TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-05-003-2023-00203-01 DEMANDANTE: PATRICIA MARÍA DIAZ CABAS DEMANDADA: PORVENIR S.A. Y OTRO Valledupar, dieciocho (18) de marzo dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la formulación del recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., contra la sentencia emitida por esta Corporación. En lo que concierne a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001 establece que “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cantidad que a la fecha de la sentencia equivale $156.000.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en proveídos como el CSJ AL29932019, ha precisado que cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo, el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En el caso bajo examen, esta Sala confirmó la sentencia de primer grado que declaró ineficaz el traslado de Patricia María Diaz Cabas del Régimen de Prima PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2023-00203-01 DEMANDANTE: PATRCIA MARÍA DIAZ CABAS DEMANDADA: PORVENIR S.A. Y OTRO Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones “el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.” Luego entonces, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece a la afiliada y no al fondo de pensiones, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 2079 del 22 de mayo de 2019, en proceso de contornos similares, radicado interno N.º 83855 y M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en el que indicó: “Observa la Sala, que la providencia recurrida en casación, confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir S.A., “(…) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes de pensiones de la señora RUTH MARINA CANEDO LONDOÑO”.
En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico”.
Bajo ese panorama, la AFP Porvenir S.A. no cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, en consecuencia, no se concederá. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2023-00203-01 DEMANDANTE: PATRCIA MARÍA DIAZ CABAS DEMANDADA: PORVENIR S.A. Y OTRO Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. En firme este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado