TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE S.A.S. contra RUTH MERY FORERO. Exp. 029-2019-00735-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 14 de agosto y 11 de septiembre de 2024.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2019 (Derivado 01) la persona jurídica Sociedad de Activos Especiales S.A.S., actuando mediante apoderado judicial, convocó en demanda verbal a Ruth Mery Forero, pretendiendo se le ordene rendir cuentas de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados con su gestión, durante el tiempo comprendido entre el 11 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2019 respecto de los inmuebles con folios de matrículas Nos. 350-21778, 350-25192, 350-32117, 350-32841 y 350-32232, por tanto, presente las cuentas, cotizaciones, recibos y demás soportes de ingresos y egresos, “así como las autorizaciones expresas, en la administración de los asuntos a ella encomendados.
Así como los recibos de pago de las obligaciones a su cargo, tales como impuesto predial y servicios públicos”. En esa línea, ordenarle satisfacer la suma de: $217’860.753 como consecuencia del incumplimiento en el pago de la 2 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. productividad de los bienes a la SAE S.A.S., “los recursos recibidos durante el período en que gestionó y explotó la administración en la calidad de depositaria provisional y por concepto de productividad, monto que deberá reajustarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
Finalmente, que se ordene a la convocada al pago de todo valor adeudado a la accionante, demostrado en la rendición de cuentas por la administración de los inmuebles relacionados, como a sufragar las costas y los gastos del proceso. 2.- Las pretensiones tienen su fundamento en los supuestos fácticos que enseguida se sintetizan (ib.): 2.1.- De conformidad con el artículo 2º del Decreto 494 de 1990 fue creada la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) con el objetivo de dar una eficaz ejecución a las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Adicionalmente, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) fue creado en virtud del canon 25 de la Ley 333 de 1996. 2.2.- El DNE a través del FRISCO bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002 tenía la calidad de secuestre de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio, sin embargo, acorde con de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3183 de 2011 la DNE fue suprimida y ordenada su liquidación. 2.3.- Así, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 el FRISCO continúa siendo el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.
Y de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 la demandante es administradora del FRISCO, “y en representación de este fondo es la secuestre de los bienes respecto de los cuales se han decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y de suspensión del poder dispositivo”. 2.4.- El inciso 1° del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 define el depósito provisional, por tanto, el depositario tiene como obligación emanada de la Ley y el acto administrativo, la gestión y administración de bienes inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. 2.5.- El artículo 2.5.5.6.7 del Decreto 2136 de 2015 dispone que los depositarios provisionales serán considerados como auxiliares de la justicia y/o secuestres.
A su turno, “el inciso cuarto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil” aplicable al caso por la época en que fue 3 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. nombrada la demandada como depositaria provisional, disponía que todo auxiliar de justicia debía presentar informe mensual de su gestión. 2.6.- En acta de diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de junio de 2010 fue nombrada la demandada para administrar, cuidar, mantener, custodiar y procurar la continua productividad de los siguientes inmuebles entregados el mismo día por la Dirección Nacional de Estupefacientes: 2.7.- “En efecto, se observa en las actas de secuestro practicadas día (sic) 11 de junio de 2010” se encuentran firmadas por la demandada. 2.8.- “Producto de las funciones de gestión y administración que tenía RUTH MERY FORERO respecto de los inmuebles anteriormente descritos, igualmente tenía la obligación de rendir informe de gestión y contable, el cual debía ser presentado dentro de los cinco primeros días de cada mes (…)”. 2.9.- “En el mismo sentido, la señora RUTH MERY FORERO en virtud de su calidad de depositario provisional, tenía la obligación de trasladar mensualmente al FRISCO representado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. los recursos recibidos durante el mes, obligación que debía cumplir los cinco primeros días de cada mes (…)”. 2.10.- “Sin embargo, debido a que la señora RUTH MERY FORERO no cumplió su deber de información a través de la Resolución No. 936 del 15 de agosto de 2017 fue removido (sic) del cargo de depositaria provisional, exigiéndole la rendición de cuentas comprobadas respecto de los inmuebles (…)”. 2.11.- El canon 17 de la Resolución 0001 de 20 de agosto de 2014 dispone que los depositarios removidos deberán rendir un informe final de cuentas. 2.12.- “A pesar de la remoción como depositaria provisional, la señora RUTH MERY FORERO no ha rendido cuentas de su gestión y administración del (sic) inmuebles no sólo desde su remoción, sino a la vez, con posterioridad su remoción, teniendo en cuenta que su responsabilidad como depositaria provisional se extenderá hasta la fecha efectiva de la entrega de los inmuebles, por parte del depositario provisional a 4 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., en cumplimiento de conformidad con el parágrafo primero del artículo cuarto de la Resolución 936 del 15 de agosto de 2015 (…)”. 2.13.- “La productividad del bien se estima en un total de (…) ($217’860.753) entre el 11 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2019”. 3.- La demandada, representada por intermedio de curador ad litem, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones tituladas: i).
“Frente a la asignación de la señora Ruth Mery Forero como depositaria provisional”; ii). “Frente a la aceptación libre y voluntaria”; iii). “En cuanto al control y vigilancia”; y, iv). “Frente a la cuantía o valores adeudados”, amén de postular varias peticiones. 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia que negó las pretensiones “por no haberse acreditado la legitimación en la causa por pasiva de la demandada Ruth Mery Forero”, por tanto, fueron negadas las pretensiones, por tanto, el juzgador se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones, entre otras determinaciones consecuenciales (Derivado 31, ib.).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO 5.- Mencionó el funcionario de primer grado que concurrían los presupuestos procesales para definir la litis y que no advertía irregularidad que invalidara lo actuado, continuó, estableciendo el problema jurídico a resolver, relativo a la legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, bajo el marco del artículo 379 del Código General del Proceso y la jurisprudencia nacional, amén de señalar que la carga de la prueba en esa especial materia estaba a cargo de la sociedad demandante a propósito del depósito provisional que se le achacó a Ruth Mery Forero.
En ese orden, hizo alusión a la creación de la sociedad demandada como del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, último que en calidad de secuestre es el encargado de administrar los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares con ocasión de procesos de extinción de dominio, a su vez, señaló la demandante administra ese fondo (Frisco), último que puede entregar los bienes que administra en depósito provisional mediante resolución, entre otras.
Resaltó que en el expediente obra el acta de ocupación de los predios que data del 11 de julio de 2010, diligencia que fuera atendida por la demandada, instrumento en el que se mencionó que esos bienes fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que designara el depositario; sin embargo, se advirtió que no había rubrica de funcionario adscrito a esa entidad (DNE), por lo que, advirtió que esa entidad 5 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. no designó a la convocada como “depositaria”, por tanto, precisó: “el despacho evidentemente deja en claro que no se está pronunciando sobre la validez jurídica o el contenido intrínseco de la medida cautelar practicada por la fiscalía, pero si es importante verificar que en esa acta no se evidencia la calidad que se le atribuye a la demandada y en ese sentido la Dirección Nacional de Estupefacientes pues es la única que puede designar y determinar la calidad con que asume la detentación del bien”, adicionalmente, sostuvo que en dicho instrumento se indicó que se le entregan los inmuebles a la mentada dirección, “por lo que esta entidad, entiéndase Frisco conforme a la ley quedó como secuestre del bien, por este motivo la misma fiscalía ordenó oficiarle acerca de la diligencia para que asumiera lo de su competencia (…)”, continuó, indicando que la demandante citó como fundamento de su petición el Decreto 2136 de 2015, es decir, una norma posterior al momento en el que ocurrió el secuestro, encontrándose para la respectiva fecha vigente el Decreto 1461 de 2000 cuyo artículo 18 disponía “(…), es decir, que según la norma (…) para el caso de la designación de un depositario provisional requería de un acto administrativo por medio del cual se le nombrara o designara en tal calidad”, de modo que, estimados los elementos de convicción y teniendo en cuenta que la actividad administrativa es reglada consideró “que la SAE evidentemente no aportó ningún medio de convicción o prueba documental tendiente a demostrar el acto administrativo por el cual se designó a la demandada como depositaria provisional (…)”, luego no se probó la legitimación en la causa por pasiva.
Adicionó que las normas relacionadas tienen naturaleza procedimental, “las mismas tienen aplicación desde el momento de su vigencia, esto, ciertamente teniendo en cuenta que conforme al artículo 624 del C. G. del Proceso los temas relacionados con medidas cautelares no tienen efectos retroactivos, por lo tanto, el despacho analizará también el Decreto 2136 de 2015” que pudiere tener alguna incidencia en el caso, por tanto, con fundamento en los artículos 2.5.5.6.1., 2.5.5.6.2., 2.5.5.6.10., “haciendo una interpretación sistemática de esta normativa tendría que concluir necesariamente que la designación del depositario que hará las veces de secuestre se debe hacer por acto administrativo.
