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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240019803_DraGavisAutoConcedeRecursoCasacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-027/26 Verbal Diego Alejandro Solarte Viveros Organización S&V S.A.S. 110013199002202400198 03 Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles Apelación sentencia Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante.

Antecedentes 1. En sentencia del pasado 27 de noviembre se resolvió la segunda instancia del asunto del epígrafe, en ese proveído se confirmó la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles el 16 de julio de 2025, que desestimó las pretensiones de la acción1. 2. En auto de 29 de enero de 2026 se negó la solicitud de aclaración de la sentencia pedida por el apoderado de Diego Alejandro Solarte Viveros2. 3.

Oportunamente, el apoderado del extremo actor interpuso recurso extraordinario de casación3. Consideraciones 1. Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales 1 Pdf014SentenciaConfirmatoria, Segunda Instancia, apelación Sentencia 03 2 Pdf018AutoNiegaAclaracion.pdf, Segunda Instancia, apelación Sentencia 03 3 Pdf019RecursoCasacion, Segunda Instancia, apelación Sentencia 03 110013199002202400198 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;

“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia: “«(…) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.

Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.

En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)»” (negrilla fuera de texto).

En la misma jurisprudencia se puntualizó: “No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica 110013199002202400198 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC24032018, 24 jun.)»4 2.

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tratándose de procesos que no planteen pretensiones económicas, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- dejó sentado que5: “3.2.

Tratándose de los requisitos del referido medio impugnatorio, específicamente de la cuantía del interés para recurrir, deviene imperioso resaltar que, si bien el artículo 338 del estatuto procesal excluye del cumplimiento de este a las sentencias dictadas dentro de acciones populares o de grupo y las que versen sobre el estado civil, esta Corporación ha estipulado que tampoco se puede exigir frente a procesos netamente declarativos, así: «Al existir cierto grado de indeterminación en la expresión ‘cuando las pretensiones sean esencialmente económicas’ contenida en el artículo 338 del C.G.P., a efectos de excluir o no el requisito del justiprecio del interés, se ha llegado, tal cual ocurre en este asunto, a realizar entendimientos distintos o imprecisos sobre su alcance, siendo necesario activar la función de unificación jurisprudencial de la Corte, a efectos de ofrecer a la sociedad ‘cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad’.

Lo anterior, permite garantizar que las decisiones judiciales ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’… Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual exige el interés para procesos donde las ‘pretensiones sean esencialmente económicas’, es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.14), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales. 2.6.1.2.2.

La calificación de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Citado en auto AC512 2024 de 14 de febrero de 2024. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC3497-2022 del 23 de marzo de 2022, expediente No. 11001-02-03-000-2022-00818-00 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios 110013199002202400198 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.6.2.

Como se recuerda, el presente asunto se originó con la demanda de impugnación de las decisiones de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, comprendidas en el Acta nº. 112 de 1º de julio de 2016, contenidas en dos grupos de pretensiones: principales y subsidiarias. ( ) Las pretensiones, por tanto, no tienen apariencia económica, pues comprenden un problema de legalidad o de conformidad de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente educativo.

Ahora, confrontada la situación fáctica, tampoco se reconoce la existencia implícita de una reclamación indemnizatoria de los posibles perjuicios causados a los actores por las decisiones del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, al resultar, aparentemente, disconformes con las prescripciones legales y los estatutos, situación que excluye de contenido patrimonial a las súplicas. 2.6.3.

Conforme a lo expuesto, en el sub-examine, para la procedencia del recurso de casación no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los ‘1.000 smlmv’, porque esa exigencia resulta ajena a esta causa por no adecuarse al presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibidem».

(Se subraya, CSJ AC3507-2020, 14 de dic. 2020, rad. 201600222)” (negrilla fuera de texto). 3. En el presente asunto, el señor Diego Alejandro Solarte Viveros promovió “DEMANDA DECLARATIVA VERBAL POR LA INEXISTENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA” en contra de Organización S&V S.A.S. en la que formuló las siguientes pretensiones: Petitum fundado en que las actas: 28 de 31 de marzo de 2021; 29 de 15 de febrero de 2022; 30 del 31 de marzo de 2022 y 31 del 31 de marzo de 2023, contenían información falsa.

En ese contexto, es 110013199002202400198 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil indiscutible que el debate se ceñía a la confrontación de las disposiciones legales y los estatutos de la sociedad. Fluye entonces que la acción impulsada es de aquellos trámites denominados como declarativos y en estrictes corresponde a un asunto que dada la naturaleza del litigio la cuantía para recurrir no debe ser un factor para tenerse en cuenta.

De otra parte, se desprende que el recurrente es la parte vencida en el litigio y, por consiguiente le asiste interés; además, el recurso fue interpuesto en tiempo, y que la sentencia es pasible del mismo pues fue dictada en un proceso declarativo, concretamente el verbal consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso. De lo dicho se concluye la procedencia del recurso extraordinario de casación. Finalmente, se hace necesario precisar, que conforme al artículo 341 ibidem, la exigencia de caución se justifica cuando la providencia impugnada contiene condena o prestación a cargo del recurrente, supuesto en el que la concesión del recurso no impide la ejecución, salvo que se garantice el cumplimiento.

Al tratarse aquí de un fallo desestimatorio, carente de condena o de obligación exigible, no se configura el presupuesto normativo que habilita la imposición de garantía, razón por la que el recurso se concede sin sujeción a dicha carga. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por el demandante señor Diego Alejandro Solarte Viveros. 2. En firme este proveído, remítase el acceso del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199002202400198 03 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d4f7177879aa3fed7b042126fa30ad2e6dd6c531d81b589c203be050df4bab8 Documento generado en 17/02/2026 03:44:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica