Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00129-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-121) 11001310501620240012901 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 2 de julio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de asume: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. María del Rosario Bohórquez Rincón Seguros de Vida Alfa S.A.-Vida Alfa S.A. S2 (2026-121) 11001 3105 016 2024 00129 01. Sentencia del 10 de octubre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sustitución pensional Compañera Permanente Leonardo Corredor Avendaño 7/05/2026 25/06/2026 60S2DL 2/07/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2(2026-121) 11001310501620240012901 I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. María del Rosario Bohórquez promovió demanda contra Seguros de Vida Alfa S.A. (Vida Alfa S.A.) con el fin de que se declare su derecho, en calidad de compañera permanente supérstite de Ernesto Cordero Ospina, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de este, ocurrido el 24 de marzo de 2017.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagar la prestación desde la fecha del deceso, junto con las mesadas causadas y las costas procesales. Como fundamento fáctico, indicó que i) al causante le había sido reconocida una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia contratada con la demandada; ii) la demandante convivió con Cordero Ospina desde el 14 de mayo de 1989 hasta su fallecimiento, relación de la cual nacieron dos hijas, Diocelina y Luz Adriana Cordero Bohórquez, actualmente mayores de edad, y que la residencia familiar fue principalmente en Bogotá; iii) el fallecimiento ocurrió en Montería (Córdoba), ciudad a la que el causante se trasladó temporalmente por motivos de salud para residir con familiares, razón por la cual el registro civil de defunción fue expedido por la Notaría Tercera de dicha ciudad.

(PDF 01). La sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contrato. Como fundamentos a la oposición, adujo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la sustitución pensional. Señaló que no se logró establecer la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Propuso las excepciones de mérito, la inexistencia de obligación legal y contractual de la Compañía Seguros de Vida Alfa frente a la parte actora, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de seguros de Vida Alfa S.A., prescripción de la acción laboral, buena fe y la genérica (PDF 07). 2. La decisión S2(2026-121) 11001310501620240012901 “PRIMERO: Condenar a la demandada Seguros de Vida Alfa SA, a reconocer y pagar a la demandante señora María del Rosario Bohórquez Rincón, identificada con cédula de ciudadanía número 51.649.604, la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del fallecido pensionado Ernesto Cordero Ospina, a partir del día veinticinco (25) de marzo de 2017 en cuantía del 100% de la pensión que aquel percibía, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar, las mesadas deberán indexarse, teniendo en cuenta los índices de precio al consumidor certificados por el DANE, como índices iniciales los de los de (sic) la fecha de causación de cada mesada y como índice final, el de la fecha de pago del retroactivo de mesadas en favor de la demandante.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales que se causaron hasta el mes de septiembre de 2020 inclusive y no probadas las restantes excepciones propuestas.

TERCERO: Condenar en costas de la instancia a la demandada en favor de la parte demandante, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (3SMLMV) por concepto de agencias en Derecho. La decisión se fundamentó en que, si bien el señor Ernesto Cordero Ospina contrajo matrimonio posteriormente con Nayiber del Socorro, no se acreditó convivencia efectiva con dicha cónyuge, ni siquiera durante los cinco años exigidos por la ley.

Por el contrario, se evidenció que se trató de un acto meramente formal, rodeado de circunstancias sospechosas: el matrimonio se celebró en junio de 2016, pocos meses después de que el causante obtuviera su pensión en marzo de ese mismo año; este falleció el 24 de marzo de 2017, sin que la cónyuge formulara reclamación alguna, quien falleció el 12 de septiembre de 2017.

Las declaraciones testimoniales, en especial las de Diocelina y Luz Adriana Cordero Bohórquez, coinciden en señalar que no existió vida en común entre el causante y Nayiber del Socorro, pues él residía en una habitación independiente, no mantenían una relación de pareja y evitaba referirse al vínculo para no afectar su manutención y alojamiento.