El depositario igualmente debe acudir a posesionarse o mejor tomar el cargo, lo cual debe obrar en un acta, la aceptación de la designación también igualmente tiene que ser expresa. Esta norma tiene una reglamentación parecida a la que establecía ciertamente el artículo (sic) 1461 de 2000 vigente para la época de la medida, esto es, que la designación como depositario requería de un acto administrativo.
Ahora bien, el acto administrativo de designación y de posesión de la demandada no obra en el expediente, razón por la cual el despacho debe concluir que no encuentra acreditada esta calidad (…)”, incluso, refirió que era cierto que existe un acto administrativo donde fue “relevada (…)” que tiene una presunción de legalidad “sin embargo, el conjunto probatorio no le da al despacho para tener la plena convicción de que toda la normativa que exige (…) acredite con total convicción 6 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. y claridad que realmente la demandada se encuentra obligada a rendir las cuentas (…)”, ello, tampoco, se puede deducir del acta de incautación. III.
EL RECURSO 6.- Inconforme con lo decidido, la parte actora impugnó la decisión. - Resaltó que la incautación data del año 2011, por tanto, “la norma que regula la calidad de depositaria” es la Resolución 23 de 2006 que dice “que si en una ciudad donde se realice una diligencia de incautación no existe una lonja de propiedad designada, se designará preferiblemente a una persona para que administre el bien que la DNE (…)”; esa misma “norma estipula que los bienes muebles, el funcionario de la DNE en calidad de secuestre judicial (…) y designa como depositario provisional a una persona o entidad que se encuentre al momento de realizar la diligencia hasta que este adopte el sistema de administración que corresponda”.
Si bien el acta de incautación no cuenta con la firma del funcionario de la DNE si se encuentra la rúbrica de la demandada donde acepta el cargo señalado en el mismo documento, por tanto, para tal data no era exigible que se emitiera un acto administrativo para acreditar el cargo de depositario como lo señalan las normas posteriores, “toda vez que éstos surgieron cuando la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. inició como administradora en cambio de la DNE, razón por la cual las disposiciones que fueron tomadas para no decretar el rendimiento de cuentas por parte de la demandante no están ajustadas al derecho ni a los hechos (…)”. 7.- Así mismo, por auto adiado 12 de agosto de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en las Leyes 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de 7 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. mérito, con la consideración adicional referida a que la alzada fue presentada únicamente por la parte demandante, a ello se supeditará. 2.- Ab-initio, debe resaltar esta Corporación que el proceso de rendición de cuentas, por su esencia, consagra una serie de etapas perfectamente definidas por el artículo 378 del Código General del Proceso.
Así: “1ª. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber -primera regla- 2ª. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual prestará mérito ejecutivo -segunda regla”.
Por su parte, el numeral 3º se refiere al supuesto en que el sujeto pasivo de la acción manifieste no estar obligado a rendir cuentas, como aquí ocurre, aspecto que habrá de resolverse en la sentencia, a su turno, el inciso 2º del numeral 5º, indica que, si el demandante formula objeciones, se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
De la precitada norma se tiene entonces que este proceso implica una necesaria administración de bienes ajenos, supuesto bajo el cual debe medirse la pretensión que lo originó y, que en principio, es materia de un juicio de valor en la sentencia, debiendo entonces examinarse si la referida obligación, para el caso, tiene su génesis en la ley o en un acuerdo de voluntades.
Es por ello que está legitimado para el ejercicio de esta especial acción rendición provocada de cuentas-, por activa quien de acuerdo con la ley tenga derecho a exigirlas y por pasiva quien debido a su encargo o gestión esté obligado a rendirlas. Brota de lo discurrido, que en estos juicios la legitimación en causa es objeto de obligado examen por parte del Juzgador al decidir el trámite de la primera etapa, si existe oposición al respecto, a efecto de establecer el derecho u obligación que asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda y que en caso de no encontrarse acreditado conlleva a que éstas sean desestimadas.
Las características de este especial procedimiento las sintetizó la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “El proceso de cuentas, por su misma naturaleza, consta de dos partes. La primera tiende a decidir si el demandado está en la obligación de rendir las que se le piden; resuelto este punto en sentido 8 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. afirmativo, el juez le exige que cumpla con ese deber; presentadas éstas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las acepta o formularles los reparos que considere pertinentes.
Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si por el contrario, el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los distintos reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa del proceso, en la cual se van a discutir tales reparos, si son o no fundados.
En esta las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se hayan formulado a las cuentas y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la parte que las rindió. De ahí que en el ordenamiento procesal anterior, dispusiese el artículo 1132 del C.J. que ‘si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria’ y que bajo la vigencia del actual, según el numeral 3º del artículo 432, ‘las objeciones deberán formularse como se dispone para el escrito que inicia un incidente…’ Según el artículo 137 ibídem, al señalar la forma como se propone un incidente, el numeral 1º dice que ‘el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso”1. 3.- El tema de la legitimación en la causa por pasiva, forzosamente debe abordarse de entrada, en la medida que es objeto de controversia por la parte actora, pues como motivo de inconformidad, refirió que en el asunto sub examine no podía exigirse la designación de la depositaria provisional como lo estimó el juez de primera instancia, pues para la época en que se incautaron los bienes regía la Resolución 23 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)” que determinaba tal asignación directa “al momento de realizar la diligencia (…)”.
La apoderada de ese extremo sostiene que el acta de incautación fue suscrita por la demandada aceptando el respectivo cargo, es más, que la normatividad a la que aludió el funcionario mencionado no era aplicable dada su vigencia. La legitimación en la causa consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede acción o el derecho y en la igualdad de la persona del demandado con la persona contra la cual se le puede reclamar la prestación correlativa; esto es, que el demandante debe ser el titular del derecho que reclama y el demandado el único obligado a restituirlo; por ello no puede considerarse como presupuesto del proceso, sino que apunta a la súplica y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de aquel; si no se presenta legitimación por activa o pasiva, pero concurren los 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencia de 5 de noviembre de 1975 9 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. cuatro presupuestos procesales, entonces la sentencia deber absolutoria, ya que mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama; así mismo, sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, con lo que se originaría una cadena interminable de inhibiciones.
Sobre este punto la H. Corte ha sostenido: “No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vió, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa…”2.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial en nuevo pronunciamiento expuso que: “para que [la] pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer frente a la persona respecto de la cual el derecho puede ser reclamado (…), pues si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél”3 (Resaltado por la Sala).
Expresado con otras palabras, la ausencia de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, “no constituye impedimento para desatar el litigio, sino motivo para desatarlo en forma adversa al actor, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de terminar definitivamente el litigio”4. 4.- La pretensión invocada por la sociedad demandante no es otra que la rendición provocada de cuentas de Ruth Mery Forero dada su calidad de depositaria provisional de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-21778, 350-25192, 350-32117, 350-32841 y 350-32232, así se establece del fundamento fáctico de la demanda (Derivado 001 del expediente digital), esgrimiendo como argumento cardinal que como administradora del FRISCO y en representación de ese fondo, es la secuestre de los bienes respecto de los cuales se han decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y de suspensión del poder dispositivo, en ese camino, que a propósito del acta de diligencia de secuestro de 11 de junio de 2010 la 2 G.J. t. CXXXVIII, 364/65 3 sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. 4268 4 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, p. 150. 10 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. demandada fue nombrada su depositaria provisional, y en virtud del artículo 4º de la Resolución 15 de 2015, se encuentra en la obligación de rendir cuentas mensuales justificadas de su gestión como de trasladar los recursos recibidos.
En esa misma tónica, resaltó que en la Resolución No. 936 de 15 de agosto de 2017 fue removida del cargo, “exigiéndole la rendición de cuentas comprobadas respecto de los inmuebles (…)”. Finalmente, precisó que el artículo 17 de la Resolución 0001 de 20 de agosto de 2014 dispuso que los depositarios removidos deberán rendir un informe final de cuentas. 5.- Ahora bien, revisados los anexos adosados con ocasión de la inadmisión de la demanda, se advierte el acta de ocupación de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-21778, 350-25192, 35032117, 350-32841 por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué dentro del radicado F.I. 234943/F6 Extinción de Dominio, de la que pueden tenerse en cuenta los siguientes apartes, esto, comoquiera que esa diligencia fue atendida por Ruth Mery Forero. 11 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero.
Finalmente, se advierte que la convocada impuso su firma en dicha acta, así: Adicionalmente, obra copia de la Resolución No. 936 del 15 de agosto de 2017. En virtud de la cual, se dispuso remover a varios depositarios provisionales, entre ellos, a la demandada, ordenando, por tanto, la entrega real, material y documental de los predios, es más, rendir cuentas, así: “El depositario, se obliga a presentar la debida rendición de cuentas, por los inmuebles relacionados en la parte considerativa de la presente resolución y la remisión de la totalidad de los informes de gestión correspondientes al período durante el cual ejerció la tenencia y administración de los bienes inmuebles, para su respectiva revisión y validación por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.”, concretamente, se relacionó: Y llama la atención que en ese acto administrativo se precisó: “Que la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, asignó mediante distintos actos administrativos y diligencias de incautación los bienes relacionados en el presente escrito, en calidad de depósito provisional a las personas naturales y jurídicas denominadas de la manera que se identifica a continuación, siendo oportuno informar que frente a las características, congruencia y veracidad de la información recibida de parte de la DNE la Sociedad de Activos Especiales SAE se reservaría la facultad de verificación y validación: (…)”. 12 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. 6.- Conforme con lo expuesto, contrario a lo concluido por el juez a quo, considera esta Sala de Decisión que la demandada sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como se precisará más adelante, previas algunas aclaraciones.
En efecto, debe decirse que el acta de ocupación referida líneas atrás da cuenta, en principio, que aquélla -la demandada- recibió los bienes en depósito provisional, si bien se indica que los inmuebles se pondrían a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que designe secuestro o depositario, no se puede pasar por alto, que más adelante se anotó: “Acto seguido se les informa a los aquí designados cuáles son sus deberes y obligaciones y se les recuerda las consecuencias que pueden traerles el incumplimiento al cuidado debido de los bienes que por esta acta se les entrega; quienes enterados de lo anterior, aceptan el cargo y con sus firmas en la presente acta se entiende que quedan debidamente posesionados.
De la misma forma se les hace saber a los aquí designados y a quien atiende la diligencia que de este momento en adelante se entenderá para todos los efectos relacionados con los bienes (…), con la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (…). En el evento en que se deban consignar dineros por concepto de arrendamiento y otros que se generen por la administración del bien, se hará a las cuentas de recaudo (…)”.
Además, puede entenderse que pese al lugar en que se impuso la rúbrica, la demandada suscribió el acta en calidad de depositaria provisional, pues mírese que no lo hizo como la persona que atendió la diligencia pues esa firma corresponde a otra diferente a la aquí convocada, es más, ni en aparte alguno de la misma acta que permita entender que lo hizo en otra calidad.
Sin embargo, a dicha diligencia no compareció funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y tratándose de bienes inmuebles rurales a propósito de lo descrito en la Resolución No. 23 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes “Por medio de la cual se expide el instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO” que reseñara la apoderada de la sociedad demandante, la fiscalía debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.2. de las fases de la administración de bienes, por tanto, correspondía al funcionario comisionado para la diligencia de incautación por la Dirección Nacional de Estupefacientes en su calidad de secuestre judicial recibirlos, verificar el inventario físico y documental, es más, designar a la persona encargada de los predios al momento de la diligencia para que continuara la administración hasta que esa entidad adoptara el sistema de administración; no obstante, eso así no ocurrió, pues la Fiscalía les dio el tratamiento de inmuebles urbanos, amén que no hay noticia de que solicitara el acompañamiento de 13 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. funcionario de la mentada dirección a dicho procedimiento, es más, es que el acta hace alusión a una diligencia de ocupación. La Resolución No. 23 de 2006 en su capítulo III contempla: “La Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de su estructura administrativa cuenta con una Subdirección de Bienes, que es la competente para administrar los bienes incautados y aquellos con extinción de dominio o comiso a favor del Estado a través del FRISCO, hasta tanto el Consejo Nacional de Estupefacientes, tome una decisión sobre estos últimos, bien sea en asignación definitiva o autorización a una entidad para usar el bien de forma temporal.
(…) Para todos los efectos los funcionarios de cada grupo deben dar estricto cumplimiento al manual de procedimientos de la D.N.E.
1. FASES DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES 1.1 Diligencia de incautación y puesta a disposición del bien a la D.N.E., por la Fiscalía General de la Nación Cuando la Fiscalía General de la Nación solicita a la D.N.E., el acompañamiento a la diligencia de incautación, esta debe comisionar uno o varios funcionarios según el caso para que asistan a la diligencia en calidad de secuestre judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, y con el fin de verificar el estado del bien, recibirlo y suscribir el acta de incautación. Por lo tanto se procederá de la siguiente forma: 1.1.1.
Inmuebles urbanos Si en la ciudad en que se realiza la diligencia de incautación existe una Lonja de Propiedad Raíz de aquellas que la D.N.E., ha designado mediante acto administrativo previo como depositario provisional, se solicita que dicha lonja seleccione una inmobiliaria adscrita a la misma para que asista a la diligencia de incautación y el funcionario de la D.N.E., hará la entrega a esa inmobiliaria.
En caso de no existir Lonja de Propiedad Raíz designada, se designará preferentemente a una inmobiliaria de esa ciudad o se procederá a designar a una persona para que administre el bien hasta que la D.N.E., adopte el sistema que corresponda. 1.1.2. Inmuebles rurales El funcionario comisionado para la diligencia de incautación por la D.N.E., en su calidad de secuestre judicial, recibe el bien, verifica inventario físico y documental y designa a una persona encargada del predio al momento de la diligencia para que continúe la administración hasta que la D.N.E., adopte el sistema de administración que corresponda.
(…)”. Es más, nótese que obra en el expediente copia del oficio No. 634/F*6. EXT. DOM remitido a la Dirección Nacional de Estupefaciente para que designara depositario o secuestre de los bienes, así: 14 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. Pese a las falencias descritas, la Sala no puede desconocer la presunción de legalidad que gravita sobre la Resolución No 936 del 15 de agosto de 2017 expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “Por medio de la cual se dispone remover varios depositarios provisionales y ejercer la administración directa de 155 inmuebles, por parte de la Sociedad de Activos Especiales”, que como se anunció, determinó la remoción de la demandada como depositaria provisional de los predios relacionados en la demanda y es que precisamente en el acto administrativo en comento se específica que los relevos dispuestos cobijan tanto las designaciones contenidas en resoluciones como también las dispuestas en diligencias de incautación. Es más, en esa actuación se dispuso la rendición de cuentas, así: “El depositario, se obliga a presentar la debida rendición de cuentas, por los inmuebles relacionados en la parte considerativa de la presente resolución y la remisión de la totalidad de los informes de gestión correspondientes al período durante el cual ejerció la tenencia y administración de los bienes inmuebles, para su respectiva revisión y validación por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S,”, por tanto, puede entenderse que con tal determinación, en últimas, se estaba avalando de designación efectuada por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué dentro del radicado F.I. 234943/F6 Extinción de Dominio el 11 de junio de 2010, al punto que, la relevó del cargo y le ordenó rendir las respectivas cuentas.
En ese orden, es de significar que, a propósito de la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el FRISCO “(…) cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (…)” es administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Al respecto, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 establece: 15 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero.
“El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad (…)”.
Es más, en la mentada Resolución 936 del 15 de agosto de 2017 se advierte: En últimas, la parte actora con la expedición de ese acto administrativo relevó a la depositaria designada para asumir directamente la administración de los bienes, por tanto, a aquélla, la convocada, le compete rendir las cuentas de su administración. 7.- Ahora bien, en punto al espacio temporal sobre el que debe rendir las respectivas cuentas, la parte actora en el petitum sostuvo que debía hacerlo por el tiempo en que administró los bienes, concretamente, entre el 11 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2019 respecto de los inmuebles con folios de matrículas Nos. 350-21778, 350-25192, 350-32117, 350-32841 y 35032232, y en ese orden, basta memorar que en la Resolución No. 936 de 15 de agosto de 2017 se concretó: “(e)l depositario, se obliga a presentar la debida rendición de cuentas, por los inmuebles relacionados en la parte considerativa de la presente resolución y la remisión de la totalidad de los informes de gestión correspondientes al periodo durante el cual ejerció la tenencia de los bienes inmuebles, para su respectiva revisión y validación por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.” de suerte que, deberá proceder según se solicitó en las pretensiones.
Recordemos que: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como 16 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.
De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”5. Y concretamente, sobre el principio de legalidad: “Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo de la naturaleza de los mismos (generales o particulares).
Sin embargo, tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó su control judicial a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. En efecto, al establecer los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) del Código Contencioso Administrativo, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación con ello, demarcó tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis del juez y el alcance de su decisión. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada”6 (La negrilla es ajena al texto original).
Finalmente, es de señalar que en supuesto décimo segundo de la demanda se indicó: “A pesar de la remosión (sic) como depositaria provisional, la señora RUTH MERY FORERO no ha rendido cuenta de su gestión y administración de inmuebles no sólo desde antes de su remoción, sino a la vez, con posterioridad su (sic) remoción, teniendo en cuenta que su responsabilidad como depositaria provisional se extenderá hasta la fecha efectiva de la entrega 5 Cfr. C.C. C-069 de 1995.
Cfr. C.E. Sección 4ª. Providencia de 22 de marzo de 2012. Rad. No. 41001-23-31-000-2007-00023-01 (18194) 6 17 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero. de los inmuebles (…)”, estableciendo el ítem temporal desde el 11 de junio de 2010 hasta el 13 de junio de 2019.
Si así son las cosas, no es posible deprecar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Capítulo III del Decreto 1461 de 2000 para derrumbar el trámite de la referencia. 8.- Finalmente, en lo que toca la defensa de la pasiva, la que ha de decirse se encuentra representada por intermedio de curador ad litem, habrá que indicarse que el alcance de las actuaciones surtidas por aquélla como por la actora con ocasión de la administración del bien deberán evaluarse en etapa posterior, según se anotó, de suerte que, no es posible analizar en este estadio los razonamientos que pueden derivarse de los medios exceptivos titulados: “En cuanto al control y vigilancia” y “Frente a la cuantía o valores adeudados”, razón por la que se declararán no probados esos medios exceptivos, en la medida que resulta anticipado su análisis.
Y respecto al sustrato de las excepciones nominadas: i). “Frente a la asignación de la señora Ruth Mery Forero como depositaria provisional”; y, ii). “Frente a la aceptación libre y voluntaria” no tiene vocación de prosperar en consideración a las reflexiones expuestas en el numeral 6.- de esta providencia, comoquiera que, se itera, a propósito del contenido de la Resolución 936 del 15 de agosto de 2017 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respaldó la designación de depositaria provisional, que en su momento hiciera la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la aquí convocada. 9.- Así las cosas, se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene un derecho cierto y reconocido respecto de Ruth Mery Forero con ocasión de la designación como depositaria provisional de los predios con folios de matrícula Nos. 350-21778, 350-25192, 350-32117, 35032841 y 350-32232 para que rinda cuentas de la gestión efectuada entre el 11 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2019. 10.- Con estribo en lo antes discurrido, se revocará la decisión objeto de censura, por las argumentaciones expuestas en esta instancia, de modo que, se declararán no probadas las excepciones propuestas y deberá ordenarse que Ruth Mery Forero rinda las cuentas deprecadas.
Sin condena en costas por no aparecer causadas puesto que la pasiva se encuentra representada por auxiliar de la justicia. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Exp. 029-2019-00735-01 Rendición Provocada de Cuentas de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. contra Ruth Mery Forero.
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad, en su lugar: 1.1.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por el curador ad litem de la demandada, denominadas: i). “Frente a la asignación de la señora Ruth Mery Forero como depositaria provisional”; ii).
“Frente a la aceptación libre y voluntaria”; iii). “En cuanto al control y vigilancia”; y, iv). “Frente a la cuantía o valores adeudados”, amén de postular varias peticiones. 1.2.- ORDENAR a la demandada Ruth Mery Forero rendir cuentas, con los respectivos soportes, de su gestión como depositaria provisional de los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 35021778, 350-25192, 350-32117, 350-32841 y 350-32232, durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2019, dentro del término de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este proveído. 1.3- ADVERTIR a la parte demandada que no presentar las cuentas en el término señalado, se ordenará pagar lo estimado en la demanda. 2.- SIN CONDENA en costas de esta instancia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9476a53bdc9d4864e75aaf1c008fbc69d1a865b1fa114ba3d3cdb483be7d56ad Documento generado en 12/09/2024 08:28:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica