Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RecursoApelacion 2023-00588-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Bogotá, 10 de febrero de 2026 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓQUEZ E. S. D. Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Ejecutivo de Mayor Cuantía 25286-31-03-001-2023-00588-01 BANCO DE OCCIDENTE E DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. Y OTRO Sustentación Recurso de Apelación Auto de fecha 20 de febrero de 2025 MIGUEL ÁNGEL PASCUAS DIAZ, cédula de ciudadanía No. 1.077.972.134 de Villeta, abogado titulado, con Tarjeta Profesional No. 278.264 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especial de EDGAR DE LA CRUZ MUNEVAR CENDALES, conforme al poder especial amplio y suficiente que se aporta, acudo ante su Honorable Despacho Judicial mediante el presente escrito con la finalidad de sustentar el recurso debidamente interpuesto en contra de la providencia de fecha 20 de febrero de 2025 mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos siguientes:

1. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL TRÁMITE Y DE LAS CONDUCTAS PROCESALES DESPLEGADAS POR LAS PARTES Como se evidencia de la contestación de la demanda, el error en el que incurre el Despacho es considerar que el mero dicho de la apoderada del extremo ejecutante, sobre el supuesto otorgamiento de obligaciones en la ciudad de Bogotá constituye prueba suficiente para tener por desestimada la excepción de indebido diligenciamiento del pagaré. Debe tenerse en cuenta que tal como se estableció en el numeral 3 de las instrucciones de diligenciamiento establecidas en el mismo cuerpo del pagaré, la ciudad que se debió diligenciar debería corresponder a la misma del otorgamiento de cualquiera de las obligaciones respaldadas con el pagaré en cuestión. Ahora bien, tal como se advierte en el cuerpo del documento denominado “Certificación de firmas” la ciudad de otorgamiento corresponde a la ciudad de Cota, la cual coincide exactamente con el domicilio mi demandante, por lo que usualmente es tal municipalidad en la que la sociedad demandada acude ante las entidades financieras y es allí donde suelen ser otorgados los créditos que solicita ante el sistema financiero.

Pasó por alto además el Honorable Despacho que en el espacio destinado para la firma de la entidad financiera demandante diligenció como dirección una ubicada en la ciudad de Cota, corroborando las manifestaciones anteriores, lo cuales queda en evidencia además cuando se revisa el cuerpo del pagaré, pues en el mismo se estableció que fue firmado en Cota, Cundinamarca.

Sin embargo, cuando se revisa el cuerpo del pagaré, se diligenció la ciudad de Bogotá como ciudad del pago, lo anterior contraviniendo abiertamente lo establecido en las instrucciones fijadas en el mismo título valor. Es de anotar que la sociedad demandante omitió aportar junto con la demanda la prueba de las obligaciones instrumentalizadas con el pagaré y que se identifican en el numeral primero de las pretensiones de la demanda como obligaciones números 51300018351 – PYME ORDINARIA, 51330010839 – CARTERA ORDINARIA, 51330013924 – CARTERA ORDINARIA y 51330017826 – CARTERA ORDINARIA, documentos que permitirían al Despacho evidenciar el yerro en que se incurrió al momento de diligenciar el pagaré en cuestión. Pese a que el extremo demandante se encuentra en mejor posición para probar la ciudad en que fueron otorgadas las obligaciones instrumentalizadas mediante el pagaré en cuestión, tal entidad omitió aportar tal documentación al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, en la cual se limitó a manifestar que algunas de las obligaciones supuestamente fueron otorgadas en la ciudad de Bogotá, sin que obrara prueba que sustentara tales afirmaciones.

Así, si bien es cierto que es el extremo ejecutado quien debe acreditar el indebido diligenciamiento del pagaré, no es menos cierto que el extremo pasivo en el presente caso ha probado la existencia de serios indicios que sugieren al Despacho que la ciudad de otorgamiento de las obligaciones no es la ciudad de Bogotá, indicios que se listan a continuación. 1.

El domicilio de mi poderdante es el municipio de Cota, Cundinamarca. 2. El pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Cota, Cundinamarca. 3. La certificación de firmas que constituye anexo del pagaré fue elevada en Cota, Cundinamarca. 4. De acuerdo a las manifestaciones de mi poderdante, los productos financieros fueron solicitados en el municipio de Cota, Cundinamarca.

En este punto, en concordancia con los dispuesto por los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso, el Honorable Despacho debió apreciar los referidos indicios de forma conjunta con un análisis de la conducta procesal de las partes, siendo evidente que el extremo actor omitió aportar las pruebas que dieran cuenta del otorgamiento de obligaciones en la ciudad de Bogotá, lo cual es cuando menos extraño, pues si su dicho fuera cierto, tales medios de prueba hubieran dado cuenta del otorgamiento de productos financieros en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no es claro por qué decidió no aportar tal documentación. De tal forma, la conducta procesal del extremo actor constituye un indicio adicional que debió llevar al Honorable Despacho a la conclusión de que las obligaciones objeto de instrumentalización mediante el pagaré no fueron otorgadas en la ciudad de Bogotá generando como consecuencia ineludible que el título valor fue diligenciado contra las instrucciones otorgadas al respecto por mi poderdante.

Así, salta a la vista la falta de exigibilidad del pagaré en cuestión, pues por expreso mandato del artículo 622 del Código de Comercio, un título valor llenado en contra de las instrucciones establecidas para tal efecto no puede hacerse valer en contra de las personas que intervinieron en él antes de haberse completado de forma que el pagaré en cuestión carece de exigibilidad respecto de mi representado.

Precisamente olvidó el a quo que una de los principios que gobiernan a los títulos valores es de la literalidad, de acuerdo al cual el respectivo instrumento legitima el ejercicio d un derecho literal incorporado en él. En ese sentido el artículo 626 del Código de Comercio establece:

ARTÍCULO 626. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR>. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” En consecuencia, es evidente que la totalidad de las condiciones para la ejecución de la prestación contenida en un título valor deberán estar contenidas en el respectivo documento, o encontrarse integrados a él, si se tratase de un título ejecutivo complejo.

Así como se puede apreciar, el juzgador de primera instancia tuvo por probada la exigibilidad del pagaré a favor de la entidad demandante a pesar de que no se encuentra en el expediente ni en el pagaré ninguna información que sustente las conclusiones a las que llegó en la sentencia apelada y que los indicios obrantes, en conjunto con la conducta procesal de las partes lo debieron llevar a conclusiones diametralmente opuestas.

El principio de literalidad, consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio, impone que el suscriptor de un título valor solo queda obligado conforme al tenor literal del mismo. Este principio impide al juez integrar, corregir o suplir el contenido del título con afirmaciones de parte no respaldadas por prueba documental. En consecuencia, no es jurídicamente admisible que el juzgador tenga por acreditado un elemento esencial del título, como el lugar de pago, con base exclusiva en el dicho de la parte ejecutante, cuando el propio documento y los indicios apuntan a una realidad distinta.

La consecuencia jurídica del diligenciamiento del pagaré en contra de las instrucciones del suscriptor no puede ser otra que la declaratoria de su falta de exigibilidad frente al demandado, pues admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido las normas cambiarias y desnaturalizar los principios de literalidad y seguridad jurídica que gobiernan los títulos valores.

Por lo anterior, se hace completamente necesario revocar el auto apelado y, en su lugar, declarar probada la excepción de indebido diligenciamiento del pagaré, negando la continuación de la ejecución. Cordialmente, MIGUEL ÁNGEL PASCUAS DIAZ C.C. 1.077.972.134 de Villeta T.P. 278.264 del C. S. de la J.