Tales versiones se corroboran con el testimonio de Gloria Astrid Cruz Cabezas, quien afirmó la convivencia como pareja entre la demandante y el causante, así S2(2026-121) 11001310501620240012901 como con la declaración de Gloria Inés Cruz, quien, de manera espontánea, dio cuenta de la relación prolongada entre ambos, de sus hijas en común y de la separación temporal motivada por el traslado de la actora a Tibaná (Boyacá) para cuidar a sus padres.

Respecto al registro civil de matrimonio y la declaración de María Yamile Cordero adujo que no desvirtúan la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años de vida. Por el contrario, diversas pruebas recaudadas en la investigación administrativa, incluido el testimonio de familiares del causante, acreditan una convivencia de más de 30 años con la demandante, la existencia de dos hijas en común y la inexistencia de otras relaciones conocidas.

Se estableció que la separación física obedeció a motivos de salud y familiares: el causante se trasladó a Montería por recomendación médica, continuando el apoyo económico a la demandante, mientras ella debía atender a sus padres. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que la convivencia no exige cohabitación permanente cuando existen circunstancias justificadas, como salud, trabajo o fuerza mayor, que no rompen la comunidad de vida.

En el caso concreto, se acreditó una convivencia real, efectiva y material durante los cinco años anteriores al fallecimiento, y la separación temporal de la actora se explicó por razones familiares y socioeconómicas. Finalmente, se concluyó que no era exigible a la demandante trasladarse a Montería dadas sus condiciones económicas y sociales, por lo que su ausencia física no implica desinterés. En consecuencia, se reconoció su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.

La impugnación El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado incurrió en S2(2026-121) 11001310501620240012901 errores en la valoración probatoria y que la decisión adoptada se sustentó más en criterios de equidad que en derecho. Sostiene que, conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable, la demandante debía acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito que, en su criterio, no fue demostrado.

Afirma que se encuentra probado en el proceso que el causante contrajo matrimonio válido con otra persona, sin que exista siquiera prueba sumaria de que dicho vínculo hubiese tenido ánimo defraudatorio. Añade que, contrario a lo señalado en la sentencia, sí existió convivencia entre el causante y su cónyuge, toda vez que residían bajo el mismo techo durante los últimos años de vida, siendo esta quien lo acompañó y cuidó durante su enfermedad, y no la demandante.

Asimismo, indica que no obra prueba que acredite que el causante padeciera de Alzheimer u otra condición que limitara su autonomía. De igual forma, argumenta que no se acreditó ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permiten flexibilizar el requisito de convivencia continua, por cuanto la ausencia de cohabitación con la demandante en los últimos años obedeció a que el causante mantenía relación con otra persona, quien lo asistió en su enfermedad.

Reconoce que la actora convivió con el causante durante varios años, pero no en el periodo inmediatamente anterior a su fallecimiento. Finalmente, señala que no se demostró la gravedad de la situación de salud de los padres de la demandante que justificara su traslado para cuidarlos, ni la imposibilidad de atender simultáneamente a su compañero permanente.

Resalta además que la demandante no logró precisar el estado de salud del causante ni evidenciar que lo acompañara a sus controles médicos. En virtud de lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida. 4. Las alegaciones S2(2026-121) 11001310501620240012901 El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la impugnación, al indicar que la actora no acreditó la convivencia real y efectiva con el causante durante los últimos 5 años de vida ni una justa causa para la separación de cuerpos, por lo que solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El apoderado de la demandante solicita confirmar la sentencia, ante la certeza de la prueba documental y testimonial, que demuestran que la actora tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión de la muerte de Ernesto Cordero, pues convivieron desde el 14 de mayo de 1989 hasta el día de su fallecimiento CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala analizar si la señora María del Rosario Bohórquez acreditó la convivencia mínima exigida para ser reconocida como compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ernesto Cordero Ospina (Q.E.P.D).

