto financiador de dicha estructura y determinador de homicidios. 6.2.- Con base en informes de policía judicial de Bolívar, el exfiscal añadió que solicitó ante el juez ambulante de Barranquilla, habilitado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la expedición de órdenes de captura contra varios presuntos integrantes y financiadores de la organización, incluyendo personas de San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Cartagena y Turbaco.

Las órdenes fueron proferidas y el 19 de noviembre de 2014, en Cartagena, fue capturado Hilsaca Eljadue. Al día siguiente, 20 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo en Barranquilla las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Hilsaca y otro capturado, Donado Rueda, ante el juez Ricardo Méndez, quien impuso a Hilsaca medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Distrital El Bosque. 6.3.- Agregó que la defensa del procesado apeló esa decisión, y la Fiscalía solicitó que el recurso fuera asignado mediante reparto aleatorio a un juez 67 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio del circuito distinto del de primera instancia. A pesar de esa petición, que quedó consignada en audio durante la diligencia, el fiscal Quintero fue informado días después por el procurador delegado Llinas que la apelación ya había sido repartida, sin que se hubiese notificado ni al Ministerio Público ni al ente acusador.

La apelación terminó asignada a la juez Gloria Amparo Giraldo, a quien el testigo identifica como la funcionaria judicial que conoció el recurso de segunda instancia, sin garantía de imparcialidad procesal. 6.4.- En esa misma senda manifestó que la defensa de Hilsaca solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el 10 de diciembre de 2014, la cual fue programada y celebrada en tan solo nueve días -el 19 de diciembre de 2014- por el juez Edwin Volpe Iglesias, quien para la época ejercía como Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, posiblemente adscrito al Juzgado Noveno. En esa misma fecha, el fiscal Quintero tenía programada otra audiencia relacionada con Zoila, alias “La Chona”, presunta integrante de la misma estructura criminal, quien había solicitado sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, diligencia que había sido agendada con antelación por el Centro de Servicios Judiciales.

Sin embargo, fue citado simultáneamente para la audiencia de Hilsaca, lo cual motivó su protesta directa ante el nuevo juez coordinador, Rafael Uribe Henríquez, recién llegado de Arauca y quien había asumido funciones en Barranquilla poco antes. Quintero señaló que Uribe no le dio explicación alguna y delegó la atención en su secretario, Heriberto “Beto” Maestre. 6.5.- El exfiscal relató que, al llegar a la sala de audiencias el 19 de diciembre, encontró instalada toda una infraestructura inusual: cámaras, técnicos, abogados y acompañantes del procesado, entre ellos el exdiputado Sigifredo López, el abogado Elmer Montaña Gallego, Pablo Elías González Monguí, su hijo y la abogada Silvia Margarita Rugeles.

De 68 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio manera excepcional, la audiencia fue grabada en video y publicada en YouTube, lo cual, según el testigo, evidenciaba una organización anticipada y coordinada para lograr la revocatoria.

Durante la audiencia, el fiscal pidió suspender el trámite por cuanto aún estaba pendiente el pronunciamiento de la juez de segunda instancia sobre la medida impuesta por el juez Méndez. Sin embargo, el juez Volpe decidió continuar, desoyendo la solicitud del fiscal y llevando a cabo la audiencia, que concluyó con la revocatoria de la medida privativa de la libertad a favor de Hilsaca Eljadue.

Quintero relató que en aquella oportunidad interpuso recurso de apelación de manera inmediata. 6.6.- El testigo afirmó, además, que durante la audiencia el abogado Pablo Elías González Monguí recibió un papel de sus compañeros de defensa, tras lo cual presentó un memorial manifestando desistimiento del recurso de apelación previamente interpuesto.

Ante esa situación, el fiscal pidió que se verificara si la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, quien debía decidir sobre la apelación de la medida, ya se había pronunciado sobre la validez del desistimiento, pues ello afectaría la viabilidad de la audiencia. Sin embargo, el juez Volpe continuó la diligencia, desconociendo esa solicitud. 6.7.- Posteriormente, el exfiscal aclaró que, una vez celebrada la audiencia, el reparto del recurso de apelación de la decisión alusiva a la revocatoria de la medida de aseguramiento fue realizado sin su conocimiento ni citación, a pesar de haber solicitado expresamente control institucional sobre el mismo.

Cuando reclamó ante el juez coordinador Uribe Henríquez, este —según sus palabras— no lo miró a los ojos, se mostró evasivo y le manifestó que revisaría el asunto. Para el testigo, estas circunstancias evidenciaban anomalías en cadena: la programación inusualmente rápida de la audiencia del 19 de diciembre, la duplicidad de citaciones, la negativa del juez a priorizar la audiencia 69 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio más antigua, la omisión del estado de la apelación vigente, la presencia anticipada y organizada de la defensa en la sala y la forma en que se manejó internamente el reparto del recurso. 6.8.- El exfiscal Hugo Quintero también sostuvo que conocía, por estar adscrito a una macro investigación penal sobre corrupción judicial, que existían indicios e investigaciones abiertas sobre actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, y que el caso Hilsaca no era la excepción. Subrayó que, como “preceptor directo” de las anomalías procesales, no podía ser considerado un testigo de oídas, ya que su intervención se dio desde el rol funcional de fiscal delegado en todas las fases del proceso. 7.- Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023, se recepcionó el testimonio del señor Elías de José de la Torre, servidor judicial adscrito desde el año 2008 al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla (SPOA), quien indico que, para finales del año 2014, se presentó una intervención indebida del secretario del juez coordinador, específicamente del señor Edisberto José Maestre Fernández, conocido como “Beto”, en el proceso de asignación de audiencias judiciales, situación que fue ordenada directamente por el entonces coordinador del Centro de Servicios, el juez Rafael de Jesús Uribe Henríquez.

Este hecho, aunque no estuvo directamente relacionado con la audiencia del 19 de diciembre de 2014, en la que se llevó a cabo la revocatoria de la medida de aseguramiento del procesado Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, “El Turco”, evidenció que existía a propósito un desconocimiento de los protocolos institucionales de reparto y distribución de audiencias, al permitir que funcionarios no autorizados manipularan físicamente las carpetas que contenían dicha programación. 70 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 7.1.- El testigo, quien para el año 2014 se desempeñaba como coordinador de sala de audiencia, indicó que sus funciones consistían en recibir la programación de audiencias luego de su digitalización por los funcionarios de ventanilla, verificar con los despachos judiciales cuál era el juez asignado conforme al turno, disponer la sala respectiva y garantizar las condiciones logísticas y técnicas para el desarrollo de las diligencias.

Según explicó, el procedimiento de asignación no era manual, sino que se realizaba a través de un grupo especializado en programación de audiencias, el cual definía diariamente el reparto con base en los turnos previamente establecidos para cada juez. 7.2.- Explicó que el día 30 de diciembre de 2014, mientras tomaba su turno habitual de las 2:00 p. m., observó que en la ventanilla se encontraba una persona que no pertenecía al equipo de trabajo habitual manipulando físicamente las carpetas que contenían la programación de audiencias del día. Esa persona, que luego identificó como Edisberto Maestre Fernández, secretario del despacho del juez Rafael Uribe realizaba una selección de carpetas y dirigía a los usuarios que esperaban en la sala hacia determinadas salas de audiencia, informándoles incluso el juez asignado, siendo esto una función que únicamente le correspondía a el en calidad de coordinador de las salas.

Ante esta situación, Elías de la Torre reclamó al secretario, indicando que su intervención era irregular, y el juez Rafael Uribe, presente en el lugar, le respondió que había autorizado a su secretario a realizar dichas labores, minimizando así la inconformidad del testigo. 7.3.- La situación, narró, provocó un altercado verbal entre el testigo y el juez coordinador Uribe Henríquez, hecho que, según afirmó el declarante, le generó un fuerte impacto emocional, al punto de causarle ansiedad y preocupación a su familia, dado que se encontraba en temporada decembrina.

Si bien no pudo precisar qué carpetas fueron manipuladas ni 71 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio a qué juzgado o juez fueron asignadas las personas dirigidas por el secretario Maestre Fernández, sí señaló que dicha conducta rompía con los protocolos establecidos y representaba una intromisión indebida en funciones propias de los funcionarios.

A preguntas de la Fiscalía, del Ministerio Público y del despacho, confirmó que el secretario Maestre Fernández no tenía ninguna función formal asignada en el Centro de Servicios Judiciales, y que su presencia en el lugar obedecía únicamente a su vinculación con el despacho del juez Rafael Uribe, quien, como coordinador, le delegaba tareas que escapaban de sus competencias funcionales. 7.4.- Frente al episodio de la audiencia del 19 de diciembre de 2014 correspondiente al caso de “El Turco” Hilsaca, el testigo manifestó que no se encontraba laborando ese día, ya que tenía un turno compensatorio, y que tampoco asistió el día siguiente (20 de diciembre), por ser sábado.

Así lo ratificó luego de que se le pusiera de presente su declaración rendida el 21 de enero de 2015, en la que afirmó expresamente que ese día no se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales. Por tanto, no tuvo conocimiento directo del reparto de dicha audiencia, ni de las personas que fueron citadas, ni del despacho que la tramitó. 8.- En misma sesión de juicio oral fue presentado, el doctor GABRIEL RAMOS FONTALVO, en primer lugar, manifestó ser abogado egresado de la Universidad Simón Bolívar, con especialización en Derecho Constitucional y en proceso de culminar estudios en Derecho Penal y Criminología. Expuso que, desde el inicio de su ejercicio profesional, ha actuado como abogado litigante y actualmente desempeña funciones como defensor público. 8.1.- En segundo término, manifestó haber conocido a Estefi Díaz Atencia en el marco del ejercicio de la defensa técnica que le fue encomendada 72 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio durante un proceso penal iniciado a raíz de su captura en flagrancia. De acuerdo con su relato, la señora Díaz Atencia fue interceptada por la Policía Nacional cuando se desplazaba en un vehículo junto a un menor. A pesar de que inicialmente no se encontró sustancia estupefaciente, una fuente humana indicó el lugar exacto en el que el vehículo se encontraba contaminado, lo cual permitió el hallazgo de la droga y derivó en su judicialización. En consecuencia, la procesada fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, donde se adelantaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento, que culminó con la imposición de detención preventiva intramural. 8.2.- Posteriormente, el abogado Gabriel Ramos indicó haber solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, con base en el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, alegando que la procesada cumplía con los requisitos legales y, de forma subsidiaria, por su condición de madre cabeza de familia.

La petición fue concedida parcialmente: se revocó la medida fundada en su calidad de madre cabeza de hogar, pero se mantuvo la detención domiciliaria con base en la causal previamente invocada. Señaló que la decisión fue confirmada por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla. 8.3.- Al ser interrogado sobre la autoridad judicial que conoció de la primera solicitud, señaló expresamente que la audiencia se llevó a cabo ante el Juez José de Jesús Vergara Otero, sin que hubiese entregado dinero alguno para obtener un resultado favorable en dicha diligencia. En tal sentido, negó de forma categórica haber hecho pagos indebidos o concertado actos de corrupción con el funcionario judicial. 73 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 8.4.- Sin embargo, a instancias del fiscal Mario Parra, se le puso de presente su declaración jurada rendida 15 de octubre de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual afirmó que tras salir momentáneamente de la sala de audiencias Estefi Díaz le había manifestado que “todo estaba arreglado con el juez Vergara”, igualmente que el mismo le había entregado al juez la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) en un parqueadero.

En dicha declaración también se consigna que el pago habría ocurrido como parte de una gestión para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento. 8.5.- Durante la audiencia, Gabriel Ramos se retractó expresamente de esas afirmaciones, explicando que dicha declaración fue rendida bajo presión e intimidación por parte de una funcionaria de la Fiscalía identificada como Katherine, quien le habría advertido que si no colaboraba, se le solicitaría una medida de aseguramiento en centro de reclusión y se ordenaría la captura de su sobrino, el abogado Ricardo Dede Ramos, quien había intervenido en otras audiencias del mismo proceso.

Aclaró que las afirmaciones incluidas en dicha declaración no se ajustaban a la verdad y que fueron motivadas por coacción indebida, con la intención de proteger a su familia. 8.6.- De igual forma, aclaró que sí entregó dinero al juez Vergara, pero en calidad de préstamo personal, por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), suma que habría sido facilitada cinco o seis meses antes de la audiencia de sustitución, con ocasión de una solicitud hecha por el juez relacionada con el pago de cuotas de una camioneta.

Indicó que ese préstamo fue devuelto en su totalidad quince días después de haber sido entregado, y no tiene constancia escrita de tal transacción. 74 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 8.7.- Asimismo, el testigo reiteró que el proceso penal de Estefi Díaz Atencia era independiente del seguido contra Jairo Humberto Rada Atencia, excompañero sentimental de la procesada y padre de varios de sus hijos.

Señaló que el vehículo involucrado en el caso de Estefi pertenecía a Rada, y que este fue también procesado por tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas, con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro en la que le fue incautado un kilogramo de cocaína. Confirmó que ambos procesos fueron conocidos, en distintos momentos, por el juez José Vergara, quien resolvió favorablemente las solicitudes de sustitución de medida de éstos casos. 8.8.- En cuanto a su vinculación con los hechos objeto del proceso, el testigo explicó que esta se originó por interceptaciones telefónicas en las que Jairo Rada hacía alusión a una supuesta entrega de dinero a cambio de la devolución de una camioneta.

Afirmó que él solo realizó la solicitud formal ante el despacho judicial y no recibió contraprestación alguna, siendo este el motivo por el cual aceptó un principio de oportunidad ofrecido por la Fiscalía. A pesar de ello, insistió en que nunca incurrió en hechos delictivos y en que las declaraciones que lo comprometían fueron inducidas mediante amenazas. 8.9.- Finalmente, manifestó que fue objeto de amenazas contra su vida, circunstancia que fue informada a la Fiscalía General de la Nación, la cual le otorgó medidas de protección permanentes por más de un año. Expresó que las intimidaciones se intensificaron tras conocerse que había aceptado un principio de oportunidad.

Reiteró que su único propósito al rendir testimonio era decir la verdad, en ejercicio de su ética profesional y su experiencia de más de 32 años como abogado litigante; por último negó cualquier participación en actos de corrupción judicial. 75 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 9.- El 23 de noviembre de 2023, en juicio oral, rindió su testimonio el investigador del CTI JOSÉ DOMINGO ROMERO HERRERA, quien luego de exponer su trayectoria profesional como investigador, manifestó haberse involucrado en el presente asunto, su declaración tuvo como eje central las múltiples hechos relevantes en relación con las presuntas irregularidades en la asignación de audiencias judiciales en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, particularmente en el trámite de una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada a favor de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, conocido como “el Turco Hilsaca”. 9.1.- Al ser interrogado por el fiscal Mario Parra sobre su intervención en el presente caso, José Domingo Romero reconoció su participación, aunque manifestó que requería visualizar los informes que elaboró para precisar con exactitud las actividades ejecutadas.

Por ello, se le autorizó refrescar memoria con el informe de investigador de campo fechado el 2 de febrero de 2015, documento que le fue puesto de presente a través del canal oficial de la Secretaría del despacho. Una vez verificado, el testigo confirmó que el informe estaba firmado por él y también por la fiscal que lo había recibido, la doctora Nancy Prieto Clavijo, y en ese sentido señaló que ello le permitía recordar con claridad los hechos investigados. 9.2.- En cumplimiento de dicha orden, Romero narró que adelantó una inspección judicial el 21 de enero de 2015 en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, acompañado por el ingeniero de sistemas Adolfo Vásquez, el fotógrafo Edwin Pérez y el investigador Juan Carlos Sánchez.

Fue atendido por el entonces coordinador Rafael Uribe Henríquez y por el funcionario Jorge Enrique Gómez. El objetivo era verificar el curso procesal de una solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento presentada el 10 de diciembre de 2014, que - 76 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio según indicó- fue el documento que mostró a distintos funcionarios del centro con el fin de reconstruir su trazabilidad administrativa. 9.3.- Durante la diligencia, el investigador estableció que el documento no había sido recibido por Nelson Rangel Rodríguez, funcionario de la ventanilla, quien negó su radicación formal al advertir que el documento ya contenía una fecha y firma previas.

Sin embargo, Carlos Miguel Villadiego Hernández admitió haber recibido el documento y manifestó que, aunque no era su función específica, se encargó de trasladarlo a Laura Becerra, responsable de notificar la audiencia a las partes. Esta cadena continuó con Leiver Álvarez, de la ventanilla de reparto, quien lo entregó a Mario Cabarcas, uno de los denominados “saleros”, encargado de llevar físicamente el expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde fue recibido por el asistente Luis Gómez.

Finalizada la audiencia, la carpeta fue regresada y procesada por Lizet Ayus (quien alimentó el sistema) y Rosa Orozco (quien folió y verificó los documentos, incluyendo una apelación presentada por la Fiscalía). 9.4.- El investigador también efectuó entrevista formal al coordinador Rafael Uribe Henríquez, quien manifestó que el 19 de diciembre de 2014 se encontraba desarrollando una audiencia con persona detenida, solicitada por la Fiscal Décima BACRIM, Patricia Alfonso, razón por la cual el juez BACRIM Ricardo Méndez no habría podido conocer la solicitud de revocatoria de medida, la cual fue asignada al Juez José de Jesús Vergara Otero.

Uribe le exhibió la resolución de su nombramiento como coordinador del Centro de Servicios, con fecha de designación del 2 de diciembre de 2014. 9.5.- Con el fin de verificar la legalidad de dicha designación, Romero acudió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde le fue 77 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio entregada una certificación oficial firmada por la presidenta Claudia Expósito Vélez, fechada el 20 de febrero de 2015, que indicaba que los jueces coordinadores debían ser nombrados formalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El documento certificaba que el último juez coordinador designado antes de Rafael Uribe fue el doctor David Hassan Saade Morat, cuya designación finalizó el 30 de noviembre de 2014, y que, a partir del 1 de diciembre de 2014, figuraba Uribe Henríquez como juez coordinador del centro. 9.6.- Posteriormente, el testigo recibió otro informe de campo fechado el 10 de marzo de 2015, que también le fue puesto de presente para refrescar memoria.

Luego de verificar su firma y constatar la recepción oficial del documento, señaló que, dentro de las diligencias allí consignadas, se encontraba una entrevista al juez Ricardo Méndez, quien confirmó que el 19 de diciembre de 2014 se encontraba desarrollando una audiencia con detenido y que no fue informado sobre la solicitud de revocatoria de medida. 9.7.- Asimismo, entrevistó a la Fiscal Décima BACRIM, Patricia Alfonso, quien ratificó haber solicitado la audiencia desde el 18 de diciembre de 2014, con base en un informe policial sobre una captura con orden judicial, y que el día siguiente se encontraba ocupada en diligencia de legalización, imputación y medida. 9.8.- Como parte de sus verificaciones, Romero también acudió a la Procuraduría Regional del Atlántico, donde el coordinador Alfredo García le informó que, conforme al turno mensual de delegados del Ministerio Público, se designó a la doctora Johanna Rago, procuradora 207, para asistir a la audiencia de revocatoria de medida en representación de la Procuraduría. 78 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 9.9.- Finalmente, ante preguntas complementarias del Ministerio Público, el investigador precisó que el documento que mostró a los funcionarios del centro era una copia de la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento presentada el 10 de diciembre de 2014.

Confirmó que el mismo fue firmado y fechado por Carlos Miguel Villadiego, quien admitió haberlo recibido, a pesar de no ser el funcionario responsable de la ventanilla de radicación. Así mismo, aclaró que Leiver Álvarez no recibió directamente dicho documento, sino que su intervención ocurrió en la etapa de reparto posterior. 9.10.- Este testimonio permitió establecer la trazabilidad del documento de solicitud, identificar los funcionarios que intervinieron en su trámite, confirmar la designación formal del coordinador del Centro de Servicios para la fecha de los hechos, y determinar que la solicitud no fue asignada al juez BACRIM sino al Juzgado Noveno Penal Municipal, presidido por José de Jesús Vergara Otero, lo que constituye un elemento central en la investigación por presunta manipulación en el reparto judicial. 10.- En fecha 15 de febrero de 2024, se hizo presente en juicio oral, con el fin de brindar su testimonio, la señora LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO, quien relato presuntas irregularidades administrativas y posibles ofrecimientos indebidos en la asignación de audiencias judiciales.

La testigo indicó haber laborado en la Rama Judicial desde el año 2006 hasta 2022, específicamente en el Centro de Servicios desde el año 2008 hasta 2017, donde ocupó diferentes cargos, entre ellos el de escribiente. En desarrollo de sus funciones, estuvo encargada del registro de audiencias, la asignación de fecha y hora de las mismas y, posteriormente, del área de ejecución de penas.

Explicó que, dentro del procedimiento habitual, los usuarios diligenciaban un formato con la 79 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio solicitud de audiencia que era recibido en ventanilla y luego trasladado al grupo encargado de programación, al cual pertenecía. Una vez señalada la fecha y hora, esta información se publicaba en un lugar visible en el centro de servicios, y el día anterior a la audiencia se entregaban los paquetes con la documentación correspondiente al personal encargado de asignar el despacho judicial. 10.1.- Respecto a este último punto, Lisseth Ayuz identificó a las personas que en su momento se encargaban de recibir y distribuir los paquetes: Roxana Díaz granados, un señor de apellido Mercado, y la señora Ana Mileidys, quienes laboraban por turnos. Así mismo, reconoció haber trabajado junto a César Miguel Villadiego Hernández, a quien calificó como compañero de trabajo, y a Luis Carlos Tovar Vanegas, con quienes afirmó haber tenido inconvenientes relacionados con ofrecimientos irregulares.

En concreto, narró que en una ocasión César Villadiego se acercó a ella para pedirle que colaborara con una audiencia, mencionando que un abogado le había solicitado el favor, y le entregó un papel que contenía dinero. Afirmó que le devolvió de inmediato el papel sin aceptar explicación alguna. Por su parte, el señor Luis Carlos Tovar también le solicitó colaboración con una audiencia ya programada, a lo que respondió que dicha información ya se encontraba publicada; sin embargo, este le entregó un papel que igualmente contenía billetes de cincuenta mil pesos, los cuales también fueron rechazados y devueltos.

La testigo sostuvo que, tras dichos incidentes, los funcionarios no insistieron y ella informó de lo ocurrido al coordinador de turno. 10.2.- La señora Ayuz manifestó que no recordaba con precisión el caso asociado al ofrecimiento que le hizo César Villadiego. Por tal motivo, el fiscal Mario Parra solicitó refrescarle memoria mediante la proyección de una declaración jurada rendida el 30 de noviembre de 2022, la cual fue 80 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio puesta de presente previa autorización y del traslado a las partes. Una vez revisada, la testigo recordó que se trataba de la audiencia de un ciudadano llamado Esneyder Zúñiga, y aclaró que inicialmente se había producido una confusión con el nombre Bertonys, situación que fue corregida en su ampliación. 10.3.- Por otro lado, Lisseth Ayuz refirió que conoció al abogado Orlando Anaya, quien era usuario frecuente del centro de servicios.

Expuso que en una oportunidad, en relación con una audiencia en la que intervenía la DIAN, el abogado solicitó que las notificaciones para dicha diligencia le fueran entregadas directamente, bajo el argumento de que deseaba asegurar la comparecencia de las partes. Posteriormente, funcionarios de la DIAN acudieron al centro de servicios manifestando que no habían recibido dicha notificación, situación que generó un requerimiento formal.

Indicó también que Anaya solía solicitar cambios de fecha u hora de audiencias que le habían sido asignadas, lo cual no era procedente, razón por la cual en todos los casos sus peticiones fueron remitidas al coordinador del centro, por ser el único autorizado para modificar programaciones ya publicadas. Ante la falta de precisión sobre otros hechos relacionados con dicha audiencia, la Fiscalía solicitó nuevamente refrescarle memoria, esta vez mediante la proyección de una segunda declaración jurada también correspondiente al 30 de noviembre de 2022.

Tras su lectura, la testigo confirmó que efectivamente en aquella audiencia vinculada a la DIAN, Orlando Anaya solicitó un cambio de fecha, y que, pese a recibir las notificaciones en físico, no las entregó, motivo por el cual la audiencia se celebró sin la comparecencia de los funcionarios de la DIAN. 10.4.- Al ser interrogada sobre cuál fue el juzgado que tramitó dicha audiencia, inicialmente manifestó no recordarlo, pero posteriormente, y tras haber visualizado el contenido de la inspección practicada, señaló que había sido el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de 81 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Garantías, bajo responsabilidad del juez José de Jesús Vergara Otero. Asimismo, identificó como coordinador del Centro de Servicios para la fecha de esos hechos al doctor David Hassan Saade Morat. En cuanto a su propio nombramiento como escribiente del centro de servicios, precisó que fue realizado por la entonces coordinadora doctora Diana Quiñones. 10.5.- Por último, en relación con rumores sobre exigencias de dinero dentro del Centro de Servicios, la testigo manifestó que se escuchaban comentarios generales, sin embargo, fue enfática en señalar que no podía testificar sobre la veracidad de dichos rumores porque no le constaban directamente.

Reiteró que los únicos episodios sobre los que podía declarar eran los ya mencionados con Villadiego Hernández y Tovar Vanegas, quienes le ofrecieron dinero que ella rechazó y devolvió sin mayor explicación. También dejó constancia que no supo qué ocurrió con dichos ofrecimientos ni si se repitieron con otros funcionarios. Así mismo, precisó que lo relatado corresponde exclusivamente a su experiencia directa, y que no observó personalmente ninguna entrega o aceptación de dádivas por parte de otros servidores judiciales. 10.6.- En consecuencia, el testimonio de Lisseth Ayuz permitió establecer con claridad los procedimientos internos para la asignación de audiencias y entrega de notificaciones en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, evidenciar al menos dos intentos de ofrecimientos de dinero por parte de funcionarios judiciales para influir en la programación de diligencias, identificar posibles omisiones en la entrega de notificaciones oficiales, así como prácticas irregulares por parte del abogado Orlando Anaya relacionadas con solicitudes de modificación de audiencias y la retención injustificada de documentos dirigidos a las partes.

Estos hechos en principio revisten especial relevancia para el análisis de un probable 82 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio patrón de comportamiento que favorecía la manipulación indebida del reparto judicial. 11.

En diligencia del 16 de febrero de 2024, rindió testimonio la doctora Zaida del Carmen Guerra, abogada titulada de la Universidad CUC y especialista en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Colombia – Seccional Atlántico, quien narró sobre hechos altamente relevantes relacionados con la investigación y desarticulación de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, así como con la revelación de actos de corrupción en el seno de la Rama Judicial y del ente acusador. 11.1.- La testigo señaló que al momento de su declaración se desempeñaba como fiscal adscrita a una unidad de indagación especializada en allanamientos y estructuras de microtráfico en el departamento del Atlántico.

Precisó que cuenta con 33 años de servicio en la Rama Judicial, los cuales se cumplían el 25 de enero del año en curso [2024]. En su intervención, recordó con claridad que adelantó la investigación penal contra la organización criminal denominada “los XXX”, cuyo cabecilla fue identificado como Jairo Atencia Rada, alias “Rada Atencia”, sujeto que se dedicaba a la elaboración y distribución de cocaína en Barranquilla y su área metropolitana. 11.2.- Entre las actividades investigativas ejecutadas por la testigo en el marco de dicha investigación, mencionó la práctica de interceptaciones de comunicaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, seguimientos físicos a personas, inspecciones a procesos penales y análisis de la información recolectada.

Como resultado de estas diligencias, la fiscal Guerra solicitó y obtuvo aproximadamente 34 órdenes de captura, las cuales fueron ejecutadas en el mes de noviembre de 2014, logrando con ello la captura de entre 20 y 21 personas vinculadas a la red delincuencial 83 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio y, en consecuencia, la desarticulación de la estructura criminal liderada por Atencia Rada. 11.3.- Con todo, uno de los aportes más relevantes de su declaración fue la afirmación según la cual, en desarrollo de las interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente dentro de esa investigación, se evidenciaron conversaciones en las que se aludía a posibles actos de corrupción cometidos por funcionarios adscritos a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Por este motivo, la doctora Zaida Guerra indicó que compulsó copias a la autoridad competente, en ese momento al fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Germán Arias, con el fin de que se investigaran dichos hechos.

Esta compulsa tuvo como soporte los hallazgos obtenidos en las escuchas telefónicas, en los que se advertían indicios serios de infiltración institucional por parte de miembros del aparato criminal en coordinación con funcionarios públicos, lo que podría configurar delitos como cohecho, concierto para delinquir o prevaricato. 11.4.- En síntesis, el testimonio de la fiscal Zaida del Carmen Guerra no solo permitió establecer el alcance, estructura y operación de una organización de tráfico de estupefacientes, sino que además introdujo un elemento de especial gravedad: la presunta connivencia entre actores criminales y funcionarios judiciales, evidenciada en interceptaciones legales, y que motivó actuaciones procesales formales mediante la compulsa de copias ante un fiscal con competencia superior, abriendo con ello una línea paralela de investigación penal sobre la corrupción judicial en el contexto de dicha organización criminal. 12.- Posteriormente, compareció en juicio el testigo Roberto Mario Mercado Pacheco, abogado de profesión con múltiples posgrados, declaró 84 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio haber laborado en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla entre los años 2014 y 2022, desempeñando diversas funciones, entre ellas: elaboración de citaciones, comunicaciones a despachos judiciales, reparto de audiencias preliminares y concentradas, integración del grupo de ejecución de penas y, finalmente, reparto de escritos de acusación a los jueces de conocimiento.

A pesar de haber afirmado bajo juramento que no recordaba haber presenciado irregularidades en la asignación de audiencias, fue confrontado por la Fiscalía con el fin de impugnar credibilidad y refrescar memoria con el contenido de sus propias declaraciones juradas rendidas el 16 de junio y el 14 de julio de 2015, en las que se refirió a una serie de hechos que comprometían la regularidad del sistema de reparto y la actuación de varios funcionarios judiciales. 12.1.- En particular, en la entrevista del 16 de junio de 2015, el testigo relató un episodio en el cual fue abordado por el abogado de un procesado que deseaba dejar una constancia en audio ante la ausencia del fiscal asignado, el doctor Elkin Chiquillo, quien se encontraba en audiencia en el Juzgado Único Especializado.

Según la versión consignada en la declaración, el testigo le manifestó al abogado que informaría de la situación, y fue en ese momento cuando intervino el juez José de Jesús Vergara Otero, quien se ofreció a levantar la constancia y se llevó personalmente la solicitud sin que esta pasara por el reparto correspondiente. El testigo indicó que comentó lo ocurrido al juez coordinador del Centro de Servicios, David Hasan, quien le manifestó que ya se había verificado que la audiencia había sido realizada.

Según recordó el testigo en su declaración escrita, el juez Vergara habría afirmado que existía jurisprudencia que habilitaba la realización de audiencias sin la presencia del fiscal. 12.2.- En ese mismo contexto, Roberto Mercado también refirió que, tras ser asignado a dicha función, recibió mensajes por parte de Elías de los 85 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Reyes, funcionario del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento, quien le transmitió que Beto -identificado luego como Edilberto José Maestre Fernández, secretario del Juzgado 13 Penal Municipal- quería saber si él “recibía algún dinero para colaborar con las asignaciones”, a lo que respondió que no, y que en eso era “un fregado”.

Asimismo, relató que el mismo Beto se acercaba en múltiples ocasiones a solicitar la asignación de audiencias “por orden del doctor Rafael Uribe”, entonces juez 13 Penal Municipal y coordinador del Centro de Servicios, y que también, en ocasiones, las peticiones eran en favor del juez José Vergara Otero. 12.3.- En su declaración del 14 de julio de 2015, el testigo relató que el funcionario Leisver Enrique Álvarez Vargas, compañero suyo en el centro de servicios, le solicitó que asignara una audiencia al juez Vergara argumentando que se trataba de una solicitud de la Fiscalía. Según lo narrado, Leisver habría insistido que la Fiscalía ya tenía conocimiento de dicha asignación, que era parte de una investigación, e incluso mencionó que Beto le había dicho que “había plata para colaborar” y que no se preocupara porque “eso venía de allá arriba, no sé si del Tribunal o de dónde”.

El testigo afirmó que no aceptó recibir dinero y expresó su incomodidad frente a esa clase de favores. 12.4.- Otro hecho descrito por el testigo en la entrevista del 14 de julio de 2015 fue una confrontación que presenció entre Elías de la Torre y Beto, en la cual el primero reclamaba al segundo por encontrarse en la oficina de reparto. La discusión escaló al punto en que intervino el juez Rafael Uribe, quien defendió la presencia de su secretario señalando que se trataba de una orden suya, y anunció que abriría un proceso disciplinario contra Elías por su reacción. 86 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 12.5.-Adicionalmente, el testigo narró que observó situaciones irregulares en la programación de audiencias que no regresaban al Centro de Servicios para su redistribución cuando estas fracasaban, sino que eran reprogramadas directamente por el juzgado correspondiente, mencionando en este punto al juez José Vergara Otero.

Indicó que esa práctica contrariaba el procedimiento habitual, conforme al cual las audiencias no realizadas debían retornar al sistema de reparto. 12.6.- En sus declaraciones, también hizo mención de presuntas irregularidades relacionadas con la fiscal Karol Manotas Ortiz y el juez David Hasan, señalando que ambos tuvieron roces e incluso estarían denunciados en el proceso 4884 de 2012.

Relató que, en varias ocasiones, observó cómo el juez Vergara programaba directamente las audiencias cuando estas debían ser devueltas al Centro de Servicios para su correspondiente redistribución. 12.7.- Aunque durante su declaración en juicio el testigo sostuvo en repetidas ocasiones que no recordaba los hechos, reconoció que las declaraciones leídas eran de su autoría y que las había firmado voluntariamente.

Asimismo, reconoció que al final de una de sus entrevistas ante la Fiscalía dejó una constancia solicitando protección y aclarando que no tenía enemigos conocidos, lo cual justificó expresando que posiblemente sentía temor por las posibles consecuencias de lo declarado. 12.8.- Finalmente, es de resaltar que a lo largo de su intervención en juicio, el testigo no negó expresamente ninguna de las afirmaciones contenidas en sus declaraciones de 2015, sino que se limitó a manifestar que no recordaba los hechos, el contexto o los detalles.

Esta conducta fue interpretada por la Fiscalía y el Ministerio Público como una forma de 87 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio retractación fáctica, razón por la cual se solicitó y se autorizó la incorporación de los apartes relevantes de las entrevistas como prueba, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia STC1875-2021 (radicado 55959, 12 de mayo de 2021), proferida por el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. 13.- De otro lado, con base en el testimonio rendido por el perito Adolfo Hernando Vásquez Téllez, durante la audiencia pública celebrada el 20 de marzo de 2024, se logró acreditar, en primer lugar, que el mencionado funcionario es ingeniero de sistemas, especialista en seguridad física y de la información, y cuenta con veintisiete (27) años de trayectoria en la Fiscalía General de la Nación. A lo largo de su carrera, ha desempeñado funciones en investigación de delitos informáticos y, desde el año 2002, se ha desempeñado como perito en el Laboratorio de Informática Forense, donde ha recibido capacitación especializada en manejo de evidencia digital, dictada por la Embajada Americana y por la misma entidad, en herramientas como FTK y bases de datos SQL Server. 13.1.- El testigo relató que, en el marco de la investigación adelantada en Barranquilla, participó en una inspección judicial al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, específicamente en las instalaciones ubicadas en la calle 40 No. 40-66, antiguo edificio Telecom, diligencia que se practicó el 21 de enero de 2015.

En dicha actividad, el perito tuvo como objetivo recolectar las bases de datos del sistema de reparto judicial (SARJ), BITÁCORA, SGRASPA y SIGLO XXI, a efectos de verificar la existencia de repartos relacionados con el ciudadano Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue. 13.2.- El ingeniero Vásquez explicó que procedió a realizar copias de seguridad (backup) de las bases de datos mencionadas, empleando el motor de base de datos SQL Server 2005 instalado en un servidor HP 88 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio ProLiant, bajo sistema operativo Windows Server 2003. Detalló que el procedimiento incluyó la verificación de la fecha y hora del servidor para garantizar la integridad temporal de la evidencia recolectada, así como la generación de un hash o huella digital de cada archivo extraído, a efectos de asegurar su autenticidad.

Posteriormente, dichas copias fueron almacenadas en un DVD, el cual fue debidamente embalado, rotulado y sometido a cadena de custodia. 13.3.- Durante la audiencia, la Fiscalía le refrescó memoria al testigo exhibiéndole el acta de inspección de fecha 21 de enero de 2015, documento que permitió al perito precisar las bases de datos recolectadas y las personas que intervinieron en la diligencia, entre ellas, Liseth Ayuz Bermejo, quien era la funcionaria encargada de alimentar el sistema SARJ en ventanilla. 13.4.- Posteriormente, el testigo expuso que, una vez recolectada la información, elaboró un informe de laboratorio fechado el 25 de febrero de 2014, dirigido a la Fiscal Luz Nancy Prieto Clavijo, en el cual detalló las labores técnicas efectuadas.

Dicho documento fue puesto de presente en audiencia para refrescarle memoria y permitirle explicar con mayor precisión la metodología utilizada en el análisis de la información. 13.5.- En el informe, el perito dejó constancia de haber restaurado las bases de datos en un entorno controlado para realizar la búsqueda del nombre de Alfonso Hilsaca.

Producto de dicho análisis, Vásquez Téllez encontró que el sistema había asignado automáticamente dos (2) repartos: uno al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento (reparto No. 39089 del 27 de noviembre de 2014) y otro al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento (reparto No. 39690 del 23 de diciembre de 2014), todo ello de conformidad con los parámetros del 89 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio sistema SARJ y conforme a la carga laboral registrada en la tabla ISPETAS. 13.6.- Asimismo, evidenció la existencia de una audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento programada para el 19 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal, sin que se encontrara rastro del correspondiente reparto en la base de datos SARJ, lo cual hizo concluir al testigo que dicha asignación se habría realizado de manera manual. 13.7.- Adicionalmente, precisó que, al verificar en la base de datos SAG (SIGLO XXI), la audiencia quedó registrada como actuación procesal, pero no constaba un reparto previo en SARJ que justificara su asignación al Juzgado Noveno. Esta inconsistencia fue corroborada al no encontrarse registros en la tabla A110DRAGTOPRO, encargada de documentar la asignación de procesos. 13.8.- Finalmente, al ser interrogado por el Ministerio Público y la defensa, Adolfo Vásquez reiteró que su labor fue exclusivamente técnica y limitada a la recolección y análisis de las bases de datos, sin intervenir en la parte documental o administrativa de la inspección, la cual correspondió al investigador José Domingo Romero Herrera.

Confirmó que no verificó repartos relacionados con jueces de control de garantías y que, en consecuencia, no podía establecer certeza sobre si estos repartos se efectuaban manual o automáticamente. 14.- Posteriormente, fue presentado el testimonio rendido por Leisvert Álvarez, en audiencia pública, quien brindo una ambientación sobre las dinámicas irregulares que se gestaban en el Centro de Servicios Judiciales 90 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de Barranquilla entre diciembre de 2014 y marzo de 2015. Álvarez, quien se desempeñaba como funcionario encargado del reparto de audiencias, fue vinculado como agente encubierto por solicitud de la Fiscalía y el CTI, específicamente del fiscal Germán Arias y del agente de control Rafael Calderón, bajo la advertencia de que, si no colaboraba con las investigaciones, su nombre sería perjudicado, situación que generó en él un temor reverencial que lo llevó a aceptar dicho rol.

Así lo manifestó en su testimonio, en el que indicó que su participación en calidad de agente encubierto no fue voluntaria, sino producto de la presión institucional. 14.1.- Durante el interrogatorio, la Fiscalía puso de presente las declaraciones juradas rendidas por Álvarez el 20 de enero y el 26 de marzo de 2015, con el propósito inicial de refrescar su memoria, dado que en varias de sus respuestas manifestó no recordar ciertas situaciones cruciales.

Sin embargo, ante su insistencia en desconocer afirmaciones previas, la Fiscalía solicitó y obtuvo autorización para impugnar la credibilidad del testigo con base en los citados documentos. En su declaración del 20 de enero de 2015, Álvarez relató cómo, en la época previa a la designación del juez Rafael Uribe Enríquez como coordinador del Centro de Servicios, se rumoraba que César Villadiego Hernández sería su “mano derecha”, circunstancia que él mismo presenció cuando observó que alias Beto (Adalberto Maestre), secretario de Uribe, citaba frecuentemente a Villadiego a su despacho.

Describió también los cambios internos en las funciones, indicando que a él le fueron asignadas las labores de reparto que antes desempeñaba Ana Milena Olmos, y que Lizeth Pérez Ayuz fue reemplazada por César Villadiego en la programación de audiencias. 14.2.- Uno de los episodios más relevantes abordados fue la audiencia del empresario Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude (el “Turco” Hilsaca), programada para el 19 de diciembre de 2014.

Álvarez relató que alias 91 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Beto le pidió que asegurara que dicha audiencia fuese asignada al juez Edwin Volpe García, solicitándole que la ingresara en el sistema antes de las 2:00 p.m., a pesar de que el procedimiento exigía esperar a que todas las partes estuvieran presentes.

Describió cómo el coordinador Rafael Uribe ingresó al área de reparto y liberó varias carpetas previamente asignadas, lo que facilitó la asignación de la audiencia en cuestión al juez Volpe. No obstante, aclaró que no podía asegurar que tal maniobra fuera intencionada, dado que no le constaba que el doctor Uribe hubiese visto el orden de asignación en pantalla. 14.3.- En su declaración del 26 de marzo de 2015, también puesta de presente en audiencia, Álvarez refirió un encuentro sostenido el 26 de febrero de 2015 con alias Beto y el abogado litigante Orlando Anaya Durán, en las inmediaciones de la Universidad Simón Bolívar, donde le solicitaron intervenir en la asignación de una audiencia al juez José de Jesús Vergara Otero (Juez 12 Penal Municipal).

Alias Beto le entregó una tarjeta del abogado Jorge Imitola Silva, al respaldo de la cual escribió el número de SPOA de la audiencia y su hora de realización. Álvarez grabó la conversación en su celular LG Optimus L5 (IMEI No. 35262405678828) y entregó el archivo de audio al agente de control Rafael Calderón, quien realizó la quema de la evidencia en un CD. 14.4.- Álvarez también relató hechos ocurridos el 10 de marzo de 2015, fecha en la cual alias Beto lo citó en las afueras del edificio Telecom de Barranquilla y le entregó un papel con datos de audiencias, junto con $500.000 en efectivo, presuntamente como pago por un favor en la asignación de dichas diligencias.

Inmediatamente, Álvarez entregó ese dinero al agente de control Calderón, siguiendo el protocolo de cadena de custodia. Según su testimonio, también fue instruido para coordinar con el funcionario Roberto Mercado Pacheco la ejecución de estos repartos, aunque este último mostró su descontento y rechazo. 92 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 14.5.- Otro episodio relevante fue la reprogramación irregular de una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, identificada con el radicado 080160000201400387, cuya solicitud había sido presentada por el fiscal Elkin José Chiquillo Poveda el 12 de febrero de 2015. El testigo indicó que, tras la excusa presentada por el fiscal, la audiencia fue reprogramada para el mismo día en la tarde, alterando las planillas de programación, maniobra que fue ejecutada por la funcionaria Laura Becerra con intervención de César Villadiego. 14.6.- Durante la audiencia, Álvarez fue reiterativo en afirmar que el juez Rafael Uribe Enríquez nunca le impartió instrucciones directas para realizar actos irregulares.

Las menciones sobre supuestos cobros de $6.000.000, vínculos con paramilitares y porte de armas fueron atribuidas a comentarios de pasillo, rumores generalizados que circulaban entre funcionarios, sin que él tuviera prueba directa de tales afirmaciones. Señaló que su interacción con Uribe fue estrictamente laboral y que nunca observó en él comportamientos intimidatorios ni irregulares. 14.7.- Finalmente, Álvarez dejó constancia de los temores que experimentó por haber actuado como agente encubierto, manifestando que percibía como personas peligrosas a quienes estaban detrás de las irregularidades, razón por la cual solicitó protección a la Fisc alía y expresó su deseo de desvincularse del proceso.

Reconoció que sus conocimientos sobre el funcionamiento del sistema de reparto eran limitados para la época de los hechos, y que sus afirmaciones correspondían exclusivamente a lo que observó desde su puesto de trabajo, sin que pudiera dar fe de las motivaciones o consecuencias de las solicitudes irregulares que le hacían llegar. 93 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 14.8.- Durante el contrainterrogatorio, se centraron la defensa técnica de Rafael Uribe Enríquez y José de Jesús Vergara Otero el testigo, destacó que nunca recibió órdenes directas de sus defendidos para realizar manipulaciones en el reparto de audiencias, y que las afirmaciones sobre presuntas irregularidades atribuibles a ellos carecían de sustento probatorio, al estar fundadas en rumores de pasillo y percepciones personales sin verificación objetiva.

El testigo aceptó que las expresiones sobre vínculos de Uribe con estructuras paramilitares o sobre presuntos cobros por asignación de audiencias provenían de comentarios del entorno laboral, más no de su experiencia directa. 15.- En sesión de juicio oral del 20 de mayo de 2024, se practicó interrogatorio al testigo Rafael Calderón López, quien explicó el desarrollo y actuaciones procesales relacionadas con la audiencia de sustitución y/o revocatoria de medida de aseguramiento concedida a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, así como otras diligencias dentro de la línea investigativa. 15.1.- En primer lugar con el deponente se incorporó el Oficio N.º 995 del 27 de enero de 2015, suscrito por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, Rafael de Jesús Uribe Enríquez, dirigido al intendente Rafael Calderón, en respuesta al requerimiento S20150092 del 22 de enero de 2015.

Este oficio se expidió dentro del radicado 110016000717201400149 y contenía información del proceso N.º 11006001276 20140020500 contra Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue. En él se informó sobre la audiencia de sustitución/revocatoria de medida de aseguramiento realizada el 19 y 20 de diciembre de 2014, y los funcionarios de turno en el Centro de Servicios Judiciales, entre los cuales estaban Roberto Mario Mercado Pacheco, Nelson Rafael Salval, César Miguel Villadiego Hernández, Lisseth del Carmen Ayus Bermejo y Leisver 94 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Enrique Álvarez Vargas (este último identificado también como agente encubierto). Como anexos, se remitió copia del acta de audiencia y CD grabado de la diligencia, así como cronogramas de turnos de diciembre de 2014 y enero de 2015. 15.2.- La Fiscalía también introdujo con este testigo los oficios de citación y coordinación para la audiencia. El Oficio N.º 61344 del 10 de diciembre de 2014, firmado por Rafael de Jesús Uribe Enríquez, quie dispuso el traslado de Hilsaca a la audiencia de revocatoria de medida el 19 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m. en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

El Oficio N.º 61345 de la misma fecha, firmado por Laura Becerra (SPOA), solicitó la comparecencia del Fiscal 48 Bacrim DAS, Hugo Quintero Ariza. Adicionalmente, se incluyó otro oficio del 10 de diciembre de 2014 dirigido a este mismo fiscal, confirmando la fecha y hora de la diligencia. 15.3.- En cuanto a la documentación de la audiencia, se incorporaron las actas del 19 y 20 de diciembre de 2014 del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, presididas por el juez Edwin Volpe Iglesias, con intervención del fiscal Hugo Quintero Ariza, la procuradora Giovanna Rago, el defensor principal Pablo Elías González y el defensor suplente Elmer José Montaña Gallego.

En la primera sesión (19 de diciembre), la defensa desistió del recurso de apelación pendiente, sustentó la solicitud de revocatoria con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal y presentó elementos materiales probatorios para desvirtuar la participación de Hilsaca. La Fiscalía y el Ministerio Público controvirtieron la solicitud, pero el 20 de diciembre el juez resolvió revocar la medida de aseguramiento, ordenar la libertad inmediata y conceder recurso de apelación a la Fiscalía en efecto devolutivo. 95 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 15.4.- Igualmente, se anexó el Oficio N.º 3000 del 20 de diciembre de 2014, mediante el cual el juez Edwin Volpe Iglesias comunicó al director de la Cárcel Distrital El Bosque la revocatoria de la medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue.

Asimismo, se incorporó el acta individual de reparto del 23 de diciembre de 2014, asignando el recurso de apelación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, el cual fue tramitado por la jueza Gloria Amparo, quien confirmó en segunda instancia la decisión de revocatoria. 15.5.- La Fiscalía aportó también un informe secretarial del 23 de diciembre de 2014, en el que se consignó que el reparto por apelación recayó en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento antes de recibirse la solicitud de vigilancia formulada por la Procuraduría y la Fiscalía. Igualmente, se incorporó el oficio del 15 de enero de 2015, firmado por Rafael de Jesús Uribe Enríquez, suspendiendo el traslado de la carpeta del reparto por apelación, atendiendo a una solicitud de auditoría a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura para verificar las condiciones del reparto. 15.6.- En el marco de la misma línea investigativa, la Fiscalía introdujo un acta de inspección judicial firmada por Rafael Calderón, realizada en la Fiscalía especializada en Barranquilla, relacionada con Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez y Yaneth Estela Charris Ruiz, con el fin de verificar el sustento para la concesión de libertad o sustitución de medida.

En este contexto, se incluyó el acta de audiencia del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de fechas 14 a 16 de noviembre de 2013 (radicado 1100160096201100095), presidida por el juez Delio Iván Nieto Umaña, con intervención de la fiscal Ángela María Estrada Espinosa y la representante del Ministerio Público Rosa de los Santos Gallo 96 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Durango. En esta diligencia se legalizaron órdenes de allanamiento, registros y capturas por el delito de lavado de activos, incluyendo a Quiroz y Charris. Se dejaron consignadas sus cédulas: Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez (CC 7439341) y Yaneth Estela Charris Ruiz (CC 56081592). 15.7.- Todos estos documentos fueron presentados en audiencia, exhibidos al testigo para su verificación, y la Fiscalía solicitó su incorporación formal como evidencia documental en el marco del juicio.

Con ellos, se expuso tanto el contexto fáctico y procesal de la decisión de libertad a favor de Hilsaca, como la existencia de otras actuaciones judiciales bajo investigación, que evidencian un patrón investigativo en relación con audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento y posibles irregularidades en el reparto y trámite de estas diligencias. 16.- Posteriormente, en sesión del 24 de mayo de 2024, se continuo con la práctica del testigo Rafael Calderón López quien confirmó que participó activamente en la investigación sobre presunta corrupción en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, adelantada bajo un programa metodológico liderado inicialmente por el fiscal Germán Arias.

Señaló que sus funciones comprendieron entrevistas a procesados y testigos, acompañamiento a interrogatorios, actuaciones en diligencias de la Fiscalía, y la ejecución de figuras de agente encubierto y agente de control, además de labores relacionadas con interceptaciones de comunicaciones. Dentro de estas actividades, identificó la intervención de Leisvert Álvarez como agente encubierto.

También mencionó la inspección a un caso de un vehículo inmovilizado en la vía a la Costa, que transportaba presuntamente sustancias estupefacientes, conducido por Estefi Díaz Atencia, quien fue capturada y vinculada a la investigación. 97 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 16.1.- Acto seguido, la Fiscalía puso de presente el acta de audiencia del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fechada el 16 de noviembre de 2013, dentro del radicado 2011-00095. Este documento consignaba la legalización de captura de los siguientes indiciados: Gisela Patricia Altamiranda Núñez (C.C. 22.468.466), Jesús Augusto Miranda Daza, Kelly Johana Altamiranda Núñez, Miguel Darío Cotes de la Rosa, Hernán Emilio de Los Reyes Álvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta, Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez (C.C. 7.439.341), Yaneth Estela Charris Ruiz (C.C. 56.081.592), Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando Díaz Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos (art. 323 C.P.), fraude procesal (art. 453 C.P.), exportación ficticia (art. 310 C.P.), concierto para delinquir (art. 340 C.P.), estafa agravada (arts. 246 y 247 C.P.) y enriquecimiento ilícito (art. 327 C.P.).

El despacho judicial en ese entonces declaró la legalidad de las capturas por haberse efectuado en situación de flagrancia, conforme al artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso. 16.1.1.- Luego se presentó el acta de audiencia del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fechada entre el 18 y el 22 de noviembre de 2013, del mismo radicado 201100095.

Este documento contenía la formulación de imputación de cargos individualizados para cada indiciado, que incluían, según el caso, delitos como peculado por apropiación (art. 397 C.P.), falsedad en documento público o privado, exportación o importación ficticia, enriquecimiento ilícito, y concierto para delinquir agravado cuando se trataba de miembros de la fuerza pública activos o retirados.

Se dejó constancia de los imputados que se allanaron a los cargos, entre ellos Jesús Augusto Miranda Daza, Gisela Patricia Altamiranda Núñez, Luis Fernando Díaz Fuentes, Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, Yaneth Estela Charris Ruiz, Hernán Emilio de Los Reyes Álvarez, Aris Alexander Ibarra Miranda, 98 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Miguel Darío Cotes de la Rosa y Carlos Arturo Barrios Acosta; mientras que Kelly Johana Altamiranda Núñez no se allanó. Se documentó además la imposición de medidas de aseguramiento, disponiéndose la detención preventiva en establecimiento carcelario para la mayoría, y la detención domiciliaria con vigilancia electrónica para Carlos Arturo Barrios Acosta, negándose las solicitudes de sustitución presentadas por las defensas. 16.1.2.- A continuación, se incorporó el dictamen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, identificado con número de orden 0035212, emitido el 18 de diciembre de 2013 a solicitud del juez José de Jesús Vergara Otero, titular del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro de la audiencia solicitada por el defensor Rodrigo Borja Castañeda en favor de Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez.

El dictamen, suscrito por el médico forense Boris Carlos Pereira Lora, examinó al indiciado en el marco del radicado 2011-00095 y concluyó que presentaba diabetes mellitus no insulino dependiente, hipertensión arterial controlada, asma bronquial y síndrome vertiginoso en estudio, pero que su condición no constituía un estado grave incompatible con la permanencia en centro penitenciario. 16.2.- Posteriormente, se presentó el acta de audiencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, de fechas 30 de septiembre y 1 de octubre de 2014, correspondiente al radicado 0800160-01055-2014-08419, en la que figuraba como indiciada Estefi Díaz Atencia (C.C. 1.148.176.76) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.).

El documento consignaba la legalización de su captura, la formulación de imputación, la suspensión del poder dispositivo del vehículo Chevrolet placas UYY-063 incautado con fines de decomiso, y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario El 99 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Buen Pastor, desestimando adicionalmente la solicitud de detención domiciliaria elevada por la defensa. 16.3.- Además, la Fiscalía proyectó como evidencia el audio de la audiencia del 11 de marzo de 2014, calificada por el ente acusador como presuntamente prevaricadora. Se reprodujeron fragmentos comprendidos entre los minutos 2:06:15 y 2:24:49, y entre 1:21:48 y 2:35:48, con el fin de que el Tribunal pudiera contrastar las decisiones adoptadas en dicha diligencia con otros elementos probatorios ya incorporados.

El testigo confirmó que había obtenido y organizado, como parte de sus funciones, audios y actas de audiencias en las que intervino el juez José de Jesús Vergara Otero, que fueron aportadas al proceso como respaldo documental de las inspecciones practicadas. 16.4.- En suma, durante esta sesión, la Fiscalía incorporó materialmente cuatro actas de audiencias judiciales (16, 18 y 22 de noviembre de 2013, y 30 septiembre–1 octubre 2014), un dictamen médico forense del 18 de diciembre de 2013, y audio de la audiencia del 11 de marzo de 2014, además de obtener confirmación testimonial sobre las actividades investigativas realizadas y sobre el origen y autenticidad de los documentos. 17.- En la audiencia de juicio oral celebrada el 24 de julio de 2024, la Fiscalía 28, continuó con la declaración del testigo Rafael Calderón López, específicamente por el presunto delito de prevaricato por acción agravado, atribuido al doctor Rafael de Jesús Uribe Enríquez en calidad de coautor interviniente.

Este cargo se relaciona con la revocatoria de la medida de aseguramiento que, según la Fiscalía, benefició de manera 28 fiscal Mario Parra. 100 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio irregular a José “Turco” Hilsaca dentro del proceso penal identificado con radicado 110016001276201400205. 17.1.- Durante su intervención, el testigo Rafael Calderón López manifestó que, en el marco de sus funciones investigativas, participó en la recolección de información en centros de servicios judiciales y juzgados, en la realización de entrevistas y en el acompañamiento a interrogatorios.

Indicó que, dentro de esas actividades, intervino en la obtención de elementos materiales probatorios y documentos relacionados con el caso de José “Turco” Hilsaca, así como en otros procesos como el de Estefi Díaz Atencia. Precisó que, respecto del caso Hilsaca, se obtuvieron entrevistas, documentos y demás información que fue entregada oportunamente a la Fiscalía por el equipo investigador. 17.2.- En desarrollo de esta diligencia, la Fiscalía solicitó la incorporación como prueba documental del registro audiovisual correspondiente a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2014, dentro del proceso seguido contra José “Turco” Hilsaca, en el que intervino el doctor Rafael de Jesús Uribe Enríquez.

El fiscal acusador Dr Mario Parra argumentó que escuchar la totalidad de dicha audiencia -incluyendo las solicitudes iniciales, la argumentación del fiscal de la época y la decisión judicial- era esencial para la comprensión integral del contexto y para sustentar las inferencias probatorias previstas en la teoría del caso. 17.3.- La proyección del documento audiovisual inició en esta sesión desde el minuto 1:33:09 hasta el minuto 2:39:27, correspondiendo a una parte de la audiencia de revocatoria.

Por limitaciones de tiempo, la reproducción quedó suspendida, dejándose constancia de que la continuación se realizaría en la sesión programada para el 31 de julio de 101 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 2024 a las 8:30 a. m. y 2:30 p. m., con fechas adicionales previstas para el 8 y 9 de agosto de 2024. 18.- En la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de agosto de 2024 se continuó con el testimonio de Rafael Guillermo Calderón López, su intervención se encaminó a la incorporación de los registros audiovisuales de la audiencia de medida de aseguramiento celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2014, presidida por el Juez Edwin Volpe, en la que se debatió la situación jurídica de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue.

El Fiscal Mario Parra solicitó la reproducción de dichos registros con el fin de que quedaran incorporados como prueba en el juicio, precisando que se trataba de elementos indispensables para su teoría del caso. 18.1.- En ese sentido, durante la diligencia se proyectaron diversos fragmentos del registro audiovisual. El primero abarcó desde el minuto 26:32 hasta el minuto 59:46, correspondiente a la intervención inicial del Fiscal Mario Parra en la audiencia de 2014.

Posteriormente, se reprodujo el segmento comprendido entre el minuto 1:06:52 y el minuto 2:38:41, en el cual continuaba la exposición del mismo fiscal. Finalmente, se incorporó un tercer tramo que fue transmitido desde el minuto 2:41:52 hasta el minuto 2:53:26, en el que se alcanzó a escuchar el inicio de la decisión adoptada por el juez Edwin Volpe respecto de la medida de aseguramiento solicitada contra el señor Hilsaca. 19.- En la diligencia de juicio oral celebrada el 21 de agosto de 2024, en se continuó la declaración del testigo Rafael Calderón López, con el cual se incorporo en juicio los registros audiovisuales de las audiencias del 19 y 20 de diciembre de 2014, presididas por el juez Edwin Volpe, dentro del proceso seguido contra Alfonso del Cristo Ilzaca El Jadwe.

El Fiscal 70, Mario Fernando Parra Guzmán, solicitó la reproducción a partir del minuto 102 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 9:00 de la audiencia del 20 de diciembre, que era el punto donde había quedado la sesión anterior, se proyectó el audio desde el minuto 00:20:31 hasta el minuto 01:27:33, es decir, aproximadamente una hora con siete minutos de grabación continua.

En la jornada matutina ya se había escuchado el segmento inicial. 19.2.- En ese lapso reproducido se constató el desarrollo íntegro de la decisión adoptada por el juez de control de garantías Edwin Volpe el 20 de diciembre de 2014, donde se analizó la suficiencia probatoria presentada por la Fiscalía en el evento 205 y se resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso del Cristo Ilzaca Eljaude.

En concreto, se verificó que el despacho consideró que con las únicas declaraciones de los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré Barreto no era posible estructurar inferencia razonable de autoría o participación. Se destacó que la Fiscalía había sido notificada de la diligencia el 16 de diciembre de 2014, y que, en evidente apremio, ordenó practicar nuevas entrevistas el 18 de diciembre de 2014 (como la de Sandra Álvarez Fierro Arias Milagro y la ampliación de indagatoria a Juan Manuel Borré Barreto, alias “Pitón”). 19.3.- Durante la reproducción se escucharon las entrevistas y manifestaciones de varios actores: Alexander Simanca explicó la ruptura entre organizaciones y situó la aparición de los “Rastrojos costeños” apenas a partir de 2013;

Uber Enrique Banquez, alias “Juancho Dique”, negó haber participado en el homicidio de John Édison Ovallo Angarita y desvirtuó la supuesta reunión planeada por los Borré Barreto; Elkin Marrugo Díaz, alias “Chino Turbaco”, afirmó no conocer a Brayan Borré Barreto y negó intervención en los hechos; y Alfredo Poderosa Pacheco, alias “Camba” o “El Tuerto”, asumió junto a Lucho Torbeño Ochoa la autoría del homicidio por orden de alias “El Gomelo”, aclarando que se trató de un error de objetivo, pues la víctima buscada era Emel Ovallo. 103 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Estos testimonios, reproducidos en el audio, fueron contrastados por el despacho con certificaciones del INPEC sobre reclusiones, constancias del Hospital de Bocagrande que acreditaron la hospitalización de Alfonso del Cristo Ilzaca Eljaude en fechas previas al homicidio, y certificaciones de la Policía Nacional que descartaban la calidad de cabecillas de los hermanos Borré Barreto. 19.4.- El fiscal Mario Parra precisó que la prueba que se incorporaba correspondía a la reproducción de la audiencia desarrollada en el marco del evento 205, celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2014 contra el procesado Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, la c ual fue presidida por el juez Edwin Volpe.

El material audiovisual se retomó desde el minuto nueve de la sesión del 20 de diciembre de 2014 y se proyectó hasta la marca de tiempo de una hora, quince minutos y cuarenta segundos, equivalente al tramo comprendido entre los minutos 20:31 y 1:27:33 de la grabación. 20.- El día 13 de mayo de 2025 se reanudó la práctica del testimonio de Rafael Guillermo Calderón López, previamente referido en diligencias anteriores. 20.1.- En esta sesión, el interrogatorio se centró en la labor investigativa desarrollada por Calderón, en particular en la obtención de registros de audiencias y en la operación de agente encubierto adelantada dentro de la investigación. El testigo manifestó que, durante su participación en el caso, se recopilaron tres registros de audiencias relevantes: la primera, relacionada con la suspensión de un poder dispositivo por falsedad documental, presidida por el juez José de Jesús Vergara Otero dentro del radicado terminado en 76; la segunda, sobre la revocatoria de una medida de aseguramiento en un proceso identificado con radicado terminado en 104 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 80; y un tercer evento concerniente a una actuación de agente encubierto bajo control judicial. 20.2.- En cuanto a la incorporación de evidencia audiovisual, se presentaron dos audiencias grabadas. La primera correspondió al segmento comprendido entre los minutos 00:19:32 y 00:40:48, proveniente de la diligencia celebrada el 27 de febrero de 2015 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (radicado 080016001067201080076).

En ella, el apoderado de la víctima César Augusto Muñoz Villegas solicitó la suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble y sobre acciones de la sociedad International Trade & Logistics S.A., alegando que dichos instrumentos habían sido obtenidos fraudulentamente mediante la suplantación de socios legítimos con un poder falso. La petición fue coadyuvada por la fiscal Lina Canelo Londoño y el juez accedió a la medida cautelar solicitada. 20.3.- La segunda audiencia se reprodujo desde el minuto 01:29:36 hasta el 02:25:25, correspondiente al 29 de julio de 2014 ante el mismo juzgado (radicado 080016001054201401280), en la que se debatió la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Elmer Naranjo Herrán por delitos de tráfico de estupefacientes.

La defensa, ejercida por el abogado Néstor Torres Pérez, alegó la inocencia del procesado, presentando declaraciones de testigos y documentos para demostrar que su hermano Norberto Naranjo había asumido la responsabilidad de los hechos. Ante la ausencia del fiscal en la diligencia, el juez revisó el acervo probatorio, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado. 105 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 20.4.- Posteriormente, el fiscal condujo el interrogatorio hacia la operación de agente encubierto. Calderón explicó que participó como coordinador de la actividad realizada por Leisver Enrique Álvarez Vargas, empleado del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, quien actuó como agente encubierto para investigar presuntos actos de corrupción en la asignación de audiencias y trámites judiciales.

Se introdujeron como evidencia los siguientes documentos: (i) el acta de voluntariedad del 20 de enero de 2015, en la que Álvarez aceptó su participación; (ii) la Resolución 016 del 29 de enero de 2015, expedida por la Dirección Nacional de Fiscalías, que autorizó la operación por tres meses; (iii) el acta de inicio del 30 de enero de 2015, en la que se formalizó el inicio de las actividades;

(iv) el acta de audiencia reservada 0154-2015 del 10 de abril de 2015, en la cual el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá efectuó el control posterior y avaló la legalidad del procedimiento; y (v) el informe de investigador S2015-1054-DIJIN del 7 de abril de 2015, que detalló los resultados de la operación, incluyendo la entrega de documentos, grabaciones de audio y la entrega controlada de quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo. 21.- La practica del testigo Rafael Guillermo Calderón López, continuo en diligencia del 6 de junio de 2025, en esta oportunidad su testimonio se centro particularmente en la operación de agente encubierto que involucró a Leisver Enrique Álvarez Vargas, empleado del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. 21.1.- El fiscal Mario Parra inició el interrogatorio preguntando a Rafael Calderón sobre la información recibida del agente encubierto Leisver Álvarez.

Calderón detalló que, en su calidad de agente de control, recibió correos electrónicos de Leisver el 27 de febrero y 3 de marzo de 2015. En el primer correo, con asunto “informe de Leisver E. Álvarez Vargas”, enviado desde leisver@hotmail.com a 106 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio rafaelcalderon@correo.policia.gov.co, Leisver relataba una reunión ocurrida el 26 de febrero de 2015 cerca de la Universidad donde estudiaba. Según el correo, Leisver fue recogido por una camioneta negra manejada por el abogado Orlando Anaya, con Enisberto Maestre (conocido como “Beto”, secretario del juzgado de Rafael Uribe) en el asiento del copiloto y una mujer (presuntamente la esposa de Anaya) en la parte trasera.

Leisver adjuntaba una grabación de la conversación y mencionaba que se le pidió hablar con Roberto Mercado, su compañero, para asignar una audiencia específica (radicado 080016001067201080076) al juez José Vergara. El segundo correo, del 3 de marzo de 2015, contenía dos documentos PDF: uno titulado “2010876 decisión” y otro “documento que me entregaron”, relacionados con la misma audiencia. 21.2.- Calderón explicó que la comunicación con Leisver era mixta: por celular, WhatsApp y correo electrónico, y que, debido a que Leisver estaba en Barranquilla y él en Bogotá, solo se reunían cuando viajaba en comisión autorizada por la Fiscalía. Respecto a la grabación, Calderón indicó que Leisver la realizó con su celular y luego la descargó en un CD marca Husky, rotulado como “audios agencia encubierta 2014-00149”.

Calderón sometió el CD a cadena de custodia (ID 2077389) y lo almacenó como evidencia. Durante la audiencia, se proyectó la grabación (audio 00014 del 26 de febrero de 2015), donde se escuchaba a los interlocutores discutir la asignación de la audiencia a Vergara, mencionar el apoyo de “Rafa” (presuntamente Rafael Uribe) y hablar sobre cambios de personal y protección de empleos.

Calderón también presentó cinco documentos obtenidos por Leisver: una solicitud de audiencia fechada el 19 de febrero de 2015 firmada por César Miquel Villadiego Hernández, un documento del Juzgado 12 Penal Municipal con detalles de la audiencia del 27 de febrero de 2015 donde se suspendió el poder dispositivo, y oficios dirigidos a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para inscribir la medida cautelar. 107 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 21.3.- En el contrainterrogatorio, el defensor Álvaro Parada centró sus preguntas en la evidencia digital y la identificación de los interlocutores. Preguntó a Calderón si había solicitado el dispositivo original (celular de Leisver), a lo que Calderón respondió negativamente, admitiendo que no tuvo acceso directo a la fuente.

Parada cuestionó si Calderón podía identificar a las personas en la grabación, y Calderón reconoció que solo dependía de lo reportado por Leisver. Parada destacó que en la grabación no se mencionaba explícitamente a Rafael Uribe, solo a “Rafa”, y que la investigación por corrupción en el Centro de Servicios Judiciales inició en agosto de 2014, antes de que Uribe asumiera como coordinador en 2015.

Calderón confirmó que Uribe no estuvo presente en la reunión del 26 de febrero y que no constató personalmente la identidad de “Rafa”. El defensor Parada también preguntó sobre el caso del “Turco Hilsaca”, donde Calderón mencionó que, según funcionarios, la audiencia debía ser llevada por un juez ambulante, pero no recordaba detalles específicos ni si Uribe había participado en decisiones relacionadas. 21.4.- El defensor Luis Hernández se enfocó en los protocolos de cadena de custodia y la legalidad de la evidencia. Preguntó si Calderón tenía formación en informática forense, a lo que Calderón admitió que solo tenía conocimiento empírico, sin certificación. Hernández citó el artículo 146 de la Ley 906, que exige medios técnicos para garantizar la fidelidad de la evidencia, y cuestionó por qué no se envió la grabación a unidades especializadas de la Fiscalía o la policía para análisis.

Calderón explicó que, al ser el agente de control, confió en la información de Leisver y siguió las directrices de la Fiscalía, pero no realizó verificaciones técnicas. Hernández también preguntó sobre investigaciones previas contra José Vergara en la Fiscalía de Barranquilla por casos como el de Elmer Naranjo Herrán y Héctor Quiroz, y Calderón indicó que no recordaba detalles, aunque hizo inspecciones en fiscalías locales.

Respecto a la captura 108 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio masiva de agosto de 2015, Calderón mencionó que se detuvo a seis jueces, secretarios como Enisberto Maestre, fiscales y al abogado Orlando Anaya, pero no supo el estado final de los procesos de Anaya. 21.5.- En ejercicio de la defensa material, el procesado José Vergara intervino directamente, preguntando sobre el escrito anónimo que inició la investigación en agosto de 2014, el cual lo acusaba de recibir sobornos de fleteros.

Preguntó si Calderón verificó la veracidad de esas acusaciones, a lo que Calderón respondió que se hicieron inspecciones e interceptaciones, pero no recordaba detalles específicos. Vergara cuestionó si se solicitó una orden judicial para las inspecciones en el Centro de Servicios Judiciales, y Calderón admitió que no, que solo actuó bajo órdenes de policía judicial.

Vergara también preguntó si Calderón conocía investigaciones previas en su contra en la Fiscalía de Barranquilla, y Calderón dijo no recordar, aunque aseguró que se solicitaron antecedentes penales y disciplinarios de todos los involucrados. Vergara manifestó frustración por la falta de claridad y solicitó su condena, pero el magistrado le recordó la presunción de inocencia. 21.6.- En el redirecto, el fiscal Mario Parra preguntó si Calderón fue testigo presencial de los hechos, a lo que Calderón respondió de forma negativa.

Reiteró que la evidencia se obtuvo legalmente mediante órdenes de policía judicial y adicionalmente que la grabación no fue alterada. Calderón explicó que no sometió las audiencias a cadena de custodia por considerarlas documentos públicos, pero que los informes se entregaron a la Fiscalía con actas de inspección. Respecto a la grabación, Calderón afirmó que Leisver la entregó voluntariamente y que no se le agregó ni omitió nada. 109 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 21.7.- En el recontrainterrogatorio, Álvaro Parada reiteró que Calderón no obtuvo la evidencia de la fuente original y preguntó sobre la auditoría ordenada por Uribe en el caso Hilsaca. Calderón confirmó que la auditoría se hizo para el reparto de primera instancia, pero no recordó detalles. 21.7.1.- Luis Hernández insistió en la falta de cadena de custodia para documentos públicos, y Calderón admitió que conocía los principios de integridad y autenticidad, pero que no se aplicaron en este caso por considerarse documentos públicos. 21.8.- Margarita Salas, delegada del Ministerio Público, preguntó sobre la auditoría ordenada por Rafael Uribe respecto al reparto de la audiencia del “Turco Hilsaca”.

Calderón confirmó que la auditoría se realizó después de la audiencia, involucrando al Consejo Superior de la Judicatura, pero no supo los resultados específicos. Salas también cuestionó si la auditoría fue para primera o segunda instancia, y Calderón dijo que era para primera instancia. 21.9.- La Sala realizó preguntas complementarias dirigidas al testigo Rafael Calderón, centrándose en el origen del audio presentado como prueba.

Preguntó específicamente qué entendía Calderón por “fuente directa” del audio. Calderón respondió que la fuente directa sería el equipo celular donde se grabó originalmente la conversación entre Enisberto Maestre, el abogado Orlando Anaya y el agente encubierto Leisver Álvarez. 21.9.1.- seguidamente, preguntó quién le había entregado la grabación, Calderón explicó que fue el mismo Leisver quien se la entregó en un CD, siguiendo instrucciones previamente coordinadas vía celular o WhatsApp. 110 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Calderón afirmó que Leisver le informaba regularmente sobre sus reuniones, incluyendo esta en particular, lo que le permitía dar fe de la autenticidad de la grabación. • DE LAS PRUEBAS DE DEFENSA: 22.- A continuación, inicio el periodo probatorio de la defensa con el testimonio del abogado e investigador privado Misael Castro Fuentes, el 13 de junio de 2025.

En primer lugar, se acreditó la idoneidad técnica y profesional del testigo, quien relató que trabajó durante seis años y medio en el extinto DAS desempeñando labores en criminalística, específicamente en el área de dactiloscopia y otras disciplinas afines. Posteriormente, permaneció diez años como investigador judicial en el CTI de la Fiscalía, hasta el año 2004.

Explicó que desde el 2008 ha ejercido como investigador particular, además de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, con lo cual la defensa dejó sentado que se trataba de un profesional experimentado y con trayectoria en labores de investigación. 22.1.- En segundo lugar, el testigo precisó que su vinculación con la defensa de José Vergara Otero se dio a través de una contratación verbal con el abogado Sergio Fruto.

En cuanto a las labores investigativas adelantadas, relató que recibió varios nombres sugeridos por el abogado Sergio Fruto y que, a partir de sus indagaciones, también surgieron otras posibles fuentes de información. Entre ellas mencionó a Stephanie Díaz, conocida como “la Beba”, quien estaba recluida en un establecimiento penitenciario, lo que dificultó la práctica de entrevistas.

Indicó también al compañero sentimental de esta, Jairo Humberto Rada, con quien sí se logró realizar una entrevista formal, escrita, leída y firmada, la cual entregó posteriormente al abogado defensor. Igualmente, mencionó a 111 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Nereida, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas, aunque aclaró que las averiguaciones con esta persona no resultaron relevantes. 23.- Seguidamente en la misma sesión de juicio oral, el 13 de junio de 2025 se practicó el testimonio del abogado Ricardo DEDE Ramos egresado de la Universidad Simón Bolívar (abogado desde 2011), especialista (2014) y magíster (diciembre de 2024) en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre-.

Narro lo sucedido en la audiencia de 2013 en la que solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a favor de Estefi Díaz Atencia, conocida como “La Beba”, procesada por tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar. De manera precisa indicó que la cantidad incautada fue 4.900 y fracción gramos de cocaína, lo que resultó determinante para que la competencia permaneciera en jueces penales del circuito y no pasara a la justicia especializada por no superar los 5 kilogramos. 23.1.- El testigo expuso que la solicitud se apoyó conjuntamente en los numerales 1º y 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal: i) el numeral 1º, por las condiciones personales, sociales, familiares y laborales de la procesada, su ausencia de antecedentes y el correspondiente juicio de suficiencia para cumplir la medida en domicilio; y ii) el numeral 5º, por su condición de madre cabeza de familia, con énfasis en el principio pro infans, la Ley 1098 de 2006 y la doctrina constitucional -mencionó, como referente, la Sentencia C-318 de la Corte Constitucional- que consagra la prevalencia de los derechos de los niños. 23.2.- A ese respecto, relató que recibió bajo “el principio de la buena fe” documentación aportada por familiares (un hermano o una tía, según su recuerdo) que acreditaba la existencia de una hija menor y la necesidad 112 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de su cuidado materno, así como informes de trabajadora social (particular) y constancias relacionadas con defensoría de familia sobre el entorno y las cargas de cuidado. Para acreditar arraigo, dijo haber allegado certificaciones de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas, suscritas por su presidenta Nerilda Care Parra, y documentos emitidos por el inspector de policía de La Pradera, Antonio Francisco Sanabria.

En sustento fáctico adicional, recordó la intervención de un fiscal a quien identificó como “doctor Wilches” en actuaciones del caso por tráfico, precisando que el único delito atribuido era ese. 23.2.- Acto seguido, el testigo DEDE Ramos estableció con claridad que la audiencia de sustitución fue dirigida por el juez José de Jesús Vergara Otero -hoy acusado por prevaricato por acción a propósito de esa decisión-, que la Fiscalía se opuso (intervino la doctora Dalci Mercedes Brito) y que, con todo, en primera instancia el juez concedió la sustitución con apoyo en ambos numerales (1º y 5º).

A partir de ahí, y por oposición de la Fiscalía, se tramitó apelación y en segunda instancia -según su memoria, escuchó el audio y/o asistió a la diligencia- la decisión fue revocada parcialmente: el análisis de la juez ad quem se concentró en desvirtuar el numeral 5º (madre cabeza de familia), “poco o nada” dijo sobre el numeral 1º, con ésto prescindió de ponderar que la sola habilitación del numeral 1º habría bastado, a su juicio, para mantener la sustitución por las condiciones personales de la encartada.

Incluso advirtió que, frente a ese tipo de autos de segunda instancia, consideró la eventualidad de promover acción de tutela contra providencia judicial por el alcance limitado del examen realizado por el ad quem. 23.3.- En lo atinente a la autenticidad de los documentos de arraigo, el testigo explicó que posteriormente Nerilda Care Parra y Antonio Francisco Sanabria fueron investigados penalmente; sin embargo, verificó que la falsedad no versaba sobre suplantación de firmas o negación de autoría, 113 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio sino que surgía de interceptaciones en una investigación alterna -“al parecer de una unidad de salud pública”- que sugerían acuerdos previos o sobornos para orientar el contenido de documentos. Aclaró que no fue defensor en esos procesos, pero que, por la publicidad mediática, estuvo al tanto de su desenlace: ambos habrían resultado absueltos, mientras que un defensor de familia (distinto a Sanabria) se allanó a cargos.

Con todo, reafirmó que en la solicitud de 2013 no medió engaño y que nunca habría presentado una pretensión contraria a la Constitución o la ley; por el contrario, actuó conforme a estándares de debida diligencia, procurando trazabilidad de la documentación recibida. 23.4.- Durante las preguntas realizadas por el acusado José Vergara, el testigo DEDE Ramos ratificó que la decisión de primera instancia se apoyó en los dos numerales 1º y 5º y reiteró que la revocatoria de segunda instancia enfocó sus reparos en el numeral 5º, sin desvirtuar de manera sustantiva la habilitación del numeral 1º.

Ante la pregunta sobre si la domiciliaria se prefirió -entre otras razones- por la posibilidad de permisos laborales que esa modalidad contempla, indicó que no recordaba haber tramitado en esa misma diligencia las verificaciones de lugar de trabajo, si bien reconoció que tal facultad es inherente a la medida domiciliaria una vez concedida. 23.5.- En el contrainterrogatorio de la defensa de Rafael Uribe, realizado por el defensor Álvaro Parada, el testigo confirmó que los hechos datan de 2013, septiembre u octubre, así mismo manifestó que conocía al doctor Rafael Uribe y que, para esa época, Uribe habría ostentado el cargo de coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla o el de juez de control de garantías, aunque sin precisión cronológica exacta; ubicó su llegada a Barranquilla como juez hacia 2012-2014. 114 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 24.- El 4 de julio de 2025, jornada de la mañana, rindió testimonio el abogado Néstor Torres Pérez. Inicialmente, manifestó conocer al entonces juez José de Jesús Vergara Otero, a quien ubicó -según su memoria- en el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías.

Precisó que fungió como defensor contractual de Elmer Naranjo Herrán, capturado junto con su hermano Norberto en un proceso por tráfico de estupefacientes. En ese contexto, explicó que, tras entrevistarse con ambos y estudiar jurídicamente el caso, solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales y añadió que el asunto fue repartido al despacho del juez Vergara.

Acotó que, para la época, el reparto era manual y situó los hechos a mediados de julio de 2014. 24.1.- Acto seguido, el testigo reseñó los fundamentos fácticos y probatorios de su petición: i) inexistencia de flagrancia respecto de Elmer Naranjo -quien, según su dicho, no conducía el vehículo al momento de la aprehensión y llegó posteriormente a indagar por el automotor de su propiedad-; ii) captura en flagrancia de Norberto Naranjo como conductor del vehículo; iii) entrevistas y declaraciones recaudadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, que, de acuerdo con su valoración, excluían la participación de Elmer en los hechos; y iv) el preacuerdo suscrito por Norberto, en el cual el hermano asumió su responsabilidad y exculpó a Elmer.

Indicó que todos los elementos relevantes reposaban en la Fiscalía y en el despacho que conoció la solicitud, así mismo que su estrategia defensiva se dirigió a demostrar la improcedencia de la restricción cuando el presupuesto de flagrancia no se satisfacía. 24.2.- Sobre la tramitación, afirmó que solicitó la audiencia en más de una oportunidad debido a congestión y ausencias de la Fiscalía circunstancia que, a su juicio, “todavía ocurre”-, enfatizando que en la audiencia en donde se tomó la decisión el Fiscal no asistió. Mencionó al 115 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio doctor Tesario Pérez como fiscal que habría llevado originalmente la investigación (según su recuerdo, ya se encuentra pensionado), aunque no compareció el día de la vista; precisó, además, que no hubo otro fiscal presente. Frente a ese escenario, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte -junto con precedentes sobre hábeas corpus, vencimiento de términos y tutela a la libertad- autoriza al juez de control de garantías a resolver de fondo las solicitudes de libertad o revocatoria de medida, incluso sin la presencia del fiscal, cuando su inasistencia obedece a carga laboral u otras razones y la persona permanece privada de la libertad.

Interrogado sobre la constancia de inasistencia, respondió que es “natural” que el juez deje registro en el acta de todo lo actuado. 24.3.- En cuanto al resultado, afirmó que el juez José de Jesús Vergara Otero concedió la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Elmer Naranjo, luego de estimar probada la ausencia de flagrancia y la insuficiencia de los elementos para mantener la restricción. Agregó que años después la investigación fue precluida a favor de Elmer, por un Juzgado Especializado (cree que el Primero); frente a la solicitud del propio Dr. Vergara en ejercicio de su defensa material, se comprometió a aportar copia de la decisión de preclusión en el término de tres días.

Sin embargo por parte del despacho se dejó claro que dicho documento no estaba decretado como prueba. 24.4.- En conexión con eventuales reproches, el testigo relató que el Fiscal Segundo Especializado, Elkin Chiquillo Poveda, y el fiscal Rodrigo Restrepo denunciaron penalmente al juez Vergara por haber realizado la audiencia sin fiscal, atribuyéndole el delito de prevaricato por acción. Seguidamente, a solicitud de la defensa, definió el prevaricato por acción como un acto manifiestamente contrario a la ley, y remarcó que no habría impulsado la revocatoria sin contar con probanzas suficientes; de hecho, insistió en que la decisión judicial estuvo basada en la ley, en el derecho 116 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio y en el acervo recaudado por defensa y Fiscalía -entrevistas y demás elementos-, adicionalmente el propio material del ente acusador corroboraba la no intervención de Elmer en los hechos. Reitero datos personales del asistido (diabetes, condición de padre cabeza de familia, oficio de transportador) para ilustrar arraigo y bajo riesgo, aunque insistió que el eje de su alegación se mantuvo en la ausencia de flagrancia y en la insuficiencia de motivos para la medida. 24.5.- En síntesis, del testimonio se concluye que: (i) en julio de 2014 el abogado Néstor Torres solicitó y logró la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Elmer Naranjo ante el juez José de Jesús Vergara Otero, sobre la base de evidencia que -según su dicho y lo recaudado por Fiscalía- descartaba la flagrancia y la participación del asistido;

(ii) la audiencia se realizó sin la asistencia del fiscal, después de varias solicitudes frustradas por congestión, además testigo invocó jurisprudencia que, en materia de libertad personal, no supedita la decisión del juez a la presencia del acusador; (iii) posteriormente, el proceso contra Elmer Naranjo terminó en preclusión, extremo que el testigo ofreció acreditar documentalmente en el término de tres días; y (iv) con ocasión de esa audiencia, se radicó denuncia de prevaricato por acción contra el juez Vergara por parte de los fiscales Elkin Chiquillo Poveda y Rodrigo Restrepo, frente a la cual el testigo sostuvo que la decisión estuvo jurídicamente soportada en norma y prueba.

Todo lo anterior quedó incorporado bajo juramento, con las advertencias legales de rigor, y con registro de las constancias procesales y logísticas dejadas por el despacho durante la sesión. 25.- En sesión de juicio oral del 4 de julio de 2025, por parte de la defensa, se practicó en interrogatorio el testimonio del juez David Hassan Saade Morad, quien indicó estar vinculado a la Rama Judicial desde el año 2012 como juez penal del distrito judicial de Barranquilla, con sede en 117 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Barranquilla y Soledad. Explicó que durante los años 2012 a 2014 se desempeñó como juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, aunque aclaró que no recuerda con exactitud las fechas de inicio y finalización del encargo, pues han transcurrido varios años desde entonces. 25.1.- Durante el interrogatorio del defensor Parada Barco, el testigo confirmó que conoció personalmente al juez Rafael Uribe, quien se desempeñaba como juez de control de garantías No. 13 Penal Municipal de Barranquilla, cuyo despacho se encontraba frente al suyo en las instalaciones del Centro de Servicios.

Señaló que mantuvieron una relación profesional cordial y que coincidieron en la época en que él ejercía la coordinación administrativa de dicho centro. 25.2.- En cuanto al contexto de los hechos materia de investigación, el doctor Hassan relató que durante su gestión como coordinador recibió en su correo electrónico institucional un documento anónimo, en el cual se denunciaban presuntas irregularidades graves en el sistema de reparto de audiencias judiciales en Barranquilla, vinculando aparentemente a jueces y empleados judiciales en posibles actos de corrupción. El testigo precisó que ese anónimo contenía una descripción detallada de comportamientos irregulares y patrones de actuación, lo cual le generó preocupación. En cumplimiento de sus deberes funcionales, puso de inmediato el contenido del anónimo en conocimiento de las autoridades competentes, sin agregar ni suprimir información alguna.

Indicó que dicho documento ya había sido presentado y compartido públicamente durante su primera declaración en una de las sesiones de juicio de este proceso. 25.3.- Consultado sobre los nombres mencionados en el documento, el testigo fue enfático al afirmar que no recordaba si el anónimo hacía 118 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio referencia expresa al juez Rafael Uribe, ni si incluía fechas específicas de los hechos denunciados. Expresó que no tuvo conocimiento directo ni verificó personalmente la veracidad de los señalamientos, pues su actuación se limitó a remitir el documento a las instancias pertinentes, dado que no le correspondía ejercer funciones investigativas ni disciplinarias de fondo. 25.4.- El testigo añadió que, al asumir la coordinación del Centro de Servicios, encontró que el sistema de reparto de audiencias se realizaba de manera pública, frente a un computador visible a todos los funcionarios y usuarios, lo que consideró inadecuado.

Por tal razón, solicitó al director seccional de administración judicial la creación de un cubículo cerrado y sellado para la realización del reparto de audiencias, con el propósito de garantizar transparencia y evitar especulaciones sobre posibles manipulaciones. Indicó que esa medida fue implementada y “aún sigue funcionando”, lo cual evidenció, a su juicio, la necesidad de reforzar los controles internos del sistema. 25.5.- En cuanto a la época en que dejó el cargo de coordinador, el doctor Hassan manifestó que cree haber cesado en sus funciones hacia finales del año 2014, cuando completó los dos años previstos por el reglamento.

Añadió que, antes de su salida, se había ausentado por un permiso laboral y que durante ese tiempo el juez Rafael Uribe fue designado coordinador encargado del Centro de Servicios. A su regreso, presentó su renuncia formal al cargo. 25.6.- Durante el interrogatorio que formuló el procesado José de Jesús Vergara Otero, el testigo aclaró que, tras recibir el anónimo, no adelantó verificaciones propias ni constató si alguno de los hechos descritos correspondía a situaciones reales, ya que esa labor no estaba dentro de 119 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio sus competencias. No obstante, reconoció que ordenó rotaciones de personal entre los empleados adscritos al Centro de Servicios, precisamente con el objetivo de evitar que las mismas personas continuaran desempeñando funciones sensibles por periodos prolongados, como las relacionadas con el reparto.

Dijo no recordar con exactitud si esas rotaciones se produjeron antes o después de haber recibido el anónimo, pero las vinculó al mismo contexto de prevención de riesgos administrativos. 25.7.- Al ser interrogado sobre una audiencia específica que habría tenido lugar el 8 de agosto, mencionada por el señor Vergara Otero, el testigo respondió que no tenía conocimiento particular de esa diligencia ni de la eventual manipulación de su reparto, dado que diariamente se efectuaban entre 20 y 30 repartos de audiencias y el centro contaba con 40 o 50 empleados.

Explicó además que, simultáneamente con su labor administrativa, debía cumplir funciones judiciales -ya que también actuaba como juez -, lo que impedía supervisar personalmente cada procedimiento de asignación. 25.8.- Agregó que, durante su gestión, cuando advertía comportamientos irregulares o actuaciones fuera de lo permitido por la ley, compulsaba copias disciplinarias ante los jueces o autoridades competentes.

Recordó que incluso algunos empleados fueron disciplinados a partir de dichas compulsas. 25.9.- Mencionó que, hacia el final de su periodo como coordinador, la Administración Central de la Rama Judicial realizó una visita de verificación al sistema de reparto, posiblemente cuando el doctor Rafael Uribe ya se encontraba encargado de la coordinación, aunque no recordó los resultados o hallazgos de dicha revisión. 120 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 26.- De otro lado, el 4 de julio de 2025, en la sesión de la tarde de la audiencia de juicio oral, se recibió el interrogatorio del testigo de César Miguel Villadiego Hernández, abogado, residente en Barranquilla, empleado judicial desde 2017 en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla como escribiente. 26.1.- Villadiego precisó su trayectoria en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, donde laboró desde septiembre de 2009 hasta el 14 ó 15 de agosto de 2015 como escribiente municipal.

Explicó que sus funciones variaron con el tiempo: carga de datos al sistema, coordinación de comunicaciones (recepción de notificaciones, reparto a notificadores) y, especialmente, programación de audiencias preliminares en una agenda administrada inicialmente en libros y luego en un archivo de Excel. 26.2.- En cuanto a su relación con Rafael Uribe Enríquez, indicó que no lo conocía antes de que este fuera designado juez coordinador del Centro de Servicios, cargo al que, según su memoria, habría llegado a finales de 2014.

Desde entonces, Uribe fue su superior directo para efectos de firmas y consultas puntuales. Villadiego aclaró que, aunque el acuerdo del Consejo disponía que la programación correspondía formalmente al coordinador, esa tarea le fue delegada a él desde la gestión de la doctora Diana Quiñones y se mantuvo así con los coordinadores posteriores, incluido el doctor Uribe. 26.3.- Sobre el procedimiento de programación, declaró que recibía la solicitud en ventanilla, verificaba la disponibilidad de agenda y asignaba fecha y hora “con el menor tiempo posible”, priorizando, por directriz 121 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio general, las solicitudes de libertad (plazos de 5–6 días cuando se podía). Después, remitía los oficios para reparto. Subrayó que no decidía qué juez conocería la diligencia: esa asignación la realizaba otra dependencia mediante un software que, con base en los jueces de turno (generalmente 3 o 4 por día), distribuía los asuntos.

Por ello, quien programaba no podía saber con antelación qué juez sería asignado, más cuando las agendas se llenaban con hasta dos meses de anticipación y los turnos rotaban semanalmente, con eventuales permisos o cambios. 26.4.- Respecto del caso conocido como el del “Turco Ilsaca”, el testigo afirmó que sí programó esa audiencia porque hacía parte de sus funciones.

Recordó que la solicitud ingresó entre el 9 y el 10 de diciembre y que, dada la congestión propia de diciembre y la naturaleza de libertad, le fijó una fecha cercana con unos 10 días de diferencia, que sitúa aproximadamente el 19 de diciembre. Fue enfático en que nadie, incluido el doctor Uribe, le ordenó fijar una fecha específica; actuó conforme al cronograma y disponibilidad.

Añadió que el día de la audiencia no se hallaba en el Centro de Servicios porque los viernes para esa época asistía a la universidad en la tarde y regresaba a trabajar los lunes. 26.5.- Sobre la jurisdicción “Bacrim”, explicó que, en esa época, las audiencias relativas a bandas criminales correspondían al juez “Bacrim”. Si ese juez estaba ocupado o por urgencia de términos, eventualmente podía asignarse a otro, decisión que correspondía a la coordinación y a la disponibilidad del momento, no a quien programaba.

En el caso del “Turco Ilsaca” sostuvo que por su naturaleza “era probable” que conociera el juez “Bacrim”, pero desconocía por qué finalmente lo habría hecho otro juez, si así ocurrió, pues no estuvo presente cuando se realizó la asignación definitiva en sala. 122 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 26.6.- Frente a la acusación de que habría acordado con Rafael Uribe programar la audiencia para el 19 de diciembre, la calificó como “falsa”. Reiteró que no recibió instrucción puntual del coordinador (ni de nadie) para esa fecha u hora, y que Uribe nunca le impartió directrices para favorecer asuntos o fijaciones específicas.

Señaló, además, que jamás intervino en el reparto ni en la selección del juez conocedor, y que, por el sistema de turnos y el software, no era posible para él anticipar qué juez asumiría el caso al momento de programar (9–10 de diciembre). 26.7.- En relación con rumores de corrupción en el Centro de Servicios, Villadiego dijo que “siempre existieron” comentarios de pasillo sobre comportamientos irregulares de algunos jueces, pero que no tiene pruebas ni vivencias directas que pueda sustentar.

Mencionó haber oído de condenas contra el doctor Oyaga y Edwin Volpe, sin precisar detalles ni fechas, y aclaró desconocer vínculos personales entre Volpe y Uribe. También negó conocer que Uribe hubiese asignado “a dedo” audiencias a Volpe; lo que sabe al respecto proviene de lo dicho en el proceso en que a él mismo lo vincularon por la programación de la audiencia, mas no por observación directa. 26.8.- Finalmente, sobre su trayectoria posterior, indicó que dejó el Centro de Servicios en agosto de 2015; desde 2017 trabaja en el Juzgado 4º Civil del Circuito y, por comisiones temporales, ha apoyado al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento (como sustanciador) y al Juzgado 10 Penal del Circuito (como secretario), lo que dice explica que no sigue de cerca el curso de investigaciones penales a antiguos colegas. 27.- El 23 de julio de 2025, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, compareció el doctor Orlando Anaya Durán, abogado litigante y magíster en Derecho Penal, quien fue citado por la defensa del doctor José de Jesús 123 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Vergara Otero para declarar sobre hechos relacionados con la sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria decretada en el año 2014 a favor del ciudadano Héctor Alejandro Quirós Gutiérrez. El testigo dice intervino como defensor de confianza de Quirós durante el año 2014, dentro de un proceso penal proveniente de Bogotá, identificado con el radicado 2011-00095, donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) figuraba como víctima y los cargos imputados eran concierto para delinquir con fines de contrabando. 27.1.- El doctor Anaya precisó que asumió la defensa técnica del señor Quirós en las audiencias preliminares y en una o dos audiencias de conocimiento.

Ante el grave deterioro de salud de su cliente, solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, invocando el artículo 314, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, que contempla dicha sustitución por enfermedad grave. La audiencia se llevó a cabo el 11 de marzo de 2014, siendo presidida por el señor José de Jesús Vergara Otero, quien, para esa época, ejercía el cargo de juez 12 penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla. 27.2.- Especificó que la solicitud se fundó en la crítica condición médica del procesado, quien padecía diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, y complicaciones vasculares en sus extremidades, además de presentar episodios de hiperglicemia severa que lo habían llevado en repetidas ocasiones a ser hospitalizado en la Clínica Murillo de Barranquilla.

Señaló que el proceso se encontraba a cargo de una Fiscal de Bogotá, adscrita al grupo de delitos contra la administración pública y contrabando, quien nunca compareció a las audiencias programadas, a pesar de haber sido citada en múltiples ocasiones. Indicó que la funcionaria justificó su inasistencia alegando falta de viáticos y permiso de estudios de maestría entre el 12 y el 13 de marzo de 2014, cuando la 124 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio audiencia se celebraba un día antes, el 11 de marzo, razón que, a juicio del testigo, constituía una falta de respeto al proceso y un posible incumplimiento sancionable disciplinariamente. 27.3.- Anaya sostuvo que, ante la reiterada falta de comparecencia del ente acusador, el juez José de Jesús Vergara Otero aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27828 de 2007, y otros pronunciamientos del año 2015, los cuales establecen que no es indispensable la presencia de la Fiscalía en las audiencias de sustitución, revocatoria o libertad, pues estas no implican la revocatoria de la medida sino una modificación de su modalidad, orientada a la protección de derechos fundamentales.

Así, el juez continuó la audiencia en ausencia del fiscal, pero con intervención del Ministerio Público, cuya comparecencia fue gestionada por el propio Anaya, quien había solicitado la intervención de la Personería Distrital de Barranquilla para garantizar el orden jurídico y la protección del derecho fundamental a la salud del procesado. 27.4.- Añadió el testigo que durante la diligencia, el procurador delegado coadyuvó la solicitud de la defensa y respaldó la petición de sustitución de la medida.

Para fundamentar su petición, el doctor Anaya presentó una serie de elementos materiales probatorios y documentos médicos, entre los cuales destacó: (i) la historia clínica completa del señor Quirós, de más de mil folios, donde constaban las reiteradas hospitalizaciones por descompensaciones diabéticas; (ii) una certificación médica expedida por el Establecimiento Penitenciario El Bosque, suscrita por el entonces director o subdirector Nelson Barros, en la que se afirmaba expresamente que era imposible mantener al interno dentro del establecimiento por falta de equipos médicos y personal especializado;

(iii) un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de noviembre de 2013, que si bien señalaba que la enfermedad era “compatible con el 125 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio régimen carcelario”, condicionaba dicha compatibilidad a la posibilidad de que la cárcel garantizara atención médica continua y dieta especial, lo que en la práctica no ocurría; (iv) un dictamen médico-legal de fecha 12 de febrero de 2014, aportado y leído en audiencia por el mismo juez José de Jesús Vergara “condicionada” Otero, al donde adecuado se reiteraba tratamiento, esa compatibilidad contradicha por las certificaciones más recientes del INPEC; y (v) un informe de una nutricionista, en el cual se detallaban los requerimientos alimentarios esenciales para evitar la descompensación metabólica del procesado. 27.5.- En su declaración, el testigo señaló que la decisión adoptada por el exjuez José de Jesús Vergara Otero se fundamentó en una valoración integral de las pruebas aportadas y en la aplicación del principio pro homine y el principio de convencionalidad, interpretando la normativa interna en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos. Sostuvo así mismo que el juez concluyó que la vida y la salud del procesado prevalecían sobre cualquier formalidad procesal, y que el Estado no podía mantener privado de la libertad a un individuo en un lugar donde su vida corría peligro cierto.

En consecuencia, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, dejando constancia de que no se trataba de una revocatoria sino de una sustitución legítima, ajustada a derecho y a los estándares de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 27.6.- Enfatizó que ni la Fiscalía General de la Nación ni la DIAN, en su calidad de víctima, interpusieron recursos de apelación o nulidad, ni promovieron acciones constitucionales contra la decisión, razón por la cual el auto adquirió firmeza y ejecutoria. 126 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 27.7.- Durante el contrainterrogatorio del Fiscal Mario Parra, el testigo sostuvo que la audiencia fue programada regularmente a través del sistema habitual del Centro de Servicios Judiciales, negando que hubiera intervenido o manipulado el reparto. Señaló que el proceso de asignación era manual pero aleatorio, y que los litigantes solo eran informados del juez asignado en ventanilla, por lo que no tenía posibilidad de influir en el reparto ni conocía a los funcionarios encargados. 27.8.- Frente a las preguntas del fiscal sobre los conocimientos médicos que había expuesto, Anaya reconoció que no es médico, pero que su entendimiento derivaba de experiencia personal como paciente hipertenso y del estudio de la documentación clínica y forense del caso.

Indicó que los dictámenes de Medicina Legal no pueden considerarse absolutos, ya que sus firmantes son médicos generales, no especialistas, y deben interpretarse en conjunto con los certificados hospitalarios y carcelarios que reflejan la realidad médica del procesado. 27.9.- Respecto del hecho ocurrido el 26 de febrero de 2015, el testigo negó haber participado en reunión alguna frente a la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, en la que, según la Fiscalía, habría intervenido junto con Edilberto (o Enisberto) Maestre y un supuesto agente encubierto identificado como Leisbert Álvarez, con el fin de manipular una audiencia. Afirmó que tal encuentro jamás existió y que esa misma conclusión fue adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 18 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Mola Capera y coadyuvancia del doctor Demóstenes Camargo, al precluir su investigación por inexistencia del hecho investigado.

Explicó que en dicha decisión se declaró que el fenómeno fáctico imputado carecía de prueba, y que incluso el magistrado Jorge Cabrera, quien había emitido un salvamento de voto, posteriormente reconoció en un derecho de 127 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio petición que ese salvamento obedeció a un error involuntario o lapsus calami. 27.10.- Anaya añadió que el 18 de febrero de 2020, el Tribunal llamó la atención a la Fiscalía por la inconsistencia e insuficiencia argumentativa de su acusación, advirtiendo que carecía de sustento probatorio sólido.

Como consecuencia de esa decisión, interpuso una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado, ordenándose su indemnización económica y un acto público de perdón por parte de la Rama Judicial, que, según dijo, aún no se ha cumplido. 27.11.- El testigo también negó categóricamente haber representado o litigado en nombre o contra la empresa International Trade Logistics S.A., o haber tramitado una audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes o acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 6 número 45-94 de Barranquilla, como lo insinuó la Fiscalía durante su contrainterrogatorio. 27.12.- Finalmente, manifestó que durante su captura en Cartagena fue presionado por el entonces fiscal Germán Arias Cortés, quien -según su versión- le exigió involucrar a jueces, fiscales y políticos del Atlántico a cambio de beneficios procesales.

Indicó que no accedió a tales presiones y que posteriormente el delito de prevaricato por acción en calidad de interviniente prescribió ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, al tiempo que el Tribunal Superior de Barranquilla precisó que un abogado defensor no puede ser sujeto activo de dicho delito en calidad de interviniente. 128 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 28.- Posteriormente se presentó en juicio, el testigo Jorge Miguel Imitola Silva. En su declaración, Imitola aseguró que es abogado de profesión. Narró que ejerció como abogado hasta que, hacia 1990, interrumpió su ejercicio para desempeñar cargos públicos en el municipio de Piojó, donde fue inspector urbano de policía, secretario de gobierno y posteriormente personero municipal.

Explicó que desde el año 2008 retomó el ejercicio de la abogacía dentro del sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004después de realizar un diplomado con el doctor Zorro, e incluso participó en una de las primeras audiencias del nuevo sistema en Barranquilla, ante el juez Oyaga y la fiscal Claudia López. Manifestó residir en Barranquilla desde 1978, ciudad en la que ha ejercido ininterrumpidamente su profesión. 28.1.- En relación con el acusado José Vergara, afirmó conocerlo desde antes de 2008, cuando este se desempeñaba como funcionario del Poder Judicial y secretario del Juzgado de Ejecución de Penas, y posteriormente como Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías en Barranquilla, cargo que ostentaba para los años 2014 y 2015.

Señaló que, en esa época, se enteró de las capturas masivas realizadas por la Fiscalía a varios jueces, empleados judiciales y abogados del Centro de Servicios de Barranquilla, un operativo que tuvo amplia repercusión mediática y generó sorpresa entre los operadores de justicia. Mencionó entre los capturados a la doctora Amparo, jueza del circuito, al propio José de Jesús Vergara Otero y a funcionarios como César Villadiego, todos ellos vinculados al Centro de Servicios. 28.2.- Explicó que, cuando se produjeron dichas capturas, fue contactado telefónicamente por un fiscal de apellido Arias, quien provenía de Bogotá y era el encargado de adelantar las audiencias preliminares concentradas de los detenidos en ese proceso.

Señaló que se encontraba en la ciudad 129 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de Santa Marta y que el fiscal le pidió con urgencia que rindiera una declaración. Según su relato, viajó “volado” a Barranquilla y llegó después de las seis de la tarde al edificio Colpatria, en la carrera 44 entre calles 38 y 37, donde funcionaban dependencias de la Fiscalía. Allí fue recibido por varios investigadores del despacho del fiscal Arias, quienes lo interrogaron acerca de presuntos actos de corrupción en el Centro de Servicios. 28.3.- Durante esa entrevista, los investigadores le mostraron una tarjeta de presentación suya de color blanco, en cuyo reverso había un texto manuscrito con el número de radicado, la fecha, hora y tipo de audiencia. Le dijeron que esa tarjeta había sido entregada a la Fiscalía por un funcionario llamado Leisberg o Leiber, quien laboraba como programador de audiencias, y que la misma aparecía relacionada con César Villadiego, también capturado en ese operativo.

Le insinuaron que la tarjeta probaba que él había pagado o intervenido para alterar la programación de audiencias. Ante ello, el testigo explicó que la letra era suya, que esa práctica era habitual en su trabajo, pues acostumbraba escribir la fecha y hora de las audiencias al dorso de sus tarjetas para entregarlas a sus clientes o a personas privadas de la libertad, y que probablemente la tarjeta se le cayó en el mostrador del Centro de Servicios mientras realizaba diligencias.

Aclaró que la tarjeta no contenía nada irregular y que, tras su explicación, los investigadores no volvieron a citarlo ni a vincularlo en esa investigación. Dijo además que esa tarjeta debía obrar anexa al expediente, y que a Leisberg también se le tomó declaración sobre el mismo objeto. 28.4.- Imitola manifestó que, durante esa diligencia, sintió presión por parte de los funcionarios de la Fiscalía. Explicó que primero le insinuaron una relación con los actos de corrupción por la aparición de su tarjeta, y que luego, cuando sostuvo que no tenía conocimiento de ningún acto 130 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio ilícito, uno de los presentes le dijo que “así no servía su declaración” y dieron por terminada la entrevista. Posteriormente, narró que días después de ese encuentro fue contactado por su cliente Jaider Fernando Ortega Noguera, conocido como alias “Forman”, quien le contó que había sido visitado en el centro de reclusión por un investigador que se presentó como enviado del fiscal Arias.

Ese investigador, según lo que el cliente le relató, lo presionó para que declarara cuánto dinero o dádiva le habría exigido el juez José Vergara Otero a cambio de una revocatoria de medida de aseguramiento que le había sido concedida. Ortega le dijo al testigo que nunca se le pidió dinero, que él le pagó los honorarios profesionales al propio Imitola y que la decisión judicial se obtuvo por argumentos jurídicos válidos.

El testigo relató que le sugirió a su cliente presentar una denuncia por esa irregularidad, pero este se negó, diciendo que no quería “hacerse enemigos” ni tener más problemas. Aclaró también que el cliente le describió al investigador como un hombre “chinito, de cabello liso” y que creía recordar que su apellido era “Colina”. 28.5.- Consultado por el abogado defensor acerca de las prácticas de reparto y programación de audiencias en el año 2014, Imitola explicó que el sistema era manual, y que los abogados acudían directamente a la mesa de programación donde usualmente se encontraban los funcionarios César Villadiego, Leisberg (Leiber) o, en su ausencia, una persona que recordó como Acuña. Dijo que estos revisaban el récord de programación y asignaban fecha para la audiencia. Posteriormente, al abogado le llegaba la citación, en ocasiones con cambio de fecha, generalmente posterior, debido a ajustes de última hora o sobrecarga de agenda.

Las notificaciones eran personales, mediante entrega manual del notificador en su oficina, que estaba ubicada en el Banco Popular, oficina 8C. Aclaró que el uso del correo electrónico para notificaciones no era común en esa época, y que recién comenzó a implementarse de forma general tras la pandemia del COVID-19. Precisó que, según su experiencia, los jueces no intervenían en la asignación ni modificación de fechas. 131 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 28.6.- El testigo también fue claro al afirmar que nunca conoció ni escuchó comentario alguno que señalara al doctor José de Jesús Vergara Otero como juez que pidiera dinero para realizar audiencias, conceder libertades o sustituir medidas de aseguramiento. Sostuvo que, para entonces, los pasillos del Centro de Servicios eran un “mar de personas” donde todo se comentaba y cualquier rumor circulaba, pero que jamás escuchó nada negativo sobre el doctor Vergara en ese sentido.

Del mismo modo, aseguró que nunca se le insinuó ni escuchó de terceros que el juez tuviera injerencia en el reparto de audiencias o que se le pudiera pedir que “ponga una fecha” determinada. 28.7.- Durante el interrogatorio realizado directamente por el acusado José Vergara, le preguntó si tenía conocimiento de un hecho ocurrido en la cárcel, que había sido divulgado por la prensa, sobre una trifulca entre internos e investigadores por presuntas presiones para declarar en contra de determinadas personas.

El testigo respondió que sí conoció la noticia por los medios de comunicación, aunque no fue testigo presencial, y que la información publicada señalaba que se presionaba u ofrecían beneficios a los detenidos para que declararan. 29.- En la audiencia del 24 de julio de 2025, se recibió el testimonio Óscar Antonio Molina Osorio, periodista durante más de 25 años y hoy abogado litigante.

En el interrogatorio de la defensa (Dr. Luis Hernández Aguirre), el testigo precisó que en 2014–2015 trabajaba como reportero judicial del diario La Libertad de Barranquilla y cubría de forma cotidiana despachos y actuaciones penales. Dijo conocer a José de Jesús Vergara Otero por su labor como juez penal municipal en Barranquilla, a quien trató únicamente en el contexto informativo.

Afirmó haber publicado notas sobre una investigación por presunta corrupción judicial que, según lo que se veía 132 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio en sede judicial, condujo a capturas de “11 o 12” personas (jueces, funcionarios del Centro de Servicios Judiciales, particulares y abogados) tras la llegada a Barranquilla de un fiscal de Bogotá identificado como Germán Arias Cortés. Indicó que esas publicaciones fueron frecuentes y de seguimiento en noviembre, diciembre y enero (sin precisar el año de todas). 29.1.- Seguidamente, Molina explicó que recibió información sobre presiones de funcionarios de la Fiscalía a internos para que declararan en contra de jueces y abogados.

Señaló como fuente principal al abogado Jorge Miguel Imitola Silva, quien -según el testigo- refería que un interno conocido por el alias “Forman” (presunto cabecilla de una banda en Baranoa, Atlántico) habría presenciado tales presiones. También dijo haber publicado que, cuando Vergara Otero ingresó a un centro carcelario, “lo pedían a gritos para lesionarlo”, noticia que reportó y fue replicada por “Zona Cero”.

Sobre el cargo de concusión atribuido a Vergara, fue categórico: no escuchó ni conoció de primera mano a alguien que hubiera pagado dinero o entregado dádivas para decisiones judiciales; su percepción profesional de Vergara era la de una persona seria en lo laboral. Aclaró que nunca entrevistó a Vergara ni se involucró en las investigaciones; su trabajo se limitó a reportar lo que ocurría en audiencias y despachos. 29.2.- A las preguntas del Ministerio Público 29 el testigo admitió que no recuerda la fecha exacta de las capturas (cree que fueron en 2014), aunque conserva recortes periodísticos deteriorados y reiteró la publicación del 16/12/2015.

Afirmó que las presiones reportadas habrían sido posteriores a las capturas y ocurridas en centros carcelarios. Confirmó que su fuente principal fue Jorge Imitola; no pudo corroborar directamente lo dicho por alias Forman ni aportar otras fuentes 29 Dra. Margarita Salas. 133 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio nominadas. Dijo que no habló con el fiscal Germán Arias, aunque el medio ofreció espacio de réplica, y que no recuerda haber asistido a audiencias dirigidas por ese fiscal (varias se habrían realizado fuera de Barranquilla). 29.3.- Ante las preguntas del ponente, Molina indicó que hoy litiga en materia penal de forma independiente.

Señaló que llegó a compartir oficina con los abogados Eli Fixe y Óscar Sandoval. Precisó que ni el Dr. Imitola, ni el Dr. Hernández Aguirre, ni otros abogados mencionados le han derivado casos ni le han sustituido poderes. Sobre la mención de “magistrados” eventualmente involucrados en comentarios de pasillo, dijo no conocer nombres. 30.- Luego se recibió el interrogatorio, Edwin Ricardo Volpe Iglesias quien se identificó como abogado y exjuez.

Precisó edad 48 años, residencia en Barranquilla y que trabajó en la Rama Judicial entre 2003/2004 y 2017. Detalló su trayectoria: escribiente, oficial mayor, secretario de despacho y juez en dos despachos, incluido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y, entre 2014 y 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías en Barranquilla. 30.1.- Aclaró las funciones del juez de control de garantías (legalización de captura, imputación, medidas de aseguramiento, revocatorias, sustituciones, búsquedas selectivas, interceptaciones, etc.), dejando establecido que se trata de un juez de naturaleza constitucional que conoce la etapa preliminar. 30.2.- Indicó que conoció a Rafael Uribe Enríquez cuando este llegó a la Rama Judicial en Barranquilla, aproximadamente entre 2013 y 2014.

Señaló que Uribe se desempeñó como juez (mencionó el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías) y que en 2014 fue 134 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio coordinador del Centro de Servicios Judiciales, cargo que antes ejercía el juez David Hassan.

Especificó que su relación con Uribe fue meramente laboral, sin vínculos personales ni negocios. 30.3.- Señalo en relación con el esquema operativo del Centro de Servicios: que para 2014 había 15 jueces de garantías en dos turnos (mañana y tarde/noche) más un juez “Bacrim”. Afirmó que las audiencias “Bacrim” no eran exclusivas de ese juzgado y que, por necesidades del servicio (juez de turno ocupado, permisos o vacaciones), podían ser asumidas por otros jueces de garantías; en su caso, su despacho realizó varias audiencias de esa clase. 30.4.- Relató con fecha y circunstancias la revocatoria de medida de aseguramiento del empresario Alfonso “Turco” Hilsaca: comenzó el 19 de diciembre de 2014, en su turno de la tarde, tras aviso del Centro de Servicios llevado por un auxiliar llamado Leiber, y se extendió hasta el 20 de diciembre de 2014.

Explicó que el juez “Bacrim” estaba en otra diligencia y por eso asumió la audiencia, lo cual era práctica ordinaria. En sala había prensa y cámaras, situación que consideró habitual en casos de connotación mediática. 30.5.- Afirmó que no tuvo contacto alguno con Rafael Uribe para la preparación o decisión de la revocatoria en el caso Hilsaca y que nadie ni Uribe ni magistrados le solicitó favores.

Recalcó que realizó esa audiencia por convicción y deber funcional, como parte de la dinámica ordinaria del Centro de Servicios. Con esto, negó conocimiento o participación en manipulación del reparto y ratificó que la asignación obedeció al funcionamiento regular del sistema. 135 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 30.6.- Dejó asentado que, después de su decisión de revocar, hubo repercusiones mediáticas y disciplinario-penales en su contra, pero eso lo ubicó temporalmente en 2015 y lo vinculó a actuaciones posteriores ajenas al trámite y asignación de la audiencia de diciembre de 2014. 30.7.- En el interrogatorio realizado por José de Jesús Vergara Otero al testigo Edwin Volpe, manifestó que recordaba claramente la conversación sostenida con el doctor José Vergara Otero en el lugar de reclusión, cuando este le comentó que había sido sacado esposado y que un fiscal lo había presionado para que declarara o “entregara” información en contra de otras personas.

Señaló que efectivamente el doctor Vergara le refirió que ese fiscal lo había abordado con el propósito de inducirlo a decir algo, confirmando así que existieron comentarios sobre actos de presión durante la investigación. 30.8.- Posteriormente, el testigo indicó que sí recordaba el lugar al que hacía referencia el doctor Vergara, específicamente la estación de Chambacú, donde ambos estuvieron recluidos.

Señaló que en ese sitio había una persona ensangrentada, a quien identificó como un sicario, y que esa persona permaneció con ellos durante un tiempo considerable antes de ser finalmente retirada del lugar. Añadió que desde su llegada hasta el momento en el que lo sacaron, el individuo permaneció en el mismo espacio, caminando junto a ellos. 30.9.- En el contrainterrogatorio practicado por el fiscal Mario Parra al testigo Edwin Volpe, buscó precisar si el testigo había presentado alguna queja formal o denuncia respecto a las presiones que afirmó haber sufrido.

Frente a esa pregunta, Volpe explicó con amplitud que no lo hizo de manera formal, justificando su decisión en el ambiente de miedo e instrumentalización que, según dijo, imperaba en el sistema judicial. 136 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Señaló que cuando un fiscal controla el flujo de información hacia los medios, los jueces tienden a actuar bajo presión y temor, recordando incluso una frase que sostuvo es del jurista Eugenio Raúl Zaffaroni, con la que quiso ilustrar que “cuando el miedo entra, el derecho sale”. 30.10.- En esa misma respuesta, Volpe fue enfático en acusar al fiscal Germán Arias Cortés de vulnerar principios esenciales del derecho penal; la legalidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia, afirmando que incluso se inventaron pruebas dentro del proceso.

Aseguró que su vida estuvo en riesgo, que su “cabeza tenía precio en Barranquilla” por decisiones judiciales adoptadas, y que había advertido de ello a otro fiscal. También mencionó que el fiscal Abelardo Malo Hernández, en una audiencia pública, habría denunciado una persecución contra él, señalando que existió incluso una llamada de Bogotá para librar una orden de captura en su contra, pese a que la Corte ya le había dado la razón en un fallo previo. 30.11.- Ante la insistencia del fiscal Parra en saber si puso estos hechos en conocimiento institucional, Volpe aclaró que no hubo forma de hacerlo en ese momento, pues ya existía una investigación en curso y él había decidido no iniciar denuncias contra los funcionarios jóvenes del centro de servicios judiciales, para no afectar sus carreras.

Indicó que, desde su perspectiva, no existían elementos materiales probatorios sólidos en su contra, y recordó que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá había advertido irregularidades en el proceso, las mismas que él denunció desde la etapa preliminar en 2016, cuando fue absuelto temporalmente y entrevistado por la W Radio. 30.12.- De igual forma, el testigo reiteró que la defensa del procesado José Vergara había aportado a su despacho entre 45 y 46 elementos 137 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio materiales probatorios, consistentes en certificaciones del INPEC, la Fiscalía, la Policía Nacional y organismos de inteligencia, que acreditaban su correcta actuación. Afirmó no entender cómo, pese a esas pruebas, el caso “dio la vuelta” y se los tomó como “chivos expiatorios”, agregando que nunca estuvo dispuesto a falsamente declarar contra magistrados del Tribunal de Barranquilla. 30.13.- El fiscal Parra le solicitó que aclarara cómo se hacía el reparto de las audiencias Bacrim (de grupos armados organizados), dado que el testigo había mencionado irregularidades.

Volpe explicó con detalle que existían dos acuerdos administrativos, aproximadamente de los años 2011 y 2013, los cuales permitían que el juez coordinador reasignara audiencias por “necesidades del servicio”, incluso de manera directa o “a dedo”. Indicó que en Barranquilla había una carga laboral excesiva -solo 14 jueces, divididos en turnos diurnos y nocturnos, y un único juez Bacrim, por lo que los fiscales solicitaban apoyo permanente a los jueces disponibles. 30.14.- Finalmente, Volpe sostuvo que las actas y audios de las audiencias nocturnas realizadas a medianoche, una, tres o incluso diez de la noche pueden verificarse en el centro de servicios judiciales, y que en ellas intervinieron los fiscales Hugo Quintero Ariza y Milena Patricia Alonso.

Sobre esta última expresó sorpresa, ya que habían sido compañeros de universidad, y sin embargo ella declaró que nunca había realizado audiencias con él, pese a que en un mismo día presidió tres audiencias consecutivas Bacrim junto a ella, lo que calificó como una falsedad comprobable mediante los registros oficiales. 31.- Es preciso señalar que, dentro del acervo probatorio documental aportado por la defensa del procesado José de Jesús Vergara Otero, se 138 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio incorporó (i) la sentencia SP229-2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, de naturaleza absolutoria, correspondiente al proceso seguido contra Francisco Sanabria Muñoz y Nerilda Isabel Care Parra. 31.1.- También el oficio DFGN No. 201571300170017431 del 1º de diciembre de 2015, suscrito por la Fiscal Yenny Claudia Almeida Acero, delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se informa que no se halló resolución o acto administrativo alguno que evidencie la asignación del señor Elkin José Chiquillo Povea dentro del SPOA correspondiente al radicado 080016001054201401280 contra Hermes naranjo herran. 31.2.- Así como orden de archivo del 18 de enero de 2022, emitida dentro del proceso identificado con radicado 080016001256201400204, seguido en contra del doctor José de Jesús Vergara Otero por el delito de prevaricato por acción, la cual dispuso el archivo de las diligencias al determinarse la atipicidad de la conducta investigada. 31.3.- Igualmente el derecho de petición del 13 de octubre de 2015, presentado por el doctor José de Jesús Vergara Otero, mediante el cual solicitó la entrega de copia de la noticia criminal o del escrito anónimo que dio origen al proceso identificado con radicado SPOA 11001600071720140014900. 31.3.1.- Y la respuesta al derecho de petición dentro del proceso SPOA 11001600071720140014900, mediante la cual se remitió copia del escrito anónimo fechado en agosto de 2014, documento que dio origen a la investigación y a la correspondiente noticia criminal en dicho proceso. 139 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 31.4.- Del mismo modo la certificación expedida por el doctor Edgardo Bonilla Polo, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, en la cual se constata que el exjuez José de Jesús Vergara Otero presidió las audiencias correspondientes a los procesos identificados con radicados 08001600105520120460800, 08001600105520140650100, 08001600106720100769200 08001600105520090489100, y 08001600105520140514300, todas celebradas en horas de la mañana del 8 de agosto de 2014. 31.5.- Por contera la respuesta emitida el 25 de septiembre de 2015 por la señora Katherine Ospina Quintero, asistente de la Fiscal II adscrita a la Fiscalía Sexta, eje temático de Corrupción en la Administración de Justicia, en atención al derecho de petición presentado el 7 de septiembre del mismo año. 31.5.1.- En dicha comunicación se consignó copia de la resolución mediante la cual se dispuso acumular el proceso SPOA 110016099066201400043, en el que se investigaba a los señores Edwin Ricardo Volpe y Gloria Amparo Giraldo.

Así mismo, se indicó que, respecto al acto administrativo de acumulación del proceso SPOA 080016001257201400204, adelantado contra el peticionario en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, ese despacho informó que no tenía acumulada dicha actuación con la investigación SPOA 110016000717201400149, razón por la cual no era posible remitir copia de la resolución solicitada. 31.5.2.- En relación con la solicitud de explicar las razones por las cuales no se acumuló el proceso 080016001257201400204 a la investigación 140 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 110016000717201400149, se informó que esta delegada no tenía conocimiento del proceso mencionado, el cual cursaba en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, motivo por el cual no se había vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. 31.5.3.- Respecto a la solicitud de aclarar si se presentó constancia, información u otro elemento material probatorio ante el Juez 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías, dentro de la solicitud de orden de captura relacionada con los procesos Elmer Naranjo Herrán (201401280) y Héctor Quiroz (201100095) quienes también eran investigados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, se reiteró que este despacho no tenía conocimiento de la indagación que se adelantaba contra el solicitante por las decisiones adoptadas en dichos casos.

Se precisó que, al momento de solicitar la orden de captura, se presentaron como elementos materiales probatorios y evidencia física las declaraciones recibidas y los elementos recolectados por la Policía Judicial, DIJIN. 31.5.4.- Finalmente, frente a la petición de informar si este despacho había presentado al mencionado juez constancia o comunicación relacionada con el oficio No. 0856 del 19 de mayo de 2015 mediante el cual el solicitante pedía ser llamado a interrogatorio, se indicó que no se consideró necesario solicitar dicha diligencia ni presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, toda vez que la solicitud de orden de captura se sustentó en los demás elementos materiales probatorios obtenidos durante el curso de la indagación penal. 31.6.- Igualmente de incorpora como prueba derecho de petición presentado el 18 de agosto de 2015 por el doctor Sergio Luis Fruto 141 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Pizarro, mediante el cual solicitó: (i) la expedición de una certificación que acreditara la existencia de la indagación e investigación dentro del proceso penal de la referencia, precisando: (a) la fecha de asignación, (b) el nombre e identificación del indiciado, (c) los denunciantes, y (d) la actuación con la cual se relaciona o vincula a su representado; así mismo, requirió copia del interrogatorio al indiciado, practicado el 20 de abril de 2015 a las 09:00 a. m. 31.6.1.- En atención a dicha solicitud, el doctor Abelardo Malo Fernández, funcionario de la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Atlántico, expidió certificación relacionada con la existencia de la indagación e investigación 080016001256201400204, en la identificada que se con consignaron el los número datos correspondientes a la fecha de asignación, nombre e identificación del indiciado, los denunciantes y la vinculación procesal del doctor José de Jesús Vergara Otero. 31.6.1.- Interrogatorio del indiciado José de Jesús Vergara Otero, practicado el 20 de abril de 2015 dentro del código de investigación No. 080016001257201400204, diligencia llevada a cabo por el investigador Osvaldo Constante Berdugo y suscrita conjuntamente por el indiciado Vergara Otero y su apoderado, el abogado Sergio Luis Fruto Pizarro. 31.7.- De otro lado, se allegó oficio No. 856, fechado el 19 de mayo de 2015, dirigido al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogotá, adscrito al Grupo de la Fiscalía del Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública, suscrito por el señor José de Jesús Vergara Otero, quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 142 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 31.8.- De la misma manera el derecho de petición presentado el 3 de noviembre de 2015 por el señor José de Jesús Vergara Otero, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Presidencia de la Sala Administrativa. 31.8.1.- Respuesta emitida el 5 de enero de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), en atención al derecho de petición radicado el 23 de diciembre de 2015. 31.9.- La aludida defensa incorporó el derecho de petición presentado el 7 de enero de 2016 ante el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, suscrito por los señores José de Jesús Vergara Otero y Sergio Luis Fruto Pizarro. 31.9.1.- Así como la respuesta emitida el 25 de enero de 2016 mediante Oficio No. 048-2016 por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, en la cual se informó que no era posible acceder a las solicitudes planteadas.

El documento fue suscrito por el doctor Daniel Eduardo Correales Oviedo, Juez Coordinador. 31.10.- El Oficio PAS No. 001432, fechado el 27 de abril de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual se dio respuesta al Oficio SN del 6 de agosto de 2015. 143 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 31.11.- El 3 de noviembre de 2015, José de Jesús Vergara Otero presentó un derecho de petición solicitando se le informara si el señor Roberto Mercado, funcionario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, se encontraba de turno en la ventanilla de reparto de audiencias preliminares el día 29 de julio de 2014, durante el horario comprendido entre las 2:00 p. m. y las 10:00 p. m..

Asimismo, requirió copia de las actas de reparto correspondientes a todas las audiencias asignadas en ese mismo intervalo de tiempo. 31.11.1.- La solicitud fue atendida mediante el Oficio No. 48154 del 19 de noviembre de 2015, expedido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla y suscrito por el juez coordinador Edgardo Bonilla Polo, en respuesta al citado derecho de petic ión. En dicho oficio se precisó que el señor Roberto Mercado Pacheco efectivamente se encontraba de turno en la ventanilla de reparto el 29 de julio de 2014, en el horario comprendido entre las 2:00 p. m. y las 10:00 p. m..

En relación con la segunda solicitud, se manifestó que no era posible entregar las actas de reparto, toda vez que no existe registro físico alguno de las mismas. 32.- Finalmente, se incorporó al debate probatorio el testimonio rendido en juicio por el propio procesado, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. En desarrollo del interrogatorio efectuado por su defensor público LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, se estableció, en primer término, la plena individualización, el contexto personal y profesional del procesado Vergara Otero.

En particular indicó, ser abogado, especialista en Derecho Penal y Criminología, con un diplomado en Derechos Humanos realizado “con la Embajada americana”, que incluyó contenidos vinculados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriendo como formador al doctor Néstor Cantor Rey; añadió que laboró 43 años en la Rama Judicial, desde cargos iniciales (mencionó haber sido “escribiente”) 144 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio hasta desempeñarse como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y que participó en concursos en los cuales escaló hasta aspirar a magistratura, pero no alcanzó esa alta distinción por razones asociadas a la entrevista; precisó que salió del servicio el 1 de febrero de 2025 por retiro forzoso, al cumplir la edad de 70 años. 32.1.- Explicó que ejerció como juez de control de garantías por aproximadamente 14 años (señaló que inició en 2008 en “pequeñas causas” y luego como control de garantías), que realizaba entre 5 y 6 audiencias diarias, aproximadamente 30 semanales y 120 mensuales, y haber adoptado “muchísimas” decisiones, aproximado a 2.000 determinaciones en materia de revocatorias o sustituciones de medida, agregó, además, que nunca fue sancionado disciplinariamente por decisiones contrarias a derecho y que, en diversas indagaciones por audiencias celebradas sin fiscal, “unas” fueron precluidas y “otras” archivadas a su favor. 32.2.- En cuanto al cargo por concierto para delinquir, el procesado aportó una versión detallada encaminada a negar cualquier pacto criminal, afirmando que la Fiscalía lo acusó de haberse concertado con el doctor Rafael Uribe, el señor Edilberto Maestre, el señor Luis Carlos Tovar, el señor César Villadiego y el doctor Orlando Anaya Durán, negando cualquier acuerdo con estas personas, no obstante manifestó (i) que al doctor Rafael Uribe lo conoció cuando llegó a actuar como juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, y que antes solo tenía referencia de que Uribe era el Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero sin trato directo; afirmó que lo trató en reuniones convocadas para nombramientos o asuntos administrativos del Centro de Servicios, y ubicó temporalmente su designación como coordinador “si no estoy mal” desde el 2 de diciembre de 2014, cuando 145 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio habría sido designado por el Tribunal Superior de Barranquilla en reemplazo del doctor David Hassan. 32.3.- Igualmente sostuvo, (ii) que al señor Edilberto Maestre no lo conocía previamente y lo vino a conocer en el marco de actividades de coordinación; señaló que Maestre era secretario del doctor Rafael Uribe, enfatizando que no era su jefe, que no tenía relación funcional con él y que “nunca se dirigió” a el para ningún efecto;

(iii) que, según su entendimiento institucional, el coordinador del Centro de Servicios no tiene autoridad sobre los jueces para impartir instrucciones jurisdiccionales ni direccionar audiencias, pues su función es organizar la funcionalidad administrativa del Centro de Servicios conforme acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual afirmó que nunca recibió instrucciones de Uribe relacionadas con el reparto de audiencias a su despacho. 32.4.- Continuo señalando que, al señor Luis Carlos Tovar lo conocía por ser “ampliamente conocido” y “muy hiperactivo”, y porque su labor consistía en llevar carpetas al despacho y anunciar sala y audiencia (“doctor, debe presentarse a tal sala…”), pero sostuvo de forma tajante que nunca recibió de él insinuaciones, sugerencias o solicitudes para favorecer repartos; que respecto del señor César Villadiego declaró que no tenía ninguna situación con él, que era un empleado del Centro de Servicios con funciones asignadas por el coordinador y que prácticamente no sostenían conversaciones sobre actividades jurisdiccionales. 32.5.- En relación al doctor Orlando Anaya Durán lo conoció por ser abogado litigante que hacía audiencias en el Centro de Servicios, como ocurre con otros profesionales, y negó haber tenido conversaciones orientadas a direccionar audiencias o pedirle favores; incluso relató un 146 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio antecedente de confrontación jurídica con Anaya por una audiencia “famosa” de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, donde él no avaló imputación por considerarla un asunto civil, situación que derivó en tutela y pronunciamiento que, según su relato, incidió en la discusión académica sobre el rol del juez en la imputación; 32.5.1.- Adicionalmente, cuando se le preguntó por una presunta reunión del 26 de febrero de 2015 en Barranquilla entre Orlando Anaya, Edilberto Maestre y un agente encubierto (identificado como Leiber Álvarez), el procesado afirmó no haber tenido conocimiento, no haber sido inv itado, no haber sido convocado y que todo ello le sorprendió cuando se desarrollaban audiencias preliminares “en Cartagena”; también reconoció que Anaya fue capturado y estuvo privado de la libertad, que estuvo presente en la imputación y que le imputaron concierto para delinquir, pero insistió en que él no entendía por qué le imputaban ese delito a él. 32.6.- Dentro de esa misma línea defensiva, el procesado introdujo información puntual sobre desenlaces procesales que, en su dicho, desvirtuarían el supuesto concierto: afirmó saber que el proceso del doctor Orlando Anaya Durán terminó con una decisión del Tribunal Superior del 18 de diciembre de 2020, y que allí se habría indicado que no existió falsedad en documento público sino falsedad material (no imputada), y además que “no existió la reunión” porque Anaya habría estado en Plato, Magdalena, con personas que declararon tal circunstancia. 32.6.1.- Señaló incluso que, en la hora referida como de reunión, Anaya supuestamente entregaba un documento en el Centro de Servicios; añadió que a Anaya se le habría “precluido” además el delito de concierto por prescripción “simple”.

De igual modo, planteó una tesis temporal 147 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio concreta: manifestó que los tres prevaricatos por los que fue acusado ocurrieron en 2014, antes del 2 de diciembre de 2014, fecha en la que, según su versión, Rafael Uribe inició como coordinador; con ello, afirmó que no pudo existir injerencia de Uribe en el reparto de esas audiencias.

Asimismo, sostuvo expresamente que “los repartos fueron legales” y que la Fiscalía “no encontró nada” irregular sobre repartos en los prevaricatos, de lo cual derivó, en su dicho, que si hubiera existido una anomalía, la Fiscalía la habría alegado. También afirmó que fue interceptado y que en esas interceptaciones no encontraron conversaciones relativas a coordinación de audiencias ni concertación con los mencionados. 32.7.- De otra parte, en el curso del interrogatorio, el procesado admitió datos verificables sobre un asunto conexo: reconoció que adoptó una decisión de suspensión del poder dispositivo en un asunto relacionado con la empresa Trade and Logistic y/o Trade and Logistic S.A., situándola en el 27 de febrero de 2015, y afirmó que en esa audiencia sí estuvo presente una fiscal, identificada por él como la doctora Lina Canedo, y agregó que la Fiscalía no apeló esa decisión, sino que “la avaló”. 32.7.1.- Explicó que posteriormente se presentó tutela, que conoció el Juez Séptimo Penal del Circuito, que negó la tutela y que el Tribunal confirmó; y aportó radicados civiles: señaló un proceso ejecutivo con SPOA o radicado (según su mención) 0820013103012201000307-00, demandante Alianza Grupo S.A., demandado Sociedad Internacional Trade and Logistic S.A., y refirió una segunda instancia con radicado 020013103012201000307-01, interno 40415, confirmatoria de una decisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla del 28 de octubre de 2016, en la cual, según expuso, se declararon no probadas excepciones, se siguió adelante la ejecución y se ordenó el avalúo y remate de bienes embargados y secuestrados a la empresa demandada; 148 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio y, más adelante, recordó también como radicado de esa suspensión del poder dispositivo el 080016001067201080076. 32.8.- En relación con el evento Steffi Díaz Atencio (alias “la beba”) y el delito de concusión, el procesado admitió haber realizado una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el 13 de noviembre de 2014, indicando que la solicitud la elevó el abogado Ricardo Dede Ramos y que la sustitución se concedió con apoyo en el artículo 314 del C.P.P., por el numeral primero (principio de suficiencia, condiciones personales y laborales, ausencia de antecedentes, apoyado, según su dicho, en informes del inspector de policía, comisario de familia, junta de acción comunal y otros) y por el numeral quinto (madre cabeza de familia), sustentado en documento de comisaría de familia donde Jairo Rada Atencio habría otorgado custodia y cuidado de una menor a Steffi Díaz. 32.8.1.- Declaró, con detalle, que la Fiscalía apeló los numerales 1 y 5, pero que la Juez Cuarta Penal del Circuito al resolver el recurso solo se pronunció sobre el numeral quinto, acogiendo el argumento fiscal de que la obligación de cuidado podía asumirla el señor Rada, y que omitió pronunciarse sobre el numeral primero, calificando esa omisión como “prevaricato por omisión” (esto último como valoración personal del declarante). 32.8.2.- Añadió haber tenido en cuenta que, al momento de la retención del vehículo, Steffi Díaz estaba con su hija, que permaneció horas mientras la policía buscaba la sustancia, y que ella habría llamado a Rada preguntando “dónde está eso”, y que Rada le indicó la ubicación de la caleta, abriéndose la droga en la SIJIN; pese a ese relato, sostuvo que la droga era menor a 5 kg (“4900 y algo”), por lo cual, según su dicho, no 149 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio existía prohibición de sustitución ni justicia especializada, e incluso afirmó que ello fue reconocido por el doctor Germán Arias en alegatos de acusación. 32.8.3.- En lo estrictamente atinente al delito de concusión, el procesado negó de manera categórica haber solicitado, inducido o exigido dinero, y añadió que en la acusación se decía que él exigió $6.000.000 a Jairo Rada Atencio, en ese sentido sostuvo que no se trajo a declarar a Rada ni a alias “la beba”, por lo que, desde su perspectiva, no existía prueba que permita sustentar probatoriamente la supuesta solicitud; igualmente indicó que un juez no puede saber si los documentos presentados por un defensor son falsos o si hubo pagos para obtenerlos, porque eso escapa a su conocimiento.- 32.9.- Sobre el evento Elmer Naranjo (prevaricato por acción), el procesado reconoció haber dictado la decisión el 29 de julio de 2014; indicó que la solicitud fue hecha por un abogado de nombre “Nelson” (precisó que había declarado en juicio, aunque no recordó el apellido).

Explicó que se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento con base, principalmente, en declaraciones/entrevistas de dos agentes de policía que estuvieron en el lugar de los hechos, quienes, según su relato, escucharon una discusión entre el hermano capturado (Norberto o quien aceptó cargos, según refirió en distintos pasajes) y Elmer, de la cual se desprendía que Elmer “no tenía nada que ver”; añadió que el hermano aceptó cargos y declaró que Elmer no participó. 32.9.1.-Ahora bien, en lo central -y que resulta especialmente relevante para el debate- afirmó que esa audiencia se realizó sin la presencia de la Fiscalía: sostuvo que le llegó una excusa suscrita por el Fiscal Elkin Chiquillo, pero ya la había aplazado dos veces y decidió realizarla; añadió 150 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio que el fiscal titular era el Fiscal Séptimo, doctor Tesalio Pérez, y que Chiquillo no presentó resolución de delegación; afirmó, además, que elevó un derecho de petición al Fiscal General de la Nación para que informara si Elkin Chiquillo tenía autorización o asignación de esa audiencia, y que la respuesta fue negativa, sosteniendo entonces que Chiquillo “mintió” al decir que tenía asignación, y añadió que “con ese hecho” a él le impusieron medida de aseguramiento, lo imputaron y lo acusaron. 32.9.2.- También afirmó que se amparó para la realización de audiencias sin fiscal en una providencia que identificó como “27855 de 2007”, atribuida al Magistrado Mauro Solarte Portilla, dictada dentro de un habeas corpus, y en su interpretación normativa del C.P.P., agregando que dejó constancia de ello en acta.

Indicó igualmente un radicado: señaló como radicado del proceso por denuncia relacionada con estos hechos el 2014002004, y como radicado del proceso de Elmer Naranjo el 0800160010552000141280. 32.9.3.- Añadió que por la realización de audiencias sin fiscal fue denunciado penalmente por Elkin Chiquillo y Rodrigo Restrepo, que la denuncia llegó el 2 de septiembre a la Fiscalía y fue conocida por el doctor Abelardo Malo Fernández, y sostuvo que luego hubo acumulación en manos del doctor Germán Arias Cortés, permaneciendo hasta 2022, cuando -según su dicho- un fiscal declaró que “el delito no existió”.

También manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura en proceso disciplinario archivó una investigación por considerar que la conducta no constituía delito. 32.10.- En relación con el evento Héctor Quiroz (prevaricato por acción), el procesado afirmó que la audiencia se realizó el 11 de marzo de 2014, e incluso indicó un radicado: 0800160000962101100095.

Señaló que 151 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio tuvo en cuenta un informe/dictamen médico legal (mencionó particularmente uno del 12 de febrero de 2015, aunque también aludió a dictámenes de diciembre de 2014 y enero, indicando que el definitivo se profirió cuando llegó la historia clínica), y destacó que el dictamen era “condicionado” a que el INPEC brindara condiciones alimentarias y de salud, pero que el INPEC no podía atenderlo, apoyándose en comunicaciones del médico Rafael Mauricio Pachón Mantilla, coordinador de sanidad del INPEC, dirigidas al director Nelson Barrios Chin, en las que se informaba que no existían condiciones para atender al interno, y que el interno padecía diabetes, hipertensión e hiperglicemias con necesidad de ajuste regular de insulina, con hospitalizaciones y remisiones clínicas. 32.10.1.- Narro haber resuelto un conflicto entre norma legal y garantías constitucionales (dignidad y salud) mediante principio pro homine.

En ese evento también afirmó que la Fiscalía no asistió, que sí estuvo el Ministerio Público, y que existió un veedor o delegado de la Personería/Procuraduría; mencionó que fue designado por el personero Jaime San Juan Pugliese y que el funcionario Wilson Llanos Ballesta realizó una visita en la Clínica Murillo el 4 de febrero de 2014, solicitando protección de dignidad y salud.

Señaló que la solicitud la hizo el abogado Orlando Anaya Durán, que el reparto fue “legal” y “normal” y que dejó constancia de la ausencia fiscal. Igualmente negó prohibiciones del art. 68A para esa época, indicando que no hizo un análisis de “efectividad” de esa norma porque privilegió dignidad y salud. 32.11.- Finalmente, del contrainterrogatorio del Ministerio Público, a cargo de la doctora MARGARITA SALAS, la funcionaria le preguntó por qué, dentro del desarrollo de la audiencia de Héctor Quiroz, él hizo afirmaciones en el sentido de que “iba a ser investigado por prevaricato y que lo sabía”, a lo cual el procesado respondió que sí lo recordaba y explicó que “presentía” movimientos internos en la Fiscalía contra él, por 152 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio inconformidades con decisiones favorables a derechos de procesados; afirmó que por eso “trataba de prepararme bien y argumentar bien”, e incluso expresó que en varias decisiones decía: “yo sé que me van a investigar y por eso estoy profundizando en mi argumentación”. 32.12.- Además, ante una pregunta complementaria, reiteró que en el caso Steffi Díaz la sustitución no fue solo por el numeral quinto, sino por los numerales primero y quinto del artículo 314, y afirmó estar seguro de que la Fiscalía apeló por ambos. 32.13.- En desarrollo de las preguntas complementarias formuladas por el Magistrado Ponente, quien consulto al procesado sobre el alcance de la expresión varias veces mencionada por el testigo quien se auto califica como un “juez garantista” en contra posición a un ser “juez legalista”, Vergara respondió que garantista es aplicar el derecho sin temores, respetando derechos de las partes, y afirmó que fue “el primero a nivel nacional” en otorgar libertades sin fiscal; finalmente, ante pregunta directa del Magistrado sustanciador aclaró que los Magistrados Reyes y Brunal no eran magistrados en Barranquilla para la época de los hechos. • VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: 33.- Culminado el análisis de los elementos probatorios incorporados al juicio oral por las partes, corresponde efectuar su valoración conforme al sistema de valoración racional de la prueba, los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. En este contexto, es necesario precisar que la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación atribuye al procesado José de Jesús Vergara Otero la presunta comisión de cuatro (4) conductas punibles, consistentes en 153 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio tres (3) delitos de prevaricato por acción agravado y uno (1) de concusión, derivadas de distintos eventos fáctico-jurídicos. 33.1.- El primer evento (i) se vincula con la decisión presuntamente prevaricadora proferida el 13 de noviembre de 2014 dentro del proceso identificado con radicado 08001600105520140841, en el cual también se investiga la posible comisión del delito de concusión, derivada de las presuntas exigencias de dinero efectuadas al señor Jairo Rada Atencio (sic), con el propósito de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la procesada Steffy Díaz Atencio, alias “La Beba”.

(ii) El segundo evento se refiere a la decisión presuntamente prevaricadora del 11 de marzo de 2014, adoptada dentro del proceso 110016000096201100095, mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria al procesado Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez. Finalmente, (iii) el tercer evento corresponde a la decisión presuntamente prevaricadora emitida el 29 de julio de 2014 en el proceso identificado con radicado 080016001054201401280, en la cual se revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Elmer Naranjo Herrán. • SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN (TIPO OBJETIVO): 34.- Sobre el tipo penal en comento, la Sala Penal de la Corte 30 indicó que tiene (…) “la siguiente estructura básica: (a) un sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, (b) que éste profiera resolución, dictamen o concepto y (c) 30 M.P. HUGO QUINTERO BERNATE SP2244-2021 Segunda Instancia No. 50804 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 154 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio que dicha resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma, elemento normativo estructurante 31. 35.- Así mismo, ha señalado esa Corporación que, una decisión es «manifiestamente contraria a la ley» cuando «la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse»32.

Es decir, el tema no puede dar lugar a debate o ser equívoco, sino que debe observarse evidente con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta cuestionada. 36.- De tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, “todas aquellas decisiones respecto de las cuales surja discusión o diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, pues en el delito de prevaricato el juicio que se emite en relación con una decisión no es de acierto sino de legalidad” (CSJ SP, 23 May. 2018, Rad. 47310). 37.- En relación con el elemento subjetivo de la conducta, se debe precisar que este consiste en la voluntad de proferir una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues la sola equivocación del servidor no configura el delito.

Debe demostrarse el dolo, de allí que el prevaricato por acción no se configure en aquellos eventos en los que la decisión a pesar de ser contraria a la ley, es el resultado de la “impericia, 31 32 CSJ, SP 27 jul 2011, Rad. 35656. CSJ, SP de 15 de abril de 1993. 155 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio ignorancia o inexperiencia del funcionario”. (CSJ SP, 2 Dic. 2020, Rad. 52545). 38.- Adicionalmente, se debe analizar si bajo las circunstancias particulares de cada caso y los elementos de juicio con que contaba el funcionario procesado, resulta clara su intención de transgredir la ley al proferir la decisión cuestionada, pues “no es dable inferir la existencia del dolo de la misma resolución, dictamen, o concepto que se debate, pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal”.

(CSJ SP,3 Mar. 2013 Rad 38005). 39.- Asimismo, sobre la estructuración del dolo en el reato en mención, la jurisprudencia de la Alta Corte ha dicho que «es necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además, es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con malicia o mala fe» (CSJ SP, 11 nov. 2009, rad. 31190)33. 40.- Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si el acusado como Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se apartó de forma grosera y manifiesta del ordenamiento jurídico antes citado -ley y jurisprudencia- al emitir las decisiones del (i) 13 de noviembre de 2014 dentro del proceso identificado con radicado 08001600105520140841 donde decreto la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por detención domiciliaria a favor de la procesada Steffy Díaz ATencia (ii) y del 11 de marzo de 2014, adoptada dentro del proceso 110016000096201100095, mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención 33 Reiterada en CSJ SP, 6 sep. 2017, rad 46395. 156 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio domiciliaria al procesado Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez. (iii) y el 29 de julio de 2014 en 080016001054201401280, el proceso en la cual identificado se con revocó la radicado medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Elmer Naranjo Herrán. 41.- La labor del Tribunal en esta materia, se dirigirá a hacer un juicio ex ante; para ello debemos determinar el ordenamiento jurídico vigente al momento del hecho; así como valorar las pruebas que tuvo a su disposición el encartado con el objeto de apreciar, tal como enseña la Sala Penal de la Corte, si se advierte la evidente discrepancia entre lo decidido y lo que debió decidir, “o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó. En otras palabras, no corresponde a un juicio de acierto sino de legalidad” 34. 42.- En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente señalar que la condición de servidor público atribuida al procesado José de Jesús Vergara Otero se encuentra debidamente acreditada a través de la segunda estipulación probatoria suscrita entre las partes.

En efecto, en dicho acuerdo se consignó que, para las fechas 13 de noviembre de 2014, 29 de julio de 2014 y 11 de marzo de 2014, el encartado se desempeñaba como Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, circunstancia que lo revestía de la calidad de servidor público conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal35. 34 M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, AP3119-2018, Radicación No. 52923, (Aprobado Acta No. 246), Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos m il dieciocho (2018). 35 ARTÍCULO 20.

SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los m iem bros de las corporaciones públicas, los em pleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialm ente y por servicios. Para los m ism os efectos se consideran servidores públicos los m iembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Com isión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. 157 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 43.- Ahora bien, la Sala abordará el análisis del ingrediente normativo del delito del delito de prevaricato por acción a fin de determinar si las providencias tachadas de prevaricadora son manifiestamente contrarias a la ley y a la jurisprudencia, para lo cual es útil traer a colación los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 36, donde se indica que se debe, “verificar mediante una tarea de confrontación objetiva entre el contenido del pronunciamiento –resolución, dictamen o concepto – y lo que el ordenamiento jurídico establece, ordena o prohíbe, a fin de elucidar si las disposiciones o materias de aquél están en sintonía con los dictados que emanan de éste, al punto que si la resolución, dictamen o concepto no es manifiestamente contrario a la ley, no puede predicarse el desvalor de la acción y por ende la conducta es atípica (CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39198)”. 44.- Ciertamente, a efectos de establecer si las decisiones judiciales proferidas los días 13 de noviembre de 2014, 29 de julio de 2014 y 11 de marzo de 2014, resultan manifiestamente contrarias a la ley, se impone considerar el marco normativo y el precedente jurisprudencial que, según sostiene el órgano de persecución penal, fueron transgredidos al momento de los hechos, y que constituyeron el fundamento de la acusación formulada en contra del Señor José de Jesús Vergara Otero.

Ello en atención al principio de congruencia que debe regir entre la sentencia y los hechos jurídicamente relevantes consignados en acusación entendida como acto complejo. En esa línea argumentativa, el delegado del ente acusador indicó: Normas presuntamente vulneradas con ocasión de la decisión mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento 36 Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia, sentencia SP 4415 -2019, M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, radicado No. 55474, Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos m il diecinueve (2019). 158 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio intramural por detención domiciliaria a favor de la procesada Estefi Díaz Atencia, dentro del proceso identificado con radicado No. 080016001055201408419: 1.- “LEY 750 DE 2002” 2.- “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” ( ) Normas presuntamente vulneradas con ocasión de la decisión mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria a favor del procesado HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ, dentro del proceso identificado con radicado No. 110016000096201100095: “ARTÍCULO 314.

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 4.- Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

( ) Normas presuntamente vulneradas con ocasión de la decisión mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento intramural en favor del procesado ELMER NARANJO HERRÁN, dentro del proceso identificado con radicado No. 080016001054201401280: 159 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio “ARTICULO 155 PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas.

También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” “ARTICULO 308 REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” “articulo 318 SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.” la sentencia C- 1154 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, “La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado.

( ).” 160 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 45.- Pues bien, expuesto a groso modo los hechos acaecidos el 13 noviembre de 2014, cuando el doctor José de Jesús Vergara Otero, profirió la providencia tildada de prevaricadora, corresponde a esta Magistratura verificar si en efecto el encartado transgredió el tipo penal por el que se le acusa, o si su decisión fue producto de una interpretación razonable y admisible sobre el derecho vigente para el tema en cuestión enrostrado en la acusación y/o de una valoración razonable de las pruebas, pues se reitera en esta materia el juicio que corresponde hacer a la Sala no es de acierto si no de legalidad. • RESPECTO DE LA DECISIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 DENTRO DEL PROCESO 080016001055201408419: • Del prevaricato por acción: 46.- En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación señaló, en relación con el delito de prevaricato por acción, que “era totalmente improcedente la sustitución medida de aseguramiento a STEFFY DIAZ ATENCIA alias “La Beba”, por cuanto, no estaba excluir tal acreditada su condición de madre cabeza de familia, vulnerando el Juez al adoptar esa determinación el contenido de la Ley 750 de 2002, y lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien el abogado en audiencia exhibió varios documentos (algunos de ellos, como se explicó obtenidos ilegalmente) con los cuales argumentó la condición de madre cabeza de familia de la imputada Díaz Atencia, lo cierto es que para ese momento la menor Andrea Díaz Rada tenía otra figura paterna (JAIRO RADA), quien podía estar al tanto de sus necesidades y cuidado personal toda vez que se encontraba en libertad, no siendo viable negarse o responsabilidad con el vago argumento, no probado, de la incapacidad económica.

De ese modo, quedaba sin sustento el 161 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio argumento de la supuesta desprotección de la menor, pues, se reitera, a ese momento, noviembre de 2014, JAIRO RADA estaba en condiciones de atender económica, psicológica y familiarmente a sus tres menores hijos.

Aunado a ello, los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la condición de padre cabeza de familia, fueron desconocidos por el Juez VERGARA OTERO, quien no valoró siquiera las circunstancias personales de la procesada (tan solo relacionado con la inexistencia de antecedentes penales), y nada dijo en punto al interés superior de la menor.

Al respecio, el día de la captura en flagrancia de STEFFI DIAZ ATENCIA, ella iba acompañada en el vehículo de la menor DEISY RADA MARTINEZ, cuya edad era 14 años, hija de su cónyuge, no entendiéndose cómo el Juez omitió análisis alguno en lo relativo a la incidencia del delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes en el cuidado y desarrollo de los menores a cargo de la imputada.” 47.- A partir del análisis en conjunto de los elementos materiales probatorios incorporados al juicio, se puede establecer que el día 13 de noviembre de 2014 se llevó a cabo una audiencia preliminar dentro del radicado CUI 080016001055201408419, en donde, se investigaba a la señora Steffi Díaz Atencia alias “la beba” por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, con el fin de resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por detención domiciliaria en favor de la prenombrada, con base en lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

En dicha diligencia intervinieron, en su calidad de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el doctor José de Jesús Vergara Otero, hoy acusado; la fiscal delegada Adalci 162 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Mercedes Brito Carrillo q.e.p.d.; y el abogado defensor Ricardo Dede Ramos. 47.1.- En ese contexto, veremos a continuación la transcripción literal de la decisión judicial tachada en el escrito de acusación como objeto material del delito de prevaricato por acción agravado, la cual fue allegada por el exintegrante de la policía judicial Rafael Calderón y reproducida en audiencia de juicio oral celebrada el 24 de mayo de 2024, con el propósito de examinar los fundamentos esgrimidos en su momento por el procesado.

Veamos: “JUEZ: en esta audiencia no es necesario repetir lo que expresaron, quedó consignado en audio, lo primero que debemos informar es que conforme al artículo 154, 314 del Código de procedimiento penal, este despacho es competente para atender la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por intramural por domiciliaria conforme a los numerales 1 y 5 del código de procedimiento penal.

De tal suerte que la primera situación a analizar es el numeral primero del Código de procedimiento penal, y la doctrina pues ha anunciado en repetidas ocasiones aclarando, que los presupuestos exigidos por la ley para los dos institutos esto es, detención preventiva, y la prisión domiciliaria, o sea, la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria son distinto.

Porque los fines de uno y otro difieren, los fines de la detención preventiva de conformidad pues con lo establecido en la ley 906 del 2008 artículo 300, del 2004 308 numerales 1, 2 y 3 son los de asegurar la comparecencia del sindicado ante un proceso, la ejecución de la pena o impedir su fuga, la continuación de la actividad delictiva, o la labores que obstruyan la administración de justicia. Esos son los fines de la detención preventiva.

En cambio, los fines de la pena que se confunde con sus propias funciones como si fueran lo mismo son los siguientes; la prevención general, la retribución justa, la prevención social, la reinserción social y protección del condenado así lo señala pues el artículo cuarto del Código de las penas mediante el cual nuestro código se adscribe a lo que se conoce por la doctrina como la teoría ecléctica unificadora de la pena.

Tal como lo exponen los profesores Santiago Mir y Roxin. Precisados que unos son los fines de la medida de aseguramiento y otros distintos los fines de la pena, no resulta procedente al momento de hacer 163 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio el pronóstico para la detención domiciliaria confundirlo y se parte del hecho cierto innegable de que la detención preventiva por más que constituía la restricción a un derecho, no constituye una pena, y por tanto con la medida de aseguramiento no se puede pretender fines de expiación, retribución, o prevención y menos de reinserción o conducción social, ni siquiera en defensa de la comunidad porque el detenido mientras la condena no esté en firme es inocente, y en consecuencia no se le puede utilizar como un instrumento para alcanzar dicho fin.

Teniendo como corolario lo anterior y como la discusión se plantea si es procedente de conformidad a la ley 1709 de enero 20 de 2014, la apreciación del numeral primero del artículo 314 del Código de procedimiento penal, en razón de que el parágrafo 38, o en razón de que el artículo 22 modifique el artículo 22 de la ley 1709 modifica el artículo 38 de la ley 599 del 2000 y en su parágrafo dice que "La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria.

En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión." ¿Qué fue lo que quiso decir el legislador con este parágrafo? Lo primero es que esta ley fue establecida precisamente o se diseñó para descongestionar las cárceles en razón de la hacinamiento carcelario y en esa realización de esa obra se tiene entonces que en la legislación anterior del delito que se determinaba tenía una pena de 5 años, o sea, llegaba hasta los 5 años y por lo general mucha gente no salía, eran 5 años, pero esta nueva ley iba a establecer que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, o sea ya le puso un techo, 8 años.

¿Y qué hizo? en las mismas condiciones que para la prisión domiciliaria ¿Qué significa? Que, para la prisión domiciliaria, la prisión, óigase bien, el artículo 32 que modificó el artículo 68A de la ley 599 del 2000 e hizo pues una exclusión de los beneficios y subrogados penales, pero para la prisión domiciliaria. Sin embargo cuando se refiere el parágrafo a los de 8 años, las prohibiciones que se señalan ahí en el inciso segundo del artículo 68A modificado, son valederas pero para efectivamente hacer que este tipo de conductas punibles que tengan 8 años ¿Qué quiso el legislador? hombre que aquellas conductas menores que llegaren a 8 años se les diera una forma de sustitución de detención preventiva que viene a ser una nueva forma de sustitución para aquellos delitos menores que no se encontraren allí relacionados, porque efectivamente como lo dice el abogado de la defensa eso no puede esperar para los efectos del artículo 314 porque él mismo lo ha desaparecido, y la norma se refiere allí a la prisión domiciliaria, O sea la ley 1709 ¿Por qué? Porque ya en aquel caso tiene fines de expiación, de cumplimiento de una pena ya allí se destruyó el principio de presunción de inocencia. 164 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Entonces el legislador sabiamente dijo para estos delitos de 8 años sí pero ¿cuáles? Aquellos que tengan menor trascendencia, aquellos que sean de menor impacto, porque si son los que se relacionan en el artículo 68 no procede en esta nueva forma de sustitución, una nueva forma para evacuar las cárceles de esos delitos menores.

Entonces no podemos llevar esta situación a lo que es el artículo 314 de la ley 906 del 2000 porque estaríamos entonces equiparando lo que acabamos de decir los fines de la pena a los fines de la detención preventiva, serían entonces los fines de la pena y no los fines del artículo 308 estaríamos también reformando el artículo 308 en cuanto tiene que ver a los fines de la medida de aseguramiento, estaríamos indicando también que ello no ocurrió, que ello no ha ocurrido, que ello no es así. Entonces si lo aplicáramos directamente entonces tendríamos que aplicar los fines de la pena y no los fines de la sustitución, estaríamos violando entonces el debido proceso, toda persona se presume inocente mientras no sea condenado, el artículo 29 de la Constitución nacional.

Entonces el legislador lo que hizo fue en la medida 1709 de enero 20 de 2014 crear una nueva forma de sustitución de medida de aseguramiento diferente a la que ya existía precisamente para colaborar con esa descongestión judicial, es por ello que ese parágrafo no es posible aplicarlo al artículo 314, por cuanto este es una nueva forma que se estableció allí dando un margen para que se descongestionaran las cárceles con esos delitos menores y que no estuvieran relacionados en el artículo 68.

Hecha esa claridad según la interpretación que este despacho le da que puede ser diferente a la del señor defensor, que puede ser diferente a la de la señora fiscal, pero esa es la interpretación que creo yo es la que percibo desde mi punto de vista. Entonces teniendo como corolario esta situación considera el despacho que si es procedente el análisis el artículo 314 numeral primero, por cuanto esa prohibición no abarca a este tipo de delitos cuando su cantidad sea inferior a 5 kilos como en este caso, en este caso la cantidad es 4993 gramos, es decir está por debajo de los kilos incluso le daría competencia al juez de circuito especializado, además el artículo 314 no ha desaparecido porque si ello fuera así ya este artículo hubiera sido modificado también o se hubiera estructurado de una manera diferente.

Entonces el señor defensor presenta para los efectos de esa numeral primero la vida personal de la imputada laboral, familiar o social, de ella pues destaca y trae unos elementos materiales probatorios en primer lugar destacando pues que es una persona que estudia psicología y que se encuentra en segundo año de psicología, y que al momento de ser capturada conducía un vehículo en el cual había una sustancia estupefaciente con la cantidad antes mencionada, qué madre cabeza de familia de conformidad con los elementos que se aportaron y que ya fueron relacionados y detallados pormenorizadamente en 165 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio razón de que la misma pues a través de la comisaría tercera de familia la persona con quien tuvo la relación que era el señor Rada Atencia Jairo Humberto, pues decidió de común acuerdo cederle la custodia de la menor a su compañera, ahora su excompañera pues se supone que se la entregaba era por alguna razón Estefi Díaz Atencia. Igualmente, pues con la certificación o el acta de conciliación que se detalla donde se relaciona lo antes mencionado, y el acuerdo al que llevaron, y que efectivamente la parte firmaron ante la casa de justicia de Barranquilla, secretaría del interior, participación ciudadana, comisaria tercera de familia.

La constancia pues de visita domiciliaria que se le hace a la señora Martha Cecilia Soto Montes quien además de tener otros dos menores de 14 y 15 años relaciona pues a la menor con quien le correspondió quedarse por efecto de que su madre se encontraba recluida en un centro penitenciario o un centro de reclusión. Certificado de buena conducta que expide la inspección quinta de policía donde se relaciona a Estefi Díaz Atencia en la fundación FUNMUCADE Fundación de mujeres cabeza de familia y desempleados de la costa atlántica entidad sin ánimo de lucro de utilidad común, donde certifica pues que la misma pertenece a esa comunidad.

Que la junta de acción comunal que certifica pues que esta persona en el conglomerado, en el sitio donde vive con los demás vecinos es una persona seria, honesta, cumplidora de sus obligaciones. Igualmente, pues el informe de estudio socio familiar en donde se determina pues la calidad de madre cabeza de familia de esta persona. De la declaración jurada que rinde ante notario el señor Yesid Casadiego Salcedo en dónde da cuenta pues que tiene una hija menor de nombre Andrés Rada Díaz quien se encuentra bajo su responsabilidad y depende económicamente en todos los aspectos de ella porque cumple con la condición de madre soltera y cabeza de hogar.

Asimismo, manifestó que es una buena vecina, colaboradora en el barrio, actualmente se encuentra estudiando psicología en la universidad Simón Bolívar, bueno y demás qué hacen que toman por sorpresa la situación. Y una solicitud de SERVIENVIOS en donde expresa al juez de control de garantías en forma directa al 21 de octubre de 2014 transportes SERVIENVIOS en donde certifica y que se comprometen a que la señora Estefi Atencia será vinculada laboralmente en sus oficinas como operadora.

Entonces pues Son elementos materiales probatorios que determinan allí que esta persona no tiene antecedentes penales así se determina la carpeta, que su buena conducta es determinada allí y que por lo tanto pues sería procedente concederle una sustitución con fundamento en ese numeral y más cuando se clama por parte del ministro de justicia recientemente 166 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio el 18 de octubre del año 2014, el ministro dice no más cárceles antes de la condena. Dice; el ministro de justicia Yesid Reyes está decidido a acabar con el dicho que un carcelazo no se le niega a nadie, su cartera presentará un proyecto el que buscará racionalizar la detención preventiva, esto no es otra cosa que restringir las posibilidades de que las personas puedan ir a la cárcel antes de ser condenadas, de ser aprobada la norma cambiaría radicalmente el sistema judicial colombiano. Entonces el mismo, la misma, los jefes de Estado, los mismos, el mismo ministro de justicia expresando esa situación y clamando que hagamos, no hagamos de la medida de aseguramiento una detención, una prisión o una detención permanente que incluso nos está llegando de la defensoría del Estado un documento que nos ha allegado a casi todos los jueces, o a todos los jueces, en donde se nos pide precisamente que, se nos clama prácticamente se nos ruega que por favor no estemos mandando tanta gente a la cárcel que las demandas son millonarias, porque esta persona puede salir absueltas y pueden resultar reclamando indemnizaciones que vienen defraudando el Estado.

Fíjese que aquí la misma señora fiscal hace alusión a que el señor estaba reclamando el carro, ¿Cómo podemos decir si esa señora el carro se lo prestaron o no se lo prestaron? porque la propiedad de otro, o se lo llevaba, o no, o si eso se va alegar en un juicio no se va alegar en un juicio o qué sucede, y esta persona de pronto hasta resulta absuelta y resulta condenado o vinculado el señor que es propietario del carro que lo está reclamando, porque no sabemos por qué toda persona tiene derecho a guardar silencio cuando se le formula la imputación, ella va a hablar es cuando está en el juicio y todas esas cosas pueden ocurrir, todas esas cosas pueden ocurrir, no conocemos, desconocemos esa situación. Entonces el Estado nos está mirando miren bien, prevean, y el mismo ministro dice; hombre hay tantos mecanismos, mecanismos electrónicos, hay tantas situaciones para imponer una medida de aseguramiento que no es necesario mandar a todo el mundo a la cárceles y hay que tener en cuenta que efectivamente ese hacinamiento es evidente, recientemente pues efectivamente en la cárcel de mujeres lo vimos en los periódicos, lo vimos en la prensa, mujeres en las azoteas tirando piedras, y tirando cuestiones porque no caben en ese recinto, porque hay un hacinamiento permanente y la vida se hace imposible y el derecho ese derecho a la dignidad del ser humano se trunca.

Entonces no vemos por qué tengamos que, a la hora de la verdad es una medida de aseguramiento y esta persona no tiene antecedentes penales, si tuviera antecedentes penales es indicativo de que es una persona que va a continuar con la actividad delictiva, pero antes por el contrario aquí tenemos un indicativo de que va es trabajar porque se le está concediendo una forma de trabajo, de rehabilitación en el evento en que esta persona 167 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio tenga directamente que ver con la conducta punible, de que se rehabilite, de que reflexione corrija el devenir de su vida. Entonces por ese aspecto el despacho considera que es procedente conceder la sustitución de la detención preventiva por parte del numeral primero del artículo 314 el código de procedimiento penal y teniendo en consideración el principio pro homine, en razón precisamente de ese hacinamiento y ese derecho a la dignidad en la cual la Corte Constitucional en sentencia T- 284 del 2006 precisó que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los Derechos Humanos en virtud del cual se debe acudir a la norma o interpretación más amplia cuando se trate de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del otro.

De igual manera en la sentencia T-320 del 2009 señaló que el principio pro homine se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego, la que sea más favorable a la protección de los derechos de la agenciado. Entonces pues ello es determinante para conceder la sustitución, ahora en cuanto al numeral quinto, los requisitos de madre cabeza de familia, la misma Corte Constitucional ha dicho cuál es, cuándo una persona es cabeza de familia en ella pues en la sentencia C-388, o 89, para algunos es 338 ella señala pues allí los requisitos que deben tenerse para obtener la condición de madre cabeza de familia.

Obsérvese pues que esta persona tiene a cargo la responsabilidad de los menores o de otras personas, que esa responsabilidad sea de carácter permanente Pues con respecto a la menores de carácter permanente de 5 años con respecto a los dos uno de 14 y uno de 15 que al parecer no son hijos de ella, pues podríamos allí dudar esa parte, pero en cuanto a la menor de 5 años si está acreditado con el registro civil de nacimiento y por lo tanto, pues se está acreditado también ante un comisario de familia que se hizo una diligencia de conciliación y se le dejó en custodia a esa menor.

Entonces pues esa acreditación viene dada y ello pues permite con todos los elementos materiales probatorios que presentó la defensa y que ya fueron leídos aquí, de que efectivamente se da ese requisito de madre cabeza de familia y ello pues haciendo alusión a lo que dice el ministro de justicia es otra medida distinta y que cuando la condenen, bueno el juez que condene, si la condena, si llega a condenarla, pues que le revoque la sustitución porque ya cambia de lo que es la presunción de inocencia a lo que es la responsabilidad y entonces si le aplique los fines de expiación y se aplique la prohibición 168 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio que señala el artículo 68A con respecto a la prisión domiciliaria si es que así es, pero mientras tanto esa persona tiene incluso una posibilidad hasta de ser absuelta. Ella todavía no ha hablado, ella todavía cuando llegue a la fiscalía a imponer una medida de aseguramiento el abogado aquí llega sin nada, la fiscalía viene con sus elementos y nosotros pues es el problema que tenemos que tenemos que imponer medidas porque la fiscalía viene con todos sus elementos, la defensa no trae nada pero posteriormente la defensa trae algunos elementos, trae algunos elementos y entonces es cuando solicitan revocatoria o cuando solicitan cualquier otra cosa y hay que valorarle también esos elementos o la sustitución. Entonces están presentando elementos para ese efecto.

Y lo que quiere el ministro es eso que se descongestionen las cárceles y no solo el ministro, la misma comunidad carecería el mismo INPEC, la misma, hoy en día la URI hay más de 40 personas en los calabozos de la URI porque no los reciben en ninguna cárcel. Entonces hay que adoptar medidas para garantizar esa dignidad del ser humano, hay que garantizarlo de una u otra manera, es más en Cartagena acaban de dejar a un homicida que capturaron lo dejaron libre porque están cerradas las puertas no dejan entrar a nadie, aquí nosotros no hemos entrado en paro directamente, y yo considero personalmente que juez de control de garantía por tener ese carácter constitucional es una creación del acto legislativo 03 del 2003, 2002, perdón, que le dio ese carácter de constitucional para los efectos de atender lo que es los derechos de los indiciados imputados y condenados según el caso, creo que no nos podemos dar ese lujo porque son derechos fundamentales los que se debaten aquí y que debemos asumir ese rol, porque entre otras cosas nuestra labor es calendario día hábil todos los días incluso hasta en horas de la noche cuando nos llamen.

Entonces cómo jueces constitucionales no podemos sustraernos a esta obligación porque estaríamos violando entonces, nos pusieron para garantizar derechos fundamentales, y si hacemos lo contrario estamos violando derechos fundamentales. Consideramos entonces que si están dadas pues las calidades de madre de cabeza de familia de esta imputada Estefi Díaz Atencia en razón de la menor que se aportó el registro civil, que se aportó pues el acta de conciliación, y que esos elementos que ya fueron analizados y que además en atención precisamente a ese derecho a la dignidad que incluso el juez lo puede aplicar directamente cuando quiera que invoque el artículo cuarto de la constitución política, la Constitución norma de normas y en virtud de ello pues aplicar el artículo primero para garantizar ese derecho a la dignidad del ser humano que es un derecho humano. Entonces en atención a ello pues el despacho concede la sustitución de detención preventiva por domiciliaria, pero como quiera que la que la 169 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio norma ahora con respecto a esta situación que plantea la señora fiscal de que precisamente el compañero de ella, el ex compañero de ella está reclamando el vehículo, me remito a los hechos que le dije anteriormente que posiblemente pueda haber alguna situación allí que nosotros desconozcamos y que sea alegada en el juicio, que pueda ser alegada en el juicio que esta persona y que esta persona incluso pueda hasta salir absuelta de ello pues hay un indicativo de que si ese vehículo pertenece a esta persona, pues puede suceder esa situación. Entonces pues no podemos determinar a veces pues también uno vende un carro, y el carro está a nombre de otro y entonces le piden a uno el favor de que lo reclame, también es otra situación que puede darse o alguna situación de esa manera.

Es por ello que este despacho pues en atención a que la sustitución de medida de aseguramiento más favorable aquí es la de madre cabeza de familia muy a pesar de que se dan las dos, ya que la misma contempla los derechos, contempla pues los permisos necesarios para trabajar y como quiera que aquí hay un ofrecimiento de allanamiento ya en otra audiencia posterior o una vez consiga el trabajo pues podrá solicitarse el correspondiente permiso, aunque tiene el permiso por vía legal porque es la normal la que lo señala sería la regulación del horario para que proceda a hacer ese trabajo y proceda la manutención de su menor hija.

Entonces se concede la sustitución de la detención preventiva por los dos casos, pero como quiera que favorece el numeral quinto inciso segundo es por lo que esta será la que prevalecerá. Esta decisión se notifica en estrado y contra la misma proceden recursos de ley. Fiscalía si desea interponer recursos. 48.- El presente análisis, con miras a determinar la legalidad de la aludida decisión y no su corrección o acierto, nos convoca a resolver los siguientes jurídicos en torno a dos aspectos esenciales: en primer lugar, (a) verificar si la procesada Steffy Diaz Atencia alias “la beba” logró acreditar su condición de madre cabeza de familia; y en segundo término, probada aquella condición, (b) determinar si se cumplieron los demás requisitos de orden objetivo y subjetivo, que debían satisfacerse de acuerdo con la ley y el ordenamiento jurídico, para acceder a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria bajo el amparo del numeral 5 del artículo 314 del C.P.P. en armonía con la ley 750 de 2002, ó en su defecto (iii) sí la concesión de este beneficio es manifiestamente contraria a la ley y el ordenamiento jurídico. 170 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 49.- En tal sentido, se advierte que la Fiscalía sostuvo en el escrito de acusación que Díaz Atencia alias la Beba no logró acreditar su condición de madre padre cabeza de familia, por cuanto la menor A. D. R., en cuyo favor se pretendía reconocer dicha calidad, contaba con la presencia de Jairo Rada su padre, quien para la época de los hechos se hallaba en libertad y en condiciones de asumir la responsabilidad económica, emocional y familiar de sus tres hijos menores y de otro lado la imputada carecía del aspecto personal suficiente para garantizar el interés superior de la menor.

En consecuencia, alias “La Beba” no satisfacía los presupuestos contemplados en la Ley 750 de 2002 ni los requisitos previstos en el artículo 314, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004. 50.- Lo primero que se constata en la actuación judicial objeto de análisis es que la defensa, con el propósito de acreditar la condición de madre cabeza de familia de la imputada Estefi Díaz Atencia para la sustitución de la medida de aseguramiento (art. 314 nums. 1 y 5 de la Ley 906/2004), allegó al juez los siguientes elementos materiales probatorios, que fueron verbalizados así: (i) acta de conciliación ante la Comisaría Tercera de Familia–Casa de Justicia de Barranquilla, de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual Jairo Humberto Rada Atencia y Estefi Díaz Atencia acordaron que la custodia y cuidado provisional de la menor Andrea Rada Díaz quedaría a cargo de la madre, comprometiéndose el padre a contribuir cuando tuviese ingresos;

(ii) informe/acta de visita domiciliaria de la Casa de Justicia de Barranquilla, de 8 de octubre de 2014, practicada por el coordinador Armando Castro Barraza y la trabajadora social Rocío Monterrosa Chávez, en el inmueble ubicado en Calle 107 No. 36-64, barrio Las Estrellas (Barranquilla), solicitada por Marta Cecilia Soto Montes, donde se constató la integración del núcleo familiar (un adulto y tres menores, incluida Andrea Díaz Rada, de 5 años), el desconocimiento del paradero del padre y el riesgo psicosocial por la 171 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio reclusión de la madre; (iii) registros civiles de nacimiento de la menor Andrea Díaz Rada (así referida en audiencia), con los que se acredita el vínculo filial con Estefi Díaz Atencia (madre) y Jairo Humberto Rada Atencia (padre); (iv) declaración jurada extraproceso rendida ante la Notaría Segunda de Barranquilla por Yesid Casadiego Salcedo, quien afirma conocer a Estefi desde hace aproximadamente seis años, destacando su responsabilidad, arraigo y rol de cuidadora de la menor, así como su condición de estudiante de psicología;

(v) certificado de buena conducta expedido por la Inspección Urbana de Policía No. 05, en el que se deja constancia de la ausencia de antecedentes policivos y contravencionales de la imputada; (vi) certificación de FUNMUCADE (Fundación de Mujeres Cabeza de Familia y Desempleados de la Costa Atlántica), de 9 de octubre de 2014, para acreditar su pertenencia a la entidad y la califica como madre cabeza de hogar, seria y trabajadora;

(vii) certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas, de 10 de octubre de 2014, suscrita por Nerilda Carrera Parra (presidenta), en la que se recomienda a Estefi por su buena conducta y cumplimiento; (viii) carta de la empresa de transportes SERVIENVIOS, suscrita por Jonathan Casadiego Salcedo (administrador), mediante la cual se compromete a vincular laboralmente a la imputada como operadora, lo que evidencia arraigo y proyecto ocupacional compatible con la reclusión domiciliaria; y (ix) informe de estudio socio-familiar elaborado por trabajadora social y protocolizado en la Notaría Segunda de Barranquilla, que describe la composición del hogar, las condiciones locativas humildes, la vulnerabilidad económica y emocional derivada de la reclusión, y concluye que Estefi Díaz Atencia es el eje del núcleo familiar y que su presencia resulta absolutamente necesaria para la garantía del interés superior de la menor, cumpliendo las condiciones de madre cabeza de familia conforme a la Ley 82 de 1993 y la Ley 1232 de 2008. 51.- Por su parte la señora Fiscal en aquella oportunidad se opuso a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por 172 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio domiciliaria solicitada a favor de Estefi Díaz Atencia, por cuanto (i) el delito imputado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, se encuentra dentro de los delitos excluidos de beneficios sustitutivos conforme al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que prohíbe expresamente la concesión de prisión domiciliaria o su equivalente en detención preventiva para quienes incurren en conductas relacionadas con el narcotráfico;

(ii) advirtió la delegada fiscal que la cantidad de sustancia incautada -4.993 gramos de cocaína- refleja una actividad ilícita que atenta contra la salud y la moralidad pública, generando peligro para la comunidad y frustra los fines de la medida de aseguramiento; y (iii) cuestionó la alegada condición de madre cabeza de familia, por cuanto el padre de la menor, Jairo Humberto Rada Atencia, aparece como propietario del vehículo utilizado para el transporte de la droga, evidenciando capacidad económica y contradice la supuesta incapacidad que justificó la custodia provisional de la niña. En tal sentido, concluyó la Fiscalía que no se cumplen los presupuestos de los numerales 1° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y que acceder a la sustitución vulneraría los fines constitucionales de la medida y los principios de legalidad y protección del interés superior del menor. 51.1.- Finalmente, indicó el ente acusador: “ entonces en este entendido el fin en que se ha fincado la medida de aseguramiento no tiene la manera de quedar a salvo y si no se cumple con ese fin y además no está acreditado señor juez la capacidad y la condición exclusiva de madre cabeza de familia en cabeza de la señora Estefi Díaz Atencia, está delegada se opone rotundamente porque es que no se ha cumplido con las exigencias de ley y mal puede esta delegada de fiscalía pregonando descongestión de cárceles entrar a ir en contra de los mandatos y los postulados legalmente vigentes porque sería efectivamente ir en contra de la ley y eso sí sería prevaricar.” 173 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 52.- Luego de las intervenciones de las partes el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, doctor José de Jesús Vergara Otero, resolvió acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de detención domiciliaria, sustentando su decisión -en síntesis- en los siguientes argumentos [ver ítem 44.1.]. 52.1.- De un lado, concluyó que, se encontraba demostrada la condición de madre cabeza de familia de la imputada Estefi Díaz Atencia, conforme a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C388 de 2000 -que fija los criterios para reconocer dicha calidad, en especial la responsabilidad exclusiva y permanente en la manutención y cuidado de los hijos menores-.

En el caso concreto, dicha circunstancia dijo quedó acreditada con el registro civil de nacimiento de la menor de cinco años Andrea Díaz Rada y con el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla, en la cual el padre Jairo Humberto Rada Atencia le cedió la custodia definitiva. Añadió que, en atención a estos elementos, y considerando el derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en los artículos 1° y 4° de la Constitución, era procedente la sustitución de la detención preventiva intramural por detención domiciliaria, para ello si bien hizo una amplia disertación sobre la procedencia de la aludida sustitución por el numeral 1o del artículo 314 del C.P.P. finalmente se amparó para su concesión en el numeral 5° del artículo 314 ejusdem, por resultar prevalente; en tal sentido enfatizó que esta modalidad permite a la procesada ejercer una actividad laboral y cumplir con la manutención de su hija, por lo que, aun cuando concurren los presupuestos de los numerales 1° y 5°, prevalece este último por ser más favorable [madre cabeza de familia] muy a pesar de que se dan las dos, ya que la misma contempla los derechos, contempla pues los permisos necesarios para trabajar” y además “aquí hay un ofrecimiento de allanamiento” (sic) 174 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 52.2.- En cuanto a la prohibición consagrada en la ley para este tipo de delincuencia, expuesta tanto por la defensa en su solicitud como por la Fiscalía en su intervención, el exjuez manifestó “…entonces si le aplique los fines de expiación y se aplique la prohibición que señala el artículo 68A con respecto a la prisión domiciliaria si es que así es, pero mientras tanto esa persona tiene incluso una posibilidad hasta de ser absuelta.” 52.3.- Del mismo modo, para justificar su decisión el funcionario aludió al grave hacinamiento carcelario y citó las declaraciones del entonces Ministro de Justicia Yesid Reyes, así mismo invocó el principio pro homine, reconocidos en las sentencias T-284 de 2006 y T-320 de 2009 de la Corte Constitucional, como fundamento interpretativo para adoptar la medida más favorable a la persona privada de la libertad. 53.- Expuesta en los términos precedentes la motivación empleada por el procesado, Dr. José de Jesús Vergara Otero, para sustentar la aludida decisión del 13 de noviembre de 2014, la Sala advierte, que sí bien es cierto que en el inciso 1o del art. 68 A del C.P. modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 en armonía con el artículo 314 del C.P.P. se establecía una prohibición de carácter objetivo para la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria para las personas investigadas por delito de tráfico de estupefaciente, no lo es menos que para la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, NO resultaba aplicable tal prohibición. 54.1.- Lo anterior por cuanto el mismo artículo 68A, vigente para la época, establecía en su inciso 3ro que: «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la 175 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.», previsión normativa que mantenía una excepción expresa a la restricción general allí consagrada. 54.2.- Desde esta perspectiva, puede sostenerse que el inciso 2o del artículo 68 A autoriza la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, aun en los casos vinculados por narcotráfico, cuando se trate de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 55.- Establecida de la forma antes vista, la viabilidad de examinar de fondo la aludida postulación, debemos manifestar que para la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, era imperativo la evaluación de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 y el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal- y en especial era necesario e ineludible, la verificación de las condiciones personales y subjetivas de la solicitante. 56.- Ello, de acuerdo con la jurisprudencia, desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte desde la decisión SP, 22 jun. 2011, rad. 35943. 57.- La Corte refirió en esa oportunidad (SP, 22 jun. 2011, rad. 35943) que «al examinar de nuevo el tema, [se] encuentra que la exclusión de los otros factores de índole personal, aparte de entronizar irrazonablemente el instituto, podría socavar las bases a partir de las cuales debe comprenderse el derecho», y que la 176 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio anterior postura «en cuanto al análisis de las condiciones subjetivas o personales del procesado [obedecía] a una incorrecta o limitada visión» del artículo 314, numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004 frente al mecanismo sustitutivo establecido en la Ley 750 de 2002. 57.1.- En ese orden, precisó además la Alta Corporación que la detención o prisión en el lugar del domicilio a favor de los padres o madres cabeza de familia, cuya libertad se ve afectada en virtud de un proceso penal, no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad; es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecte de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena o la detención preventiva. 58.- De igual modo, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional estableció que, para reconocer tal condición, el interesado debía acreditar los siguientes presupuestos: “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.

En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” 177 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 58.1.- En ese orden, resulta pertinente recordar jurisprudenciales consolidadas desde el año 2011 37 las reglas en torno a las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, donde se dijo que para otorgar en estos casos la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de las condiciones establecidas en la Ley.

Esto es: “i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que no tenga antecedentes penales 38.” 59.- El entonces juez José de Jesús Vergara Otero determinó que la procesada Estefi Díaz Atencia reunía las condiciones para ser reconocida como madre cabeza de familia.

Tal conclusión como quedo visto se sustentó en el hecho de que el señor Jairo Humberto Rada Atencia, por mutuo acuerdo, le cedió la custodia de su hija menor, al no disponer de medios económicos para garantizar su sostenimiento. Esta circunstancia está plasmada en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 2014 suscrita por ambos ante la Casa de Justicia de Barranquilla, dependiente de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana - Comisaría Tercera de Familia.

En consecuencia, el despacho judicial consideró plenamente acreditado el estatus de madre cabeza de familia de la imputada, sustentado además en la prueba documental del registro civil de nacimiento de la menor, que corroboraba la relación materno-filial invocada por la defensa. 59.1.- Cabe precisar que la defensa sostuvo que la decisión de conceder la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural por 37 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943 38 SP, 22 feb. 2012, rad. 37751, SP6699-2014, 43524, AP3119-2018, rad. 52923 y SP4029-2019, rad. 54587, entre otros. 178 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio domiciliaria se sustentó en los numerales 1 y 5 del artículo 314 del C.P.P.. Para la Sala, aunque es cierto que el funcionario judicial, hoy procesado, argumentó al momento de exponer sus consideraciones, acerca de la procedencia del numeral 1o de la aludida disposición, no lo es menos que cuando profirió su decisión, se orientó a la hipótesis prevista en el numeral 5o, por estimarla más favorable a la procesada.

En efecto, indicó de viva voz “Es por ello que este despacho pues en atención a que la sustitución de medida de aseguramiento más favorable aquí es la de madre cabeza de familia muy a pesar de que se dan las dos, ya que la misma contempla los derechos, contempla pues los permisos necesarios para trabajar y como quiera que aquí hay un ofrecimiento de allanamiento”. 59.2.- Resulta pertinente señalar que, a partir de los testimonios rendidos por los abogados Ricardo Dede Ramos y Gabriel Ramos Fontavo, el primero en su calidad de defensor que promovió la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y el segundo como apoderado de los señores Jairo Rada y Steffy Díaz Atencia, alias “La Beba”, se estableció que la decisión adoptada por el juez de control de garantías fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Adalci Mercedes Brito q.e.p.d. 59.2.1.- Dicho recurso fue conocido por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla, quien, según lo referido por los declarantes, revocó parcialmente la providencia impugnada.

En efecto, mantuvo la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, según los deponentes sin exponer una motivación amplia sobre este aspecto, y revocó la decisión en lo concerniente a la causal prevista en el numeral 5° de la misma disposición. 179 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 59.2.2.- Debe advertirse que la providencia que resolvió en segunda instancia el comentado recurso de apelación no fue incorporada al debate por ninguna de las partes, circunstancia que impide a la Sala conocer de manera directa los fundamentos jurídicos allí expuestos, y aun en el evento que se hubiese confirmado la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, tal circunstancia no comporta, la legalidad de la decisión del hoy procesado. 59.2.3.- Resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2008, en relación con la valoración exigida para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria bajo el amparo del numeral 1° del artículo 314, la cual se encuentra supeditada a un análisis de suficiencia. Veamos: “La prohibición del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 (parágrafo 314) deja así inalterado este ámbito previo de decisión del juez, que despliega toda su eficacia al momento en que deba valorar si impone o se abstiene de aplicar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si decide imponerla por alguno de los delitos contemplados en el parágrafo censurado, ésta se cumplirá en establecimiento carcelario, pero se insiste, aún en tales eventos irá precedida del juicio de necesidad que se realiza al momento de la imposición de la medida. En este orden de ideas, la limitación del umbral de discrecionalidad del juez (numeral 1° del artículo 314) se ubica en el campo del juicio de suficiencia propio del momento de la sustitución, no en el ámbito de la valoración de la necesidad el cual pertenece al momento de la imposición de la medida.

La limitación que introduce el precepto no desconoce en consecuencia, el principio de necesidad de la medida derivado de los postulados constitucionales de afirmación de la libertad, y de excepcionalidad de las medidas que la restringen con fines cautelares.” (…) “La única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, 180 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.

Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito, y 2. que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado.

En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento, deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico.” 59.2.4.- En conclusión, al no conocerse las consideraciones expuestas por la juez de segunda instancia, la Sala se encuentra imposibilitada para verificar si en aquella oportunidad se realizó el juicio de suficiencia en el sentido que la nueva medida no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito, exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria al amparo del numeral 1º del artículo 314 del C.P.P.; además no se avizora en la decisión tachada como prevaricadora que el acusado haya realizado dicho examen de suficiencia. 181 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 59.2.5.- El procesado, con el propósito de sustentar la aplicación del numeral referido, invocó el principio pro homine, apoyándose en la Sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional. Sostuvo que se presentaba una tensión entre el derecho fundamental a la dignidad humana a partir del hacinamiento carcelario y la hipótesis contemplada en el numeral 1 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que -a su juicio- habilitaba la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria. 59.2.6.- La anterior argumentación no resulta atendible, sí se observa que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, reiteró la tesis de estado de cosas inconstitucionales para salir al paso al hacinamiento carcelario, así: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.

(iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial” 59.2.7.- Ahora bien, en relación con el sistema penitenciario y carcelario, de tiempo atrás en la Sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional de Colombia señaló que, “en razón a la grave situación de hacinamiento, 182 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio además de “las deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes.” 59.2.8.- En consecuencia, acudir al principio pro homine para resolver la problemática planteada no resulta procedente, máxime cuando se conoce que el sistema penitenciario se encuentra declarado en estado de cosas inconstitucionales por esa causa; sostener que el hacinamiento por sí solo habilita la sustitución de la medida de aseguramiento implicaría que todas las personas privadas de la libertad debieran recuperar su libertad o que los Jueces como en este caso deberían ordenar el cambio de sitio de reclusión por su domicilio, medida que no ha sido dispuesta por la Corte Constitucional de Colombia.

De todas maneras, sobre este particular no se formuló acusación contra el procesado Dr JOSE DE JESUS VERGARA OTERO, en tal sentido esta parte de nuestra argumentación solo tiene por objeto responder plenamente sus alegaciones finales. 59.3.- De otro lado, es preciso dejar en claro que, dentro del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, no obran los elementos anunciados por el defensor en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2014, con los cuales pretendió acreditar la condición de madre cabeza de familia de la señora Estefi Díaz Atencia. Lo que sí obra aquí como 183 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio prueba es la aludida audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en donde verbalmente la defensa expuso tales asertos y el juez acusado dijo que corroboró los mismos. 59.4.- Sin embargo, como pasa a verse a continuación, atendiendo al contexto en que se desarrolló la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, debemos manifestar que con los elementos presentados por el defensor Ricardo Dedé Ramos NO se encontrara acreditada la condición de madre cabeza de familia de la señora Estefi Díaz Atencia. 60.- Por el contrario el análisis de la actuación realizada por el procesado permite evidenciar un manifiesto y grosero quebrantamiento del orden jurídico, conforme lo señala la acusación, pues el funcionario realizó un análisis de la prueba que desborda de lejos el sistema de persuasión de la prueba y la sana critica, adentrándose firmemente en la arbitrariedad, además se abstuvo de realizar un juicio valorativo de los hechos y circunstancias relevantes que resultaban indispensables para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. 61.- Sobre el particular encontramos que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos: « es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o 184 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». 61.1.- En esa misma decisión, la Corte Constitucional indicó que el legislador adoptó esa medida con una doble finalidad: “«a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993.

(b) Pretenden "una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección, según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas ( ) En otras palabras "(…) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado".

Las dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución. Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: "el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia" (artículo 43, C.P.); son derechos fundamentales de los niños "tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor ( )" (artículo 44, C.P.);

"el Estado y la sociedad 185 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio garantizan la protección integral de la familia" (artículo 42, C.P.)».

(Destaca la Corte).” 62.- En el asunto sometido al escrutinio judicial del hoy acusado Dr JOSE DE JESUS VERGARA OTERO, no se acreditó la ausencia permanente o abandono por parte del progenitor ó de los demás parientes [familia extensa] de la hija39 menor de edad de la señora Steffy Díaz Atencia siendo este un presupuesto indispensable para acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria, en tanto el beneficio fue diseñado con un propósito de protección de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad. 62.1.- De otro lado, el juez José De Jesús Vergara Otero, desatendiendo los reparos formulados por la Fiscalía y sin ofrecer motivación alguna, pues se abstuvo de valorar la información remitida por el ente acusador, quien -de manera expresa- le puso de presente la carpeta del proceso, en la que se evidenciaba que el señor Jairo Humberto Rada Atencia, padre de la menor, mantenía vigente un crédito con el Banco Banc olombia por la suma de $8.301.365,40, derivado de la adquisición de un vehículo automotor, circunstancia que desvirtuaba la tesis defensiva, en tanto reflejaba que el padre de la menor contaba con capacidad económica y de endeudamiento, incompatible con la afirmación de que no podía asumir la custodia o manutención de su hija, contra toda lógica, avaló que alias la Beba DIAZ ATENCIA debería asumir de forma exclusiva la responsabilidad total sobre la menor hasta tanto el progenitor obtuviera estabilidad laboral o ingresos, pues los datos financieros demostraban que este disponía de recursos suficientes para atender sus obligaciones paternales. 39 Sentencia SU-388 de 2005. 186 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 62.2.- De otra parte, no olvida la Sala que la defensa incorporó como prueba sobreviniente la sentencia SP229-2023 (rad. 54019), con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, mediante la cual la alta Corporación absolvió a los señores Francisco Sanabria Muñoz y Nerilda Isabel Care Parra, quienes suscribieron documentos aportados por la defensa en la aludida audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, sin embargo conviene precisar, de un lado, que la Corte Suprema de Justicia dejó consignado allí que los tipos penales inicialmente atribuidos a aquellos procesados (concusión y falsedad en documento privado) no se adecuaban a su actuar, sin que esto permita descartar que los hechos pudieran eventualmente adecuarse a otras conductas, como fraude procesal o falso testimonio (sic), y de otro, que la acusación en contra del Dr. JOSE VERGARA OTERO no se fundamenta en los documentos firmados por aquellos procesados, si no en que NO se encontraba probado que alias la Beba fuese la única persona que podía atender a su hija pues su padre podía y debía asumir el compromiso legal de atender a la misma y además que por la modalidad de la conducta ésta carecía de las condiciones personales para satisfacer el interés superior de la menor y por ende el barame legal de madre cabeza de familia. 62.3.- Ciertamente las consideraciones del fallo absolutorio dictado por la Corte en aquella ocasión, no desvirtúan las irregularidades advertidas en la actuación ni exonera al funcionario judicial aquí encartado, pues la valoración en conjunto del material expuesto en la audiencia no permitía concluir, que la única persona que podía garantizar el cuidado y sostenimiento de la menor era la señora Steffy Díaz Atencia; por el contrario, la fiscal Le puso de presente que la menor contaba con su padre y éste Jairo Humberto Rada Atencia [padre] presentaba indicadores de solvencia económica que exigían, cuando menos, una verificación antes de adoptar una medida sustitutiva, lo cual fue desconocido por el acusado. 187 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 62.4.- Ahora bien, no puede pasarse por alto que el exjuez José Vergara Otero relevó al señor Jairo Rada de la responsabilidad y de los deberes legales derivados de su condición de padre de la menor, echando mano de una declaración mediante la cual aquél de forma conveniente y estrategiCa manifestaba ceder la custodia de la menor a favor de Steffy Díaz Atencia. 62.4.1.- Es claro que, para reconocer la calidad de madre cabeza de familia, resultaba indispensable acreditar la ausencia permanente o la incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o la deficiencia sustancial de apoyo por parte de los demás integrantes del núcleo familiar, conforme a los criterios establecidos en la ley 82 de 1993.

En el caso concreto, el solo aporte de un documento privado mediante el cual se afirmaba la cesión de custodia de la menor no permitía inferir, de manera razonable ni jurídicamente válida, la concurrencia de tales presupuestos, máxime cuando el ordenamiento exige la constatación efectiva de las condiciones personales y familiares que justifican la aplicación de dicha causal. 62.4.2.- Sobre este particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, advirtió: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” 188 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 62.4.3.- En consecuencia, la Sala concluye que la decisión adoptada con fundamento entre otras razones en la supuesta cesión de la custodia de la menor, concomitante con aquel proceso penal, desconoció de forma flagrante y grosera, los parámetros legales previstos en la Ley 82 de 1993 y ley 750 de 2002 así como los criterios jurisprudenciales aplicables, en tanto correspondía al juez verificar rigurosamente si tal manifestación respondía a una situación real de ausencia o desprotección o, por el contrario, como es más que evidente constituía una estrategia orientada a presentar a alias “La Beba” como beneficiaria de la sustitución de la medida de aseguramiento. 62.5.- Aunado a ello, como viene de verse de la jurisprudencia citada, el ex juez VERGARA OTERO hoy acusado, prescindió del examen de (i) la naturaleza del delito por el cual se adelanta el proceso penal, (ii) la modalidad del mismo y (iii) las condiciones subjetivas o personales del procesado, incluso (iv) acerca de sí la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, como parte de la acreditación de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. 62.6.- En ese sentido no puede desconocerse, tal como sostuvo la fiscalía en la acusación, que la causal de madre cabeza de familia constituye un mecanismo de protección reforzada orientado a salvaguardar, ante todo, el interés superior del menor, en cuanto sujeto de especial protección constitucional.

La Corte ha precisado que la concesión de este beneficio no se agota en la verificación formal de dicha condición, sino que exige un examen sustancial de la situación concreta del niño, así 40: “Que el interés superior del niño, es el criterio que debe guiar al juez al momento de examinar la viabilidad del beneficio. Por tanto, una vez 40 Corte Suprema de Justicia, Proceso N° 34784 de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 189 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio establezca la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento.

Adicionalmente, precisó que el funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor. En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral”. 62.6.1.- Bajo ese entendimiento, la finalidad protectora de la figura no habilita su concesión automática.

En el caso concreto, resultaba imprescindible al acusado VERGARA OTERO ponderar la naturaleza y modalidad del ilícito investigado. Para ello era evidente que en dicha actuación no se satisfacía el interés superior de la menor, pues al momento de la captura de Steffy Díaz Atencia alias “La Beba” se movilizaba en un vehículo en el que se halló una cantidad considerable de clorhidrato de cocaína (4.993 gramos), circunstancia que no solo evidenciaba un riesgo relevante para la comunidad, si no que también comprometía el propio ámbito de protección de su hija menor de edad, quien se movilizaba junto con su madre en el mismo vehículo en donde se halló tal cantidad de droga, con lo cual su madre vinculada al tráfico de estupefacientes, expuso a su hija a escenarios de vulneración y desprotección contrarios a su desarrollo, que hacía inviable de lejos la sustitución de la medida de aseguramiento, pues su personalidad no garantizaba el interés superior del menor. 190 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 62.6.2.- Con todo, esa circunstancia fáctica, pese a su relevancia, no fue objeto de ponderación al momento de resolver la solicitud, pues no se examinó de qué manera tal comportamiento incidía en la idoneidad del sustituto para salvaguardar efectivamente al menor, ni se valoró si la permanencia de la procesada en el domicilio, que bajo ese contexto, resultaba compatible con la finalidad protectora que inspira la medida sustitutiva. 62.7.- Por otro lado, no escapa a esta Corporación que, al finalizar su decisión, el doctor José de Jesús Vergara Otero, en su calidad de juez de control de garantías, indicó dentro de la actuación que “aquí hay un ofrecimiento de allanamiento”. 62.7.1.- Del análisis integral de las intervenciones de la defensa y de la Fiscalía en la diligencia en la que se solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, se advierte que ninguna de las partes efectuó manifestación alguna en torno a un eventual allanamiento.

En tal medida, la afirmación del juez constituyó una premisa carente de sustento fáctico, pues en el desarrollo de la audiencia no existió declaración expresa ni inequívoca de allanamiento por parte de la procesada ni de su defensa. En consecuencia, la invocación de ese supuesto “ofrecimiento de allanamiento” operó como un artificio argumentativo destinado a reforzar indebidamente la procedencia de la sustitución de la medida, al introducir en la motivación un elemento inexistente en la actuación con el propósito de presentar a la imputada como eventual colaboradora del proceso. 63.- En conclusión, autorizar de forma consciente y voluntaria la sustitución de la medida de aseguramiento intramural de una procesada con tales características, bajo la modalidad de detención domiciliaria como madre cabeza de familia, en contravía de sus condiciones 191 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio personales y del riesgo para el interés superior del menor es una conducta que en este escenario merece reproche desde la óptica del delito de Prevaricato por Acción Agravado, previsto en el artículo 413 y 415 del C.P., por cuanto su decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, es manifiestamente contraria a la ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 del C.P.P., que le fueron enrostrados en la acusación. 63.1.- En puridad de verdad, no se puede catalogar la mencionada decisión como un simple error de valoración. En realidad, se trató de una manifestación deliberada en el ejercicio del deber de ponderación judicial, en la que se soslayó expresamente el análisis de los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento peticionada, a pesar de su relevancia para la decisión adoptada. • DE LA CONCUSIÓN: 64.- En relación con la comisión de esta conducta, en el escrito de acusación se consignó: “Estas conductas se le endilgaron a título de autor a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en de calidad de Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías, i) por haber exigido la suma de $6.000.000 a JAIRO RADA, a cambio de sustituir la medida de aseguramiento a la señora STEFFI DIAZ ATENCIA alias “La Beba” (quien se encontraba privada la libertad en relación con el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes), y, ii) haber adoptado determinación en ese sentido en manifiesta contrariedad con el ordenamiento jurídico, siendo agravado el prevaricato por acción como quiera que se trataba de un caso por Tráfico de Estupefacientes. 192 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio (…) A | su vez, se le imputaron los delitos de CONCUSIÓN y PREVARICATO POR ACCION AGRAVADO al abogado GABRIEL ENRIQUE RAMOS FONTALVO, a título de COAUTOR- INTERVINIENTE, de conformidad con el inciso final del Art. 30 C.P., por haber mediado en forma directa e indirecta en las ocasiones en las cuales el Juez VERGARA OTERO hizo exigencias de dinero, y además sabía que toda su actuación estaba orientada a lograr, como efectivamente se dio, en forma ilegal la decisión de sustituir la medida de aseguramiento en favor de su cliente.” 65.- Continuando con el análisis de este evento, vemos como al procesado José Vergara se le atribuye la comisión del delito de Concusión, tipificado en el artículo 404 del código penal, el cual describe: “ARTÍCULO 404.

CONCUSIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusan do de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones. 65.1.- Sobre este tipo penal, se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así41: 41 Radicación No 32198 del 5 de mayo de 2010 193 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio “Las notas que sobresalen de la anterior descripción, como requisitos de su estructuración son: a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo o de las funciones, que se manifiesta con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. 4.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebida.

El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Esta inferencia se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados.

Para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor”. 66.- En relación con la conducta objeto de análisis, adquieren particular relevancia probatoria los testimonios rendidos por Gabriel Ramos Fontalvo, abogado, cuya declaración jurada del 15 de octubre de 2015 previa al juicio oral fue incorporada al debate probatorio cuando rindió testimonio como testigo de cargo de la Fiscalía a través de la impugnación de su credibilidad; así como la declaración de Ricardo Dede Ramos, profesional del derecho que elevó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a favor de la señora Estefi Díaz Atencia; y el del propio procesado, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quien compareció al juicio oral en condición de testigo de la defensa. 194 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 66.1.- Lo anterior encuentra sustento en el principio de selección probatoria, conforme al cual42: “Distinto es que aquellos insumos no hayan sido mencionados en detalle en la sentencia de segundo grado, lo que podría encontrar justificación en el principio de selección probatoria, según el cual el fallador «no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar»43, pero que no se mencionara la totalidad de aquellos medios de convicción, mal podría significar que no se ponderaron, como desatinadamente parece entenderlo el libelista.” 67.- Inicialmente, en relación con el testimonio rendido por el abogado Ricardo Dede Ramos, profesional del derecho que tuvo a su cargo la sustentación de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, en audiencia del 13 de noviembre de 2014, elevada ante el entonces Juez de Control de Garantías José Vergara Otero, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones. 67.1.- En primer término, debe indicarse que en su declaración no se registra referencia alguna a la existencia de un acuerdo directo, solicitud, entrega o negociación de dinero atribuible al juez José Vergara Otero, a la defensa técnica, ni al propio testigo, en relación con la sustitución de la medida de aseguramiento concedida a Estefi Díaz Atencia. 67.2.- Ahora bien, la única mención efectuada por el declarante en torno a eventuales aspectos económicos se circunscribió a los señores Nerilda 42 CSJ, AP4886-2024, radicado 62478, M.P. CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARATIVO 29 oct. 2003, rad. 19737, Reiterada en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981. 43 CSJ SP, 195 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Care Parra y Antonio Francisco Sanabria, quienes suscribieron algunos de los documentos allegados para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a favor de Díaz Atencia y que ya sabemos fueron investigados en cuerda aparte y absueltos por la Corte. Al respecto, explicó que ambos fueron objeto de investigación penal, originada -según lo expuesto- en interceptaciones practicadas dentro de una investigación alterna, al parecer relacionada con una unidad de salud pública, en las que se sugerían eventuales acuerdos previos o sobornos dirigidos a orientar el contenido de dichos documentos.

Precisó, además, que no actuó como defensor en tales procesos y que su conocimiento se derivó exclusivamente de la difusión mediática, indicando que dichos trámites concluyeron con la absolución de los mencionados ciudadanos, mientras que un defensor de familia (persona distinta al señor Sanabria) se allanó a cargos, circunstancia que, para la Sala resulta ajena al objeto de análisis de la presente actuación. 68.- En lo atinente al testimonio rendido por el propio procesado, este afirmó de manera categórica, en declaración de juicio oral, que nunca formuló solicitudes ni exigencias de dinero a Jairo Rada ni a Steffy Atencia, alias “la Beba”, y que en ningún momento requirió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como contraprestación para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a esta última. 68.1.- De igual manera, manifestó que existía una declaración del abogado Gabriel Ramos en la que se hacía referencia a una supuesta entrega de dinero; sin embargo, sostuvo que dicha versión fue rendida bajo presiones indebidas derivadas del trámite de un principio de oportunidad que se adelantaba contra el propio Ramos Fontalvo.

Según explicó, la Fiscalía habría ejercido coacciones al advertirle que vincularía a un sobrino suyo -quien había intervenido en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento a favor de Díaz Atencia-, razón por la 196 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio cual, en su criterio, el mencionado abogado fue intimidado por el ente acusador y obligado a rendir una declaración contraria a la realidad. 69.- De otro lado, al valorar la Sala el testimonio el señor Gabriel Ramos Fontalvo vemos que éste manifestó, en primer término, que conocía a Estefi Díaz Atencia por haber ejercido su defensa dentro de un proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

Precisó, así mismo, que si bien asumía formalmente la representación judicial de dicha persona, las diligencias preliminares acostumbraba realizarlas a través de otro abogado, a quien posteriormente cancelaba los honorarios correspondientes. Igualmente, indicó que también representaba los intereses de Jairo Rada, compañero sentimental de la señora Díaz Atencia. 69.1.- Al ser interrogado por el Fiscal, sobre entregas de dineros al procesado, el testigo Ramos Fontalvo negó que la señora Díaz Atencia hubiese efectuado entrega alguna de dinero a éste como contraprestación por la adopción de determinada decisión judicial. 70.- Sentado lo anterior, conviene recordar que, durante el interrogatorio practicado al Dr. Gabriel Ramos Fontalvo, el Fiscal Mario Parra impugnó la credibilidad del deponente al confrontarlo con la declaración jurada rendida el 15 de octubre de 2015, en la cual aludió a la supuesta solicitud por parte del aquí procesado Dr JOSE DE JESUS VERGARA OTERO, de una suma de dinero, equivalente a $1.500.000, presuntamente encaminada a lograr la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Estefi Díaz Atencia. 197 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 70.1.- Como se logra observar, en el sub lite el testigo Gabriel Ramos Fontalvo en el juicio oral cambió totalmente su versión de los hechos consignada en la declaración jurada que rindió el 15 de octubre de 2015. Estas contradicciones no son extrañas en nuestro sistema procesal penal por muchas razones.

Para conjurar tales situaciones, resulta excepcional la incorporación de declaraciones previas al juicio, dirigidas a impugnar la credibilidad de lo dicho por el deponente en el juicio oral, siempre que se garantice los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. 70.2.- En ese sentido cabe precisar que en principio a los funcionarios judiciales les está vedado valorar -como pruebas- las declaraciones rendidas fuera del escenario del juicio oral, salvo que se acredite una causal de admisión excepcional de la prueba de referencia [art. 438 C.P.P.] o se utilicen éstas para impugnar la credibilidad del testigo 44 por razones del cambio de su versión inicial, situación que conllevaría a que dicha versión se incorpore como testimonio adjunto.

En ese caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar este procedimiento con pleno respeto de las garantías procesales del acusado, veamos 45: “Bajo esa premisa, se estableció que la admisibilidad de esas declaraciones está sujeta principalmente a dos requisitos: (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.

A la luz del desarrollo jurisprudencial del derecho a la confrontación, de la prueba de referencia y, en general, de los usos de declaraciones anteriores al juicio oral, relacionados en otros apartados de este fallo, el anterior precedente debe precisarse en los siguientes sentidos:

ARTÍCULO 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (…) 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 44 CSJ, SP606-2017, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Radicación n° 44950 (Aprobado Acta N° 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). 45 198 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. (Negrillas fuera del texto).” 70.3.- La anterior providencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Alta Corporación en SP 934-2020, radicación Nº 52045, Magistrado Ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, del 20 de mayo de 2020, veamos: “En ese entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos: (i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba.

Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. (ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas.

De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. 199 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esbozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo.

(Negrillas del texto).” 70.4.- Bajo estos derroteros, esta Magistratura estima razonable transcribir los apartes de la declaración jurada rendida por el señor Gabriel Ramos Fontalvo, el día 15 de octubre de 2015, que fue incorporada con su testimonio en el juicio oral por vía de impugnación de credibilidad, veamos46: “CONTESTÓ: solo se que mi misión era hacer la audiencia, que ella todo lo tenia manejado con el juez VERGARA OTERO. pero yo no fui testigo de la entrega de dinero, solo sé que después de la intervención de la defensa hubo un receso y en dicho tiempo, ella salió con el Juez y al poco tiempo regresa diciendo que estaba todo bien, no sé qué cantidad de dinero le dio, pero que ya todo estaba arreglado, y efectivamente el Juez VERGARA sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a JAIRO HUMBERTO RADA, es de anotar que el abogado que hizo la audiencia fue el DR. RICARDO DEDE RAMOS al cual le cancele $500.000 pesos de honorarios, pero el abogado de JAIRO RADA Y STEFFY DIAZ siempre he sido yo.

Normalmente las audiencias preliminares las hacen otros abogados y yo les canceló honorarios posterior a esas audiencias yo reasumo la defensa de los imputados y las sigo hasta su culminación. PREGUNTADO: En declaración rendida el dia 23 de septiembre hogaño por el señor JAIRO RADA ATENCIA donde indicó que le dio a usted 6 millones de pesos para la sustitución de medida de aseguramiento intramural a domiciliaria de la esposa ESTEFFY DIAZ ATENCIA ya que era fácil con él y en el que usted dice que es amiguísimo de OREJAS, y también conforme a 46 las transliteraciones de las Expediente digital, DOC. 70. 200 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio interceptaciones que se obtuvieron legalmente en esta investigación, donde JAIRO indicaba que usted se le había presentado una oportunidad con un tal OREJITAS, para la domiciliaria de STEFFY DIAZ. De lo anterior, que tiene que decir con respecto al pago de esta sustitución de medida, asi, mismo indique si se le dio los 6 millones de pesos al juez VERGARA OTERO como lo indica el señor JAIRO RADA CONTESTO: Quiero aclarar que yo le cobre por los honorarios de STEFFY DIAZ una suma superior, pero él me decía que no tenía ese dinero, es así que el día que se realiza la audiencia, JAIRO me entregó la suma de 3 millones de pesos los cuales yo acepte como abono al cobro que era de 10 millones de pesos que yo hice inicialmente, porque el proceso estaba comenzando, y teniendo la seguridad de que ya le habla correspondido dicha actuación al DR. VERGARA, me le acerque antes de iniciar la audiencia para comentarle de que con los documentos que teníamos en nuestro poder se daba inclusive la sustitución preventiva por domiciliaria por dos numerales del artículo 314 del C.P.P., y es alli que el juez VERGARA me dice que cuanto había, y es así que le dije que le iba a dar un millón de pesos, y él me dijo que le diera algo más y accedí a darle un millón y medio los cuales se los entregue en el parqueadero donde guardo mi vehículo, no había más nadie, de este pago nadie tiene mi conocimiento solo mis clientes y yo, inclusive ni mi sobrino tenia de conocimiento de cuanto cobraba yo por los negocios.” 70.5.- En contraste con lo anteriormente expuesto, el deponente, en declaración rendida bajo juramento el 22 de noviembre de 2023 en juicio oral, al ser interrogado respecto de la supuesta solicitud de dineros atribuida al procesado manifestó lo siguiente veamos: “FISCAL MARIO PARRA: Cuando usted se refiere a Rada ¿A quién se refiere? TESTIGO GABRIEL RAMOS: al ex compañero de Estefi Rada, de Estefi Díaz.

FISCAL MARIO PARRA: ¿por qué? ¿por qué este señor era importante ahí en ese asunto? 201 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio TESTIGO GABRIEL RAMOS: Porque era el dueño del vehículo automotor y era el que presuntamente había contaminado el mismo.

FISCAL MARIO PARRA: ¿Cuál fue su actividad profesional Doctor Gabriel? TESTIGO GABRIEL RAMOS: Ejercitar la defensa técnica de Estefi Rada en ese proceso. FISCAL MARIO PARRA: ¿usted pidió algún beneficio o institución que le favoreciera? TESTIGO GABRIEL RAMOS: Se solicitó una solicitud, se hizo una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria porque ella tenía unas características especiales en el sentido de que era madre de una menor, y se había roto esa unidad familiar con Rada y adquiría la calidad de madre cabeza de familia, no obstante, la medida de aseguramiento no solamente se solicitó en ese aspecto, sino, en el numeral primero del artículo 314 y de manera subsidiaria como madre cabeza de hogar la cual fue concedida en primera instancia y fue revocada pero la subsidiaria es decir, se revoca la calidad de madre cabeza de hogar pero se deja la detención preventiva en el numeral primero, tal como consta en la decisión de la juez cuarta penal del circuito.

FISCAL MARIO PARRA: ¿Doctor Gabriel usted recuerda o supo si la señora Estefi Díaz Atencia entregó dineros por alguna decisión? TESTIGO GABRIEL RAMOS: no. no recuerdo, ni concerté una actitud en ese sentido. FISCAL MARIO PARRA: ¿usted recuerda ante quien se adelantó la respectiva solicitud que usted impetró? TESTIGO GABRIEL RAMOS: Se hizo ante el doctor José Vergara.” 70.6.- En desarrollo del interrogatorio, el delegado del órgano de persecución penal, le presento la declaración jurada rendida antes del juicio al testigo, dando lectura éste último al contenido de la declaración antes referenciado, con el propósito de cuestionar al prenombrado testigo sobre sus distintas versiones o contradicciones en las versiones indicadas.

La defensa tuvo la oportunidad de interrogar al deponente sobre este aspecto, estableciéndose así la confrontación necesaria para que dicha 202 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio declaración pasara el umbral de la legalidad y pudiera ser objeto de estudio dentro del caso concreto por parte de esta Sala. 70.7.- Resulta pertinente dejar expresa constancia de que, en la incorporación y debate de dicho elemento, se observaron y respetaron las garantías procesales fundamentales a las partes, razón por la cual la declaración referida es susceptible de valoración probatoria.

Al respecto, la Alta Corte ha precisado lo siguiente 47, veamos: “Ahora bien: aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.

Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.

Lo declarado en el juicio oral –entonces—, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.

La Corte hizo hincapié en que la prohibición de utilizar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral, a que alude el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, se centra en la imposibilidad de las partes de ejercer el derecho a contrainterrogar al testigo. (Negrillas fuera del texto).” 70.8.- Como viene de verse, se encuentra la Sala habilitada para valorar sendas declaraciones, esto es (i) la brindada por el testigo en el juicio oral y (ii) la que rindió con antelación, las cuales luego de la confrontación, se articulan de forma axial.

En ese sentido, el Alto Tribunal indicó lo siguiente: 47 CSJ, SP, M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ, Rad. 31001, Aprobado Acta #331, Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). 203 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. (Negrillas de fuera del texto).” 70.9.- Frente a este puntual tópico, como se ha decantado jurisprudencialmente, se debe analizar el valor suasorio de las versiones antagónicas que ha rendido el testigo sobre los hechos, para determinar cuál se acompasa con la realidad óntica que ilustra el resto del material probatorio, con el objetivo de detallar en cuál de ellas el testigo dijo la verdad, sí acaso la dijo; así mismo, es necesario estudiar los motivos que llevaron a éste a mentir en una u otra ocasión, o, porque no, en ambas.- 70.10.- En las sentencias de casación del 9 de noviembre de 1994 (Rad. 8.887), del 25 de mayo de 1999 (Rad. 12.855), del 4 de abril de 2003 (Rad. 14.636), del 27 de julio de 2006 (radicados: 25.503 48 y 24.679); la Sala penal de la Corte, dijo lo siguiente, veamos: También se advirtió en esta última decisión: "Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgador, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios de la sana crítica, determinar cuál de las versiones de l declarante es la que dice la verdad”. 48 204 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (…) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” (Negrillas y mayúsculas fuera del texto). 70.11.- Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el testigo Gabriel Ramos Fontalvo manifestó en el desarrollo del juicio oral que las afirmaciones relativas a la supuesta entrega de dinero solicitada por el procesado José de Jesús Vergara Otero, que viene consignada en la declaración rendida el 15 de octubre de 2015, obedecieron a un estado de intimidación ejercido por una mujer identificada como “Katerine”, quien -según afirmó era la persona encargada de coordinar todo lo relacionado con el contenido de la declaración. 70.11.1.- De manera adicional, explicó que la entrega de dinero que se presentó en este caso no fue realizada a favor del procesado, sino de un fiscal ya fallecido de apellidos Contreras Amaris, para la entrega de un vehículo por el propietario de la camioneta Jairo Rada-. 70.11.2.- De manera específica, el testigo indicó que: “TESTIGO GABRIEL RAMOS: frente a esta, a esta respuesta que había dado en esta declaración honorables magistrados, tiene una, una 205 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio explicación y yo quiero que me escuchen para explicarles qué fue lo que aconteció en verdad frente a esta situación que ahí se afirma, MAGISTRADO LUIGUI REYES: Adelante TESTIGO GABRIEL RAMOS: honorable magistrado cuando a nosotros nos (no se entiende) a la ciudad de Cartagena ya estando el, en la audiencia de legalización y posteriormente a la imputación ahí me percaté de exactamente cuál eran los hechos que a mí se me sindicaba, me le acerqué al Señor fiscal que yo quería aclarar la situación sobre la entrega de la camioneta que era la única situación que posiblemente me podría comprometer a mí en la comisión, era con el doctor hoy finado el doctor, bueno, fiscal que ya falleció Contreras Amaris, me dice que sí que me escucha en un interrogatorio me, después que terminamos esa audiencia de imputación se suspendió, se suspendió la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, me sacan a mí del sitio de reclusión que estábamos y me llevan hacia la fiscalía general de la nación en el sótano y allí no me atendió el fiscal sino me atiende la secretaria de nombre Katherine, y comenzamos a hacer el interrogatorio frente a lo que había pasado con la entrega de la camioneta y una domiciliaria con respecto a Estefi, y estábamos hablando única y exclusivamente de respeto a ese fiscal, no obstante después que ya yo culmino de entregar la información que yo no le entregué dinero alguno para la entrega de la camioneta, que posiblemente en interceptaciones que había se decía que yo había cobrado 6 millones de pesos y a raíz de esos seis millones se hizo entrega de la camioneta, jamás y nunca recibí esa suma de dinero, y se quedó plasmado y demostrado que el que entregó el dinero al hoy finado fue el mismo dueño de la camioneta y que yo no tuve nada que ver, eso le molestó a Katherine y dijo que eso no servía porque me iban a pedir la detención preventiva en el centro carcelario e iba inclusive a ordenar la captura contra Ricardo Dede Ramos porque él era el que había hecho las audiencias de sustitución, eso me puso en una situación difícil le comenté inclusive, le dije, me pregunta por el doctor Vergara, le dije no, el doctor Vergara no me pidió dinero alguno, una vez le hice un préstamo de $2,500,000 al doctor Vergara porque tenía problemas con una camioneta que debía pagar unas cuotas ese dinero se lo entregué yo en el parqueadero, ella, me dice Katherine, pero di que tú que tú entregaste millón y medio de esa sustitución para que puedas 206 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio acomodar y no capturar a tu sobrino, a Ricardo Dede y darte la domiciliaria, era una situación difícil y por eso yo accedí a dar una declaración bajo sus términos, y eso se lo dije fue en un interrogatorio, en un interrogatorio se lo dije a la señorita Katherine quien me tenía presionado frente a esa situación. Pero eso está allí no aconteció honorable magistrado hoy estoy hablando con la verdad con la seguridad 30 años, 32 años de ejercicio profesional y nunca me había involucrado en una situación de estas, y ahí las interceptaciones (no se entiende) que a pesar que se cayeron en la Corte podían decir toda la verdad, que yo jamás entregué dinero alguno por una sustitución que se le dio a Estefany que la dieron por el numeral primero que la dieron por el numeral primero y de manera subsiguiente la dieron por el numeral quinto como madre cabeza de hogar y que fue revocada fue la segunda, la primera quedó vigente y que posteriormente cuando llegue al conocimiento a la fiscalía, al conocimiento que fue el quinto ahí sí hubo entrega de dinero con respecto al fiscal para qué hicieron preacuerdo y eso yo ya lo declaré ante esta honorable sala, yo lo afirmé desde el principio lo dije, yo al doctor Vergara no le entregué dinero esto es una de segunda declaración que estoy rindiendo bajo este tópico ya lo hice y por cumplirle a la fiscalía aquí estoy porque ya yo lo hice ante el Tribunal cuando me citaron, cuando estaban en juicios al doctor Contreras Amaris, y ahí también me referí, me referí al doctor Vergara respecto a todas las preguntas que se me hizo por parte de la fiscalía y los abogados defensores que estaban para la defensa.

Eso quiero que quede claro.” 70.12.- Para la Sala no resulta de recibo la explicación ofrecida por el testigo. Ello por cuanto, sí como dice, Katerine era la asistente del Fiscal, en dicha declaración, no aparece actividad alguna de esta persona, al punto que solo se verifica su antefirma ó nombre y apellido en el formato de declaración, más no su firma, por lo que de entrada su dicho deviene sin respaldo probatorio.

De otro lado, tampoco es creíble que un profesional del derecho, con formación en materia penal y más de treinta 207 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio y dos (32) años de ejercicio profesional, hubiese sido doblegado por presuntas presiones provenientes de una persona que no ostentaba la calidad de Fiscal y que no intervino expresamente en esa declaración. A ello se suma que no formuló denuncia alguna por tales hechos, pese a haber indicado que contó con medidas de protección estatal por un período superior a un año, circunstancia que, lejos de robustecer su versión, acentúa la falta de coherencia de la explicación suministrada, la cual se revela forzada y artificiosa a la luz de las reglas de la sana crítica. 70.13.- Finalmente no escapa a la Sala que el testigo afirma que en este asunto sí se entregó dinero, pero a un Fiscal hoy fallecido de apellido CONTRERAS AMARIS, para la devolución del vehículo aquí involucrado, lo que en nuestro criterio hace más probable la teoría del caso de la Fiscalía, en el sentido que este caso estuvo mediado por actos de corrupción, aunque obviamente el deponente, dice que la entrega de dinero la hizo JAIRO RADA esposo de la Beba, a una persona hoy fallecida con el fin de obtener la entrega del vehículo en donde se movilizaba y fue capturada alias la Beba.- 71.- Al valorar la prueba tanto de manera individual como en su conjunto, se tiene que la declaración bajo juramento rendida el 15 de octubre de 2015 previa al juicio, por Gabriel Ramos Fontalvo, articulada de forma axial, por vía de impugnación de credibilidad, con su testimonio en juicio oral, ofrece serios motivos de credibilidad en la medida en que proporciona una explicación concreta, detallada y circunstanciada de los hechos que relata.

En efecto, el declarante dio cuenta directa de la comunicación que sostuvo con el entonces juez José Vergara Otero, una vez tuvo certeza de que a este le había correspondido conocer de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, le manifestó “que cuánto había”, a lo cual respondió que podía entregarle un millón de pesos. Añadió que, ante ello, el funcionario “…me dijo que le diera algo 208 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio más y accedí a darle un millón y medio…”. Precisó, además, que la entrega del dinero se realizó en un parqueadero donde guardaba su vehículo, en ausencia de terceros, y dejó constancia de que únicamente él y su cliente tuvieron conocimiento directo de dicho acto. 71.1.- Es notorio que el declarante pone de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el entonces juez VERGARA OTERO exigió dinero para favorecer a la señora Steffy Díaz Atencia. En tal sentido, no se advierte en la declaración previamente rendida la presencia de un móvil distinto al de colaborar con la administración de justicia, incluso sí como dice la defensa, el testigo RAMOS FONTALVO, estuviese atento a las resultas de un principio de oportunidad, pues dicho instrumento de raigambre constitucional y legal, permite que una persona declare en contra de otro en las precisas condiciones del artículo 327 del C.P.P. y ss, sin que por ese sólo motivo se desestime su declaración o testimonio, el cual siempre deberá ser valorado conforme al sistema de libre apreciación razonada de la prueba y la sana critica, que como hemos dicho aquí permite afirmar que su dicho ofrece serios motivos de credibilidad en relación con lo apreciado directamente por sus sentidos.

Igualmente no se avista en el testigo un ánimo por perjudicar al procesado, pues de antaño incluso RAMOS FONTALVO y VERGARA OTERO, tenían una relación personal, en la cual, el primero le daba en préstamo dinero al segundo, lo que generalmente ocurre por la confianza entre las personas.- 71.2.- En consecuencia, conforme a lo analizado de manera precedente, el Tribunal observa que la prueba practicada resulta indicativa de la existencia de una exigencia de dinero parte del ex Juez acusado al profesional del derecho, concretamente $1.500.000, con el propósito de adoptar una decisión favorable a la señora Estefi Díaz Atencia, a la cual como vimos antes no tenía derecho (ver items 46 a 63). 209 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 71.3.- De otro lado, si bien en el escrito de acusación se consignó que la suma presuntamente solicitada ascendía a $6.000.000 y que dicha exigencia habría sido formulada directamente al señor Jairo Rada, lo cierto es que la actividad probatoria permitió establecer un monto distinto, concretamente de $1.500.000, y que dicha cantidad fue solicitada a la persona que ejercía la representación judicial del señor Rada esposo de la imputada alias la Beba, esto es el doctor RAMOS FONTALVO. 71.3.1.- Sobre este particular Justicia ha precisado encontramos que la Corte Suprema de que 49 “el delito de concusión no exige para su configuración la entrega de las ilegales exigencias al servidor público, sino que su consumación se verifica con la simple solicitud que éste realice abusando de su cargo”.

En consecuencia, al tratarse de un tipo penal de mera conducta, basta con demostrar la exigencia ilícita realizada por el servidor público, sin que resulte necesario acreditar el apoderamiento efectivo de las sumas solicitadas o la cuantía final de la misma. 71.4.- De otro lado, en lo concerniente al destinatario de la exigencia económica, debe advertirse que la variación acreditada en juicio oral no desvirtúa el núcleo fáctico consignado en el escrito de acusación. En efecto, aunque en la acusación se afirmó inicialmente que la exigencia de dinero habría sido dirigida directamente a Jairo Rada, también se consignó de manera expresa más adelante que el abogado GABRIEL ENRIQUE RAMOS FONTALVO intervino como mediador -en forma directa e indirecta- en las ocasiones en que el juez VERGARA OTERO realizó exigencias de dinero, actuando como canal de interlocución para materializar el propósito ilícito de obtener, por vía irregular, la sustitución de la medida de aseguramiento. 49CSJ, AP3940-2023, Radicado 56783, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE. 210 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 71.4.1.- En esa línea, lo debatido y acreditado en el juicio oral permite concretar que la exigencia dineraria fue realizada directamente al citado profesional del derecho, quien ejercía la representación judicial tanto de Jairo Rada como de Steffy Díaz Atencia alias la Beba; circunstancia que, lejos de alterar el contenido de la acusación, lo precisa, en tanto delimita el rol instrumental atribuido al abogado como intermediario que viene también consignado en la acusación (ver item 64) y mantiene incólume el eje de la conducta reprochada, con apego al principio de congruencia previsto en el artículo 448 del C.P.P.. 71.4.2.- En conclusión, la exigencia dineraria atribuida al entonces Juez José Vergara Otero, dirigida al apoderado judicial, no altera la esencia fáctica enrostrada, en la medida en que el dinero se solicitó dentro del mismo contexto procesal y con idéntica finalidad: influir en la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de Steffy Díaz Atencia, lo cual viene consignado de forma fáctica y jurídica en la acusación. 72.- En lo que atañe a la valoración del testimonio del Dr GABRIEL RAMOS FONTALVO como testigo único, el tema ha sido analizado de antaño por la jurisprudencia nacional, que a partir del advenimiento de la sana crítica y la libre apreciación razonada de la prueba, sostiene que se ha “ superado con suficiencia el aforismo conforme al cual testis unus, testis nullus (testigo único, testigo nulo), en la medida en que cuando el declarante único es depurado de las eventuales tachas, insuficiencias o carencias, puede y, de hecho, debe ser más eficaz, desde el punto de vista demostrativo, que varios que no han sido sometidos a dicho ajuste metódico50. 50 Sentencia del 15 de diciem bre de 2000, radicado 13119. 211 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 72.1.- Por lo que, no existe ninguna limitación de tipo normativo que impida sustentar la definición de responsabilidad penal en un solo testimonio. Lo que se impone en tales eventos, conforme a las reglas de la sana crítica, es que dicho elemento probatorio sea contrastado con los restantes medios de convencimiento. 73.- En resumen, para la Sala la actuación cuenta con prueba testimonial y testimonio adjunto, comentada antes, que valorada en su conjunto, conduce al Tribunal a un conocimiento más allá de toda duda (art. 7 y 381 del C.P.P.), en relación con la materialidad del delito de concusión art. 404 C.P., por el cual fue acusado el ciudadano José de Jesús Vergara Otero, así como de su responsabilidad penal, como veremos más adelante al analizar el tema de la tipicidad subjetiva de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad. • DE LA DECISIÓN DEL 11 DE MARZO DE 2014 DENTRO DEL PROCESO 110016000096201100095: • Del delito de Prevaricato por Acción Agravado: 74.- En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación señaló, en relación con el delito de prevaricato por acción, derivado de la decisión del 11 de marzo de 2014, expuso lo siguiente: “Se le imputó este delito al doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, porque, en desarrollo de la el investigación radicada bajo el N° 110016000096201100095 seguida por los delitos de concierto para 212 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio delinquir, lavado de activos y otros, y sin atender lo previsto en el numeral 4 del artículo 314 del C.P.P, sustituyó la medida de aseguramiento del centro de reclusión a domiciliaria en favor de Héctor Quiroz, pese a no acreditarse para esa fecha padecimiento de una enfermedad grave.

Empero no estar prohibida la sustitución de la medida para delitos como los imputados a Quiroz Gutiérrez, ello se condiciona a la existencia y demostración de las causales, entre ellas la del numeral 4 del artículo 314 del C.P.P (sentencia C- 318 de 2008), y aunque esta persona sufría una enfermedad con algunas complicaciones, la misma no se catalogó como GRAVE por los médicos oficiales, presupuesto imperativo que debió analizar el Juez VERGARA OTERO en la decisión del 11 de marzo de 2014, y no actuar como lo hizo, pues, primero debió comprobar el carácter de la enfermedad y luego las condiciones del centro de reclusión, tal como lo ha dicho la CSJ, por ejemplo, en el auto 41201 del 15 de mayo de 2013, M.P Gustavo Enrique Malo.” 75.- Para adentrarnos, al estudio de la decisión proferida el 14 de marzo de 2014, sea lo primero indicar que de las pruebas allegadas a la actuación, se puede establecer el día 11 de marzo del 2014 se llevo a cabo audiencia preliminar dentro del CUI 110016000096201100095, en donde se investigaba al señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, con el fin de resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por detención domiciliaria por enfermedad grave en favor del prenombrado, con base en lo previsto en el numeral 4 del artículo 314 del código de procedimiento penal.

En dicha diligencia intervinieron, en su calidad de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el doctor José de Jesús Vergara Otero, hoy acusado; el defensor Orlando Anaya; y el ministerio publico Giovanni Esquivel. 76.- Procedemos a presentar la transcripción literal de la decisión judicial que fue objeto de reproche en el escrito de acusación por el delito de prevaricato por acción agravado, la cual fue allegada por el exintegrante de la policía judicial Rafael Calderón y reproducida en audiencia de juicio 213 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio oral celebrada el 24 de mayo de 2024, con el propósito de examinar los fundamentos esgrimidos en su momento por el procesado. Veamos: “las partes intervinientes en esta audiencia no es necesario repetir lo que han expresado pues ha quedado consignado en audio, lo primero que debemos indicar es que de conformidad con el artículo 314 este despacho es competente para atender esta solicitud igual que el 154.

De conformidad pues a los solicitados se tiene que el aquí imputado Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, pues fue enviado a medicina legal para efectos de determinar la enfermedad que padece y medicina legal determinó que su enfermedad, que al momento del examen el señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez presenta diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, insulinodependiente, la cual en sus actuales condiciones no presenta un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, incompatible con la vida en reclusión formal.

Requiere seguir con tratamiento médico indicado por su médico tratante, así como de un control médico que puede realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el médico tratante, debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud, entonces dice el informe de Medicina le da la orden número 0035323.

Para tener en cuenta; ¿Qué quiere decir ese para tener en cuenta? El paciente en las actuales condiciones podría recibir tratamiento ambulatorio siguiendo las recomendaciones médicas y nutricionales y área antiséptica, y áreas antisépticas, el diabético tiene sus defensas bajas proporcionándole y garantizándole su suministro de medicación al tiempo alimentación recomendada por nutricionista.

Ver recomendación de nutricionista y controles médicos por especialista en medicina interna cada vez que sus controles los requieran, recomendaciones estas que le debe garantizar y proporcionar el sistema carcelario. Entonces esas son condiciones que exige medicina legal, que señala medicina legal para que se tengan en cuenta, muy a pesar de que dice que la enfermedad no es grave y que puede ser un tratamiento ambulatorio señala que se debe tener en cuenta esas situaciones que plasma en este dictamen y señala pues que esas condiciones o recomendaciones las debe garantizar y proporcionar el sistema carcelario, pero resulta que el sistema carcelario no garantiza esas recomendaciones, pues a solicitud del abogado de la defensa pues y el INPEC le responde de la siguiente manera y me voy a referir prácticamente a todo el contenido que ya fue leído pues esto es importante para definir la situación de la decisión que se vaya a tomar con respecto al aquí indiciado, Dice que, de la manera más atenta me permito dar respuesta a su solicitud indicando que de la misma se le dio traslado al coordinador médico del 214 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Barranquilla, el cual se sirvió informar de manera textual lo siguiente " con fundamento en la historia clínica del interno Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez identificado con cédula 7449201, y atendiendo la solicitud presentada por su apoderado, de la manera más atenta me permito allegarle el presente informe detallado, detallando el estado de salud del interno y de las condiciones de sanidad del establecimiento, bajo el entendido de que el peticionario solicita que se le informe que si el centro carcelario en la actualidad cuenta con los elementos y condiciones especializadas para el manejo adecuado de las directrices que deben realizarse a los enfermos de diabetes mellitus 2.

Es pertinente señalar que el establecimiento cuenta solo con una unidad de primer nivel de atención dicha unidad se encuentra a cargo de la EPS CAPRECOM entidad contratada por el INPEC para la atención de los internos en el país. En el caso que nos compete como sanidad INPEC que es el seguimiento de la prestación del servicio por parte de la EPS para la atención de los internos, en la actualidad se carece de algunos equipos biomédicos indispensables para la atención de casos de interés de salud como son los casos de diabetes descompensada la cetoacidosis diabética o el coma hiperosmoral, que se caracteriza por un aumento descontrolado de las cifras de glicemia las cuales no son fácilmente disminuidas con los medicamentos habituales.

Solo contamos con el glucómetro que nos indica el nivel de la glicemia, actualmente tampoco se cuenta con laboratorio clínico por lo tanto en el caso de una urgencia solo se accedería al dato del valor de la glicemia sin tener conocimiento de otros, otras constantes de laboratorio necesarias para determinar el manejo médico del paciente. Nuestra área de sanidad tampoco cuenta con un equipo de reanimación o desfibrilador eléctrico que es el equipo que se utiliza en el caso de un infarto del miocardio que cursa con una arritmia cardíaca tal como una taquicardia ventricular o fibrilación ventricular que son patologías que se manejan con dicho equipo desfibrilador.

Esto teniendo en cuenta que el riesgo de infarto del miocardio es alto en pacientes diabéticos, y las complicaciones para ser detectadas deben ser monitoreadas por esos equipos. Además, no contamos con la bala de oxígeno un elemento sumamente necesario en el manejo inicial de una crisis cardíaca, tampoco se cuenta en el momento con un equipo de electrocardiografía operable en la actualidad que nos pueda indicar cómo se encuentra trabajando el sistema cardíaco y nos permita identificar una arritmia, un infarto u otra patología u otra crisis de interésTampoco se cuenta en el servicio de sanidad con un área de observación donde podamos mantener al paciente, personal especializado, ni un laboratorio clínico para casos de urgencia, teniendo en cuenta que solamente dos días a la semana se toma muestras de laboratorio de forma ambulatoria y los resultados no son reportados de manera inmediata sino 215 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio a los tres días de la toma del laboratorio, cómo se dice anteriormente, es una unidad de primer nivel de atención. Al momento de la atención de los internos como es el caso del señor interno Héctor Quiroz Gutiérrez que en varias ocasiones ha tenido que ser remitido de forma urgente por su delicado estado de salud ocasionado por la elevación de los niveles de glicemia hasta niveles peligrosos y cercanos a una descompensación aguda que ponga en peligro la vida del interno ya que se han verificado niveles de glicemia de 454 valores muy cercanos a los niveles que causan cetoacidosis diabética, debiendo ser remitido el paciente a un tercer nivel de atención que cuenta con equipos médicos especializado debido a las diferentes crisis, siendo la última remisión a la clínica de la costa de esta ciudad el día 3 de enero del presente año donde fue remitido por presentar dolor precordial glicemia 358 y carencia de personal médico en el establecimiento.

En conclusión me permito informarle que la petición del señor abogado defensor del mencionado interno en relación sobre si en nuestro establecimiento se cuenta con todos los elementos y condiciones para el manejo de las complicaciones de la diabetes descompensada se debe contestar que no se cumple con estos requisitos, es de anotar, que el señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez fue remitido por el suscrito el día 23 de diciembre del 2013 por presentar un cuadro de descompensación diabética a la clínica Murillo donde ingresó con diagnóstico de diabetes mellitus 2 con mal control metabólico, 2- hipertensión arterial controlada. 3- dislipidemia durante esta instancia hospitalaria evoluciono con picos de hiperglicemia que requirieron ajustes regulares de la dosis de insulina para su control, y donde permaneció durante 11 días hospitalizado siendo remitido posteriormente a la clínica de la costa para valoración de diabetólogos.

A la fecha el señor interno se encuentra hospitalizado en la clínica Murillo de esta ciudad. En tal sentido y atendiendo de manera inequívoca el concepto del coordinador médico de este establecimiento debe concluirse que no se cumple con los elementos y condiciones para el manejo de las complicaciones de la diabetes descompensada. Sin otro asunto en particular y con los mejores deseos de servicio atentamente Nelson Barrios Ching.

Director de la penitenciaría" del INPEC, perdón Entonces pues hay dos situaciones allí que se presentan por un lado la exigencia normativa que señala que el dictamen médico debe ser, o sea que se debe determinar el estado de enfermedad grave por la autoridad Así dice el numeral cuarto del artículo 317, 314, perdón. Entonces la pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Cuándo el imputado acusado estuviera por estado grave de enfermedad previo dictamen de médico oficial estaría este funcionario incurriendo en un delito de prevaricato por desobedecer lo que taxativamente se señala en el numeral cuarto cuando no se ha hecho un análisis de lo que es el derecho a la dignidad del ser humano y al tratamiento digno dentro de un penal? 216 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Tendríamos entonces que confrontar esas dos situaciones, uno de orden constitucional como es el derecho a la dignidad del ser humano, y el otro de orden legal la exigencia de un dictamen médico legal que determine que la enfermedad es grave, aquí no tenemos ese dictamen de que la enfermedad es grave dice que puede ser tratada ambulatoriamente, sin embargo, medicina legal hace unas recomendaciones, que si el INPEC puede cumplir y él INPEC le dice no puedo cumplir.

Entonces estaríamos propiciando un trato degradable, inhumano a este ser cuando ni siquiera las condiciones están dadas para el atendimiento de su enfermedad, muy a pesar, de que no se determine que su enfermedad es grave ¿estaría el juez incurriendo en un delito de prevaricato porque no obedece taxativamente? O sea, en todo el sentido de la palabra lo que dice la ley cuando aplique constitucionalmente, si es que lo va a aplicar el derecho a la dignidad del ser humano y que no se le establezca ese trato cruel inhumano en el atendimiento de su enfermedad ¿Qué debe prevalecer aquí? Si esta legalidad, esta norma, o el acto legal, o el acto constitucional y además que el bloque de constitucionalidad determinado por las normas del derecho internacional que así lo señalan como son los artículos 5 numeral 2 y 10 numeral primero de la convención americana de Derechos Humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, respectivamente, que son el pilar, consagran pues el pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el respeto por su dignidad, y que nuestra carta pues precisamente tiene un carácter prominente que es el derecho a la dignidad del ser humano. Que además pues se señala la misma Constitución como inviolable el derecho a la vida, porque está en riesgo la vida de esta persona, y que además en su artículo 12 se advierte que nadie será sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Estaríamos propiciando un trato degradante en el momento en que desobedeciéramos lo que el INPEC está diciendo que no tiene manera de brindarle las necesidades, los elementos médicos indispensables para el tratamiento de esta enfermedad. Si nosotros examinamos también el artículo cuarto de la Constitución nacional que trata el derecho a la igualdad del ser humano, allí se señala que; obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de actuación procesal y proteger especialmente aquellas personas.

Habla de una protección, proteger a aquellas personas que, por su condición económica, físicamente, mental, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Aquí se trata de una situación física una persona que padece una enfermedad, que por el INPEC no tener los mecanismos necesarios o los elementos necesarios para la atención de este tipo de enfermedades esta persona se encontraría en el evento de enviarlo allá en un estado de debilidad manifiesta.

Y eso permite que este funcionario proceda de conformidad a proteger ese estado de debilidad manifiesta, que no se encuentre en ese estado de debilidad manifiesta. 217 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio El artículo 3 de la misma Constitución habla de la prelación de los estados internacionales con fundamento en ellos ya mencioné las normas internacionales que resultan aplicadas, la dignidad humana, dice los intervinientes del proceso penal serán tratados con el respeto a la dignidad humana, y en el código, en el código de procedimiento penal, perdón, me estoy refiriendo al código de procedimiento penal tratamiento de la igualdad, la prelación de los tratados internacionales del derecho a la dignidad al numeral primero porque la Constitución, pues dice que;

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana". Entonces si Colombia está soportada en ese respeto a la dignidad humana ¿Cómo que no podemos aplicar directamente esa dignidad del ser humano y nos vamos a regir únicamente por el aspecto normativo legal? Ahora hay un artículo que es el cuarto de la Constitución que dice "La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ". Podríamos decir que en este momento ese numeral cuarto resultaría incompatible en la medida en que se aplicará exegéticamente como se señala allí con el derecho a la dignidad del ser humano con el artículo primero de la constitución política, y en ese sentido debe ceder el asunto legal ante el constitucional y podría aplicar directamente el derecho a la dignidad del ser humano y con fundamento en ello pues sustituir la medida de aseguramiento, la medida de aseguramiento.

Aplicando directamente la Constitución que es una facultad que también tiene el juez de control de garantías. Y estoy diciendo esto porque me estoy preparando para una posible denuncia que pueda hacerme el fiscal, porque estoy haciendo la audiencia sin fiscal, y porque seguramente allí será donde irá a radicar su argumentación, de qué se exige para la concesión de estos beneficios un dictamen que determine la gravedad de la enfermedad de la persona.

Si nosotros pues nos remitimos a la sentencia C-318 desde allá se viene anunciando que los numerales, o sea todo lo que se ha hecho para la humanización de este tipo de medidas, y en uno de ellos se señala que si el criterio para resolver si el procesado, esto lo dijo la doctrina, esto lo dice la doctrina, fuera la gravedad de la conducta ningún homicida, narcotraficante, o juez prevaricador tendría derecho a la sustitución de la detención intramural, pero no, el legislador se encargó de precisar en la normatividad procesal citada cuáles son los criterios para acceder a la detención domiciliaria.

Y ninguno de ellos se refiere a la gravedad de la conducta o a la importancia del bien jurídico o a la objetividad del delito, sino, a un pronóstico sobre la comparecencia del procesado al juicio, o sobre la inocuidad del peticionario. Tan ello es así que el legislador del 2004 al momento de señalar los presupuestos para la detención domiciliaria, eliminó lo referente al 218 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio quantum punitivo de donde se deduce sin ninguna excitación que no es la objetividad del delito lo que permite o enerva la detención domiciliaria, el legislador consiente las condiciones degradantes de la cárcel y su defecto desocializador está cada día más poniéndole límite a la detención preventiva y abriendo con menos exigencia la posibilidad de la detención domiciliaria.

En eso precisamente consiste el garantismo que se pretende con el nuevo esquema procesal y el juez no puede ser inferior al legislador porque es en aquel más que en este, en un Estado social de derecho esta citada la esperanza de que los valores principios y derechos plasmados en la Constitución dejen de ser un proyecto y se convierta en una realidad.

Entonces no es el quantum punitivo lo que tiene que ver, luego de la sentencia sí se establece un margen para la concesión de la detención domiciliaria que es de 8 años, si no estoy mal, pero acá no, acá cuando todavía la presunción de inocencia se discute, muy a pesar de que aquí ya él aceptó cargos, pues todavía no se sabe qué va a ocurrir y que está para individualización de pena, cualquier cosa puede ocurrir ante el juez de conocimiento, hay alguna vulneración de algún derecho de algunas cuestiones y puede suceder cualquier cosa más, sin embargo pues ese hecho antes de ser contrario al aquí imputado es favorable, pues esa persona no va a obstruir ninguna prueba, ya aceptó cargos es una persona que está propicia a enfrentar la justicia no ha dado muestra de evadirlas, pues está en un hospital, no ha intentado fugarse del hospital, que entre otras cosas, antes de una cárcel es más fácil fugarse de un hospital que fugarse de una cárcel.

Y entonces pues su comparecencia según el decir de la defensa está garantizada en la medida en que él incluso puede hasta renunciar a estar presente en la audiencia dado su estado de enfermedad, entonces pues no ve el despacho que se perturbe esa comparecencia al proceso. En las sentencias C-318, pues se dijo que en relación con las prohibiciones que hizo el parágrafo ahí establecido, se dice entonces ahí que él "Situación distinta se presenta en relación con los impactos de la prohibición del parágrafo introducido por la norma acusada sobre los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314.

Estos preceptos contemplan unas causales de sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria u hospitalaria, que se funda en circunstancias personales del imputados o de terceros" Como por ejemplo el padre cabeza de familia. Entonces aquí es por circunstancias personales del imputado, lo tercero que lo colocan en una especial situación de vulnerabilidad, más claro no canta un gallo, esta persona ahora mismo si la enviamos para una cárcel se encontraría en una situación de vulnerabilidad bastante grande, peligraría su derecho a la vida, estaría sometido a un trato cruel no porque se quiera realizarlo, sino por la incapacidad del Estado de proporcionar los medios necesarios en las cárceles para que estas personas sean atendidas.

Y ciertamente como lo dice el agente del Ministerio Público, el hacinamiento carcelario es de tal envergadura que fíjese usted que mero incidente, un mero incidente de una discusión en la cárcel llevó a que 219 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio precisamente murieran 17 personas ¿Por qué? Porqué ese estado de hacinamiento las personas durmiendo en los corredores, en los pasillos, que de eso pues tenemos bastante elemento material probatorio que hemos guardado nosotros artículos de prensa Y en donde la única persona casualmente que se pronuncia con respecto a eso es el señor personero, es el único funcionario que se pronuncia sobre eso y desde hace tiempo lo viene anunciando y yo tengo esos recortes aquí, lo mismo que mi persona en las audiencias, eso es una bomba de tiempo, eso es una bomba de tiempo, las cárceles son una bomba de tiempo, mire aquí, CAPRECOM no está cumpliendo en las cárceles.

Alma Solano, eso fue martes 9 de julio del 2013. Aquí se pronuncia el personero en el 2011 en 42% aumentó el número de internos en las cárceles y hay fotografías de las colas que hacen las personas en la cárcel para alimentarse igualmente. las rejas cómo están las personas aglomeradas allí, ya. Otro recluso muerto por tuberculosis martes 3 de agosto del 2013, dice después el general cuando apenas se iniciaban esas quejas en agosto del 8 de agosto del 2012 penas domiciliarias solucionarían hacinamiento en las cárceles, INPEC.

El director del INPEC el general Gustavo Adolfo Ricaurte. Entonces ¿Qué quiere decir? Que, si está solicitando que se den penas domiciliarias a un tipo, una persona cuando ya le destruyeron la presunción de inocencia, cuando ya lo sancionaron, con mayor razón acá que todavía la presunción de inocencia se mantiene hasta que no tenga sentencia condenatoria en firme.

Procurador general imparte directrices ante crisis carcelaria, 8 de agosto del 2002. Mientras no se resuelva el hacinamiento la crisis seguirá, 11 de agosto del 2013. La norte es la segunda regional más hacinada y se hacen unas estadísticas de hacinamiento de 284%, del 270% y el 267%. Y el tiempo publica el 12 de agosto del 2013 no despegan las medidas de choque contra el hacinamiento, y así que, Corte Constitucional tomará medidas sobre hacinamiento en las cárceles de Colombia, pública en el País. En Valledupar reclusos duermen hasta en los baños.

Es que no solamente aquí en casi todo Colombia. Persona y lo entregó 150 colchonetas y kit de aseo a reclusos de la penitenciaria el bosque. Y volvió otra vez ahora último también a hacer la misma. Difícil situación de hacinamiento en cárcel de varones de Pereira. Es que no es. es a nivel nacional nadie quiere tener una cárcel de vecina (no se entiende) Imagínese usted. Están pidiendo que se amplíen las cárceles que se hagan mega cárceles, pero nadie quiere ceder ante eso y, sin embargo, dice que señaló que está mirando si la resolución es realmente la mega cárcel o si hay otras opciones cómo lo van a hacer con el código penitenciario, por ejemplo, tratando de visualizar las condiciones para la concesión de ciertos beneficios.

Sale en la publicación, la alcaldesa garantiza alimentación a los recursos. Fíjese hasta deficiencia en la alimentación porque habían protesta por cuanto no se les alimentaba, no se le suministraba. Alcaldesa Noguera reclusos tendrán Una alimentación de calidad, eso es de la boca pa afuera por qué. Y ¿sabe por qué dijo eso? Lo dijo por lo siguiente; así se 220 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio manifestó luego de conocerse la sanción que le impuso el instituto de vigilancia Nacional de medicamentos y alimentos INVIMA con clausura temporal total a la firma Ardiko y CIA Ltda. construcciones, suministros y servicios al no cumplir con los requisitos exigidos en materia de higiene en el proceso de alimentos que se le suministra a las cárceles del distrito.

Entonces fíjese usted si fue sancionada por eso como esta persona se le va a mandar para la cárcel para que lo atiendan no va a tener las condiciones sanitarias ni siquiera para alimentarse. Y ya después es lo que ocurrió en la cárcel, ya, el jueves 30 de enero continúan cuatro cadáveres en medicina legal, madre pues que su hijo le habían dado la libertad de responsabilizó al INPEC de la muerte de un hijo Al parecer por el trámite largo para darle la libertad.

Se oían gritos de clemencia para que abrieran. La muerte no lo dejo ser libre, otro que fue Álvaro Uribe Vélez quien se había también se le había dado la libertad y, sin embargo, van 15 reclusos muertos, jueves 6 de febrero de 2014. Preguntarán ¿bueno y el juez por qué trae a colación eso? Personero entregó ayudas humanitarias en la cárcel modelo febrero 8 del 2014, es que por lo menos una persona que cometió un delito o cometió un error, debe tener sus cuatro paredes, un retrete, y su colchoneta por lo menos para que duerma dignamente, ese es el tratamiento digno de un ser humano, pero no meter 8, 10 personas en un cuatro por cuatro, y eso genera discusiones problemas y todo porque cualquier persona que vaya al baño le genera una incomodidad al otro, Entonces si es de 2 por 2 bueno déjele que tenga su retrate y su bañito hay con que hacer las necesidades mínimas, es el mismo comportamiento que se le debe dar para el respeto de esa dignidad del ser humano, que por lo menos tenga tranquilidad para hacer sus necesidades, pero algunos tienen que hacerlo es en papeles y en otras cosas y arrojarlos hacia afuera y en potes y otros tipos de situaciones, incluso delante de los demás y recogerla en los pasillos, orinarse donde sea porque ni siquiera pueden llegar al baño, o al posible baño que les asignen.

Entonces la situación es de entera alarma, la cárcel modelo sigue caliente, internos denuncian maltratos y acoso de funcionarios del INPEC, sábado 8 de febrero del 2014. 17 los reclusos muertos por incendio en la modelo. Tragedia en la modelo era algo que se veía venir, personero distrital, domingo 9 de febrero de 2014. Entonces y así sigue todavía mire lo que dice Gómez Méndez ministro de justicia, mira lo que dice en el Heraldo.

Esas cárceles que tenemos son indignas y no resocializan a nadie. Ministro del interior. No resocializan a nadie son indignas y no, lo están diciendo los altos jerarcas del gobierno, no es una mentira pero eso lo hablamos, lo hablamos ¿Pero qué hacemos para que esas cosas no sucedan? pero aquí. Pero aquí da uno una domiciliaria y eso parece que fuera yo no sé qué, le caen al juez con todo, la fiscalía, la policía y denuncian al juez como si eso fuera, mientras tanto el derecho a la dignidad, el del respeto por ese derecho a la dignidad, el cumplimiento a las normas internacionales, están allí permanentemente y por eso pues la sanción que hablaba del señor agente del ministerio público en esta audiencia. Y 221 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio como si eso fuera poco pues digamos que bueno hay una discusión allí que se plantea acerca de la norma con respecto, la norma legal con respecto a la norma constitucional, entonces como hay esa discusión con qué se resuelve cuando hay zonas de oscuridad o zonas en donde no se tiene la claridad para decidir se resuelve con principios y la corte constitucional precisamente ha determinado que el principio pro homine en la sentencia T-284 del 2006 dice que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia cuando se trate de reconocer derechos protegidos.

Aquí estamos tratando de el derecho protegido, el derecho a la dignidad del ser humano entonces hay que interpretarlo en esa forma en la forma más amplia que vaya a favor del ser humano porque se trata de Derechos Humanos, y también se pronunció en la sentencia T-320 de 2009 y señaló que el principio pro homine se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego, la que sea “más favorable a la protección de los derechos de los agenciados" ¿Cuál derecho tiene el? El derecho a la dignidad el derecho a que su enfermedad sea tratada dignamente muy a pesar de que se Determine que no se agrave por parte de medicina legal. pero la cárcel no le puede brindar las mínimas recomendaciones, o las recomendaciones que hace medicina legal, entonces como no le puede garantizar esas recomendaciones mínimas, para evitar que esta persona sufra tratos crueles, inhumanos, degradantes, para evitar que ese derecho a la dignidad se le respete para evitar que su derecho a la vida corra peligro, pues es que es posible concederle la sustitución de la detención preventiva intramural por la del lugar de su domicilio solicitado aquí por el señor defensor.

Pero voy más allá, voy más allá, para argumentar otro poquito en cuanto tiene que ver con ese respeto a la dignidad que debe garantizar el INPEC, dice el artículo quinto que es una norma rectora de la ley 1709 del 20 de enero del 2014 "En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos" A los Derechos Humanos "universalmente reconocidos.

Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o mental". Entonces fíjense ustedes la restricción de, "Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deberán ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.".

Entonces esa carencia que tiene la cárcel de que no tiene elementos, no tiene nada, no puede justificar que se violen los derechos humanos de esta persona, este es un criterio más o un punto más como norma rectora porque es la norma rectora del régimen penitenciario para fundamentar que sí efectivamente es procedente conceder este beneficio y que sí están alto riesgo el hecho de que esta persona se le traslade para esa 222 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio penitenciaria en el evento en que así deba a ocurrir en estos momentos en que se ha demostrado por parte de Medicina legal el estado de enfermedad que padece y se ha demostrado por parte del INPEC la incapacidad que tiene para el atendimiento de esta enfermedad. De tal suerte que la decisión entonces es sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por domicilio de conformidad a ese respeto al derecho a la dignidad, de las normas que se han citado y de la ponderación que se ha hecho en el enfrentamiento de las normas que son por un lado el derecho a la dignidad y por otro lado el numeral cuarto del artículo 314 del código de procedimiento penal.

Esta decisión se notifica en estrado y contra la misma procede los recursos de ley, fiscalía si desea interponer, perdón, defensa, Ministerio Público si desea interponer recurso.” 77.- El presente examen, orientado a establecer la legalidad de la decisión cuestionada, y no a valorar su corrección o acierto, se circunscribe al análisis de dos presupuestos fundamentales;

(i) determinar si el procesado Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez acreditó de manera suficiente la existencia de una enfermedad grave; y (ii) establecer, una vez verificada dicha condición, si esta resultaba incompatible con su permanencia en el establecimiento de reclusión carcelaria, y entonces debía cumplir la misma en su domicilio o clínica u hospital. 78.- Dentro del escrito de acusación, en relación con este evento, la Fiscalía sostuvo que, en el trámite surtido ante el Dr JOSE VERGARA OTERO, Juez de Control de Garantías, no se acreditó que el señor Quiroz padeciera una enfermedad calificada como grave por médicos oficiales, presupuesto que resultaba imperativo para la época de los hechos.

Igualmente, se dejó constancia que a la actuación fue allegado el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 12 de febrero de 2014, en cuyas conclusiones se consignó que en sus actuales condiciones no presenta un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.” En consecuencia, se concluyó por el ente acusador que el aquel procesado no satisfacía los presupuestos contemplados en el artículo 314, numeral 4, de la Ley 906 223 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de 2004, en consonancia con los criterios establecidos en el Auto 41201 del 15 de mayo de 2013. 79.- La actuación judicial objeto de análisis permite advertir que la defensa, con el propósito de acreditar la condición médica que presentaba para ese momento el imputado Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, allegó al entonces juez José de Jesús Vergara Otero diversos documentos, los cuales fueron verbalizados en la diligencia, a saber: (i) dictamen médicolegal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Barranquilla, fechado el 12 de febrero de 2014;

(ii) respuesta escrita del INPEC, de fecha 14 de febrero de 2014; (iii) historia clínica y evolución médica del señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, correspondiente al período comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 10 de marzo de 2014, expedida por la Clínica Murillo; (iv) registro de comité médico de la Clínica Murillo, fechado el 10 de marzo de 2014;

(v) reportes y controles de glicemia provenientes de la Clínica Murillo, en los que se consignaron valores extremos de glicemia (entre 64 y 454 mg/dl) utilizados para evidenciar descompensaciones reiteradas; (vi) informe de nutrición fechado el 19 de febrero de 2014, junto con la evaluación nutricional y el plan alimentario nutricional, elaborados por la nutricionista Oneida de la Hoz Sanjuán; y (vii) recomendaciones nutricionales incorporadas en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, a las cuales el defensor hizo referencia expresa como parte del acervo probatorio. 79.1.- Por otro lado, el representante del ministerio público, coadyuvo la solicitud de la defensa, en síntesis, sostuvo que la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento era procedente, pues considera que debía prevalecer la dignidad humana y el derecho a la vida y a la salud del imputado, derechos que no pueden ser restringidos aun cuando se limite la libertad personal.

Señaló como hecho notorio la crisis 224 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio carcelaria y el hacinamiento existente en los centros de reclusión de Barranquilla, lo cual agrava las condiciones de los internos con afecciones graves de salud. 79.1.1.- Así mismo indicó la defensa que, si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal estimó que la enfermedad del señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez podía ser compatible con la reclusión, dicha compatibilidad estaba supeditada al cumplimiento de recomendaciones médicas y nutricionales que, conforme al concepto del INPEC arrimado a la audiencia (sic), no podían ser garantizadas por el establecimiento penitenciario, circunstancia que convertía la reclusión en un riesgo para su vida.

Añadió que el INPEC, en su calidad de garante, reconoció expresamente la imposibilidad material de brindar la atención requerida, lo que hacía procedente la aplicación del artículo 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 y de los postulados de la Ley 1709 de 2014. Concluyó que la sustitución no implicaba libertad plena, pues el imputado continuaría privado de la libertad en su domicilio, pero en condiciones compatibles con su estado de salud. 80.- Luego de las intervenciones de la defensa y de la valoración integral de los elementos materiales probatorios por esta allegados, así como de los argumentos expuestos por el delegado de la procuraduría, el juez el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, doctor José de Jesús Vergara Otero, resolvió acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de detención domiciliaria hospitalaria, sustentando su decisión -en síntesis- en los siguientes argumentos [ver ítem 56.]. 80.1.- Para fundar su decisión, el juez valoró el dictamen de Medicina Legal, del cual se desprendió que el imputado Héctor Alejandro Quiroz 225 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Gutiérrez presentaba diagnóstico de diabetes mellitus tipo II insulinodependiente. Si bien el informe concluyó que, al momento del examen, no se trataba de una enfermedad grave o muy grave incompatible con la reclusión formal, también consignó recomendaciones clínicas específicas: continuidad del tratamiento, controles médicos periódicos, vigilancia por especialista en medicina interna, alimentación adecuada conforme a nutrición y condiciones sanitarias idóneas, precisando que tales directrices debían ser garantizadas por el sistema carcelario. 80.2.- A renglón seguido, el juez confrontó esas exigencias con la respuesta oficial del INPEC, en la que el coordinador médico del establecimiento penitenciario informó, de manera expresa, que la unidad de sanidad correspondía a un primer nivel de atención y que el centro carecía de elementos indispensables para atender complicaciones propias de una diabetes descompensada.

Se resaltó la ausencia de laboratorio clínico con resultados inmediatos, equipos de reanimación y desfibrilación, bala de oxígeno, electrocardiógrafo operable, área de observación, personal especializado y otros medios básicos para el manejo de crisis metabólicas o cardiovasculares, advirtiéndose, además, antecedentes de descompensaciones severas con cifras elevadas de glicemia y remisiones urgentes a centros de tercer nivel, incluida la hospitalización actual del interno. 80.3.- Con base en lo anterior, el juez planteó la tensión entre, de un lado, la exigencia legal del numeral 4 del artículo 314 del CPP -relativa a la sustitución por enfermedad grave previo dictamen de médico oficial- y, de otro, el deber constitucional de asegurar un trato digno a toda persona privada de la libertad.

En ese sentido, sostuvo que una aplicación rígida y meramente exegética del requisito legal, ignorando la realidad material certificada por el INPEC, conduciría a tolerar un escenario en el que el 226 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Estado no estaría en capacidad de garantizar las condiciones mínimas de atención, con la consecuente exposición del imputado a un trato cruel, inhumano o degradante y a un riesgo relevante para su vida e integridad. 80.4.- En esa línea, el despacho afirmó la prevalencia del orden constitucional, recordando que Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior), que la vida es inviolable (art. 11) y que nadie puede ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12).

Añadió que el artículo 4 de la Constitución consagra su supremacía normativa y habilita la aplicación directa de sus disposiciones cuando exista incompatibilidad con la ley. Complementó ese juicio con el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales que imponen el respeto por la dignidad de las personas sometidas a privación de la libertad. 80.5.- Adicionalmente, consideró que el imputado se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta por condición física, lo que activaba un deber reforzado de protección por parte de las autoridades.

Por ello, sostuvo que se encontraba en una zona de oscuridad interpretativa que requería la aplicación del principio pro homine como pauta hermenéutica, que lo abocaba a la interpretación más favorable a la eficacia real de los derechos fundamentales comprometidos, particularmente dignidad, integridad y vida, habida cuenta de que la entidad penitenciaria había reconocido no contar con los medios para cumplir las recomendaciones médicas indispensables. 80.6.- Finalmente, el juez hoy acusado estimó que la finalidad de la medida de aseguramiento no se vería comprometida, en la medida en que el procesado aceptó cargos, no se advertía riesgo de obstrucción probatoria ni falta de comparecencia, pues su permanencia en un entorno 227 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio hospitalario evidenciaba ausencia de maniobras orientadas a evadir la acción de la justicia. En consecuencia, concluyó tras ponderar el mandato legal con las exigencias constitucionales y la incapacidad material del sistema penitenciario para brindar unas condiciones dignas, justas compatibles con su enfermedad, que procedía sustituir la detención preventiva intramural por la detención domiciliaria. 81.- Expuestos, en los términos anteriores, los fundamentos argumentativos utilizados por el procesado Dr. José de Jesús Vergara Otero para sustentar la decisión adoptada el 11 de marzo de 2014, lo primero que advierte esta Sala es que, para ese momento, la evaluación de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, cuando se invocaba como causal la “enfermedad grave”, se encontraba regulada de manera expresa por el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la concesión de dicho subrogado exigía, de forma necesaria e ineludible, la existencia de un dictamen emitido por médico oficial en el que se acreditara que la patología padecida por el imputado era grave e incompatible con la permanencia en un establecimiento de reclusión. 82.- Es preciso señalar que el señor Quiroz Gutiérrez fue imputado el 18 de noviembre de 2013 por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito, tipificados en los artículos 340, 286 y 327 del Código Penal. 82.1.- En el escrito de acusación se afirmó que los delitos atribuidos al prenombrado se encontraban excluidos de cualquier beneficio, con fundamento en la remisión efectuada al artículo 68A del Código Penal, vigente para la época conforme a la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014.

Sin embargo, dicha reforma incorporó la prohibición 228 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio exclusivamente respecto de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, prevista en el artículo 327 del Código Penal. 82.2.- No obstante, el mismo artículo 68A, vigente para la época, establecía en su inciso 3ro que: «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.», previsión normativa que introducía una excepción expresa a la restricción general allí consagrada 82.3.- En consecuencia, para la Sala la petición formulada por la defensa sustentada en el numeral 4.º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, permitía abordar su estudio de fondo, sin que ello implicara, per se, la viabilidad material de acceder a la sustitución pretendida. 82.4.- En relación con los criterios para acceder a dicha petición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-318 de 2008, criterio jurisprudencial expresamente enrostrado en el escrito de acusación, precisó lo siguiente: “La sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado se aplica en atención a diversos criterios: (i) teleológico y de necesidad, por el que se justifica la sustitución en el cumplimiento de los fines propios de la medida de aseguramiento, esto es, en el principio de necesidad inferido a partir de valoraciones relativas a la suficiencia de la medida para la satisfacción de los fines que la misma debe cumplir en el caso particular, juicio que debe fundarse en datos empíricos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado;

(ii) de especiales exigencias de protección, o discriminación positiva basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados sujetos merecedores de especial protección, como por razones de edad del imputado (a) o acusado (a) – mayor de 65 años – concurrente con 229 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la conveniencia de su reclusión en el lugar de residencia, la proximidad del parto, que se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento, el estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a), dictaminado por médicos oficiales, y la condición de madre o padre cabeza de familia que esté al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad permanente.

En estos casos, el reconocimiento de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad está supeditado a la adquisición de ciertos compromisos por parte del beneficiario, tales como: (1) permanencia en el lugar indicado; (2) no cambiar de residencia sin previa autorización; (3) concurrir a las autoridades cuando fuere requerido; (4) adicionalmente, si el juez lo considera pertinente, someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada; y (iii) criterios negativos, es decir aquellos cuya concurrencia excluye el beneficio de la sustitución de la medida, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el 314 del C.P.P., introdujo el del impacto de la conducta en la afectación de la tranquilidad y la percepción de seguridad de la comunidad.” 83.- Bajo esa premisa, y a fin de delimitar el alcance del control que debía ejercer el funcionario judicial frente a la causal invocada, resulta oportuno traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SP-41201 del 15 de mayo de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, providencia que fue expresamente enrostrada en el escrito de acusación, plenamente aplicable al caso en examen y vigente con al menos un año de antelación a la fecha en que el procesado profirió la decisión que hoy se cuestiona como presuntamente prevaricadora. 83.1.- La corte refirió en esa oportunidad (CSJ SP-41201 del 15 de mayo de 2013) veamos: “De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento: carcelario, simplemente porque de negarse ella se: incurre no sólo en atentado 230 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio ostensible contra el - principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante. Por lo anotado es que la Corte debe glosar lo afirmado por el Magistrado de Control de Garantías y la representación de la fiscalía, cuando acuden a criterios subjetivos - completamente impertinentes para lo que se examina, pues, se repite, cubierta la condición médica y vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, no existe manera de impedir la sustitución acudiendo a factores tales como la gravedad del delito imputado o el peligro que pueda representar para la sociedad la persona.

Hacerlo así, no cabe duda, implica poner en peligro o afectar directamente caros e insustituibles valores constitucionales, al punto que, a título ejemplificativo, si se verifica que la persona cometió graves delitos y puede asumirse necesaria la medida de aseguramiento, pero a la vez se conoce que padece una enfermedad grave que compromete su vida e imposibilita el confinamiento intramural —al extremo, en ciertos casos, de demandar atención especializada en clínica u hospital-, de decidirse en la ponderación por la protección de la sociedad, pues, simplemente la medida de aseguramiento puede tornarse en pena de muerte.

En tratándose de la causal referenciada en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó controles especiales, al punto de disponer que esa condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado —residencia, clínica u hospital-, corresponde al juez.

“Entonces, considera la Corte, la discrecionalidad del funcionario judicial, en estos casos de incompatibilidad con la reclusión carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone -dígase, gravedad del delito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino por verificar adecuadamente cuál es la real condición del confinado, valiéndose para el efecto de lo dictaminado por el legista, y después de advertido ese estado grave por enfermedad, incompatible con la detención intramural, determinar en qué lugar ha de permanecer la persona, acorde con el tipo de. mal que lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo.” 83.1.1.- Criterio que viene establecido desde antaño. En ese sentido, así lo ha sostenido la Corte al advertir que 51: 51 CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 35.011. 231 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio “la situación de grave enfermedad, per se, no es suficiente para conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria, es necesario, además, que “la misma sea incompatible con la vida en reclusión formal.” 83.2.- En ese orden, vemos que la Jurisprudencia precisó que la detención o prisión en el lugar del domicilio por razón de enfermedad grave exigía, como presupuesto insoslayable, la existencia de un dictamen emitido por médico oficial que acreditara la gravedad de la patología, en la medida en que, para la época de los hechos, el criterio normativo y jurisprudencial vigente se centraba en determinar (i) si la enfermedad podía calificarse como grave y (ii) si su tratamiento resultaba incompatible con la permanencia en un establecimiento de reclusión. 84.- Ahora bien, dentro de la decisión objeto de cuestionamiento penal se advierte que el procesado invocó el principio pro homine, para resolver la supuesta tensión de derechos, entre el artículo 1° de la Constitución relativo a la dignidad humana- y la hipótesis prevista en el numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que dice se presenta porque muy a pesar de que la enfermedad no es grave y puede ser –atendido- con un tratamiento ambulatorio, la evidencia es demostrativa que el sistema carcelario no garantiza las recomendaciones, pues a solicitud del abogado de la defensa el INPEC le responde que adolece de muchos elementos de laboratorio, médicos y asistenciales. 84.1.- Dicho lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-438 de 2013, explicó que el principio pro homine consiste en: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, 232 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” 84.1.1.- Igualmente vemos que en su decisión el hoy procesado citó la Sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se indicó que el principio pro homine constituye un criterio hermenéutico que impone, entre varias interpretaciones posibles, optar por aquella que resulte más favorable a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona.

Veamos: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. 233 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. Esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de este principio en materia de interpretación de los derechos fundamentales y los derechos humanos. Así por ejemplo en la Sentencia C 1056 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se señaló: “De otra parte es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos.

Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanos conocida también como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana como de la Corte Constitucional ha aplicado en repetidas ocasiones. La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto a dicha cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos en relación con la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicación frente a los mandatos constitucionales y ha señalado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constitución cuando ellas ofrecen mayores garantías de protección de los derechos de las personas.

Así por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 en la que la Corte hizo la revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló los siguiente: “14- El artículo 4º consagran una regla hermenéuticas que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir 234 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos, muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales. 15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones.

Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos.

En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.” 84.- En conclusión, resulta pertinente señalar que, a partir del análisis de los elementos probatorios previamente referenciados (véase ítem 59), allegados por la defensa para sustentar la condición de salud del señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, el ex-juez Dr. José de Jesús Vergara Otero concluyó en aplicación del principio pro homine que dicha patología aun cuando no constituía enfermedad grave, sí resultaba incompatible con la vida en reclusión, en tanto el INPEC informó que no contaba con los medios técnicos, médicos y asistenciales necesarios para atender las eventuales complicaciones derivadas de una diabetes mellitus tipo II insulinodependiente. 84.1.- Es preciso dejar en claro que, dentro del acervo probatorio incorporado en relación con la decisión adoptada el 11 de marzo de 2014, únicamente reposan el registro de audio de la diligencia y la prueba 235 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio documental consistente en el dictamen de Medicina Legal del 18 de diciembre de 2013, practicado al señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, en el cual se conceptuó que, para ese momento, presentaba diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión arterial controlada, síndrome vertiginoso en estudio y asma bronquial, precisándose de manera expresa que no existía concepto de enfermedad grave. 84.1.1.- En relación con este documento [ del 18 de diciembre de 2013], si bien el mismo es anterior a la fecha en que se profirió la decisión objeto de estudio presuntamente prevaricadora [11 de marzo de 2014], es de resaltar que no fue presentado por la defesa al momento de sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

En efecto, verificados los registros de audio de la diligencia, se constata que el dictamen de Medicina Legal que se le allegó al doctor José de Jesús Vergara Otero para fundamentar su decisión corresponde al fechado el 12 de febrero de 2014. 85.2.- No pasa inadvertido para la Sala que, durante el interrogatorio del procesado, manifestó que existía un dictamen de Medicina Legal fechado en diciembre de 2014, en el cual posteriormente se indicó que la enfermedad había sido catalogada como grave.

En ese sentido es menester reiterar, como se ha señalado de manera constante a lo largo de esta providencia, que el análisis del tipo penal de prevaricato se circunscribe a una valoración ex ante, esto es, atendiendo exclusivamente a las circunstancias fácticas, normativas y probatorias conocidas y vigentes al momento de adoptarse la decisión cuestionada.

En tal sentido, tener en cuenta el dictamen al que alude el procesado implicaría desplazar el juicio a un examen ex post, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, en la medida en que dicho documento no sirvió de fundamento para la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento y, además, para 236 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio esa época no era conocido por el entonces juez Dr. José de Jesús Vergara Otero. 86.- Bajo estos derroteros y atendiendo al contexto en el que se desarrolló la diligencia de sustitución de la medida de aseguramiento a cargo del hoy acusado, para la Sala los documentos allegados por el defensor Orlando Anaya, no eran suficientes para acreditar, en los términos exigidos por la normativa vigente -artículo 314, numeral 4, de la Ley 906 de 2004-, la existencia de una enfermedad grave, en tanto el despacho del ex Juez JOSE VERGARA OTERO nunca contó con un dictamen emitido por médicos oficiales que calificara la condición de salud del señor Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez como enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intracarcelaria. 86.1.- En ese orden, resulta claro que la valoración probatoria efectuada por el procesado se sustenta en conjeturas al optar por realizar un ejercicio de ponderación con el propósito de justificar de forma torticera su actuación, pues incluso en varias partes de su intervención dijo saber que la senda adoptada sería calificada por la Fiscalía como prevaricadora.

Ello se evidencia, incluso, en que al momento de proferir la decisión reconoció expresamente que la enfermedad no había sido catalogada como grave por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y que dicha entidad concluyó que la patología podía ser objeto de tratamiento ambulatorio, con mínimos cuidados alimenticios y de atención por medida interna o especializada, como ocurre generalmente con las personas que padecen de diabetes tipo II, circunstancias que, lejos de habilitar la sustitución de la medida, excluían el presupuesto legal exigido para su procedencia. 237 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 86.2.- Ciertamente, el hoy acusado actúo a sabiendas de que el imputado en sus actuales condiciones no presentaba un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. Incluso relievó que debía seguir con tratamiento indicado por su médico, y con controles médicos ambulatorios con la periodicidad que determine el médico tratante, así mismo debía solicitar una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se producía algún cambio en sus condiciones de salud. 86.2.1.- Enfatizó igualmente el hoy acusado que el informe de medicina legal indicó que en las actuales condiciones el indiciado podría recibir tratamiento ambulatorio siguiendo las recomendaciones médicas, nutricionales y área antiséptica; como quiera que el diabético tiene sus defensas bajas deben proporcionarle y garantizarle su suministro de medicación, alimentación recomendada por nutricionista, y controles médicos por especialista en medicina interna cada vez que sus controles los requieran, recomendaciones que debe garantizar y proporcionar el sistema carcelario. 86.2.2.

No obstante la claridad del informe comentado, el hoy acusado decidió privilegiar el informe que a instancia de la defensa rindió el INPEC en donde se indicaba incluso que el establecimiento cuenta con glucometro y con una unidad de primer nivel de atención a cargo de la EPS CAPRECOM, empero en la actualidad se carece de algunos equipos biomédicos indispensables para la atención de casos de interés de salud como son los casos de diabetes descompensada la cetoacidosis diabética o el coma hiperosmoral, que se caracteriza por un aumento descontrolado de las cifras de glicemia las cuales no son fácilmente disminuidas con los medicamentos habituales, tampoco cuenta con un laboratorio clínico, ni con un equipo de reanimación o desfibrilador eléctrico que es el equipo que se utiliza en el caso de un infarto del miocardio que cursa con una arritmia cardíaca tal como una taquicardia 238 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio ventricular o fibrilación ventricular, igualmente carece equipo de electrocardiografía operable en la actualidad que pueda indicar cómo se encuentra trabajando el sistema cardíaco y permita identificar una arritmia, un infarto u otra patología u otra crisis de interés o de un área de observación donde se pueda mantener al paciente, personal especializado, ni un laboratorio clínico para casos de urgencia. 86.2.3.

Como se ve las exigencias de cuidado, medicación y tratamiento del imputado, pasaban por el suministro de alimentación adecuada, medicinas y asistencia médica, aspectos que el INPEC brindaba en el establecimiento carcelario al interno, quien además de la alimentación contaba con su medicina, servicio médico ambulatorio prestado por la EPS CAPRECOM e incluso con la posibilidad de controlar sus niveles de glucosa diariamente con un glucometro, es decir su estado de salud actual y la asistencia del Estado a través del INPEC y su EPS, le permitían sin duda para esa data permanecer privado de su libertad de forma intracarcelaria, no obstante el Juez hoy acusado, no solo desatendió estos aspectos, si no que de forma artificiosa y torticera echo mano del informe del INPEC aportado por el defensor, en donde ciertamente se daba cuenta de la ausencia de ciertos elementos que en ese momento el interno no necesitaba pues se encontraba controlada su glicemia o por lo menos no padecía una enfermedad grave incompatible con el régimen carcelario, ello sin contar de que cuando requirió atención médica u hospitalaria, fue trasladado al Hospital y una vez estable retornó al establecimiento, con lo cual de forma meridiana se encontraba allí probado que el interno imputado, contaba con la protección del Estado incluso en situaciones de urgencia o gravedad, por lo que ninguna incidencia tenía en ese contexto la falta de un laboratorio clínico, desfibrilador o equipo de electrocardiograma ó cualquier otro elemento especializado de que daba cuenta el informe aportado por la defensa y que en puridad de verdad corresponden muchos de ellos a elementos propios de un nivel de 239 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio atención II o III esto es hospitalario, como lo es el laboratorio clínico o el equipo de electrocardiograma. 86.2.4.- Lo anterior prueba que la aplicación del principio pro homine en ese escenario carecía de asidero, y el Juez hoy acusado no trataba de escoger entre dos interpretaciones plausibles de una disposición ambigua, si no de prescindir del presupuesto objetivo y verificable que la ley y la jurisprudencia exigían para la causal de “enfermedad grave” para la sustitución de la medida de aseguramiento. 86.2.5.- Ciertamente en el caso sujeto a decisión por el Juez Vergara Otero, no se configuraba una auténtica tensión de derechos fundamentales que habilitara la aplicación del principio pro homine, invocado por el procesado con apoyo en la Sentencia T-284 de 2006.

Por el contrario se acreditó que el INPEC garantizó de manera permanente la atención médica requerida por el imputado, dispuso su traslado oportuno a centros asistenciales cuando su estado lo exigió y ordenó su retorno al establecimiento penitenciario una vez fue estabilizado. Tales circunstancias permiten concluir que no se presentó afectación a su dignidad humana ni incompatibilidad entre su condición de salud y la reclusión intramural, de modo que la invocación del citado criterio hermenéutico carecía de sustento fáctico y jurídico y en ese escenario el principio pro homine, operó como una justificación retórica para suplir un requisito que, para la época, era insoslayable, lo que demuestra a no dudarlo la ilegalidad de su decisión. 86.3.- De esa forma se evidencia un manifiesto y grosero desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal ó el medico oficial, eran para la época las autoridades competentes para definir no solo si la patología o enfermedad era 240 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio incompatible con la reclusión intramural, sino también para determinar el lugar adecuado de cumplimiento de la medida, esto es residencia, domicilio, hospital o clínica. 86.4.- El juez, al no contar con dicho pronunciamiento médico oficial, carecía de los elementos jurídicos y probatorios indispensables para adoptar la decisión cuestionada, motivo por el cual actuó en abierta contravención del ordenamiento jurídico, bajo el pretexto de aplicar el principio pro homine.

Con ello, incurrió además en una flagrante vulneración del principio democrático, pues no existía disposición legal ni precedente de alta Corte que lo habilitara para suplir el requisito normativo mediante construcciones propias, en tanto los principios constitucionales no autorizan al juez a crear hipótesis normativas no previstas por el legislador. 87.- En conclusión, la decisión de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria resulta abierta y manifiestamente incompatible con la normativa aplicable al caso concreto, además de evidenciar una interpretación forzada y artificiosa de las disposiciones legales y jurisprudencia invocadas.

La ilegalidad de dicha actuación no se deriva de un mero error de juicio, sino de un desconocimiento deliberado y consciente de los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes, lo que excede los márgenes de la discrecionalidad judicial y atenta de manera grave la legalidad del pronunciamiento adoptado. 87.1.- La decisión del 11 de marzo de 2014, la de marras, merece reproche desde la perspectiva del delito de prevaricato por acción agravado, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en tanto resultó ostensiblemente contraria a lo dispuesto en el numeral 4o. del 241 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio artículo 314, de la Ley 906 de 2004, y desconoció los criterios fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto CSJ AP 41201 de mayo de 2013 así como por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008, providencias en la cual se precisó el alcance y las exigencias probatorias relativas a la acreditación de enfermedad grave como presupuesto excepcional para la sustitución de la medida de aseguramiento. • DE LA DECISIÓN DEL 29 DE JULIO DE 2014 DENTRO DEL PROCESO 080016001054201401280: • Del delito de Prevaricato por Acción Agravado: 88.- En lo atinente a este evento, el escrito de acusación dejó establecido que la providencia tachada de prevaricadora se produjo en el siguiente contexto: “Se le atribuyó este delito al Dr. JOSÉ DE JESUS VERGARA OTERO, en su calidad de Juez 12 Penal Municipal con función de Control de garantías, porque con argumentos ambiguos y sin soporte jurídico ni probatorio revocó una medida de aseguramiento, sin acatar lo previsto en el artículo 318 del C.P.P. Aquí téngase en cuenta que a esa audiencia no acudió el fiscal Elkin José Chiquillo Poveda, porque ese día y hora tenía fijada una audiencia en otro juzgado.

Por su parte, abogado con fundamento en la sentencia 27855 del 09 de julio de 2007 dijo que si no le hacían la audiencia, al día siguiente presentaría un habeas corpus, y el Juez en correspondencia con ello dijo que la presencia de la fiscalía en esas audiencias no era obligatoria y bajo ese pretexto la desarrolló, situación igualmente reprochable al señor Juez VERGARA OTERO, denotando su propósito por no solo era hacer la audiencia sin fiscal sino tomar la decisión manifiestamente contraria a derecho.

Relativo a ello, es preciso decir que la sentencia aludida no configura siguiera un precedente judicial, y además, i) existía excusa válida para la reprogramación de la audiencia ante la ausencia del fiscal, ii) el artículo 155 del C.P.P no excluye ni expresa ni tácitamente la presencia del fiscal, 242 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio no siendo del resorte del Juez distinguir donde la misma ley no lo hace, y iii) un sistema acusatorio y oral está basado en la controversia de las fiscal partes, sobre todo en las etapas de investigación y juzgamiento. Así, no basta que el no concurra a la audiencia, sino que existe deber de convocar al Fiscal para la realización de la audiencia y éste no presente ninguna excusa válida para su realización. Ahora bien, la decisión adoptada por el Juez VERGARA OTERO se advierte caprichosa y arbitraria, toda vez que hizo un análisis sesgado en punto a la inferencia razonable de autoría o participación de Elmer Naranjo y desestimó lo anteriormente valorado por el juez que impuso medida.

Según artículo 318 de la ley 906 de 2004, en las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento corresponde a la defensa sustentar su petición sólo sobre la base de la que han desaparecido los requisitos previstos en el artículo 308 ibídem, es decir, no necesidad de la medida porque el imputado no obstruirá la justicia, no constituye peligro para lo comunidad o que sí comparecerá cumplimiento de la pena, partiendo que la inferencia razonable la Fiscalía del caso ya había soportado –la inferencia de autoría o participación- ante el Juez que impuso la medida de aseguramiento.

El aspecto relacionado con la inferencia de autoría o participación, a partir de los elementos materiales probatorios exhibidos por la fiscalía, había quedado verificado en audiencia del 09 de febrero de 2014 donde un juez con función de control de garantías si encontró acreditado tal presupuesto, y como consecuencia de ello impuso la medida por ser proporcional, necesaria y razonable.

Conforme a la sentencia C- 1154 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, “La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado.

( ). El nivel de conocimiento en las audiencias de imposición, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento es de posibilidad (se habla de inferencia razonable), siendo mayor en la etapa de la formulación de acusación (probabilidad de verdad) y a la hora de solicitar condena (convencimiento más allá de toda duda razonable).” 243 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 89.- Al iniciar el análisis de esta decisión, lo primero que debe indicarse es que, a partir de los elementos materiales probatorios practicados en el juicio, se puede establecer que el día 29 de julio de 2014 se llevó a cabo audiencia preliminar dentro del radicado 080016001054201401280, en donde se investigaba al señor Elmer Naranjo Herrán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, con el fin de resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento privativa de la libertad en favor del mencionado, con base en lo previsto en el artículo 308 C.P.P. en dicha diligencia intervinieron, en su calidad de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el doctor José de Jesús Vergara Otero, hoy acusado; y el abogado defensor Néstor Torres Pérez.

El Fiscal delegado NO asistió. 89.1.- Dicho lo anterior, al examinar el desarrollo de la actuación judicial objeto de reproche, se advierte que, al inicio de la diligencia, el juez puso en conocimiento a las partes que el delegado de la Fiscalía había presentado excusa para no asistir a la audiencia. En dicha comunicación se indicó que el fiscal convocado no era el titular del despacho que adelantaba la investigación, el cual se encontraba a cargo del doctor Tesalio Pérez, quien para ese momento se hallaba en período de vacaciones. 89.2.- Se explicó, además, que el doctor Elkin José Chiquillo Povea Fiscal Delegado debió asumir de manera transitoria la carga laboral del fiscal en vacaciones, circunstancia que le impedía concurrir a la audiencia de control de garantías, toda vez que tenía programada para las 2:30 p. m. una diligencia judicial en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, razón por la cual manifestó su imposibilidad material de asistir a la actuación que se adelantaba en ese estrado el 29 de julio de 2014. 244 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 89.3.- En relación con la excusa presentada por el fiscal, el defensor manifestó al juez que, no compartía la misma, en tanto el procesado había sido citado en dos oportunidades previas (16 y 29 de julio del mismo año), sin que la diligencia se hubiera podido realizar por razones ajenas a la defensa y al propio imputado.

En ese sentido, resaltó que su asistido no reside en la ciudad, sino en el departamento del Meta, lo que implicaba desplazamientos reiterados y onerosos, generando una carga económica desproporcionada para su núcleo familiar, ya afectado por la situación procesal. 89.3.1.- Adicionalmente, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia radicado 25.855, con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portillo, en la que con ocasión de un trámite de habeas corpus, se sostuvo que la presencia del fiscal no resulta indispensable para adelantar una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, dado que lo que se debate es la libertad personal, derecho de raigambre constitucional protegido por el artículo 28 de la Constitución Política. 89.3.2.- En esa línea, enfatizó que las ausencias del ente acusador no pueden erigirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales del imputado, ni servir de fundamento para prolongar injustificadamente una privación de la libertad que, a su juicio, carecía de sustento actual. 89.4.- Luego de la intervención de la defensa, el procesado José de Jesús Vergara Otero acogió los argumentos expuestos por el defensor y, en consecuencia, decidió dar trámite a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, pese a la ausencia del delegado de la Fiscalía. 245 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 90.- En ese contexto, se procede a presentar la transcripción literal de la decisión judicial que fue objeto de reproche en el escrito de acusación por el delito de prevaricato por acción agravado, la cual fue allegada por el exintegrante de la policía judicial Rafael Calderón y reproducida en audiencia de juicio oral celebrada el 24 de mayo de 2024, con el propósito de examinar los fundamentos esgrimidos en su momento por el procesado.

Veamos: SOBRE LA INASISTENCIA DEL FISCAL. “Bien, entonces, he escuchado el abogado defensor y teniendo en cuenta que efectivamente, dentro del proceso 27.855 habeas corpus de Manuel Jairo Camargo Torres, el doctor Mauro Solarte Portilla, el día 16 de julio del año 2007, pues señaló que las situaciones de revocatoria y además de sustitución deben resolverse al interior del proceso y que en esa oportunidad pues negó ese habeas corpus en atención a que no se había intentado por dentro del proceso la revocatoria de la medida y allí dijo que al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la Fiscalía. Atendiendo también a que ya en varios Habeas corpus que han prosperado, en donde en casos como estos, en donde en dos oportunidades no se ha realizado la audiencia por distintas situaciones, la Corte ha dicho que ha concedido el recurso, ha concedido el habeas corpus, ha ordenado la libertad y ha compulsado copia a los jueces que no han hecho las audiencias y a los fiscales que no han concurrido.

¿Por qué? Porque precisamente está en juego ese derecho a la libertad y eso es lo que se requiere que se intente dentro del proceso. Y aquí hay una situación muy especial que es que el doctor Elkin Chiquillo pues le es sumamente humanamente imposible atender todos los frentes. Ahora le asignan pues otro despacho porque el otro se fue de vacaciones y no nombran a un fiscal para que asuma esa carga distinta al doctor Chiquillo que debe asumir dos despachos judiciales y posiblemente pues deba también avocar la acusación de los radicados que anteriormente se dice para precisamente no propiciar una situación de libertad.

Entonces es entendible la situación del doctor Elkin Chiquillo Povea en el sentido de que humanamente le es imposible atender varios frentes y es posible que si esta audiencia se aplaza para otra fecha, no obstante que 246 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio se corre el riesgo que el abogado de la defensa presente un habeas Corpus y ello conlleve una investigación de este funcionario, sería un riesgo, sería un riesgo para este funcionario, pues podría ocurrir lo mismo, que en la próxima fecha también tenga ocupaciones como esta y tampoco se haga la audiencia. Entonces, para evitar ese tipo de situación, vamos a atenernos al principio de buena fe y lealtad del abogado de la defensa con respecto a los elementos materiales probatorios que posea y en relación a ello pues se tomará la determinación que corresponda en este día. Por esas razones pues el despacho va a asumir esta audiencia sin la presencia del fiscal atendiendo que efectivamente es el derecho a la libertad que está en juego y de no atenderse el mismo por parte de este funcionario pues podría acarrearle una investigación penal en la evento en el evento que un habeas corpus prospere como lo dijo el abogado de la defensa fuera de micrófono que él si no se le atendía a la audiencia el día de hoy pues presentaría un habeas corpus el día de mañana entonces pues en atención a eso y teniendo en consideración pues que la Corte ya se pronunció en ese sentido, el despacho asume el conocimiento de esta audiencia y concede el uso de la palabra al abogado de la defensa para que argumente su solicitud.” REVOCA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: “En esta audiencia y examinado los elementos materiales probatorios que presenta, efectivamente se tiene entonces que el día 9 de febrero del año 2014 se realizó audiencia pública, en la cual pues se impuso medida de aseguramiento a los señores Norberto Naranjo Herrán y el Elber Naranjo Herrán. De estos elementos materiales probatorios que acaba de ponernos de presente el señor defensor, se tiene pues que el señor Norberto Naranjo Herrán ha asumido la responsabilidad de este delito de tráfico, fabricación y porte, perdón, tráfico, fabricación, porte estupefaciente, el cual, pues ocurrió en el municipio de Soledad, en la calle 18 con carrera 36, barrio El Porvenir, parqueadero de estación de servicio automotriz Las Brisas de Soledad.

Teniendo entonces, pues, hallándose en una caleta del vehículo la sustancia estupefaciente que se relacionó en dicha audiencia del 9 de febrero. Hay suficiente material probatorio para determinar, pues, la actividad que desarrolla el señor Elmer Naranjo Herrán en el cual pues se señala por distintos distintas entrevistas aquí que es un comerciante, que es una persona dedicada al transporte y que él mismo, pues preocupado por el lugar donde se encontraba su hermano y la tractómula, ya sospechaba de que algo estaba ocurriendo, por lo que decide trasladarse a la ciudad de 247 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Barranquilla, donde su hermano se dirigía luego de algún tiempo de no saber de él, a ver qué pasaba. Para ese efecto pues recibió apoyo, un préstamo de un vehículo. Otra vez pues se encuentra aquí la entrevista donde se le facilita un vehículo para que vaya a la ciudad de Barranquilla de una compra-venta y eso pues lo facilitó el señor Humberto López Benito quien es el propietario de una compraventa y se le prestó un carro de la compraventa para ese viaje.

El carro que le presté es un campero Chevrolet Jimmy color verde modelo 99. Eso fue como a principio de febrero de este año y no sé qué fue lo que pasó, pero está preso en Barranquilla. De igual manera, pues, la entrevista de Doris Rangel Hernández, su esposa, quien relata la actividad de comerciante del señor Elmer, aportando un sinnúmero de documentos que efectivamente así lo acreditan.

Igualmente, pues, compraventas en Leasing del Banco de Occidente de algunos vehículos y de otros. Igualmente, pues, transportadora trans transseuros, transportadora de carga Edilson Romero, sotranscarga limitada y, en fin, un sinnúmero de situaciones que determinan efectivamente que esta persona estaba dedicada a una actividad comercial y que pues se muestra extrañada por lo que ocurría con uno de sus vehículos.

He de igual manera, la entrevista pues que rinde Wilmer Enrique Gamarra Ortiz es de vital importancia, ya que fue uno de los agentes que apoyaron el procedimiento. Y él, pues, en su entrevista relata que su participación en el caso de policía que se presentó la noche del 7 y el amanecer del 8 de febrero del 2014, tuvo que ver con la incautación de una sustancia estupefaciente que realizó la policía judicial en el parqueadero del municipio de Soledad, donde fueron capturadas personas y se movilizó una tractomula.

Dice que la participación fue de un caso enviado por la central donde manifestaba brindar apoyo a un grupo de investigación judicial que se encontraba realizando un procedimiento en ese lugar, que fueron como apoyo de patrulla uniformada. Dice que cree que eran como cinco agentes de la policía judicial que se encontraban allí. Que en él se le pregunta cuántos particulares había en el lugar de los hechos, dice que habían dos, que cuando llegaron había uno y al momento llegó el otro.

¿De cuánto tiempo transcurre cuando llega el otro particular? y dice que aproximadamente un minuto, dos minutos. Que cuando ellos llegaron estaban identificando a un señor y cuando llegó el otro también lo identificaron y ese dijo que era el dueño de la mula y esos dos fueron los capturados. ¿En qué momento llega usted al lugar de los hechos? Dice, cuando la central nos envió, no recuerdo la hora exacta, pero eran entre 10 y media y 11 de la noche.

¿Qué actividades desarrollaron los policías judiciales en el transcurso del procedimiento? Y dice los vimos a ellos con los formatos en la mano, revisaban la mula y 248 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio buscaban a otro sujeto que al parecer se encontraba en ese lugar y se habían ido. Puede describir físicamente la persona que llegó un momento después al lugar de los hechos que fue capturado, contestó. Los dos capturados eran personas del interior alrededor de 50 años, dice que era alrededor de 50 años de Tez clara, y el que llegó despuesito fue el que dijo que era dueño de la mula.

Recuerda que la persona llegó al momento, después al lugar de los hechos hizo alguna manifestación al momento de hacer la presencia, contesto preguntaba qué era lo que pasaba. ¿A quién le preguntaba eso? Le preguntaba al otro señor y a los policías judiciales. Entre ese y entre otros y también pues el policial Carlos Julio Vergara Trujillo expresa que efectivamente, realizaron un procedimiento entre el día 7 y el 8 de febrero que el hizo turno y que su compañero de patrulla en ese turno era el señor Gamarro Ortiz Wilmen.

Su participación en el caso de policía se presentó la noche, el 7 del amanecer del 8 de febrero y que tuvo que ver con la incautación de la sustancia estupefaciente que realizó la policía judicial en un parque del municipio de Soledad. Dice que solamente fue de apoyo a una patrulla de investigación judicial. Se le pregunta cómo fue ese apoyo.

Dice que la central de comunicaciones lo mandó al parqueadero La Brisa de Soledad, ubicada en la calle 18 con carrera 36. Manifestaron que le brindaron apoyo a la patrulla de la SIJIN, que llegaron allí y ellos se identificaron como policiales de investigación judicial. Y ya tenían ahí un señor. Y estaban buscando a otros y luego llegó otro señor que dijo era dueño de la mula y capturaron a ese señor y al que estaba ahí. Creo que le cogieron una droga, pero no sé la cantidad.

Pues con estos elementos materiales probatorios de una u otra manera, pues se señala que efectivamente el señor Elmer Naranjo Herrán, al parecer iba en busca de su tracto mula y a ver qué acontecía y que, al llegar al lugar de los hechos, lo hizo momentos después que ya estaba siendo capturado su hermano. De la misma manera, pues aporta el abogado de la defensa una entrevista de Gualberto de Gualberto Naranjo Herrán, quien expresa que, Yo, Norberto, perdón, Norberto Naranjo Herrán, que es el único responsable en relación al delito de estupefaciente, que Elmer Naranjo Herrán, es inocente de los cargos, no sabía de lo que yo estaba realizando.

Abusé de su buena fe, he Abusé de su buena fe, que Elmer que Elmer llegó después que lo capturaron y se molestó con él y que lo insultó y han tenido problemas familiares por este asunto. 249 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Pues he de anotar que Norberto ha aceptado en parte, o sea, aceptó los cargos de conformidad a un preacuerdo que hizo con la Fiscalía y él mismo, pues, ya asumió esa responsabilidad expresando que él era el único responsable de esos hechos. En consecuencia, pues, teniendo toda esta serie de elementos materiales probatorios que incluso se encuentran dentro de la misma carpeta de la Fiscalía, pues, y que, para la imposición de una medida de aseguramiento, son tres los requisitos que se exigen, la inferencia de autoría o participación que contra el delito proceda detención preventiva y que se dé uno de los requisitos del artículo 308.

Tenemos entonces que anotar que, de conformidad a lo aquí plasmado, pues, esa inferencia de autoría o participación se trastoca en la medida que existen elementos materiales probatorios contundentes, incluso el de los policiales, prácticamente el de los policiales que intervienen en apoyo a la policía judicial, que son los señores Carlos Julio Vergara Trujillo y Wilmer Enrique Gamarra Ortiz, quienes relatan al unísono que el señor Elmer llegó momentos después, es decir, cuando ya prácticamente estaba siendo capturado Norberto, preguntando que qué pasaba, que ocurría extrañado con la situación. Entonces, más, sin embargo, pues fue capturado dentro de esa actuación y privado de su libertad.

El despacho considera que, pues con estos elementos materiales probatorios, esa inferencia de autoría o participación se trastoca severamente. Pero, como quiera, pues que esa inferencia es posible que deba discutirse en un juicio, si así lo quiere la Fiscalía, pues si estos elementos materiales probatorios no les son suficientes para solicitar una preclusión, entonces deben afrontarlos en un juicio.

El despacho considera que, conformidad al artículo 308, ese peligro para la comunidad que representa a una persona que transporta droga no lo incumbe a él, o sea, prácticamente con estos elementos materiales probatorios le excluye ese posible peligro que él pueda representar para la comunidad, ya que si en aquel momento se determinó que posiblemente era un peligro para la comunidad, en este momento en que se solicita la revocatoria con estos elementos materiales probatorios, en donde se determina su calidad de comerciante, en donde se determina su calidad de transportador, en donde se determina una persona preocupada por su actividad, igualmente lo que ocurría con su hermano, extrañado por la situación y averiguando, apersonándose de las situaciones que ocurrían, pues con estos elementos materiales probatorios no se puede determinar que esta persona, sus fines constitucionales 250 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio pues no se cumplen, ya que es contrario a lo que se manifestó inicialmente para tener en consideración ese peligro para la comunidad. Realmente con estos elementos materiales probatorios, el señor Elmer Naranjo Herrán desvirtúa ese peligro para la comunidad y por esa razón los fines constitucionales con respecto a él desaparecen.

Entonces, al desaparecer esos fines, no hay más, sino que revocar la medida de aseguramiento que se le impuso el 9 de febrero del año 2014 por un juez de control de garantía y ordenar su libertad inmediata como en efecto se hace. Esta decisión se notifica en estrado y contra la misma proceden los recursos de ley. Fiscalía, si desea interponer recursos, perdón, defensa, ya que la fiscalía no está presente.” 91.- El presente análisis, con miras a determinar la legalidad de la aludida decisión y no su corrección o acierto, se estructura en verificar, en primer lugar, si la audiencia celebrada el 29 de julio de 2014 podía válidamente realizarse sin la presencia del delegado de la Fiscalía y, en segundo término, si para esa fecha habían desaparecido los presupuestos con base en los cuales al señor Elmer Naranjo Herrán le fue impuesta la medida de aseguramiento el 9 de febrero de 2014. 92.- En relación con este evento, en el escrito de acusación se dejó consignado que el juez JOSE DE JESUS VERGARA OTERO (i) decidió adelantar la audiencia sin la presencia de la Fiscalía, la cual para ese momento se encontraba representada por el Fiscal Elkin José Chiquillo Povea, además (ii) el encartado sustentó la revocatoria de la medida de aseguramiento con argumentos ambiguos, carentes de soporte jurídico y probatorio, pese a que dicha medida había sido impuesta el 9 de febrero de 2014, por esta razón tal actuación quebrantó las disposiciones legales contenidas en los artículos 155, 308 y 318 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). 251 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 92.1.- En efecto, la fiscalía considera que la decisión adoptada por el Juez VERGARA OTERO se advierte caprichosa y arbitraria, toda vez que hizo un análisis sesgado en punto a la inferencia razonable de autoría o participación de Elmer Naranjo, además el artículo 318 de la ley 906 de 2004, establece que en las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento corresponde a la defensa sustentar su petición sólo sobre la base de que han desaparecido los requisitos previstos en el artículo 308 ibídem, es decir, no necesidad de la medida porque el imputado no obstruirá la justicia, no constituye peligro para lo comunidad o que sí comparecerá al cumplimiento de la pena, partiendo de que la inferencia razonable de autoría o participación ya había sido soportada ante el Juez que impuso la medida de aseguramiento. 93.- Con el fin de determinar si resulta procedente adelantar la aludida audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento sin la presencia del delegado de la Fiscalía, es necesario remitirse al contenido de la norma señalada como presuntamente vulnerada, esto es, el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que: “Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor.

La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” 94.- Dicha disposición no consagra la presencia del delegado de la Fiscalía como un requisito de validez para la realización de las audiencias preliminares, en tanto exige únicamente la comparecencia del imputado o de su defensor, como presupuestos mínimos para su celebración. 252 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 95.- A manera de ejemplo, puede precisarse que la codificación procesal penal, en los artículos 339, 355, 306 y 155, señala expresamente cuándo la presencia de alguno de las partes constituye una condición de validez de la actuación, tal como se observa: Audiencia Artículo Texto Art. 339 C.P.P. (inciso 3ro) “El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a m enos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.” Audiencia Preparatoria Art. 355 C.P.P. “Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.” Audiencia de Medida Art. 306 C.P.P. (inciso 3ro).

“La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.” “Las audiencias prelim inares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.” Audiencia de Form ulación de Acusación de Aseguram iento Audiencias Prelim inares General) Art. 155 C.P.P. (Regla 253 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 96.- Lo anterior se armoniza con los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual ha enseñado 52: “En un caso similar con el aquí estudiado, al cual acude el impugnante en apoyo de su pretensión, porque se trataba de que la petición realizada por los defensores para que se realizara audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos no se había podido llevar a cabo en tres (3) ocasiones, por ausencia de los Fiscales, la Corte en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34737), al cuestionarse acerca de las consecuencias que una petición de esa estirpe no sea resuelta oportunamente, concluyó que: "Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado fría común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.

"De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución".” 97.- Igualmente observamos que el acusado, para fundamentar su decisión, se acogió a los criterios fijados en la sentencia radicación 27855 de julio de 2007, en la cual se indicó: “Lo anterior implica que el carácter excepcional de la acción de habeas corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor CSJ HABEAS CORPUS 37412, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011 M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. 52 254 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio cuenta con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía.” 98.- Ahora bien, si se acude al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, disposición en la cual se regula la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, se arriba a la misma conclusión, en tanto dicha norma NO consagra la presencia del delegado de la Fiscalía como requisito de validez para la realización de la correspondiente audiencia. 99.- En consecuencia, teniendo en cuenta que la diligencia ya había sido objeto de aplazamiento previo y que el delegado de la Fiscalía fue debidamente citado, el entonces Juez José de Jesús Vergara Otero decidió continuar con la audiencia, sin que hasta este punto -en lo relativo a la celebración de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Elmer Naranjo Herrán- se advierta una actuación contraria a derecho, máxime cuando la norma indicada como vulnerada en acusación, esto es el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, únicamente consagra como mandato expreso la presencia del imputado o de su defensor. 100.- Al continuar con el examen de la decisión que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, constata la Sala que la defensa invocó diversos elementos materiales probatorios con el propósito de acreditar que habían cesado las condiciones exigidas por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento, en especial aquella relativa a la inferencia razonable de 255 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio autoría o participación del señor Naranjo Herrán en la conducta punible objeto de investigación. 100.1.- En primer lugar, la defensa se refirió a la entrevista rendida por Guillermo Ávila Ávila, en la cual se indicó que el imputado se dedicaba a actividades lícitas como transportador y comisionista en la venta de vehículos, resaltando su buena reputación personal.

En igual sentido, se aportó la entrevista de Doris Rangel Hernández, esposa del procesado, rendida ante el ente acusador, en la que explicó que el vehículo fue entregado a Norberto Naranjo Herrán para un viaje aparentemente legítimo, sin que su cónyuge tuviera conocimiento de la actividad ilícita atribuida a su hermano. 100.2.- Asimismo, aludió a la entrevista de Norberto Naranjo Herrán, quien asumió de manera expresa la autoría exclusiva del delito de tráfico estupefacientes, circunstancia que dio lugar a un preacuerdo y posterior condena, exculpando a su hermano Elmer.

Estas afirmaciones, según expuso el letrado, fueron corroboradas por diversas entrevistas practicadas a funcionarios de policía, entre ellas las rendidas por los patrulleros Wilmer Enrique Gamarra Ortiz y Carlos Julio Vergara Trujillo, quienes señalaron que el imputado [Elmer Naranjo Herrán] llegó al lugar de los hechos con posterioridad al operativo, cuando ya se había producido la captura y la incautación del estupefacientes, y que no participó en la conducta investigada. 100.3.- De igual forma, se mencionó la entrevista practicada por el investigador Jorge Freddy Monroy Ávila, técnico profesional en policía judicial, en la que se recopiló y sistematizó el contenido de las declaraciones obtenidas dentro de la investigación, las cuales, a juicio de 256 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio la defensa, evidenciaban la improcedencia de mantener la privación de la libertad. A ello se sumó la entrevista del señor Humberto López Benito, comerciante de vehículos, quien afirmó haber tenido relaciones comerciales con el imputado y destacó su conducta honorable y su dedicación al negocio lícito de compra y venta de automotores. 100.4.- En cuanto a la acreditación de la actividad económica lícita, el defensor afirmó haber aportado múltiples contratos de compraventa de vehículos suscritos por Elmer Naranjo Herrán con distintas personas naturales, así como un contrato de permuta, todos ellos orientados a demostrar que el procesado se dedicaba de manera habitual al comercio, transporte de vehículos y carga pesada.

En la misma línea, se presentaron certificaciones expedidas por las empresas Transseguro Ltda. y Sotrasvarga Ltda., en las cuales se acreditó que el imputado ejercía labores de transporte de carga, particularmente de insumos agrícolas, lo que fue corroborado por terceros vinculados a dichas empresas. 100.5.- Adicionalmente, la defensa indicó haber allegado contratos fiduciarios o de leasing suscritos con entidades financieras como LEASING Bolívar y LEASING de Occidente, relativos a vehículos de carga pesada, con el propósito de demostrar arraigo económico y la inviabilidad de que el procesado arriesgara dichos bienes en actividades ilícitas.

También se hizo referencia a la decisión que ordenó la devolución del tractocamión a su propietario, previa solicitud del defensor anterior, en donde se estableció que el vehículo no tenía relación con el transporte de estupefacientes incautado. 100.6.- Finalmente, se señaló la incorporación de una declaración extraprocesal rendida ante notaría por Nadia del Socorro Pacheco de Nieto, en la cual se certificó la condición de padre cabeza de familia del 257 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio imputado y su dedicación a actividades lícitas, así como entrevistas directas realizadas por la defensa a Elmer y Norberto Naranjo Herrán en el centro de reclusión, en las que este último reiteró su responsabilidad exclusiva. Con base en la totalidad de estos elementos, el defensor sostuvo que se desvirtuaban los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que, en consecuencia, procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento. 101.- Concluida la intervención de la defensa y valorados los elementos materiales probatorios oportunamente allegados, el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, doctor José de Jesús Vergara Otero, resolvió revocar la medida de aseguramiento de carácter intramural, decisión que sustentó -en síntesis- en los argumentos que se exponen a continuación [véase ítem 80]. 101.1.- Del examen integral de los elementos materiales probatorios, el Juez José de Jesús Vergara Otero consideró que la inferencia razonable de autoría o participación, presupuesto indispensable para la subsistencia de la medida de aseguramiento, resultó sustancialmente desvirtuada.

En ese sentido el hoy encartado manifestó que de las entrevistas rendidas por los funcionarios de policía que intervinieron como apoyo al procedimiento de captura, se estableció de manera concordante que Elmer Naranjo Herrán arribó al lugar de los hechos con posterioridad a la captura de su hermano, cuando el procedimiento policial ya se encontraba en curso, limitándose a preguntar qué estaba ocurriendo, sin que se le observara ejecutando conducta alguna relacionada con el transporte, ocultamiento o custodia de la sustancia estupefaciente incautada. 101.2.- A lo anterior se sumó la asunción expresa de responsabilidad penal por parte de Norberto Naranjo Herrán, quien aceptó los cargos en 258 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio el marco de un preacuerdo con la Fiscalía y manifestó ser el único responsable del delito, afirmando que Elmer Naranjo Herrán desconocía por completo la actividad ilícita desplegada y que su llegada al sitio se produjo una vez ya había sido aprehendido, incluso reprochándole su conducta.

Para el juez, dicha manifestación, en armonía con los demás elementos probatorios, reforzó la inexistencia de una participación en el delito del procesado cuya libertad se solicitaba. 101.3.- De igual manera, el ex funcionario valoró los elementos documentales y entrevistas que acreditaban que Elmer Naranjo Herrán desarrollaba una actividad comercial y de transporte lícita, circunstancia corroborada mediante contratos, relaciones comerciales y declaraciones de su núcleo familiar, lo que permitió concluir que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a su preocupación por el paradero de su vehículo y de su hermano, y no a la ejecución de una conducta delictiva; tales circunstancias le convencieron de que para ese momento no podía predicarse la hipótesis de peligrosidad inicialmente atribuida. 101.4.- En ese contexto, el juez estimó que el requisito relativo al peligro para la comunidad previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal había desaparecido, pues los nuevos elementos materiales probatorios excluían que Elmer Naranjo Herrán representara riesgo alguno para la sociedad.

Así, la medida de aseguramiento dejó de cumplir los fines constitucionales que justifican la restricción de la libertad personal, puesto que no subsistían los presupuestos que motivaron su imposición inicial. 101.5.- En consecuencia, al verificar, en su criterio, la desaparición de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la medida de aseguramiento, consideró que mantener ésta resultaba desproporcionado 259 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio e injustificado, razón por la cual resolvió revocar la medida impuesta el 9 de febrero de 2014 y ordenar la libertad inmediata de Elmer Naranjo Herrán, decisión que fue notificada en estrados, con indicación de los recursos de ley. 102.- Expuesta en los términos anteriores la motivación empleada por el procesado Dr. José de Jesús Vergara Otero para fundamentar su decisión del 29 de julio de 2014, tachada aquí de prevaricadora, lo primero que advierte esta Sala es que, en ese momento, para la evaluación de la procedencia de la revocatoria de medida de aseguramiento, -según lo regulado en los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento Penalse requería, de forma necesaria la existencia de nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitieran inferir razonablemente que desaparecieron los presupuestos previstos en el artículo 308 ibídem, para su imposición. 102.1.- En la acusación se sostiene que el abogado defensor allegó nuevos elementos materiales probatorios a los considerados por el Juez que ordenó la medida de aseguramiento, sin embargo la Fiscalía expresa aquí que los mismos no eran suficientes para desacreditar el tema de la inferencia razonable de autoría o participación. 102.2.- En tal sentido, el análisis sobre la legalidad de la revocatoria de la medida de aseguramiento se contrae a determinar si el juez realizó una valoración sesgada y caprichosa de la inferencia razonable de autoría y participación atribuida al señor Elmer Naranjo Herrán, desestimando de manera injustificada la efectuada por su homólogo el 9 de febrero de 2014 al momento de imponer la medida de aseguramiento al nombrado. 260 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 103.- Al respecto encontramos que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte (CSJ, SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, rad. 40561) ha reiterado la postura de la Corte Constitucional (C-456 del 7 de junio de 2006), en lo referente al entendimiento del artículo 318 del C. de P. P. sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “[ ] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse 'presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308'.

Ello significa que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente”. 103.1.- Por su parte la sentencia C-1154 de 2005, que le fue enrostrada en la acusación al Dr VERGARA OTERO, enseña: “La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado.

La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte, se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley.

La presentación, contradicción y evaluación de los “elementos de conocimiento” que dispone el artículo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, en un 261 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garantías procesales de la defensa en armonía con el artículo 29 de la Constitución y los tratados de derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la contradicción sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento.

Al constatar la Corte que la presentación, evaluación y contradicción de elementos de conocimiento en la audiencia de medida de aseguramiento no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 ni el artículo 29 o los tratados de derechos humanos por el cargo analizado, la Corte lo declarará exequible en las expresiones acusadas.” 104.- Se extrae de todo lo anterior que la imposición de la medida de aseguramiento requiere como presupuestos la inferencia razonable de autoría o participación y, al mismo tiempo, un examen sobre su necesidad (art. 308 del C. de P. P.), que involucra tres criterios específicos: a) la necesidad de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) la necesidad de conjurar el peligro que el imputado constituye para la sociedad y la víctima, c) la necesidad de impedir que el procesado no comparezca al proceso eluda el cumplimiento de la sentencia. 105.- De otro lado, el ordenamiento jurídico para la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que nuevos elementos de juicio permitan inferir que “han desaparecido los requisitos del artículo 308”, esto es los criterios que tuvo en cuenta el juez de garantías que impuso la medida de aseguramiento. 105.1.- Sobre este particular encontramos que la Sala Penal de la Corte de vieja data tiene dicho: “ Esa es precisamente la razón que llevó al legislador en la Ley 906 de 2004 a consagrar la misma figura, esto es, la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento ante la prueba sobreviniente y al declarar la inexequibilidad parcial la Corte Constitucional, expuso que: “el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer 262 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial, frente a las circunstancias fácticas que se le presentan, de las cuales surja la necesidad de imponer la medida o de sustituirla” [Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 7 de junio de 2006, que declaró inexequible las expresiones “por una sola vez” y “Contra esta decisión no procede recurso alguno” del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 "](negrillas no originales).

Las circunstancias fácticas y las pruebas sobrevinientes que permiten desvirtuar el primigenio análisis, como su nombre lo indica, deben ser aquellas que surgieron con posterioridad a la decisión que se pretende revocar, pero no pueden ser de ninguna manera, los mismos “'elementos probatorios ya valorados, por cuanto esa actividad sólo es propia de llevarse a cabo en la calificación del sumario.” [en el caso allí investigado ley 600].

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta Nro. 407 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mit diez (2010) Única instancia 33118. 150.2.- Mas recientemente, en línea jurisprudencial con la anterior, la Sala Penal de la Corte, estableció: “(ii) Toda revocatoria de medida de aseguramiento consiste en determinar si el juez de garantías cuenta con elementos materiales nuevos que permitan afirmar que han desaparecido los fines constitucionales por los cuales fue impuesta.

Lógicamente, para ello es indispensable que el juez conozca “cuáles fueron las pruebas y evidencias, así como el argumento que sirvió de base a los jueces anteriores para imponerla.” [ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL-Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2761-2020 Radicación N° 54938 Aprobado Acta Nº 214-Bogotá D.C., catorce (14) octubre de dos mil veinte (2020)] 106.- La Sala observa que el entonces Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías- Dr JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en lugar de analizar cómo fue que perdieron vigencia los elementos de juicio y criterios que en su momento tuvo en cuenta el Juez Penal Municipal de Control medida de de Garantías para soportar la aseguramiento el 9 de febrero de 2014, decidió sin más ni más dar crédito 263 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio a las pruebas nuevas aportadas por la defensa, que según dijo le permitieron concluir la ajenidad del procesado con el delito investigado. 107.- Ciertamente, aquella actuación judicial a cargo del hoy acusado, evidencia con claridad meridiana, que éste dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento sin apreciar las pruebas y consideraciones efectuadas por su homólogo al imponer esta.

En su lugar el acusado, con fundamento en nuevos elementos de juicio, discurrió de manera autónoma sobre la ajenidad del entonces imputado en los hechos, absteniéndose - se insiste- de explicar porqué éstos enervaban los elementos y las consideraciones del Juez que impuso la medida de aseguramiento, ello como hemos visto, además de ser una exigencia legal y jurisprudencial, era necesario de simple lógica porque por ejemplo entre los nuevos elementos materiales probatorios, se encuentran las entrevistas de los policías Carlos Julio Vergara Trujillo y Wilmer Enrique Gamarra Ortiz, quienes se infiere fueron los captores y en la nueva versión manifestaron que el imputado llegó después de la inmovilización del vehículo en donde se transportaba el estupefaciente y por ende después de la captura del conductor: esta evidencia merecía un análisis y valoración frente a la versión ofrecida por ellos ante el Juez que impuso la medida de aseguramiento, para ver de mirar, sí la versión inicial sirvió para imponer la medida cautelar personal y/o porqué esta nueva versión, con aplicación de la sana crítica, permite la revocatoria de la misma. 108.- Lógica y naturalmente, tal ejercicio dialéctico supone una confrontación que debe edificarse sobre los elementos de juicio y los criterios jurídicos adoptados con anterioridad; precisamente, ello fue lo que no ocurrió en el presente caso, pues el Juez acusado, Dr JOSE VERGARA OTERO, realizó sin miramientos un análisis que incluso desbordó el ámbito de la actuación para adentrarse en el campo de la responsabilidad penal propios de la sentencia, como cuando manifestó que el responsable del hecho era el conductor y hermano del imputado, 264 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio quien “ya asumió esa responsabilidad expresando que él era el único responsable de esos hechos”, incluso aceptó cargos en preacuerdo (sic).- 108.1.- Ciertamente, al concluir que la inferencia de autoría “se trastocaba severamente” pues el señor Elmer Naranjo Herrán no había participado en la conducta investigada, la cual fue realizado por su hermano y conductor del vehículo, el ex Juez anticipó una valoración definitiva sobre la responsabilidad [C- 1154 de 2005], propia del juicio oral y la sentencia, sin que existiera debate probatorio pleno ni contradicción, desbordando así de manera manifiesta los estándares de conocimiento asignados al juez de control de garantías. 108.2.- En el mismo sentido, incurrió en una interpretación caprichosa y reductiva del presupuesto del peligro para la comunidad, exigible para imponer medida de aseguramiento, al considerar que dicho requisito desaparecía por el solo hecho de que el procesado desarrolla ba una actividad económica lícita y ostentaba la condición de comerciante y transportador.

Son apreciaciones subjetivas sobre la personalidad o el arraigo laboral del imputado, que desconocen que el peligro para la comunidad se evalúa en función de las previsiones del artículo 310 de la ley 906 de 2004, como son: el número de delitos y la naturaleza de los mismos y/o cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible, aplicables en este caso por cuanto se trata de una delito de tráfico de estupefacientes que se cometió utilizando un rodante, y que no se neutralizan automáticamente por la existencia de vínculos comerciales o familiares. 109.- En conclusión, la decisión de revocar la medida de aseguramiento intramural resulta abierta y manifiestamente contraria a la normativa aplicable al caso concreto [norma y jurisprudencia enrostrada en la 265 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio acusación], además de evidenciar una valoración forzada y artificiosa de los elementos novedosos de prueba. La ilegalidad de dicha actuación no se deriva de un mero error de juicio, sino de un desconocimiento deliberado y consciente de los parámetros normativos [arts. 308 y 318 de la ley 906 de 2004] y jurisprudenciales vigentes a la fecha del hecho, lo que excede los márgenes de la discrecionalidad judicial y compromete de manera grave la legalidad del pronunciamiento adoptado. 110.- En consecuencia, la actuación descrita merece reproche desde la perspectiva del delito de prevaricato por acción agravado, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en tanto la decisión adoptada el 29 de julio de 2014 por el hoy acusado Dr JOSE DE JESUS VERGARA OTERO, resultó ostensiblemente contraria a lo dispuesto en los artículos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004, y desconoció los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005. • DEL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE PREVARICATO ACCIÓN AGRAVADO QUE SE ENROSTRA AL PROCESADO JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. 107.- De todos es sabido que el delito de Prevaricato por Acción el cual se encuentra tipificado en el artículo 413 del C.P., por el aspecto subjetivo, requiere la demostración del dolo de la conducta.

La conducta es dolosa, de acuerdo con el artículo 22 del C.P., cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. En el sub lite la fiscalía, como pasa a verse, demostró más allá de toda duda (art. 7 y 381 del C.P.P) que el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, actuó dolosamente, esto es con conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la ley penal, al conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intracarcelaria 266 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio por detención domiciliaria, dentro de los procesos penales: (i) 080016001055201408419, seguido contra STEFFY DÍAZ ATENCIA, alias “la Beba”, en el cual le reconoció la calidad de madre cabeza de familia durante la audiencia del 13 de noviembre de 2014; (ii) así como en el radicado 110016000096201100095, seguido contra Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, en donde sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, sin que se hubiese probado que el imputado padecía enfermedad grave durante la audiencia del 11 de marzo de 2014; y (iii) al revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Elmer Naranjo Herrán dentro del proceso 080016001054201401280, durante la audiencia del 29 de julio de 2014. 107.1.- En este tema, como en lo demás, la labor jurisdiccional se dirige a reconstruir unos hechos, puntualmente relacionados con el aspecto cognoscitivo y volitivo de la infracción penal.

El análisis de la Corporación debe consultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se presentaron los acontecimientos. 107.2.- Cómo saber entonces sí el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, actuó dolosamente al proferir las decisiones de fechas 13 de noviembre de 2014, 11 de marzo de 2014 y 29 de julio de 2014, ampliamente comentadas en esta providencia, sino a partir de (i) datos externos, unidos (ii) al análisis de aspectos como la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, (iii) su experiencia y particularmente (iv) lo expresado por este en su decisión.- 107.3.- En primer lugar, es menester recordar que, la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la configuración del dolo, corresponde a la conjunción de un conocer y un querer, que se ubica en la parte interior 267 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio del sujeto. En el ámbito penal actúa con tal especie de conducta quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización, de manera que el dolo está compuesto por dos elementos: (i), intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal, (ii) volitivo, que implica querer realizarlos.

(CSJ SP319-2023. Rad. 62189). 108.- Sobre la demostración del elemento de la tipicidad subjetiva del delito, se acepta que “el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin”53. Estas manifestaciones internas, por estar inmersas en la psiquis del procesado, pueden presentar dificultades a la hora de acreditarse probatoriamente, no obstante, la Corte Suprema de Justicia, ha dilucidado este aspecto, al señalar que, «se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta», veamos54: «La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”.

Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411): 53 SP148-2023, Radicación n.º 60022. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP153-2017 del 18 de enero de 2017. Radicado 47100. Reiterado en SP3412-2020 del 16 de septiembre de 2020. Radicado 54367. 54 268 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo» 108.1.- Igualmente, la Alta Corte en reiterada jurisprudencia señalado que, para establecer la ilegalidad manifiesta ha de una resolución, dictamen o concepto, se debe realizar el respectivo cotejo entre las disposiciones legales aplicables al caso concreto y lo resuelto por el servidor público, y de igual forma, determinar si “de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida”55.

(Destaca la Sala). (CSJ, SP, 18 feb. 2003, Rad. 16.262) 109.- Ahora bien, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha revelado una serie de indicios que conducen a la acreditación del dolo como elemento de la tipicidad subjetiva en los casos que se profiera una decisión manifiestamente contraria a la Ley, como es el que hoy concita la atención a esta Corporación, pues se trataba (i) de un asunto de poca complejidad y su solución ya había sido suficientemente decantada por la jurisprudencia y aun así se decidió actuar contra derecho, situación que (ii) no implicaba tener una experiencia abultada como funcionario judicial para resolver como en derecho corresponde, además (iii) el sindicado tuvo la clara posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el tema tratado. 55 Radicación No 51.916 del 6 de marzo de 2019 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOZA 269 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 110.- Ciertamente, para el examen del elemento subjetivo del dolo respecto de cada uno de los eventos CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE PREVARICATO, atribuidos al acusado, resulta pertinente precisar que el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, para la época de los hechos, contaba con una experiencia aproximada de seis (6) años en el ejercicio del cargo de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, trayectoria profesional que le confería la idoneidad suficiente para comprender la complejidad y alcance de los problemas jurídicos implicados en las actuaciones penales objeto de examen, respecto de los cuales, demostró un conocimiento.

Lo que de suyo le obligaba a respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de adoptar decisiones por fuera del marco jurídico previsto en la constitución, la ley y las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. • OTROS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DOLO EN LA DECISIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 (PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO) Y EN EL DELITO DE CONCUSIÓN.

1. OTROS ELEMENTOS QUE PRUEBAN EL DOLO EN EL DELITO DE PREVARICATO: 111.- - De otro lado, como se ha evidenciado a lo largo del examen del caso concreto, la decisión de sustituir la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, adoptada por el Dr. JOSE DE JESUS VERGARA OTERO sin el cumplimiento de requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, en particular, de la Ley 750 de 2002 como del numeral 5o del artículo 314, del Código de Procedimiento Penal los cuales establecen los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y, por ende, para la procedencia de la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por razón de ese instituto, revela de manera 270 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio inequívoca su voluntad de apartarse del ordenamiento jurídico. Dicho marco normativo remite, de manera sistemática, a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, disposición que define con claridad los criterios para acreditar tal calidad, cuya aplicación debe armonizarse con el régimen procesal penal vigente.

La omisión de estos referentes normativos por parte del juez -quien decidió desconocerlos-, en el sub lite trasciende el ámbito de una simple interpretación equivocada y configura una transgresión consciente y deliberada del marco jurídico aplicable. 111.1.- Ciertamente en el caso bajo análisis, ha quedado acreditado que el ex Juez Vergara Otero para justificar su decisión, acudió a citas descontextualizadas de las sentencias T-284 del 2006, T-320 del 2009, en donde dijo, la Corte detalló el principio pro homine [ver ítems 84 al 84.1.1.], no sólo para desconocer el marco normativo aplicable, si no para adoptar una decisión carente de sustento jurídico válido. 111.1.1.- Si bien el principio pro homine, en su condición de criterio hermenéutico de raigambre constitucional, impone al operador jurídico la obligación de optar por la norma o interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos fundamentales, ello no autoriza a prescindir, sin más ni más, como lo hizo el acusado, del cumplimiento de los presupuestos legales expresamente establecidos para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento por la condición de madre cabeza de familia.

En consecuencia, en el caso sometido a análisis, la aplicación del principio pro homine por parte del Dr Vergara Otero resulta ilegal, máxime cuando no desarrolló mayormente cómo operaba en este escenario dicho principio más allá de indicar la situación de hacinamiento carcelario, que la Sala no comparte, como hemos dicho antes, pasando él a privilegiar la condición de madre cabeza de familia, por la cual sustituyó efectivamente la medida de 271 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio aseguramiento, sin realizar la verificación objetiva y previa de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 111.2.- Aunado a ello, durante la diligencia en donde adoptó la aludida providencia, la delegada de la Fiscalía formuló reparos concretos y verificables frente a la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada –lo que evidencia la actualización de su conocimiento-, advirtiendo la inexistencia de acreditación real de la condición de madre cabeza de familia, debido a la presencia del progenitor con capacidad para asumir las responsabilidades familiares, así como también puso en evidencia el riesgo para el interés superior de la menor. 111.2.1.- Tales observaciones fueron puestas en conocimiento directo del funcionario, quien, pese a ello, decidió apartarse de las mismas sin realizar la verificación mínima que el ordenamiento impone, prescindiendo (i) del examen de las condiciones personales de la imputada, (ii) de la presencia real del padre, (iii) de que la comisión del delito se realizó en compañía de la menor en cuyo favor se concedió la sustitución de la medida y (iv) de la incompatibilidad de la medida con los fines de la detención preventiva. 111.3.- Asimismo, introdujo en su motivación un supuesto fáctico inexistente, al afirmar que hubo un “ofrecimiento de allanamiento”, circunstancia que no fue manifestada por las partes durante la audiencia, lo cual revela la incorporación consciente de un elemento artificioso destinado a reforzar indebidamente la procedencia de la decisión adoptada.

Tales actuaciones demuestran una voluntad dirigida a producir un resultado determinado, en abierta contravía del ordenamiento jurídico. 272 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 2.- OTROS ELEMENTOS QUE PRUEBAN EL DOLO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN: 111.4.- En lo atinente al delito de concusión, el elemento subjetivo también se encuentra acreditado.

La expresión atribuida al funcionario, quien inquirió al abogado RAMOS FONTALVO acerca de la disponibilidad de dinero para decidir el asunto, la exigencia de una suma superior y la realización de la entrega en un lugar apartado y sin testigos, en el contexto inmediato de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, pone de presente el conocimiento del carácter indebido de la utilidad exigida, y muestra sin duda alguna la conciencia y voluntad de cometer el delito.- 111.4.1.- De otro lado, la conexión temporal y causal entre la solicitud económica indebida y la decisión favorable adoptada que es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico permite inferir la voluntad de obtener una utilidad indebida en ejercicio de su cargo, conducta típica del artículo 404 del Código Penal. • DEL DOLO EN LA DECISIÓN DEL 11 DE MARZO DE 2014 (PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO). 112.- En relación con este evento, la Fiscalía logró demostrar que la decisión de sustituir la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria por enfermedad grave fue adoptada con desconocimiento de los requisitos legales expresamente establecidos, circunstancia que revela, sin lugar a dudas, la voluntad de proferir una determinación contraria al ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal -norma ignorada- que 273 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio consagraba para la época de manera clara y categórica, como requisito sine qua non, que el imputado o acusado acredite la existencia de una enfermedad grave mediante dictamen emitido por médico oficial, exigencia que fue groseramente desconocida en la decisión objeto de reproche. 112.1.- Lo anterior se evidencia con mayor contundencia cuando, en uno de los apartes de su decisión proferida, el ex-Juez JOSE DE JESÚS VERGARA OTERO manifestó: “…Entonces pues hay dos situaciones allí que se presentan por un lado la exigencia normativa que señala que el dictamen médico debe ser, o sea que se debe determinar el estado de enfermedad grave por la autoridad Así dice el numeral cuarto del artículo 317, 314, perdón. Entonces la pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Cuándo el imputado acusado –no- estuviera por estado grave de enfermedad previo dictamen de médico oficial estaría este funcionario incurriendo en un delito de prevaricato por desobedecer lo que taxativamente se señala en el numeral cuarto”. 112.2.- Tal planteamiento revela que el procesado comprendía el alcance del presupuesto normativo y tenía conciencia de que su decisión podía ubicarse en un terreno de ilegalidad.

No se trata, entonces, de una discrepancia interpretativa, sino de la constatación c onsciente del límite jurídico que condicionaba la procedencia del beneficio. 112.3.- No escapa a la Sala que para justificar su determinación, el funcionario judicial acudió a referencias tomadas de notas de prensa que daban cuenta del mal estado y hacinamiento del sistema carcelario; adicionalmente, con el propósito de acomodar su decisión, afirmó la supuesta existencia de “zonas oscuras” en la disposic ión 274 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio normativa, resolviendo las mismas a partir del principio pro homine, que dice fue reconocido en la Sentencia T-284 de 2006. 112.4.- Igualmente, hizo caso omiso a las conclusiones del dictamen de Medicina Legal allegado por la defensa -y expresamente referenciado en el registro de audio de la decisión- en donde se concluyó de manera inequívoca que la patología padecida por Héctor Quiroz no era calificable como enfermedad grave mucho menos que era incompatible con el régimen de reclusión. No obstante la claridad de dicha conclusión, el hoy acusado optó por desatender su alcance probatorio, sustentando su determinación en una invocación genérica del derecho a la dignidad humana y al trato digno, por la vía del principio pro homine, que como quedo visto al analizar la tipicidad objetiva de la conducta, constituyó una maniobra torticera para desatender el ordenamiento jurídico.- 112.5.- Como se demostró las exigencias de cuidado, medicación y tratamiento del imputado, pasaban por el suministro de alimentación adecuada, medicinas y asistencia médica, aspectos que el INPEC brindaba en el establecimiento carcelario al interno, quien además de la alimentación contaba con su medicina, servicio médico ambulatorio prestado por la EPS CAPRECOM e incluso con la posibilidad de controlar sus niveles de glucosa diariamente con un glucometro, es decir su estado de salud actual y la asistencia del Estado a través del INPEC y su EPS, le permitían sin duda para esa data permanecer privado de su libertad de forma intracarcelaria.- 112.6.- Lo anterior prueba que la aplicación del principio pro homine en ese escenario carecía de asidero, y el Juez hoy acusado no trataba de escoger entre dos interpretaciones de una disposición ambigua, si no de 275 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio prescindir del presupuesto objetivo y verificable que la ley y la jurisprudencia exigían para la sustitución de la medida de aseguramiento: “enfermedad grave” y de su carácter incompatible con el régimen carcelario. 112.7.- Ciertamente en el caso sujeto al escrutinio del hoy acusado, no se demostró la afectación a su dignidad humana ni incompatibilidad entre su condición de salud y la reclusión intramural, de modo que la invocación del citado criterio hermenéutico carecía de sustento fáctico y jurídico.- 112.8.- De esa forma se evidencia un manifiesto y grosero desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal ó el medico oficial, eran para la época las autoridades competentes para definir no solo si la patología o enfermedad era incompatible con la reclusión intramural, sino también para determinar el lugar adecuado de cumplimiento de la medida, esto es residencia, domicilio, hospital o clínica. 112.9.- Lo anterior revela, sin lugar a duda, la intención deliberada del funcionario de apartarse del marco normativo que regulaba la materia, en particular de lo dispuesto en el artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, a fin de adoptar una determinación conforme a su propósito torticero, sin sustento legal y probatorio. 112.10.- Adicionalmente, debe resaltarse que el procesado, en varios apartes de la providencia cuestionada, demostró un pleno conocimiento del derecho aplicable, lo cual permite descartar que se tratara de un asunto de especial complejidad para el o en general para los jueces ó que su actuación pudiera explicarse bajo un hipotétic o 276 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio escenario de error involuntario o simple descuido. En efecto, no resulta razonable sostener la ausencia de intencionalidad, cuando el funcionario decidió hacer prevalecer su criterio personal sobre el real estado de salud del dictaminado por el interno, médico en abierta legista, contradicción desatendiendo de con lo manera consciente y deliberada el contenido del experticio oficial y poniendo de relieve que podría estar incurriendo en delito de prevaricato. • DE LA DECISIÓN DEL 29 DE JUNIO (PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO).

DE 2014 113.- En el caso bajo estudio, el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción se encuentra acreditado a partir de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en juicio que evidencian que el procesado conocía las exigencias normativas aplicables y, pese a ello, adoptó voluntariamente una decisión manifiestamente contraria a derecho.

En efecto, el doctor José de Jesús Vergara Otero, en su calidad de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, poseía un conocimiento cualificado sobre los requisitos previstos en los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento Penal para la revocatoria de una medida de aseguramiento, que exige la existencia de elementos materiales probatorios nuevos capaces de desvirtuar los presupuestos que motivaron la imposición inicial de la medida. 113.1.- Ese conocimiento se refuerza al advertirse que el funcionario era plenamente consciente de que la inferencia razonable de autoría o participación ya había sido establecida por un juez de control de garantías en la audiencia del 9 de febrero de 2014, con base en elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía. La ley y la jurisprudencia le imponían la carga de confrontar los nuevos elementos allegados por la defensa con aquellos que sirvieron de fundamento a la 277 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio medida inicial, explicando de manera razonada por qué estos últimos perdían vigencia. 113.2.-. En el sub lite el procesado de forma deliberada evito ese ejercicio dialéctico indispensable, limitándose a acoger los elementos aportados por la defensa, sin confrontarlos con los anteriores que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento, entre los cuales se encontraban las entrevistas de los policías que participaron en el procedimiento de captura quienes pudieran ser los mismos que declararon – ó se les tomó entrevista- cuando se impuso la medida de aseguramiento y en tal evento se infiere cambiaron su versión inicial para manifestar en la nueva versión que el imputado concurrió cuando el vehículo ya había sido inmovilizado y su hermano, el conductor, había sido capturado ó son otros distintosa quiénes sirvieron para edificar la medida de aseguramiento y en tal caso debía entonces cotejarse estas nuevas versiones con la de aquellos, bajo la egida de la sana critica, para ver de mirar quien ofrecía mayor motivo de credibilidad, pero no hizo esto, dado que de forma torticera procedió sin empacho a revocar la medida de aseguramiento únicamente con la prueba nueva.- 113.2.- Asimismo, el dolo se evidencia en la forma en que el juez desbordó el ámbito de su competencia funcional, pues en lugar de verificar si habían desaparecido la inferencia de autoría o participación y/o incluso los fines constitucionales de la medida conforme al artículo 308 del C.P.P., realizó una valoración propia de la responsabilidad penal, al afirmar que el verdadero responsable era el hermano del imputado y que éste había asumido los cargos mediante preacuerdo.

Tal razonamiento implicó anticipar conclusiones propias del juicio oral y la sentencia, pese a conocer que el estándar de conocimiento en la audiencia de revocatoria es apenas de inferencia razonable de autoría o participación, la que indicó se encontraba “severamente trastocada”; en este caso el funcionario 278 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio judicial, consciente del límite de su competencia, adelantó un juicio de responsabilidad sin debate probatorio ni contradicción.- 113.3.- También se evidencia el dolo de su conducta, en la valoración caprichosa del requisito de la medida de aseguramiento ilativo al peligro para la comunidad.

El ex juez consideró que este desaparecía por el solo hecho de que el imputado tenía actividad económica lícita y arraigo laboral, pese a conocer que el artículo 310 del C.P.P. exige evaluar la naturaleza del delito, su gravedad y las circunstancias de la comisión del mismo, elementos especialmente relevantes tratándose de tráfico de estupefacientes en donde se utilizó vehículo automotor, para transportar una cantidad considerable de estupefaciente.

Esta interpretación reductiva no puede entenderse como un error, pues se apartó de manera abierta de los criterios legales y jurisprudenciales conocidos por el funcionario, evidenciando así la voluntad de justificar la revocatoria con argumentos artificiosos. 113.4.- En suma, la convergencia de todas estas irregularidades -el conocimiento expreso de la norma, la anticipación del juicio de responsabilidad, para lo cual, amén de lo dicho, echo mano del preacuerdo celebrado por el conductor y hermano del presunto complotado a quien revocó la medida de aseguramiento, la amañada conclusión sobre la supuesta falta de peligro para la comunidad- permite concluir que el juez José Vergara Otero actuó con plena conciencia y voluntad de que su determinación del 29 de julio de 2014 se apartaba de manera manifiesta del ordenamiento jurídico, satisfaciendo así el elemento doloso exigido para la configuración del delito de prevaricato por acción. 279 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 9. RESPUESTA A OTRAS ALEGACIONES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: 114.- La defensa técnica y material sostienen que no se demostró aquí que el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGA OTERO, actuó motivado por un acto de corrupción ó malicioso, sin embargo ya sabemos que no es necesario probar el móvil de la conducta, ni éste es un elemento del tipo penal de Prevaricato por Acción artículo 413 del C.P.; adicionalmente en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, no encuentra esta Corporación una línea jurisprudencial clara que permita colegir que se debe probar como elemento de este tipo penal que el procesado actuó mediado por un acto de corrupción, pues en la mayoría de las decisiones no se menciona este aspecto.

Por lo cual la Sala no ponderará en este tema. En todo caso, ya vimos antes, que el delito de prevaricato, en el cual incurrió el procesado, al sustituir la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en favor de ESTEFY DIAZ ATENCIA, el día 13 de noviembre de 2014, estuvo mediado por una exigencia de su parte de $1,500,000.oo al abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO.- 115.- En cuanto al planteamiento de la defensa según el cual no es posible la configuración del delito de prevaricato por acción cuando no se logró probar el concierto para delinquir, la Sala advierte que dicha tesis parte de una premisa jurídicamente errónea.

Ello por cuanto el prevaricato por acción es un delito autónomo, de mera conducta, cuya tipicidad no depende, ni objetiva ni subjetivamente, de la demostración previa o concomitante de un acuerdo criminal con terceros. Su estructura típica se agota en la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley por parte de un servidor público, con conocimiento de esa contrariedad y voluntad de realizarla, de manera que la eventual inexistencia, absolución o prescripción del concierto para delinquir no neutraliza ni excluye la antijuridicidad ni la culpabilidad del comportamiento prevaricador. 280 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 116.- La alegación relativa al error de tipo no fue debidamente estructurada ni sustentada por la defensa técnica, razón por la cual carece de fuerza exculpatoria. No basta con aludir de forma vaga a dicha causal de exclusión de responsabilidad penal; era necesario demostrar, con rigor argumentativo y probatorio, la configuración concreta de un error invencible sobre los elementos del tipo penal.

Al no hacerlo, la hipótesis defensiva deviene en ineficaz para desvirtuar la tipicidad subjetiva exigida por el delito de prevaricato por acción. 117.- En lo que concierne al evento del 11 de marzo de 2014, en el cual se celebró audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Héctor Quiroz por razón de enfermedad grave, la defensa del doctor José de Jesús Vergara Otero sostuvo que, a partir de la sentencia C-348 de 2024, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “enfermedad grave”, se habilita que cualquier médico tratante pueda certificar tal condición. 117.1.- Tal planteamiento parte de una interpretación extensiva y descontextualizada del alcance de la referida decisión de constitucionalidad, pues desconoce que la providencia objeto de reproche debe ser examinada a la luz del marco normativo vigente para la época de su expedición, esto es, el año 2014, cuando el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal exigía de manera expresa la acreditación de la enfermedad grave mediante dictamen emitido por médico oficial. consecuencia, resulta improcedente pretender En convalidar retroactivamente una decisión adoptada en abierta contravención de la ley entonces aplicable, acudiendo a un cambio jurisprudencial posterior que no tiene la virtualidad de sanear la ilicitud originaria del acto judicial cuestionado. 281 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 118.- La defensa sostiene que, en relación con el proceso seguido a Héctor Quiroz, el procesado José de Jesús Vergara Otero ha sido víctima de una supuesta persecución por parte de la Fiscalía. Tal aseveración carece por completo de sustento fáctico y probatorio, en la medida en que se edifica exclusivamente en apreciaciones subjetivas y conjeturas del representante judicial del acusado, sin respaldo alguno en elementos objetivos que permitan inferir un actuar arbitrario, selectivo o desviación de poder por parte del ente acusador. 118.1.- En efecto, dentro del expediente no obra prueba que acredite la existencia de un móvil espurio, animadversión personal o tratamiento discriminatorio en contra del procesado, siendo claro que la actuación de la Fiscalía se ha ceñido al ejercicio regular de la acción penal, con fundamento en hechos concretos, decisiones judiciales debidamente individualizadas y elementos materiales probatorios legalmente incorporados al proceso.

Por consiguiente, el argumento defensivo relativo a una presunta persecución carece de toda virtualidad jurídica para desvirtuar la legitimidad de la investigación y resulta manifiestamente insuficiente para erosionar la solidez de la imputación formulada. 119.- Por su parte, el acusado, en sus alegatos de conclusión, manifestó que el acontecer fáctico objeto de este proceso presenta las siguientes circunstancias: (i) que el proceso se inició a partir de un escrito anónimo, lo cual, a su juicio, vulnera el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) que los hechos relacionado al evento 3 con el señor Elmer Naranjo Herrán ya habían sido investigados bajo el radicado No. 080016001256201400204, incorporado a la presente actuación y respecto del cual se dispuso su archivo, lo que vulneraba el non bis in idem; y (iii) que se aplique, por favorabilidad, el precedente 282 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio jurisprudencial C-348 de 2024 sobre enfermedad grave en el caso de Héctor Quiroz. 119.1.- En lo que respecta a la afirmación conforme a la cual la actuación se habría iniciado a partir de un escrito anónimo, con la consecuente y supuesta vulneración del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala advierte que dicho planteamiento carece de asidero jurídico.

Para dar adecuada respuesta a tal reparo, resulta necesario remitirnos a lo dispuesto en el artículo 66, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal. “ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.”

ARTÍCULO

69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. 283 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.” 119.2.- En relación con esta clase de documentos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2006, precisó: “La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal.

Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa.

La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad.

En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada.

Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control.” 284 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 119.3.- De lo expuesto se sigue, sin ambages, que los argumentos defensivos carecen de entidad jurídica suficiente para desvirtuar la validez de la actuación. En efecto, la iniciación de la investigación a partir de un escrito anónimo no comporta, por sí sola, vulneración alguna del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que, conforme al artículo 66 ibídem, la Fiscalía está obligada a ejercer la acción penal cuando tenga conocimiento de hechos que revistan caracteres de conducta punible, por cualquier medio idóneo.

A ello se suma que el ordenamiento no proscribe de manera absoluta los anónimos, sino que condiciona su desestimación a la ausencia de datos concretos o elementos que permitan encauzar razonablemente la investigación, supuesto que, a la luz del material recaudado, no se configura en el presente caso. 119.4.- Así mismo, la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia C-832 de 2006, respalda la racionalización de la actividad investigativa y autoriza dar trámite a escritos anónimos cuando estos vengan acompañados de elementos de juicio que doten de verosimilitud la noticia criminal, descartando que tal proceder resulte arbitrario o contrario a los principios de eficacia y eficiencia de la función pública.

En ese orden, no se advierte irregularidad alguna en la génesis de la actuación. 120.- Al respecto, en cuanto a la presunta vulneración del principio non bis in idem, el procesado sostiene que los hechos consignados en el evento 3 del escrito de acusación se refieren al proceso No. 08001600105410401280, seguido contra el señor Elmer Naranjo Herrán, dentro del cual se profirió la decisión que se califica como prevaricadora el 29 de julio de 2014, ya habían sido objeto de archivo dentro del radicado penal 080016001256201400204. 285 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 120.1.- La figura jurídica del archivo encuentra expreso respaldo en el ordenamiento procesal penal colombiano, concretamente en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece: “cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” 120.2.- Es menester recordarle al acusado que dicha figura no vulnera en modo alguno el principio del non bis in idem, en tanto no comporta una definición de fondo sobre la responsabilidad penal ni produce efectos de cosa juzgada.

Al contrario, su carácter provisional y reversible habilita la reapertura de la indagación cuando sobrevengan nuevos elementos probatorios que modifiquen el panorama fáctico inicialmente valorado. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que: “La Sala enfatiza que los criterios legales y hermenéuticos que condicionan la aplicación del principio non bis in ídem acerca de que la primera decisión ha de tener carácter inmutable, definitivo y vinculante, impide acudir a dicho instituto como lo depreca el defensor, pues esa falta de firmeza de la decisión de archivo, inhibe el nacimiento del derecho para el aforado a no ser nuevamente indiciado o investigado, tal y como lo resaltaron en su intervención en audiencia los delegados de la Fiscalía, del Ministerio Público y el apoderado de la presunta víctima.

En suma, aunque otrora se concluyó que no era objetivamente típico el comportamiento del aforado, y que de alguna manera hubo una 286 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio “reapertura de la investigación” sin los debidos presupuestos procesales pues no se cumplió con el desarchivo respectivo, no es posible acceder al pedimento preclusivo elevado por el defensor.” 120.3.- En resumen, la alegada vulneración del principio non bis in idem carece de sustento jurídico.

En efecto, la decisión de archivo proferida dentro del radicado pronunciamiento 080016001256201400204 definitivo sobre la tipicidad, no comportó un antijuridicidad o responsabilidad penal, ni produjo efectos de cosa juzgada que impidieran la ulterior persecución penal por los hechos aquí investigados. Por el contrario, su naturaleza provisional, expresamente reconocida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, habilitaba la reanudación de la indagación ante la aparición de nuevos elementos probatorios, sin que ello implique transgresión alguna de garantías fundamentales. 121.- Finalmente, en lo atinente a la solicitud de aplicar por favorabilidad el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-348 de 2024, relativo al concepto de “enfermedad grave” en el caso de Héctor Quiroz, debe precisarse, como viene dicho, que el doctor José de Jesús Vergara Otero decidió sustituir la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria mediante providencia del 11 de marzo de 2014, actuación que fue reseñada en el escrito de acusación como el evento 3.4. 121.1.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-348 de 2024, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, precisó el alcance constitucional del artículo 68 del Código Penal al declarar inexequible la expresión “muy grave”.

Tal decisión respondió a la constatación de una omisión legislativa relativa que restringía injustificadamente el acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, al circunscribirla únicamente a patologías calificadas como “muy graves”, excluyendo otras 287 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio afecciones que, aunque no alcanzaran esa denominación técnica, resultaban igualmente incompatibles con la reclusión intramural. 121.2.- Encuentra la Sala que, en relación con la invocada aplicación del principio de favorabilidad, el mismo no resulta procedente en el sub lite.

Ello es así, por cuanto debe recordarse al acusado que uno de los presupuestos esenciales para la valoración del tipo penal de prevaricato exige la realización de un juicio ex ante, esto es, atendiendo exclusivamente a las disposiciones normativas vigentes al momento de la adopción de la decisión judicial cuestionada. En los casos concretos aquí examinados, dicho análisis debe efectuarse con referencia al marco jurídico imperante para el año 2014, época en la cual fueron proferidas las providencias objeto de reproche, quiere decir que resultaría forzoso traer a colación los criterios establecidos en la sentencia C-348 de 2024. 121.3.- Criterio que se acompasa con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al señalar: “Ahora bien, el escrutinio sobre la discordancia de la decisión judicial y la ley, debe efectuarse de modo ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga», sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal mediante una evaluación ex ante de su conducta».” 10.

CONCLUSIONES: 288 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 122.- Los medios probatorios valorados en su conjunto ofrecen un conocimiento más allá de toda duda (art. 7º y 381 del C.P.P.) acerca del desvalor de la acción desarrollada por el enjuiciado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, al develarlo como el autor del concurso de conductas típicas de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO y CONCUSIÓN prevista en el artículo 413 del C.P., art. 415 C.P. y 404 C.P. que se le enrostran en la acusación, por haber dirigido inequívocamente su conducta hacia la consumación de la lesión de un bien jurídico protegido penalmente.

Su conducta es dolosa pues no hay hesitación alguna que conociendo el hecho como punible se determinó cometerlo libremente. 123.- En efecto las estipulaciones probatorias y las pruebas acopiadas en el juicio oral, valoradas en su conjunto, permiten a la Sala llegar a un conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del encartado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, como autor del concurso de delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO y CONCUSIÓN previsto en los artículos 404, 413 y 415 del C.P, Ello, con ocasión de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2014, en su condición de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso identificado con radicado 080016001055201408419 POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, mediante la cual accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria a favor de la ciudadana STEFFY DÍAZ ATENCIA, alias “la Beba”, con fundamento en un supuesto reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

Tal determinación resulta grosera y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto desconoció abiertamente lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, dentro de un proceso en el que se investigaba la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 289 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 123.1.- - Por último, en lo atinente al delito de CONCUSIÓN, la prueba testimonial incorporada y depurada en el juicio oral, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite inferir razonablemente que el procesado abusó de su investidura funcional para solicitar una utilidad económica indebida, vinculando dicha exigencia al ejercicio de su potestad decisoria dentro del trámite de sustitución de la medida de aseguramiento.

La declaración previa del abogado GABRIEL ENRIQUE RAMOS FONTALVO, articulada con su testimonio en juicio por vía de impugnación de credibilidad, ofrece una narración coherente en circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la solicitud dineraria atribuida al encartado, la cual guarda relación causal con la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2014.

Tal comportamiento revela, sin ambages, el elemento subjetivo de la conducta, en tanto el acusado conocía el carácter indebido de la exigencia y, no obstante ello, dirigió voluntariamente su actuación a obtener provecho económico mediante el ejercicio abusivo de su cargo, consumando el ilícito previsto en el artículo 404 del Código Penal. 124.- De igual manera, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO como autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, con ocasión de la providencia proferida el 11 de marzo de 2014, dentro del proceso identificado con radicado 110016000096201100095 por delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OTROS, mediante la cual accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria en favor del ciudadano HÉCTOR QUIROZ GUTIÉRREZ, con fundamento en un supuesto reconocimiento de enfermedad grave, dentro de una investigación por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, entre otros.

Dicha decisión contraria de forma abierta, grosera y manifiesta el ordenamiento 290 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio jurídico, en cuanto desconoció lo previsto en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en particular la Sentencia 41201 del 15 de mayo de 2013, que exigía dictamen de médico oficial como requisito ineludible para la procedencia del beneficio. 125.- Finalmente, también se acreditó la responsabilidad penal del acusado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO como autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en relación con la decisión adoptada el 29 de j ulio de 2014, dentro del 080016001054201401280 proceso por identificado TRAFICO DE con radicado ESTUPEFACIENTES, mediante la cual accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural en favor del ciudadano ELMER NARANJO HERRÁN, bajo el supuesto de que habían desaparecido los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, dentro de una investigación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Tal providencia se erige igualmente en una determinación grosera y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto desconoció de manera abierta lo dispuesto en los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento Penal y los lineamientos establecidos en sentencia C-1154 de 2005, al prescindir de la verificación seria y objetiva de la subsistencia de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la medida de aseguramiento, expresada por el Juez que impuso la misma en una oportunidad anterior. 126.- El desvalor del resultado de las conductas se verifica al resultar antijurídica por lesionar efectivamente el bien jurídico de Administración Pública.

Al elevar a la administración pública a la categoría de bien jurídico que debe tutelar el derecho penal, el legislador pretende generar confianza en el conglomerado social para que acudan a los procedimientos institucionales en aras de resolver los conflictos que 291 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio surjan entre ellos, en el entendido de que encontrarán trámites y soluciones correctos, tras los cuales, el representante estatal entregará a cada quien, en forma justa, equitativa, lo que le corresponde. En su favor no se estructura ninguna de las causales otrora llamadas de justificación o de inculpabilidad, hoy de exclusión de responsabilidad.

El procesado, es sujeto imputable, pues el desarrollo de la actuación procesal da cuenta que éste conservaba para la época de los hechos la capacidad necesaria para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinarse de acuerdo con esa comprensión. La culpabilidad (juicio de reproche) se determina porque siendo sujeto imputable, actúo con conocimiento de la antijuridicidad de su conductas, cuando le era exigible otro comportamiento ajustado a derecho. • DE LA AUDIENCIA QUE TRATA EL ART. 447 DEL C.P.P. 127.- Inicialmente, La Fiscalía efectuó la caracterización personal del condenado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, para efectos de individualización de la pena, indicando su edad (71 años), su condición de ex juez de la República, su lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla y la inexistencia de antecedentes penales o disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación y en la Policía Nacional. 127.1.- Pese a la ausencia de antecedentes formales, la delegada puso de presente la existencia de múltiples investigaciones en curso en la Fiscalía General de la Nación, algunas con sentencia de primera instancia, circunstancia que solicitó fuera valorada en el análisis de las condiciones personales del procesado. 127.2.- En lo concerniente a la dosificación punitiva, la fiscalía solicitó que la determinación de la pena no se ubicara en el cuarto mínimo, en 292 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio atención a la naturaleza y gravedad de las conductas por las cuales se emitió sentido de fallo condenatorio, esto es, concusión agravada y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 127.3.- En materia de subrogados penales, la delegada solicitó negar la concesión de cualquier beneficio o sustituto penal, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, al tratarse de delitos contra la administración pública, los cuales excluyen expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y otros beneficios judiciales o administrativos. 127.4.- En lo atinente a las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir del condenado, la Fiscalía indicó que no contaba con información adicional relevante distinta a la ya expuesta, por lo que solicita la valoración se limite a los datos verificados en las consultas oficiales de antecedentes.

Finalmente, frente a la situación de libertad del procesado antes de la firmeza de la sentencia, la Fiscalía manifestó de manera expresa que no se oponía a su concesión, al estimarla como una garantía procesal. 128.- Por su parte, el abogado defensor Dr. Luis Hernández Aguirre en primer lugar, señalo en relación con la prescripción extintiva de la acción penal respecto de los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, que, si la Sala reconoció la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado con fundamento en la misma fecha de imputación, esto es, el 15 de agosto de 2015, idéntica consecuencia jurídica debía predicarse de las demás conductas atribuidas.

Precisó, sin embargo, que efectuaría los cuestionamientos correspondientes por las vías procesales y constitucionales una vez se profiriera la sentencia. 293 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 128.1.- En segundo término, solicitó que no se dispusiera la captura inmediata de José de Jesús Vergara Otero.

Para sustentar esa petición, destacó que el procesado compareció al trámite por más de diez años, que no faltó a las diligencias salvo una ocasión asociada a una intervención quirúrgica de columna, y que tal comportamiento evidenciaba arraigo, respeto por la actuación y ausencia de riesgo de fuga. Añadió que, al encontrarse retirado de la Rama Judicial, tampoco existía posibilidad de reiteración de conductas semejantes a aquellas por las cuales se emitió sentido de fallo condenatorio. 128.2.- En relación con la dosificación punitiva, el defensor pidió que la Sala examinara la pena desde los principios rectores de la misma, su finalidad, sus funciones y su necesidad en el caso concreto.

Señaló que se estaba ante un fallo condenatorio por prevaricato por acción y concusión, en concurso homogéneo respecto del primero y heterogéneo frente al segundo, por lo que correspondía aplicar las reglas del artículo 31 del Código Penal, tomando como base la pena del delito más grave y adicionando otro tanto dentro de criterios de proporcionalidad.

Bajo ese entendimiento, propuso que se revisaran los cuartos de movilidad y se impusiera la pena mínima, con el incremento que legalmente corresponda, pero sin exceder de cincuenta y cuatro meses de prisión. Expresó, de forma concreta, que no encontraba necesidad de imponer al doctor José de Jesús Vergara Otero una pena de noventa y cinco o ciento ocho meses, pues, además de su desvinculación de la Rama Judicial, no representaba peligro de fuga, ni constituía amenaza para la comunidad, ni se advertía utilidad material en una sanción de tal severidad. 128.3.- El defensor dio especial relevancia a la edad del sentenciado.

Manifestó que Vergara Otero tenía más de setenta años y que, si no se equivocaba, había cumplido setenta y uno en febrero. A partir de esa 294 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio circunstancia, sostuvo que, conforme a la ley, la Constitución y los tratados internacionales, las personas adultas mayores son sujetos de especial protección y titulares de un trato judicial reforzado.

Recordó que la Corte Constitucional había desarrollado esa protección en distintos pronunciamientos y que, en muchas ocasiones, los derechos de esa población solo logran efectividad material a través de acciones constitucionales, en especial la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política. 128.3.1.- Desde esa perspectiva, reclamó que la Sala tasara la pena con observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Expuso que la dignidad humana debía ocupar un lugar central en la decisión. Señaló que, aunque la pena comporta castigo y reproche frente a la conducta típica, el Estado no podía desentenderse de la proporcionalidad entre la sanción y la situación concreta del condenado. Subrayó que la libertad opera como medida de ese castigo, y sostuvo que, por ello, la individualización judicial de la pena no podía desatender las especiales condiciones del procesado, entre ellas su edad avanzada, su estado físico y la ausencia de necesidad de una respuesta intramural severa. 128.4.- Igualmente, solicitó a la Sala que le concediera el término de diez días previsto en la ley para allegar elementos materiales que respaldaran esa pretensión defensiva, en particular aquellos dirigidos a demostrar que no resultaba procedente la ejecución de la pena en establecimiento carcelario y que sí era viable una medida sustitutiva de carácter domiciliario. 128.5.- Finalmente, cuando el magistrado le preguntó de manera directa si lo que pretendía era que se concediera la prisión domiciliaria del artículo 295 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 38G sin haber cumplido previamente la mitad de la pena en establecimiento intramural o en domicilio, el defensor aclaró su petición. Indicó que no podía solicitar la aplicación literal del artículo 38G, precisamente porque el procesado no había empezado a descontar pena.

Explicó que su pedimento se fundaba, más bien, en la línea jurisprudencial relativa a la dignidad humana y al derecho que tiene una persona mayor a vivir sus últimos años con dignidad y no en un centro carcelario. Reiteró que, en su criterio, la cárcel no ofrecía dignidad ni garantizaba resocialización en un caso como ese, por lo que pidió al Tribunal que, al momento de proferir sentencia, en vez de negar la sustitución de la prisión intramural, la concediera directamente, con base en la edad del procesado -a quien ubicó en setenta y uno o setenta y dos años- y en los múltiples argumentos expuestos a favor de una medida domiciliaria. 128.6.- Con el fin de acreditar el estado de salud en el que se encuentra el procesado, el defensor allegó al despacho diversos documentos médicos, con los cuales pretende sustentar la afirmación de que el doctor José de Jesús Vergara Otero padece una condición de salud incompatible con la permanencia en un establecimiento carcelario.En ese orden de ideas, dentro del material aportado se encuentran los siguientes documentos:(i) solicitud de procedimientos médicos.

(ii) orden médica; (iii) historia clínica fisioterapéutica de José de Jesús Vergara Otero, suscrita por la profesional Diana Margarita Acuña Polanco, dentro de la cual se incluye registro fotográfico de las terapias, así como imágenes de rayos X; (iv) resultados de exámenes de sangre. (v) radiografías; (vi) estudio de niveles de colesterol;

(vii) radiografía de columna lumbosacra; (viii) Constancias de citas médicas y otras más. 129.- Por su parte el Dr. José de Jesús Vergara Otero, en primer lugar, sostuvo de manera expresa que todas las conductas por las cuales se adelantaba la actuación se encontraban prescritas. Afirmó que, pese a 296 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio que el Tribunal tenía conocimiento de esa circunstancia, no había abordado el tema de forma concreta. Indicó que, después de la formulación de imputación, el término de prescripción era de diez años y que, aunque la pena pudiera proyectarse hasta veinte años, para ese efecto solo debía contabilizarse la mitad.

Bajo ese entendimiento, señaló que ya habían transcurrido diez años y siete meses, razón por la cual solicitó, en esencia, que se reconociera la prescripción respecto de los delitos por los cuales se emitió sentido de fallo condenatorio. 129.1.- Respecto del sentido del fallo condenatorio, manifestó que esperaba la prescripción de la acción penal o, en su defecto, una decisión absolutoria.

Indicó que en su trayectoria fue investigado aproximadamente en veinte (20) procesos penales relacionados con la realización de audiencias sin presencia del fiscal, señalando que fue precursor a nivel nacional de dicha práctica, al considerar que había interpretado adecuadamente el artículo 55, con fundamento en una providencia de habeas corpus del año 2007, atribuida al doctor Mauro Solarte Portillo.

Añadió que todos esos procesos culminaron con decisiones absolutorias o fueron archivados; sin embargo, precisó que dicha experiencia le implicó una reflexión, concluyendo de manera expresa que “no se puede, no se puede crear derecho. No los jueces no se pueden arriesgar a eso”. 129.2.- A ese propósito agregó una referencia específica a la actuación de la magistrada Dra Ávila Roldán, quien, según explicó, había declarado la prescripción del delito de concierto para delinquir en la oportunidad correspondiente, alegado por otro defensor.

Manifestó que, aunque para ese momento aún no había operado la prescripción en su caso, posteriormente sí se consolidó, particularmente después del 17 de agosto, fecha que -según dijo- la magistrada había advertido de manera concreta al señalar que el asunto prescribiría ese día. Con base en ello, insistió en 297 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio que, si una magistrada de la Corte efectuó ese análisis y llamó la atención sobre la necesidad de acelerar el trámite, esa valoración debía conducir igualmente al examen serio de la prescripción de las demás conductas. 129.3.- Asimismo, dejó clara su inconformidad con la decisión adoptada en su contra y reafirmó de manera enfática su inocencia. Expresó que había concurrido a todas las audiencias porque le interesaba llegar al final del proceso, y sostuvo que seguía proclamándose inocente de todo aquello que se le atribuía. En ese contexto, afirmó que la falta de valoración correcta de la prescripción respecto de los delitos por los cuales se profirió sentido del fallo condenatorio podía incluso comprometer la legalidad de la decisión. 129.4.- En segundo término, hizo una solicitud relacionada con su situación personal y procesal frente a una eventual condena.

Indicó que jamás había huido de una audiencia y que siempre estuvo presente en el trámite. Precisó que incluso el día de la presente audiencia del art 447, pese a haber tenido una confusión con la hora, se conectó de inmediato cuando su abogado lo llamó. Sobre esa base, puso de presente su disposición de comparecencia y su ausencia de intención de evadir el proceso. 129.5.- Luego, de manera subsidiaria y para el evento en que se profiriera sentencia condenatoria, pidió que se le otorgara una oportunidad para afrontar esa etapa de su vida con mayor tranquilidad y con una medida menos severa.

Solicitó expresamente una medida menos restrictiva que la prisión carcelaria, orientada a permitirle sobrellevar sus últimos años en condiciones de mayor dignidad. Expuso que sentía cercana la última etapa de su vida y que, dadas sus enfermedades, una medida de menor rigor resultaba necesaria para soportar esa situación. 298 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 129.6.- Para sustentar esa petición, aludió a su estado de salud y a sus condiciones físicas y emocionales. Señaló que se encontraba en tratamiento médico como consecuencia de dos operaciones de columna, que estaba en recuperación y que se sentía muy mal a raíz de esas afecciones.

Precisó que casi no podía caminar y que, tras recorrer una cuadra o incluso pocos pasos, quedaba exhausto. Añadió que tenía apoyo psicológico, pues su estado de salud había llegado a provocarle pensamientos en contra de su propia vida, circunstancia que mantenía preocupados a sus hijos, quienes, según manifestó, permanecían atentos a su situación. También indicó que contaba con atención de una psicóloga para su tratamiento mental y físico, así como de una fisioterapeuta, gracias a cuya asistencia podía caminar con cierta dificultad. 129.7.- Dentro de esa misma línea argumentativa, expresó que, si no se accedía a esa petición, probablemente le correspondería morir en una cárcel, aunque aclaró que no pensaba huir y que enfrentaría lo que viniera.

De esa forma, además de solicitar una medida menos restrictiva, reiteró que no existía en él intención de fuga. 129.8.- Igualmente, anunció que aportaría elementos para que sus condiciones médicas fueran examinadas y verificadas por la autoridad judicial. Indicó que presentaría las pruebas pertinentes para acreditar su estado de salud y que hablaría con su defensor para revisar qué medios de convicción podían allegarse con el fin de sustentar su situación personal y la solicitud de una medida menos gravosa. 129.9.- Por otra parte, confirmó expresamente su arraigo.

Informó que para ese momento se encontraba en Salinas del Rey, en la calle 1A 299 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio número 1A-40, lugar ubicado en el municipio de Juan de Acosta, cerca de Santa Verónica, en el departamento del Atlántico.

Explicó que permanecía allí en una casa de su hija, debido a que estaba recibiendo terapias por parte del personal que lo atendía. Añadió que no tenía siquiera la oportunidad de vivir con su esposa ni con sus otros hijos, puesto que estos residían en el exterior, y que la hija que permanecía más cercana había dispuesto ese lugar para su atención. También manifestó que su esposa se hallaba enferma, lo que había dificultado la convivencia entre ambos por razón de sus respectivos padecimientos. 129.10.- En síntesis, el Dr José de Jesús Vergara Otero solicitó, en lo principal, solicitó que se examinara y reconociera la prescripción de las conductas atribuidas; y, subsidiariamente, que en caso de condena se le concediera una medida menos restrictiva que la prisión intramural, sustentada en su edad, su delicado estado de salud, su tratamie nto médico y psicológico, su arraigo familiar y territorial, y su conducta de permanente comparecencia al proceso. 130.- La procuraduría por su parte 56, planteó en primer término que el sentido del fallo había sido condenatorio en contra del procesado por un concurso homogéneo de tres (3) delitos de prevaricato por acción agravado, así como en concurso heterogéneo con el delito de concusión. En ese contexto, manifestó que su intervención se orientaría a proponer la tasación de la pena y a pronunciarse sobre la procedencia de subrogados o sustitutos penales. 56 CSJ, SP1288-2021, radicado 53718, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER “La Sala ha resuelto que el delegado de la Procuraduría está obligado a expresar su punto de vista al m omento de la audiencia de individualización de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues de no ser de este m odo, no estaría habilitado para oponerse a la decisión del Tribunal en m ateria punitiva ni acudir a la casación con ese propósito (CSJ AP3676 -2018, CSJ rad. 52681;

AP9502019, rad. 52495).” 300 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 130.1.- En lo atinente a la dosificación punitiva, explicó que el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de prisión de 48 a 144 meses, la cual se incrementa hasta un máximo de 192 meses por la concurrencia de circunstancias de agravación (artículo 415).

A partir de ello, efectuó la división en cuartos punitivos, precisando que, al existir circunstancias de mayor punibilidad conforme al artículo 58 ibídem, el juzgador debía ubicarse en los cuartos medios (entre 84 y 156 meses). 130.2.- Sobre esa base, propuso fijar la pena mínima dentro de ese rango, esto es, 84 meses de prisión por cada conducta de prevaricato, y adicionar 12 meses por cada uno de los otros dos delitos del mismo tipo, para un total parcial de 108 meses.

No obstante, al analizar comparativamente la entidad punitiva del delito de concusión, concluyó que este resultaba más gravoso. 130.3.- En consecuencia, señaló que la concusión, prevista en el artículo 404 del Código Penal, tiene una pena de prisión de 96 a 180 meses, cuyo ámbito punitivo, al ser dividido en cuartos, arroja un rango medio entre 117 y 159 meses.

En virtud de las circunstancias de mayor punibilidad, indicó que debía tomarse como base el mínimo de ese rango, es decir, 117 meses, y a partir de allí incrementar la pena en razón del concurso con los tres prevaricatos, sugiriendo adicionar seis (6) meses por cada uno, para un total de 135 meses de prisión. 130.4.- En relación con la pena de multa, sostuvo que, conforme al artículo 39 del Código Penal, en casos de concurso de conductas punibles, las multas deben acumularse, sin que proceda aplicar incrementos por “otro tanto”.

Precisó que la multa para la concusión oscila entre 66.66 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que, aplicando el 301 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio mismo sistema de cuartos y atendiendo las circunstancias de mayor punibilidad, debía imponerse el mínimo del segundo cuarto, esto es, 87.5 salarios mínimos. 130.5.- No obstante, advirtió que, en materia de multa, el delito de prevaricato presenta mayor entidad punitiva, al tener un rango que va de 66.66 a 300 salarios mínimos, incluso susceptible de incremento hasta 400 salarios mínimos por efecto de la agravación. En tal sentido, solicitó que se partiera de la multa correspondiente al prevaricato y, a partir de allí, se acumularan las multas por los demás delitos, respetando los límites legales. 130.6.- En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicó que, si bien suele ser una pena accesoria, en este caso opera como principal, por lo que debía dosificarse individualmente respecto de cada conducta, teniendo en cuenta tanto la agravación como el número de delitos en concurso. 130.7.- De otra parte, en relación con los subrogados y sustitutos penales, sostuvo que no resulta jurídicamente viable su concesión, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal, la cual excluye beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria para quienes sean condenados por delitos dolosos contra la administración pública, como ocurre en el caso de prevaricato y concusión. 130.8.- Finalmente, efectuó una precisión respecto del término de prescripción de la acción penal, señalando que, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos, dicho término se incrementa.

En ese 302 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio sentido, indicó que no resulta aplicable el límite general de diez (10) años, sino que este debe ampliarse -actualmente hasta quince (15) años-, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, la providencia SP5512 de 2018, radicado 51643), razón por la cual concluyó que la acción penal no se encuentra prescrita en el caso concreto. • DE LOS SUBROGADOS PENALES Y LA SUSPENSIÓN DE LA PENA: 130.- Demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos de Prevaricato por Acción agravado (Art. 413 y 415 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo (4 hechos delictivos), y concurso heterogéneo con concusión (Art. 404 C.P.), por los cuales fue acusado, la Sala entra a dosificar la pena para cada uno de ellos. 130.1.- Para proceder a la individualización de la pena, debemos observar lo normado en el artículo 31 del Código Penal, que a la letra dice, así: “ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal 303 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.” 130.2.- Como viene de verse, inicialmente, debemos establecer entonces en los delitos concursantes, cuál es la conducta más grave, de acuerdo con la pena. 130.3.- Para la fijación de la pena debe señalarse que en la acusación no se dedujo en su contra circunstancias genéricas de mayor punibilidad, en cambio si procede la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55-1 del Código Penal, en atención a la ausencia de antecedentes penales, lo cual comporta que, en los términos del artículo 61, la Sala se ubique para este efecto dentro del cuarto mínimo de movilidad. 131.- De conformidad con los límites del artículo 413 y 415 del C.P., la pena prevista por el legislador para el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO [3 hechos], va de 64 a 192 meses de prisión, multa de 88.88 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 y de 106.6 a 192 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 131.1.- Partiendo del límite máximo de 192 meses (16 años), se sustraen los 64 meses que representan el mínimo legal, lo que resulta en un total de 128 meses, y al dividirse entre 4, la operación arroja un guarismo de 32 meses; este último quantum es el factor que modifica cada cuarto. 304 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 131.2.- En cuanto a la pena de multa que apareja este delito, la misma es la prevista de ochenta y ocho punto ocho y ocho (88.88) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. El ámbito de movilidad de cada uno de estos delitos es de 311,12 SMLMV que al ser dividido en cuartos cada uno equivale a 77,78 SMLV. 131.3.- Así entonces, los cuartos para el delito de PREVARICATO AGRAVADO quedan conformados de la siguiente manera: Pena de prisión: ❖ Primer cuarto o cuarto mínimo: de 64 a 96 meses ❖ Primer cuarto medio: de 96 meses y 1 día a 128 meses ❖ Segundo cuarto medio: de 128 meses y 1 día a 160 meses y, ❖ Último cuarto ó cuarto máximo: de 160 meses y 1 día a 192 meses.

Pena de Multa: ❖ Primer cuarto o cuarto mínimo: de 88.88 a 166.66 SMLMV ❖ Primer cuarto medio: de 166.66 a 244.44 SMLMV ❖ Segundo cuarto medio: de 244.44 a 322.22 SMLMV y, ❖ Último cuarto ó cuarto máximo: de 322.22 a 400 SMLMV. 131.4.- Ahora bien, tomando en cuenta los criterios establecidos en el aludido artículo 61 del código penal y las alegaciones de las partes y el ministerio público en la audiencia del artículo 447, esta Colegiatura fijará la pena de prisión dentro del cuarto mínimo en noventa y seis (96) meses de prisión y multa en 100 SMLMV, por (i) la gravedad de la conducta y el daño creado pues las mismas involucran una lesión a la credibilidad de instituciones fundamentales del Estado como la Rama Judicial, es decir 305 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio lesiona a toda la comunidad que espera de sus jueces decisiones imparciales y respetuosas del ordenamiento jurídico, y (ii) por la intensidad del dolo, que se evidencia no sólo en la reiteración de la conducta si no también en la forma artificiosa y elaborada como cometió estos delitos, tal como viene explicado antes 131.5.- Por tratarse de un delito cometido en concurso homogéneo (3 hechos delictivos), el proceso de determinación cuantitativa y cualitativa de la pena es el mismo antes visto para cada uno de ellos, conjugado desde luego con los hechos probados aquí en cada uno de los casos, es decir: 96 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igual a la pena principal, teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, según el artículo 39 del código penal. 132.- De otro lado, conforme a los límites consagrados en el artículo 404 del Código Penal, la pena prevista para el delito de CONCUSIÓN se ubica entre noventa y seis (96) y ciento ochenta (180) meses de prisión; multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 132.1.- Partiendo del límite máximo de 180 meses (16 años), se sustraen los 96 meses que representan el mínimo legal, lo que resulta en un total 306 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio de 84 meses, al dividirse entre 4, la operación arroja un guarismo de 21 meses; este último quantum es el factor que modifica cada cuarto. 132.2.- En cuanto a la pena de multa que apareja este delito, la misma es la prevista de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El ámbito de movilidad de este delito es de 83,34 SMLMV que al ser dividido en cuartos cada uno equivale a 20,835 SMLV. Así entonces, los cuartos para el delito de CONCUSIÓN quedan conformados de la siguiente manera: Pena: ❖ Primer cuarto o cuarto mínimo: de 96 a 117 meses ❖ Primer cuarto medio: de 117 meses y 1 día a 138 meses ❖ Segundo cuarto medio: de 138 meses y 1 día a 159 meses y, ❖ Último cuarto ó cuarto máximo: de 159 meses y 1 día a 180 meses.

Multa: ❖ Primer cuarto o cuarto mínimo: de 66.66 a 87.50 SMLMV ❖ Primer cuarto medio: de 87.50 a 108.33 SMLMV ❖ Segundo cuarto medio: de 108.33 a 129.17 SMLMV y, ❖ Último cuarto ó cuarto máximo: de 129.17 a 150 SMLMV. 132.3.- Ahora bien, atendiendo los criterios de dosificación punitiva previstos en el artículo 61 del Código Penal, así como las intervenciones de las partes y del Ministerio Público en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fijará la pena de 307 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio prisión dentro del extremo superior del cuarto mínimo, en ciento diecisiete (117) meses. Lo anterior obedece a la gravedad y el daño concreto de la conducta, en tanto el procesado, exigió dinero por el ejercicio de la actividad judicial la cual es esencialmente gratuita, destruyendo así la confianza en el conglomerado social, quienes esperan que el representante estatal entreue a cada quien, en forma justa, equitativa, y, no por un precio, lo que le corresponde.

A ello se suma una mayor intensidad del dolo, evidenciada en su disposición para negociar o regatear el monto de la cuantía de los beneficios indebidos con el abogado gestor, circunstancia que revela una voluntad deliberada de apartarse del ordenamiento jurídico y de comprometer la recta administración de justicia, poniendo de relieve un claro ánimo corrupto. 132.4.- La pena de multa se fijará dentro del cuarto mínimo, en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos años 2014, teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, según el artículo 39 del código penal. 132.5.- Bajo esos derroteros decantados bajo el alero del artículo 31 del Código Penal, la conducta más grave, en este caso, corresponde al delito de concusión, tomando como base la pena tasada a para dicha conducta, correspondiente a 117 meses de prisión, la Sala procederá a incrementarla en doce (12) meses por cada uno de los otros tres (3) delitos de prevaricato por acción agravado, para un total de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, que como se ve es inferior a la suma aritmética de las penas individualizadas que corresponden por los 4 delitos concursantes.

La pena de multa equivale a la suma de las 308 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio cuantías individualizadas para cada uno de los delitos concursantes (numeral 4º inciso 2º del artículo 39 C.P.), esto es 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, finalmente, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (en relación con el ejercicio del derecho político de elegir y ser elegido), se fija en el mismo término de la pena principal.- 135.6.- Resta reiterar que la pena impuesta satisface los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección penales, al condenado, de las sanciones frente al comportamiento reiterado del procesado, pues no se trató de providencias aisladas o de simples equivocaciones hermenéuticas, sino de tres decisiones judiciales adoptadas en distintos momentos y procesos, todas ellas con incidencia directa sobre la libertad personal de los imputados y todas proferidas con manifiesto apartamiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables.

Así, en 110016000096201100095 y 080016001055201408419, los radicados el procesado acudió de manera artificiosa a principios constitucionales, en especial al principio pro homine y a la dignidad humana, para soslayar exigencias legales expresas que condicionaban la sustitución de las medidas de aseguramiento; mientras que, en el proceso radicado 080016001054201401280, revocó una medida privativa de la libertad mediante una valoración sesgada de elementos probatorios, desbordando el ámbito funcional del juez de control de garantías e invadiendo aspectos propios del juicio de responsabilidad. 133.2.- A lo anterior se suma que, en el marco del delito de concusión, se acreditó que el procesado solicitó y recibió dineros indebidos como contraprestación por la adopción de la decisión judicial adoptada en el proceso seguido en contra de Steffy Diaz Atencia alias “la beba”, 309 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio circunstancia que incrementa de manera significativa el desvalor de la conducta, en tanto no solo se apartó del ordenamiento jurídico incurriendo en el delito de Prevaricato, si no que instrumentalizó su investidura para obtener un provecho económico personal. Tal comportamiento revela un claro abuso de la función pública, en el que la administración de justicia fue utilizada como medio para la obtención de beneficios ilícitos, lo que intensifica el juicio de reproche y justifica una respuesta punitiva más severa, acorde con la afectación real y concreta al bien jurídico de la recta administración pública. 133.3.- Ese panorama permite concluir que los reproches de connotación penal fueron ejecutados con una especial intensidad dolosa, pues el acusado no solo conocía los límites que el ordenamiento le imponía, sino que, aun así, decidió apartarse de ellos, construyendo justificaciones aparentes para adoptar determinaciones contrarias a derecho.

Tal proceder resulta particularmente grave si se considera la investidura que ostentaba como juez de control de garantías, llamado precisamente a salvaguardar la legalidad del proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, y no a erosionarlos mediante decisiones caprichosas o arbitrarias. 133.4.- A ello se suma la gravedad de las conductas, en tanto comprometieron de manera seria la recta administración de justicia y la confianza pública en la función judicial.

No puede perderse de vista que el bien jurídico lesionado no se agota en la formal legalidad de la providencia, sino que se proyecta sobre la credibilidad institucional de la administración pública y, de forma más concreta, sobre la legitimidad del ejercicio jurisdiccional. Cuando un juez utiliza su investidura para adoptar decisiones manifiestamente contrarias a la ley, el desvalor de la conducta adquiere una mayor dimensión, pues se resquebraja el deber de fidelidad al orden jurídico que constituye la base misma de la función judicial. 310 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 133.5.- Por lo antes dicho, la Sala advierte que la pena debe mantenerse dentro de parámetros de razonabilidad, de suerte que el máximo del primer cuarto y el incremento establecido por el concurso de conductas punibles satisfacen de manera adecuada los fines de prevención especial, reinserción social y protección del condenado, sin desbordar el marco de proporcionalidad que gobierna la dosificación punitiva.

Por ello, los guarismos fijados en precedencia resultan idóneos y suficientes para cumplir las finalidades constitucional y legalmente asignadas a la pena. 133.6.- Esta pena satisface los fines de necesidad, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad de la sanciones penales (artículo 3 C.P.), en un hecho que se estima extremadamente grave por cuanto deslegitima instituciones importantes del Estado así como la confianza de los particulares en sus autoridades judiciales y se estima que es suficiente para que opere en el condenado las funciones de prevención especial, reinserción social y protección, al final del tratamiento penitenciario del cual saldrá siendo un mejor ciudadano respetuoso de la ethos del derecho penal.- 134.- Por último, el procesado no tiene derecho a los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.) y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (art. 38 del C.P.) por expresa prohibición contenida en el artículo 28 de la ley 1453, vigente desde el día 24 de junio 2011[1], esto es antes de la comisión del delito, la cual prohíbe la concesión de estos subrogados a personas condenadas por el delito de Prevaricato por Acción, la misma prohibición viene contenida en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del C.P. incluyendo en los delitos contra la Administración Pública, como lo es el delito de Prevaricato por Acción, por lo que no es 311 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio procedente aplicar en su caso la novel legislación pues es igualmente restrictiva a la ley vigente al momento del hecho. “[1] Artículo 28. El artículo 32 de la Ley 1142 que adicionó el artículo 68 A, la Ley 599 quedará así: Artículo 68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.

El artículo 68 A del Código Penal quedará así: Artículo 68 A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional.

Parágrafo. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.” 135.- En lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad formulada por el procesado y su abogado defensor en la audiencia del artículo 447 del C.P.P., la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, de un lado porque como se verá a continuación el procesado continuará en libertad hasta tanto no quede en firme la sentencia, de tal suerte que no es necesario privarlo de la libertad de forma domiciliaria en razón a su estado de salud como lo solicita, de otro, porque siendo el estado de salud una circunstancia de naturaleza dinámica y mutable, susceptible de variaciones en el tiempo, impide 312 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio efectuar en este momento y hasta antes de la ejecutoria del fallo un juicio definitivo, sobre sí es procedente mutar la prisión intracarcelaria por prisión domiciliaria, pues su estado de salud podría mejorar para cuando quede en firme la sentencia, máxime que viene recibiendo tratamiento médico, medicación y terapias. 135.2.- En tales condiciones, y sin perjuicio de lo aquí resuelto, el procesado conserva incólume la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, en el evento de quedar en firme la presente decisión, podrá con fundamento en dictámenes médicos actualizados y demás elementos pertinentes, estudiar la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria por razones de salud. • CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA: 136.- En lo que atañe a esta materia, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, en la cual se precisó lo siguiente: “6.

Estándar de motivación para la orden de captura 176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede 313 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[88].

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 314 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.” 136.1.- Por lo anterior, en el caso sub judice, la Sala dispondrá que la captura del procesado se produzca una vez se surta en firme la sentencia, en reconocimiento de que el procesado asistió a las audiencias programadas.

De igual modo, quedó acreditado su arraigo personal, familiar y social, así como su edad de 71 años y su condición de retiro de la Rama Judicial, circunstancias que, valoradas en conjunto, atenúan de manera significativa cualquier riesgo de fuga, de interferencia con el desarrollo del proceso o de eventual reiteración delictiva. ● DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 315 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio PRIMERO: DENEGAR la prescripción de la acción penal de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (arts. 413 y 415 del Código Penal) y CONCUSIÓN (art. 404 ibídem), invocada por el procesado JOSE DE JESUS VERGARA OTERO, por las razones antes vistas. PRECLUIR LA INVESTIGACION por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, por las razones antes vistas en favor de los procesados RAFAEL DE JESUS URIBE ENRIQUEZ y JOSE DE JESUS VERGARA OTERO.- SEGUNDO: DECLARAR al doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, de condiciones personales y civiles conocidas, autor penalmente responsable de la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO artículo 413 y 415 del C.P. en concurso homogéneo (3 hechos delictivos), y concurso heterogéneo con el delito de concusión Articulo 404 C.P., los cuales cometió de forma dolosa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes vistas.

TERCERO: En consecuencia, imponer al doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO la pena de 153 meses de prisión multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 153 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CUARTO: Declarar que el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, no tiene derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.), ni a la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C.P., por las razones antes vistas.– 316 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio Una vez en ejecutoriada y en firme la sentencia se librará por el Tribunal y/o el Juez de Ejecución de Penas, las órdenes de captura en contra del doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO con destino a la Policía Nacional y/o organismos de Policía Judicial para el cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC, y el procesado podrá pedir en ese escenario procesal los subrogados que a bien tenga incluido la prisión domicilia por razón de salud, por las razones antes vistas.- Téngase en cuenta por el INPEC que el condenado se desempeñó como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a fin de que sea ubicado en un pabellón ó patio ó guarnición militar que garantice su seguridad personal.

QUINTO: Líbrense las copias de que trata el artículo 462 del Código de Procedimiento Penal.

SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

SEPTIMO: AUTORÍCESE al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con el art. 164 del C.P.P.- OCTAVO: En su oportunidad remítase copia de lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla-Atlántico para lo de su resorte. 317 Asunto: Fallo de Prim era Instancia Radicado: 11-001-60-00717-2014-00149-00 Radicado interno: 2015 00453 Procesado: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Decisión: Condenatorio NOVENO: COMPULSAR las copias ordenadas en el cuerpo de la decisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ MAGISTRADO AUGUSTO BRUNAL OLARTE MAGISTRADO EDWIN ARTEAGA PADILLA CONJUEZ OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 318