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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.-08001315301220210030901 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 08001315301220210030901 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.311 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO ASUNTO: APELACIÓN AUTO 23 MARZO DE 2023 DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES J.R. ZULUAGA & ASOCIADOS LIMITADA EN LIQUIDACION DEMANDADO: JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO y OLIVIA MARTINEZ DE ZULUAGA.

RADICADO: 08001315301220210030901 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.311 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE DEL BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 27 de septiembre de 2023, proferido al interior del proceso al interior del proceso verbal promovido por J.R. Zuluaga Construcciones & Asociados Limitada en Liquidación en contra de Jose Raúl Zuluaga Mercado y Olivia Martinez De Zuluaga. 45.311 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso J.R. Zuluaga Construcciones & Asociados Limitada en Liquidación, representado legalmente por Álvaro Antonio Martínez Hernández presentó demanda verbal contra Jose Raúl Zuluaga Mercado y Olivia Martínez De Zuluaga. En ella, solicitó a través de apoderado judicial, se declare el dominio pleno y absoluto de la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la ciudad en la carrera 42 No. 79 - 73, identificado con matriculo inmobiliaria No. 04023178 y como consecuencia se condene a la parte pasiva a restituir el bien de manera inmediata. 2.2.

En audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2023, la juzgadora ejerce control de legalidad judicial, y considerando que existía indebida representación del demandante, puso en conocimiento a las partes, para que hicieran las manifestaciones a que hubiere lugar. 2.3. Acto seguido, la parte demandante interpuso nulidad, atendiendo que el señor Álvaro Martínez, ya no es representante legal de la sociedad demandada, comoquiera que en proceso declarativo que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, se declaró ineficaz el nombramiento que se hizo al socio Alvaro Martinez como el representante legal de la firma JR Zuluaga & Construcciones Ltda. 2.4.

Bajo estos argumentos, y comoquiera que la parte demandante no contaba con una debida representación, dado que, quien otorgó poder, no gozaba de dicha calidad para otorgarlo; la juzgadora de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado, y concedió el término de 5 días, para que se subsanara la indebida representación so pena de rechazo. 2 45.311 3 2.5.

En la misma audiencia, el apoderado de la sociedad demandante promovió recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto que declaró la nulidad. 2.6. Para resolver el recurso de reposición, la funcionaria decreto como pruebas de Oficio, le fuera remitido constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia del nombramiento en mención, y un informe sobre los trámites de inscripción de la sentencia mencionada en Cámara de Comercio. 2.7.

Allegada la información solicitada al Juzgado Cuarto CCB; mediante proveído el juzgado de primera instancia resolvió por auto adiado 13 de febrero de 2024 no reponer el auto atacado, y concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo; toda vez que las “razones para revocar la providencia apuntan principalmente a que la decisión de ineficacia no se encuentra registrada, sin embargo, tal argumento carece de sustento cuando de la revisión del certificado de existencia y representación allegado con posterioridad, se desprende que la misma se encuentra inscrita, dejando como representante legal a JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO quien la ostenta desde 1980”.1

3. LA APELACION Solicitó el recurrente se revoque el auto del 27 de septiembre de 2023, en síntesis, porque aseguró que la sentencia no es oponible por no estar registrada. Afirmó que los mismos son actos que están sujetos a registros que por seguridad jurídica las sociedades mercantiles no pueden estar sin representación legal y este acto no ha sido registrado ni ha sido acreditado que haya hecho los intentos para registrarlo, para tratar de viciarlo de nulidad para poder usurpar el bien. 1 PDF 66, Carpeta Digital Primera Instancia.s 3 45.311 4 4.

CONSIDERACIONES 4.1. De las nulidades procesales Entra el Despacho a establecer si la a quo decidió en forma legal al despachar desfavorablemente la nulidad planteada por la parte demandante por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 133 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señalados por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señaló «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4o ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un 4 45.311 5 mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa. 4.2. Conducencia de las pruebas Por conducencia debe entenderse la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, es decir, que esté permitida por la ley, bien porque esté incluida en la enunciación que de los medios probatorios hace el Legislador o porque no exista prohibición de utilizarla para el hecho particular que se pretende demostrar o porque el juzgador puede darle valor probatorio cuando la ley lo haya dejado en libertad para apreciarla.

Por esa razón la conducencia de la prueba es aspecto de derecho, pues se trata de determinar si es posible legalmente el decreto y práctica de determinada prueba. Al respecto, necesario es señalar que la calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “( )Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho.

En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. 5 45.311 6 Es que el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio es el documento idóneo que prueba la existencia de la persona jurídica, su representación legal y de sus circunstancias particulares, su documento de constitución, sus reformas, su representación legal, su revisor fiscal, la situación de disolución y estado de liquidación, su dirección, con efectos jurídicos oponibles frente a la sociedad, a los socios y a terceros Siendo esto así, el juez debe verificar que un poder determinado ha sido conferido por el representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, y sólo podrá encontrar probada tal circunstancia si en el certificado de existencia y representación legal de la entidad puede cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad. 4.3.

Asunto sub examine: Veamos, la sociedad J.R. Zuluaga Construcciones & Asociados Limitada En Liquidación, presentó proceso reivindicatorio en contra de Jose Raúl Zuluaga Mercado y Olivia Martínez de Zuluaga, para que se declare la pertenencia del dominio pleno y absoluto del demandante identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-23178 y como consecuencia se condene a la parte pasiva a restituir el bien de manera inmediata.

Al respecto, se tiene que la prueba de representación legal que se allegó con los anexos de la demanda, entre otras cosas, Certificado de Cámara de la sociedad en liquidación, donde constaba que el gerente de la sociedad era el señor Álvaro Antonio Martínez Hernández sin que hubiere resuelto o declarado la mentada nulidad, que solo hasta la fecha se promovió con iniciativa de la operadora judicial.

Obsérvenos que, el medio idóneo para demostrar la situación societaria de la entidad; su integración, conformación y representación, solo puede ser entendida y constatada a través del Certificado de Existencia y 6 45.311 7 Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio. No existe otro medio de contradecir este documento, si no se encuentra debidamente inscrito, pues, por efectos de publicidad y oponibilidad, iría en contravía de los derechos e intereses de terceros.

Al respecto, se hará alusión a los documentos que acompañaron el escrito demandada, alusivos a la representación legal de la sociedad demandante. Véase folio 37 de la demanda contentivo del poder Véase el folio 43 de la demanda contentivo del certificado de exietencia y representación legal 7 45.311 8. De la visualización de estos documentos, es claro que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 84-2 del CGP, pues se acredita con ellos quien ostentaba la representación legal de la entidad demandante.

Si bien, en el curso del proceso se allegaron al plenario documentos contentivos de la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad tales J R Zuluaga Construcciones y Asociados Ltda En Liquidación, realizada en 30 de abril de 2021, también resulta cierto que ello no se consignó ni se registró en el Certificado que fue allegado con la demanda.

Es decir, que, de la mano con el requisito de conducencia de la prueba, la juzgadora, solo debió analizar el documento permitido por el legislador para probar este hecho, y no era otro que el Certificado de Existencia y Representación legal de la entidad demandante allegado, 8 45.311 9 se itera, dentro de la debida oportunidad procesal.

Recuérdese que desde un principio, al momento de calificar la demanda, se aceptó la representación, y, por ende, equivocado resultaría afirmar a posteriori que hubo un desconocimiento del jus postulandi. Luego entonces se revocará integralmente el proveído atacado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 27 de septiembre de 2023, proferido por JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; y en su lugar, se ordena seguir con el trámite procesal correspondiente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Remitir el expediente de la referencia al juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: 9 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 952d14dcfe68759c8cf5cd225936a43927914dcce7f088ebe82060cbcfea2eb2 Documento generado en 27/05/2024 02:18:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica