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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-00009-02 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE José Adelín Rodríguez DEMANDADO Hospital Ortopédico S.A.S RADICADO 11001310300520210000902 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 20 DECISIÓN RECHAZA POR IMPROCEDENTE FECHA Tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Provee esta magistratura sobre la admisibilidad del recurso de súplica formulado por el apoderado judicial del demandante contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Quinta Civil de Decisión de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas confirmó la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia del 11 de febrero de 2025 se emitió fallo de segunda instancia por esta Superioridad que dispuso la ratificación del emitido el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda, por falta de comprobación de la culpa de los enjuiciados en torno a la atención brindada a José Adelín Rodríguez en relación con la patología presentada, y del vínculo causal entre los perjuicios aducidos con la lesión padecida.1 1 PDF 011 2.2.

El 17 de febrero pasado, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de súplica contra la mentada decisión, indicando como sustento el artículo 331 del Código General del Proceso. En lo medular, argumentó que se desconocieron las pruebas aportadas al plenario, como los testimonios del galeno Hamilton Castle, doctor Gamarra; la valoración de los dictámenes fue deficiente, superficial e inobservó lo dicho por cada uno de los peritos; manifestó que se equivocó el ad quem al aseverar que las complicaciones presentadas por el paciente fueron parte inherente del procedimiento médico, adicional a que la jurisprudencia ha establecido que ello no exime al profesional de la salud de su obligación de actuar con diligencia, además que su responsabilidad se extiende al deber de actuar conforme a las pautas y protocolos establecidos en la comunidad médica.

Igualmente, alegó que el consentimiento informado no es un exonerante de responsabilidad de la conducta dolosa del victimario. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión censurada y que se siga con el estudio de la impugnación. 3. CONSIDERACIONES Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto.

También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja. 005 2021 00009 02 En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja.

En el presente asunto, es evidente la inviabilidad de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la providencia censurada no se adecúa a los requisitos normativos mencionados, dado que la censura se enfila contra la sentencia de segunda instancia, la cual no es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación pues con esta se puso fin a la controversia, adicional a que no se encuentra enlistada en el 321 del estatuto adjetivo, ni en ninguna otra norma especial y a que el citado canon 331 indica que la súplica no es procedente contra las decisiones mediante las cuales se resolvió la alzada, por lo que es indudable que debe rechazarse por improcedente.

La Corte Suprema de Justicia sobre este especial mecanismo de contradicción, tiene adoctrinado: “Rectamente, el de súplica, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia contra autos “que por su naturaleza serían apelables” proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente y frente al decisorio de la admisión del recurso de casación (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión.”2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria de Decisión, 2 expediente No.11001-02-03-000-2007-02095-00 M.P. William Namén Vargas.

Fecha: 23 de enero de 2008. 005 2021 00009 02

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de febrero del cursante.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento al numeral TERCERO de la referida providencia.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d7333076a249a62c25ff349144772b625d74559168029a0dbf29facaf110627 Documento generado en 03/03/2025 04:24:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005 2021 00009 02