Para la Sala, la decisión impugnada no se ajusta a las pruebas obrantes en el expediente ni a la normativa y jurisprudencia aplicables, razón por la cual deberá ser revocada, en tanto no quedó acreditada la convivencia real, efectiva y material S2(2026-121) 11001310501620240012901 entre la demandante y el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este.

Sobre la pensión de sobrevivientes La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, la cual cumple una finalidad constitucional de protección del grupo familiar y del mínimo vital, de conformidad con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia y las sentencias de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL17521-2016, SL2180-2017, SL 1985-2018, SL5113-2019 y SL2075-2021.

De ahí que, la prestación pensional de sustitución o sobrevivientes reclamada por ocasión al fallecimiento de Ernesto Cordero Ospina (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47. de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 24 de marzo de 2017, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 47 PDF 02), pues al tratarse de una administradora pertenecientes al RAIS, el art. 73 de la Ley 100 de 1993, señala: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”.

Así, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicha beneficiaria, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años y, en forma temporal, cuando él o ella tenga menos de 30 años a la fecha del fallecimiento del causante y no haya procreado hijos con este.

En este caso, la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. S2(2026-121) 11001310501620240012901 Como medios probatorios que fueron incorporados y practicados en la actuación procesal se encuentran los siguientes: La declaración extraprocesal de José Antonio Bohórquez Munar, rendida el 27 de diciembre de 2017, en la que manifestó conocer a la demandante y al causante desde hace aproximadamente veintiún (21) años, asegurando que convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes, relación de la cual nacieron sus hijas Diocelina y Luz Adriana Cordero Bohórquez.

Asimismo, reposa la declaración de Carlos Julio Cordero Ospina, hermano del causante, quien indicó que este mantuvo una convivencia con la demandante por treinta años, sin conocerle otra relación sentimental y que vivía cerca de ellos. Precisó que la única separación obedeció al deterioro de salud del causante, período en el cual los familiares se turnaban para su cuidado.

Añadió que, por recomendación médica, el causante se trasladó a Montería, desde donde continuó apoyando económicamente a la demandante para sus gastos de manutención. Obra en el expediente la declaración extraprocesal rendida por Gloria Inés Cruz Cabeza el 27 de diciembre de 2017, quien manifestó conocer a la demandante desde hace aproximadamente treinta (30) años y al causante desde alrededor de veinte (20) años.

Señaló que le consta que ambos convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes, relación de la cual procrearon dos hijas. Indicó además que reside en el municipio de Tibaná (Boyacá), lo que le permitió conocer de manera directa la relación de la pareja. De igual forma, se encuentra la solicitud presentada ante Seguros Alfa el 7 de julio de 2016, mediante la cual el señor Ernesto Cordero Ospina informó la entrega del acta de matrimonio con el propósito de incluir a su cónyuge como beneficiaria de la renta.

Reposa el registro civil de matrimonio celebrado el 23 de junio de 2016 ante la Notaría 18 de Bogotá, entre Ernesto Cordero Ospina y Nayiber del Socorro Polanía. S2(2026-121) 11001310501620240012901 Obra en el expediente el informe de investigación de fecha 30 de enero de 2018, cuyo objeto fue verificar los tiempos de convivencia entre la señora María del Rosario Bohórquez Rincón y el causante, Ernesto Cordero Ospina.

En dicho informe se concluyó que la demandante no logró acreditar la convivencia durante los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento. En este informe se indicó que, según las entrevistas practicadas a familiares del causante y a la propia demandante, se estableció que el causante residió con la demandante y sus hijas, posteriormente, se trasladó a Montería por recomendación médica para vivir con un hermano, mientras la demandante permaneció en Tibaná al cuidado de su padre, situación que le impidió acompañarlo en dicho traslado; sin embargo, en la entrevista rendida por María Yamileny Cordero, sobrina del causante, manifestó que estuvo a cargo de su cuidado durante los años 2015 y 2016, y que, al salir del país, lo dejó al cuidado de Nayiber del Socorro Polanía, a quien se le pagaba una suma mensual.

