Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2024-00303 (152-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: PROCESO VERBAL NULIDAD ABSOLUTA Radicación No.: 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Demandante: LINDA STEPHANIA DELGADO LONDOÑO y otros Demandado: ARCESIO RAMIRO HERRERA GAMBOA y otros San Juan de Pasto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante, con el cual se pretende controvertir la decisión judicial emitida el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el marco del proceso verbal de nulidad absoluta promovido por LINDA STEPHANIA DELGADO LONDOÑO y otros, en contra de ARCESIO RAMIRO HERRERA GAMBOA y otros.

I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El apoderado judicial de la parte accionante, interpuso demanda por nulidad absoluta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 2- La demanda fue tramitada y posteriormente inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), concediéndole a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanar los aspectos señalados a continuación: “1.

Las partes: Aclare contra quien se dirige la demanda de nulidad, comoquiera que Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 revisado el contrato objeto de litigio, no se encuentra que sean partes los demandados Orión Castro Gutiérrez y Sandra Trochez Guerrero y ninguna de las pretensiones se dirigen en su contra. 2.

De las pretensiones: Al respecto el numeral 4° del artículo 82 ibidem establece que la demanda debe contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, por lo que es necesario que se aclaren las pretensiones principales y subsidiarias, comoquiera que deben diferenciarse las figuras de inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa e incumplimiento de contrato, pues las mismas tienen características diferenciadoras; valga aclarar que la inexistencia del contrato en el área de la ineficacia de los actos jurídicos no ha sido pacífica, situación que se refleja en la legislación, en tanto en el campo mercantil cuenta con caracterización normativa, empero en la legislación civil no”. 3- Dentro del término señalado por el Juzgado para la subsanación, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito exponiendo las correcciones de la demanda, sin embargo, este fue rechazado por el Juzgado mediante auto del día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), haciendo hincapié, en que no se subsanaron los yerros que motivaron en un primer momento la inadmisión. 4- La parte accionante interpuso recurso de apelación el día seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), argumentando que las ordenes se habían cumplido en su totalidad.

Así, siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo, el cual se procede a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Para el asunto que hoy ocupa nuestra atención, se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico; ¿Se cumplen los presupuestos enfilados en el articulo 90 del C. G. del P, que dan lugar al rechazo de la demanda? Resulta importante acoger en este escrito lo que la jurisprudencia constitucional prevé frente al rechazo de la demanda, como consecuencia de Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 la presentación extemporánea, o como ocurre en el tema en mención, por no cumplir los requisitos formales exigidos o que estos no sean subsanados en los términos establecidos, es de resaltar, que esta decisión no se constituye como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por el contrario, resulta ser el fruto de un estudio de forma frente al escrito, en el mismo sentido, puede ser subsanable en algunos casos o apelable en otros, según la causal invocada.

La Corte Constitucional ha reiterado, que el rechazo es una decisión de carácter excepcional y restrictivo, pues puede afectar el derecho de acceso a la justicia, por ello, antes de rechazar una demanda, el Juez debe agotar la posibilidad de inadmisión y corrección por parte del demandante, tal y como sucedió en el asunto a tratar, en donde posterior a que el Juzgado esbozó las consideraciones que dieron lugar a la inadmisión, otorgó un termino de cinco (05) días para que la parte accionante subsane las inconsistencias, que, para ser revisadas ahora, se refieren a: En primer lugar, haciendo referencia a las partes de la demanda, pues, el contrato que da origen al litigio no corresponde con las partes señaladas como demandadas en el asunto, inobservando así, el numeral 2° de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 82 del C. G. del P. En segundo lugar, tratándose de las pretensiones, entendiendo que estas deben ser expuestas con precisión y claridad, como lo establece el numeral 4° del articulo 82 del C. G. del P, el Juzgado consideró que las pretensiones deben ser diferenciadas en cuanto a principales y secundarias, así como también las figuras de inexistencia, nulidad relativa, nulidad absoluta, e incumplimiento del contrato. lo anterior da origen a las causales de inadmisión número 1° y 3° del artículo 90 del C. G. del P, según se trascribe textualmente: “(…) 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. (…) 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. (…) Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” Ahora bien, sin perder de vista el tenor literal de la norma que dio lugar a la inadmisión, resulta oportuno analizar el escrito de subsanación aportado por la parte recurrente, a fin de corroborar si se enmendó las irregularidades expuestas en los acápites anteriores.

De esta manera, analizando el libelo de subsanación, es preciso afirmar que frente a la razón número 1° “Las partes”, expuesta por el Juzgado en el auto que inadmitió la demanda, no se evidencia corrección alguna, el yerro frente a las partes sigue presente, pues, al revisar el contrato objeto del litigio, no se observa que contra quiénes se interpone la demanda de nulidad, hagan parte del mismo, y en consecuencia que las pretensiones formuladas estén dirigidas en su contra.

En ese orden, la omisión en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda impide su admisión y podría conllevar a su rechazo en caso de no subsanarse las deficiencias observadas, a fin de asegurar la rigurosidad del trámite judicial y salvaguardar el derecho al debido proceso, tanto para la parte demandante como de las demás partes intervinientes dentro del proceso.

De otro lado, atendiendo a la razón número 2° “De las pretensiones”, que manifestó el Juzgado en el escrito de inadmisión, es importante señalar que, cuando una pretensión adolece de alguno de los requisitos formales, concretamente la identificación de las partes, las pretensiones carecen de un sujeto pasivo, es decir hay ausencia frente a quien van dirigidas, lo cual no solo afecta la estructura, sino que también la procedencia misma de la demanda, en efecto, la ausencia de identificación de las partes, especialmente de los sujetos pasivos o demandados, implica que las pretensiones carecen de un destinatario definido frente al cual puedan dirigirse, lo cual no solo compromete la estructura formal de la demanda, sino que también impide la configuración de la relación procesal necesaria para el correcto desarrollo del proceso judicial.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Esta exigencia está claramente establecida en el artículo 82 del Código General del Proceso, que establece como requisito indispensable para la admisión de la demanda el nombre, domicilio y demás datos de identificación de las partes y, si es el caso, de sus representantes legales, la finalidad de este requisito es garantizar el derecho fundamental al debido proceso, permitiendo que el demandado tenga conocimiento claro y oportuno de las pretensiones en su contra y pueda ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad y transparencia. Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han sido enfáticas en señalar que la falta de identificación de los demandados configura una insuficiencia formal grave que puede conducir a la inadmisión o al rechazo definitivo de la demanda, dado que sin un sujeto pasivo definido no es posible adelantar el trámite judicial ni garantizar la tutela judicial efectiva, ya que la ausencia de un destinatario claro de las pretensiones imposibilita la adecuada configuración del objeto del proceso y la relación jurídica procesal, elementos sine qua non para el ejercicio del derecho de acción. Por lo tanto, resulta imperativo que la demanda cumpla con todos los requisitos formales, en especial con la identificación precisa de las partes, para que las pretensiones puedan ser válidamente dirigidas y el proceso pueda surtirse conforme a las garantías constitucionales y legales, en caso contrario, la demanda debe ser declarada inadmitida, y en consecuencia, que se conceda un plazo para su subsanación, si esto no sucede es aplicable el rechazo de la misma, conforme a lo previsto en el C. G. del P, y la interpretación reiterada de la jurisprudencia. Es así, como se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para la parte actora a fin de conseguir la debida continuación del proceso, era subsanar la demanda dentro del termino, atendiendo a las razones enfiladas por el Juzgado en el auto del día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), como ello no sucedió, resultan aplicables las causales 1° y 3° del artículo 90 del C. G. del P. tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.

Finalmente, en virtud de que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente para la parte que lo interpuso, correspondería imponer la Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 condena en costas correspondiente a la segunda instancia. No obstante, dicha condena no procederá en tanto no se haya demostrado la efectiva causación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P, y la jurisprudencia aplicable, que exige la prueba de los gastos y expensas generados durante el trámite procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ff9d9f0fdc380eaa6d4ef133a38d027c7b0d527aea79aa59d3f830a28f3ed1a Documento generado en 21/07/2025 10:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00303 – 01 (152 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6