REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por CLAUDIA ARACELY MORENO SIERRA contra ANGEL MARÍA LOZADA AGUDELO RADICADO: 73001-31-10-002-2020-00315-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Es del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandada, contra el auto proferido en audiencia del veintisiete (27) de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), resolvió las objeciones planteadas por el extremo pasivo y confeccionó el inventario de la sociedad conyugal.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En el curso de la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, las partes suscribieron un acuerdo en el que cesaron los efectos de aquellas nupcias y, en consecuencia, se decretó la disolución y en estado de liquidación, la sociedad conyugal derivada del matrimonio religioso. 2.
La señora Claudia Aracely Moreno Sierra, al interior del proceso declarativo, y como actuación posterior, inició la liquidación de la sociedad conyugal. 3. Cumplidas las actuaciones propias del trámite liquidatorio, el día ocho (08) de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos. A continuación, se describen las partidas relacionadas por cada extremo procesal: 1 DEMANDANTE – CLAUDIA ARACELY MORENO SIERRA (fl. 25 cuaderno digital) DEMANDADO – ANGEL MARÍA LOZADA AGUDELO (fl. 21 cuaderno digital) ACTIVO - Partida primera: - Partida primera: Inmueble apartamento 204 bloque 15 conjunto residencial Caracolí, ubicado en la calle 37A No. 7 – 30 de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-33814 Inmueble apartamento 204 bloque 15 conjunto residencial Caracolí, ubicado en la calle 37A No. 7 – 30 de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-33814 Valor: $101.319.555 Valor: $101.319.555 - - Partida segunda: Partida segunda: Vehículo Chevrolet Corsa placas IBU-928 matriculado en la oficina de tránsito y movilidad de Ibagué. Vehículo Chevrolet Corsa placas IBU-928 matriculado en la oficina de tránsito y movilidad de Ibagué. Valor: $7.000.000 Valor: $7.000.000 - Partida tercera: Establecimiento de comercio denominado “Ferretería y Cerrajería A-L”, ubicado en la avenida tobogán calle 42 No. 9A – 55 barrio El Pijao, Ibagué; de propiedad del señor Lozada Agudelo.
Valor: $20.000.000 Total activo: $128.319.555 PASIVO - Partida primera: Crédito número 5916166001748962, otorgado por el Banco Davivienda S.A. Destinación: inversión en el apartamento relacionado en la partida primera. - Partida primera: Deudas por concepto de impuesto vehicular del automóvil placas IBU928. Valor: $851.000 Valor: $47.648.533,74 - Partida segunda: Crédito libranza 16864345 otorgado por la Cooperativa Coopemtol.
Valor: $3.163.394 2 - Partida tercera: Crédito de consumo otorgado por la Cooperativa Coopemtol número 16860299. Valor: $6.082.924 - Partida cuarta: Cuota de alimentos causada a favor de la excónyuge, a cargo del demandado, según auto admisorio de demanda de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2020. Valor: $5.435.794,50 Total pasivo: 62.330.646,24 COMPENSACIONES - Partida primera: Pago de impuesto predial apartamento 204 referido en la partida primera del activo.
Valor: $1.908.000 - Partida segunda: Pago administración apto 204 referido en la primera partida del activo. Valor: 4.026.000 Total compensación: $5.934.000 4. En el curso de la presentación de los inventarios y avalúos, la parte demandada, es decir, el señor Ángel María Lozada Agudelo, a través de su apoderada, manifestó estar de acuerdo con las partidas primera y segunda del inventario referido por la parte actora; no obstante, objetó las restantes partidas, argumentando: 4.1.
Partida tercera del activo: la parte actora no acreditó la inscripción del establecimiento en la cámara de comercio, ni tampoco relacionó un inventario de bienes. 4.2. Partida primera del pasivo: Se conoce el crédito porque así fue certificado por el Banco Davivienda S.A., sin embargo, no existe otro medio de prueba que el crédito tuviere como finalidad, aumentar la masa patrimonial de los cónyuges o beneficiar a la sociedad conyugal; tampoco se especificó si el crédito fue desembolsado para mejoras o compra del inmueble. 3 4.3.
Partida segunda y tercera del pasivo: considera que son créditos personales de la demandante, quien no cumplió con su carga de demostrar la destinación de esos préstamos en beneficio de la sociedad conyugal. 4.4. Partida cuarta del pasivo: estima que son obligaciones en favor de los hijos en común y no entre los excónyuges. 4.5. Compensaciones: refiere que no se indicó la manera en que serían aplicadas.
Surtido el traslado de las objeciones, la parte demandante expresó su oposición y solicitó el decreto y práctica de pruebas. 5. Agotado el debate probatorio pertinente, en audiencia del veintisiete (27) de noviembre de 2023, el despacho de primer grado resolvió las objeciones planteadas por la parte demandada. Excluyó del inventario la partida tercera del activo, así como las partidas segunda, tercera y cuarta.
En consecuencia, el inventario se confeccionó de la siguiente manera: ACTIVO - Partida primera: Inmueble apartamento 204 bloque 15 conjunto residencial Caracolí, ubicado en la calle 37A No. 7 – 30 de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-33814 Valor: $101.319.555 - Partida segunda: Vehículo Chevrolet Corsa placas IBU-928 matriculado en la oficina de tránsito y movilidad de Ibagué. Valor: $7.000.000 PASIVO - Partida primera: Crédito número 5916166001748962, otorgado por el Banco Davivienda S.A. Destinación: inversión en el apartamento relacionado en la partida primera.
Valor: $45.671.919,30 COMPENSACIONES Se incluye como tal, el 50% de los valores que resulten a favor de la demandante por concepto de los valores cancelados de impuesto predial y administración del apartamento inventariado, de acuerdo a los soportes aportados al proceso con el inventario presentado y a la respuesta que se obtenga de acuerdo a lo ordenado por el juzgado por auto, sin perjuicio de que pueda perseguirlos en proceso que corresponda para recuperar dichos valores (fl. 63 archivo digital) 4 5.1.
Como argumentos de la decisión, el juzgado estimó que no se acreditó la existencia del establecimiento de comercio tipo ferretería. En cuanto a los créditos otorgados por el Banco Davivienda S.A., consideró que este tuvo como propósito la adquisición del apartamento relacionado en la partida primera del activo, al igual que viajes familiares.
El demandado no desvirtuó las afirmaciones de la demandante en el sentido expuesto, debiéndose incluir este pasivo en la cifra certificada por el Banco Davivienda S.A. para la fecha de disolución de la sociedad conyugal. En lo relativo a las obligaciones de Coopemtol: la parte actora no refirió la manera en que serán invertidas; por el contrario, de su declaración se deriva que corresponden a deudas personales.
Sobre las deudas alimentarias, indicó haber sido fijadas para el sostenimiento de la menor hija; por ende, es un crédito personal del demandado que debe ser cobrado a través de otro proceso. Finalmente, en materia de compensaciones, solo se tendrá en cuenta el 50% de lo pagado después de disuelta la sociedad conyugal, pues las cifras anteriores a este hecho, debe entenderse que fueron pagadas con recursos sociales. 6.
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, únicamente en lo que respecta a la inclusión de la partida primera del pasivo. Argumenta que la parte actora no acreditó la manera en que fueron invertidos estos recursos; no se explica si tuvieron como objetivo beneficiar la sociedad conyugal, pues el apartamento fue adquirido en época anterior a su desembolso.
La parte demandante, en el curso de su interrogatorio, afirmó que ese crédito tuvo como propósito cubrir unos préstamos anteriores para completar el pago del precio del apartamento, sin que aportara prueba de este dicho. Por lo anterior, concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que este crédito tuviera como propósito beneficiar la sociedad conyugal de algún modo. 7.
La parte demandante no presentó recurso alguno contra el proveído que resolvió las objeciones. III. CONSIDERACIONES 1. Este despacho es competente para el estudio de la alzada propuesta por la parte demandada, contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de 2023, por tratarse de una providencia que resolvió sobre objeciones a los inventarios y avalúos (art. 501 numeral 2 inciso final del C.G.P). 2.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos que a continuación se expondrán, el despacho anuncia la prosperidad de la apelación, pues, en el proceso no se demostró que el pasivo incluido por el juez de instancia en el inventario corresponda a una deuda social. 5 3. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768 del primero (01) de marzo de 2023, al reestudiar el contenido del artículo 2 de la ley 28 de 1932, en forma sistemática con lo indicado en el artículo 25 numeral 5 de la ley 1ª de 1976, unificó su postura respecto a la inclusión de los pasivos sociales en los inventarios; consideró -en síntesis-, los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal, legalmente se presumen sociales.
En efecto, en la citada sentencia, indicó el alto tribunal: “Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.” (negritas y subrayas fuera de texto) 4. Según el precedente de unificación, el legislador estableció presunción legal -iuris tantum-, en el sentido que, la deuda adquirida en vigencia de la sociedad conyugal se presume social. 5.
De tal suerte que, en principio, el pasivo inventariado por la demandante, correspondiente al crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A., debería incluirse 6 en el inventario social por haberse adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; empero, tal presunción legal, no se configura en este caso concreto, por lo siguiente: 6. Como es sabido, la presunción parte de la base que, para dar por acreditado determinado hecho, debe anteceder una circunstancia conocida o demostrada.
El artículo 66 del Código Civil, refiere: “ARTICULO 66. <PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” (negritas y subrayas fuera de texto). Esta noción ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que las presunciones legales, refieren a hechos, por ministerio de la ley, entendidos como ciertos siempre que se demuestren determinadas circunstancias o hechos antecedentes.
En sentencia C-388 de 2000, refirió el alto tribunal: “3. Las presunciones legales (presunciones iuris tantum) no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos.
Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario. 4. La consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia – al menos procesal -, del hecho presumido.
La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.” (negritas y subrayas fuera de texto). 7 Igualmente, en sentencia C-374 de 2002, el órgano de cierre enfatizó en que, quien pretenda verse favorecido con la presunción legal, debe probar los hechos antecedentes o generadores al que la ley entiende por cierto.
En palabras de la corte: “(…) los hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben demostrar y sólo probándolos la presunción opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario. Es decir, que quien se halla favorecido con una presunción legal tiene la carga de probar únicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen creíble el otro hecho del cual se deduce.
Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido.” (negritas y subrayas fuera de texto). 7. En síntesis, la presunción iuris tantum no opera de manera automática, por el contrario, requiere la demostración del hecho precedente o las circunstancias previas. 8.
En el caso concreto, la parte actora, al sustentar la inclusión del crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A. en el pasivo social, expone que se trata de una deuda que sirvió como base para pagar unos préstamos adquiridos en el pasado con personas naturales, así como gastos de manutención y viajes familiares, al igual que fueron invertidos en el mejoramiento del apartamento incluido en la partida primera del inventario (min 28:30 y siguientes archivo audiencia) Sin embargo, ninguna de las anteriores afirmaciones guarda sustento probatorio en el expediente; o lo que es lo mismo decir, la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias necesarias para dar paso a la presunción legal. 8.1.
La testigo Gloria Milena Puerta Donoso, amiga en común de la pareja, se limitó a afirmar que la demandante había adquirido varios créditos destinados a compra de vivienda, apertura de una ferretería; deudas que también fueron contraídas con su esposo. Aclarando la deponente que, el crédito objetado, se desembolsó con el propósito de recoger deudas anteriores, entre ellas, la acreencia de su esposo (min 43:27).
El anterior relato, en criterio de esta sala unitaria, no ofrece mayores elementos de análisis, pues, si bien refirió que la demandante tenía una deuda pendiente con su esposo, no indicó mayores detalles como época, monto adeudado, forma de pago, entre otros; además, no guarda coincidencia con el relato de la parte actora, pues, al momento de ser interrogada por mejoras recientes al apartamento ubicado en el conjunto 8 residencial Caracolí, destacó “el apartamento prácticamente está como lo compraron porque no ha habido recursos” (min 51:53 archivo audiencia).
Como conclusión, la declaración de la señora Puerta Donoso, no logra corroborar la versión de la demandante sobre el origen y destinación del crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A., relato que, es importante insistir, resulta ser contradictorio con lo narrado por la propia parte. 8.2. Por su parte, las señoras Norma Constanza Rodríguez Agudelo (min 1:01:40 archivo audiencia) y Leidy Tatiana Abadía Rodríguez (min 1:41:42 archivo audiencia, coinciden en que el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caracolí, no ha sido reformado, así como tampoco les consta algún crédito adquirido por la pareja, bien sea para su compra o para mejora. 9.
Como logra extraerse, el elenco probatorio no es conteste ni robusto sobre la naturaleza y destinación del crédito incluido como pasivo social. La parte demandante se limitó a realizar una serie de afirmaciones huérfanas de soporte demostrativo, circunstancia insuficiente para aplicar la varias veces presunción legal, pues, como es sabido, a nadie le es lícito crearse su propia prueba (SC144262016). 10.
En otros términos, la parte actora no demostró sus afirmaciones en el sentido de haber adquirido préstamos anteriores con personas naturales que sustentara el desembolso de un nuevo crédito; tampoco se corroboró que estos recursos fueran empleados para mejoramiento del activo social. Con todo, la narrativa de la demandante se reduce tan solo a afirmaciones sin prueba. 11.
De tal suerte que, al no abrirse paso la presunción iuris tantum -por falta de prueba de los sucesos anteriores-, se desdibuja el carácter de social del pasivo inventariado por el juez de primer grado; por ende, le asiste razón al extremo apelante, debiéndose excluir del inventario el crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A. 12. Así las cosas, se revocará el proveído recurrido, únicamente en lo atinente a la inclusión de la partida primera del pasivo, por ser el único reparo de la alzada; en su lugar, se ordenará su exclusión del inventario social. 13.
No se condenará en costas por la prosperidad de la apelación. V. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, 9 VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el veintisiete (27) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima).
SEGUNDO: en su lugar, EXCLUIR del inventario social, la partida primera del pasivo, consistente en la obligación de crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A., distinguido con el número 5916166001748962, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Las demás partidas del inventario social permanecen incólumes, por no ser objeto de alzada.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo explicado.
QUINTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 194e66b1544c05da2ff8bc9a63cb4a46c909555fe666d124b4853061ea2fae8b Documento generado en 21/05/2024 04:30:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10