Indicó que el causante llevaba entre siete (7) y ocho (8) años soltero, que durante ese período no conoció a la demandante ni observó visitas de su parte, y que el propio causante le habría expresado que su relación con aquella había finalizado años atrás. La demandante, en el interrogatorio de parte, manifestó haber convivido con el causante y que dicha convivencia no se interrumpió. No obstante, al ser interrogada sobre el período en que ella residía en Tibaná (Boyacá) y el causante en Bogotá, dijo que debió trasladarse de urgencia a Tibaná por la enfermedad de sus padres.

Señaló que su madre falleció y que no había quién cuidara a su padre, quien había sufrido una caída que le produjo una fractura de cadera, por lo que permaneció aproximadamente veinte (20) días acompañándolo. Durante ese tiempo, el causante quedó en Bogotá al cuidado de su cuñado Carlos Julio Cordero y de las hijas de la relación. Agregó que, al regresar, reanudó la convivencia con el causante, hasta cuando este se trasladó a Montería, lugar donde posteriormente falleció. Indicó que se enteró que Ernesto había contraído matrimonio con otra persona, circunstancia que S2(2026-121) 11001310501620240012901 desconocían.

Señaló que esa mujer tenía esposo e hijos, pero que, pese a ello, confiaron en ella para la asistencia del causante, quien residía en una habitación cuyo arriendo era sufragado por las hijas y el cuñado, mientras dicha señora se encargaba de prepararle los alimentos. Posteriormente, refirió que su compañero le sugirió permanecer en Tibaná para atender a sus padres, particularmente ante la necesidad de cuidar a su padre mientras trasladaban a su madre a Bogotá. Indicó que, tras el fallecimiento de esta, sus hermanos asumieron el cuidado del padre, motivo por el cual ella regresó a Bogotá, donde le informaron que el causante se había casado.

Sin embargo, para ese momento, el causante ya se había desplazado a Montería, donde residía con su hermano Mariano Cordero. Añadió que tuvo conocimiento de la situación cuando la otra señora solicitaba el registro civil de defunción con el fin de reclamar la pensión. Asimismo, manifestó que, al comunicarse telefónicamente, le informaban que el causante se encontraba grave y que no le permitían hablar con él, indicando que la señora Nayiber no le facilitaba la comunicación, sugiriendo que lo mismo ocurría con las hijas.

Indicó que el causante le manifestaba que no viajara a Montería debido a su estado de salud, pues se encontraba con oxígeno y requería permanecer en clima cálido. No obstante, afirmó que mantenían comunicación diaria, bien directamente con él o a través del cuñado o de la esposa, precisando que el tiempo de permanencia del causante en Montería no superó los dos (2) meses.

La demandante afirmó que no asistió a las exequias, ya que su cuñado le indicó que no era necesario, debido a que el cuerpo sería cremado y posteriormente le llevarían las cenizas a Bogotá. En cuanto a su condición de beneficiaria, manifestó no saber inicialmente por qué no figuraba como tal, indicando luego que el causante la negaba, pues en sus S2(2026-121) 11001310501620240012901 lugares de trabajo se presentaba como soltero y sin hijos, a pesar de que, en ocasiones, ella acudía a llevarle alimentos y se identificaba como su compañera permanente.

Aseguró que la relación de convivencia se extendió por más de treinta años, durante los cuales residieron en diferentes lugares, entre ellos Arborizadora Alta, luego en la Caracas con 22, y que en su mayoría vivieron en Bogotá. Indicó también que residieron en Tibaná por aproximadamente cuatro meses antes de regresar a la capital. Señaló que el causante se desempeñaba como celador y ella como auxiliar de cocina.

Refirió no recordar con exactitud la fecha en que conoció al causante y precisó que, al inicio de la convivencia, no se encontraba en estado de embarazo. Indicó tener dos hijas, una mayor de 30 años y otra próxima a cumplirlos. Finalmente manifestó que Nayibe lo sacó de la casa y el señor se fue solo a Montería. Que el señor le dijo que resultó con un anillo pero que no se acordaba porque tenía problemas de memoria.

Que sepa el causante no tenía más hijos. Después dijo “Yo lo único que sube por parte de un cuñado que estaba viviendo con Ernesto, que ellos no habían alcanzado a convivir en matrimonio como 5 o 6 meses y que ella había fallecido”, después dijo que no era de convivencia sino desde que se casaron. Que él nunca las afilió a salud a ella ni a las hijas, que cuando él se fue a Montería estaba en Boyacá porque la mama estaba enferma y la tenía que traer a Bogotá y le tocó ir a cuidar al papá. Por su parte, la testigo Luz Adriana Cordero Bohórquez, también hija de la demandante y del causante, manifestó residir en Tibaná (Boyacá) y refirió que abandonó el hogar a los 17 años, indicando que la familia habitó inicialmente en el barrio Arborizadora Alta y posteriormente en el barrio Santa Fe de Bogotá por razones laborales.

Señaló que el causante falleció en marzo de 2017 en Montería, a donde se había trasladado por recomendaciones médicas relacionadas con su S2(2026-121) 11001310501620240012901 estado de salud, afirmando que para ese momento la relación de pareja con la demandante subsistía. No obstante, su relato igualmente evidencia limitaciones, pues reconoce que, durante los dos últimos años de vida del causante, la demandante se trasladó a Tibaná para atender a los abuelos, mientras ella permaneció en Bogotá y asumió, junto con un tío, el cuidado del padre.

Indicó que, por intermedio de familiares, se contactó a una persona para su cuidado, quien posteriormente fue identificada como la señora Nayibe, con quien el causante residía para junio de 2016. Sin embargo, la testigo afirmó que, tras aproximadamente tres meses de permanencia con dicha persona, se presentaron restricciones de acceso y comunicación, al punto de no permitírsele ingresar a la vivienda ni acompañarlo a citas médicas, aspecto que, aunado a la irregularidad en la comunicación, con interrupciones de varios días, revela la ausencia de una convivencia directa y permanente en ese periodo.

Así mismo, su conocimiento sobre los hechos proviene en gran medida de comunicaciones telefónicas y referencias de terceros, lo que limita la inmediatez y certeza de su testimonio. La testigo Gloria Inés Cruz, manifestó residir en Tibaná (Boyacá) y tener una edad de 67 años, indicó conocer a la demandante desde hace aproximadamente cuarenta años, en razón a que ambas son oriundas de dicho municipio.

Señaló que hacia los años 2016 o 2017 la demandante se trasladó a Tibaná, y que conoció al causante a través de aquella, quien le comentaba que convivía con él y sus hijas en Bogotá. Precisó que, pese a haber residido en Bogotá, nunca visitó la vivienda de la demandante, por lo que su conocimiento sobre la relación se deriva principalmente de lo que esta le refería, aunque afirmó haberlos visto en Tibaná en alguna ocasión. Agregó que, al regresar la demandante a Bogotá, tuvo conocimiento de que el causante se había casado con otra persona.

Indicó igualmente que no conoce la fecha de fallecimiento del causante y que, para el momento en que la demandante retornó a Bogotá, aquel ya se encontraba en el departamento de Bolívar. Señaló que la demandante permaneció S2(2026-121) 11001310501620240012901 aproximadamente un mes en Tibaná atendiendo a sus padres, y recordó haber visto a la pareja en Bogotá hacía cerca de treinta años.

Al revisar el material probatorio, en lo atinente al interrogatorio de parte rendido por la demandante, la Sala advierte que su dicho presenta serias inconsistencias internas que comprometen su credibilidad y fuerza persuasiva. En efecto, aunque inicialmente sostuvo que la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida, de su propio relato se desprenden separaciones fácticas relevantes, derivadas de su traslado a Tibaná por varios días, así como de la posterior residencia del causante en Montería hasta su fallecimiento.

De igual modo, expuso versiones disímiles sobre las causas de la ruptura, atribuyéndola a un supuesto matrimonio del causante con una tercera persona, y a la expulsión de este del hogar, sin ofrecer una explicación coherente que armonice tales afirmaciones. A ello se suma la ambigüedad en torno al conocimiento de dicha relación paralela, pues, pese a manifestar inicialmente ignorarla, reconoce elementos que denotan algún grado de conocimiento previo sobre la convivencia del causante con otra mujer.

Asimismo, incurre en contradicción al sostener simultáneamente que mantenía comunicación constante con el causante y, a la vez, que le era impedido todo contacto con este. Igualmente, resulta poco consistente que, afirmando una relación de más de treinta años, el causante la negara públicamente, no la afiliara al sistema de salud ni a sus hijas, ni existiera reconocimiento social o institucional de la unión. Ante este panorama, el estándar probatorio de la libre formación del convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del derecho sustantivo en las disciplinas del trabajo y la seguridad social, pues no por otra vía sería posible que los jueces laborales desarrollen los principios de la igualdad por compensación o el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado (CSJ SL2105- S2(2026-121) 11001310501620240012901 2025).

Las vacilaciones de los testigos se ven reforzadas por la imprecisión en la cronología de los hechos y la falta de claridad sobre aspectos esenciales de la relación, como su inicio, lo cual, apreciado en conjunto bajo el estándar de la libre formación del convencimiento, conduce a restar valor probatorio a su declaración en cuanto a la acreditación de una convivencia estable, permanente y singular con el causante.

Ahora, la testigo Diocelina Cordero Bohórquez evidenció un conocimiento limitado, al admitir lejanía familiar, desconocimiento de fechas relevantes y ausencia de convivencia directa durante los años relevantes y Luz Adriana Cordero Bohórquez, si bien aportó contexto familiar, indicó hechos que evidencian separación material en los últimos años, incluyendo la permanencia de la demandante en Tibaná y restricciones de contacto con el causante; el testimonio de Gloria Inés Cruz, su declaración se fundamenta principalmente en referencias indirectas de la demandante, sin percepción directa constante, lo que limita su alcance probatorio.

Respecto a las declaraciones extraprocesales, a pesar de que ellas dan cuenta de una convivencia prolongada en el pasado y la existencia del núcleo familiar, no resultan determinantes para acreditar el requisito temporal exigido, particularmente por su carácter general y no circunscrito al período inmediatamente anterior al fallecimiento.

Incluso, Carlos Julio Cordero afirmó una convivencia de larga duración y apoyo mutuo, empero, su dicho se centra en etapas anteriores y no desvirtúa la separación material en la fase final de la vida del causante. Por otra parte, se destaca la solicitud elevada a Seguros Alfa el 7 de julio de 2016, mediante la cual el causante allegó acta de matrimonio con el propósito de incluir a otra mujer como beneficiaria, circunstancia que introduce un elemento objetivo que controvierte la alegada exclusividad de la convivencia. S2(2026-121) 11001310501620240012901 De acuerdo con lo anterior, contrario a lo indicado por el a quo no se acreditó que la convivencia de la compañera permanente fuera verificada dentro de los cinco años, los cuales se predican inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Por ende, se debe revocar la sentencia de primer grado. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso, sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante, las cuales serán fijadas y señaladas por el a quo. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante, las cuales serán fijadas y señaladas por el a quo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2(2026-121) 11001310501620240012901 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-121) 11001310501620240012901 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2987a81f68661be30c335eceb43f948abe4e783d3daf7b500d477ab28eaba0fd Documento generado en 02/07/2026 10:53:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica