Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 1 de junio de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310302220220024704 Demandante John Franklin Ortiz Angarita Demandado Fiduciaria Corficolombiana S.A. y otros Providencia Auto nro. 85 Temas Interés para recurrir en casación Decisión Concede casación Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede la suscrita Magistrada Ponente a proveer respecto de la interposición del recurso de casación efectuada por la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Civil.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, la parte demandante está legitimada para interponer el recurso de casación porque la sentencia de segunda instancia le fue desfavorable, como también la de primer grado que recurrió oportunamente. Así mismo, se verifica que la presentación del recurso fue oportuna, en tanto se realizó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Proceso Radicado 2.
Verbal 05001310302220220024704 En el sub examine acontece que el interés para recurrir en casación, esto es, el valor de la resolución desfavorable se traduce en el valor de las pretensiones negadas a la parte demandante. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para cuyo efecto se cita el auto AC851-2024, donde dicha Corporación expuso: Empero, es necesario puntualizar en que, en los eventos en que la sentencia impugnada sea totalmente desestimatoria de las pretensiones ese valor actual deberá sujetarse a lo pretendido en la demanda, sin que puedan incluirse aspectos ajenos a este.
Así lo ha dictaminado esta Corte diciendo, que la expresión «valor actual» (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese «tiempo presente» no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (se resalta) (AC 7 dic. 2012, rad. n° 2012-01876-00; reiterado AC368-2020 7 de feb.
Rad. 2012-00470-01 Respecto de ese interés para recurrir en casación ha precisado la Colegiatura que «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° Proceso Radicado Verbal 05001310302220220024704 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021, AC4301-2022 22 de sept.
Rad. 2022-02551-00). En el libelo genitor el demandante pretendió, por una parte, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de adhesión a la fiducia mercantil irrevocable inmobiliaria de administración y pagos mediante el cual se conformó el “Fideicomiso Meritage”, al contrato encargo fiduciario preventas “Fideicomiso Meritage” y al contrato “Fideicomiso de encargo Meritage” fiduciario y, por para vinculación al la declaración de otra, responsabilidad civil de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en calidad de fiduciaria, por haber faltado a los deberes en el contrato de encargo fiduciario para vinculación al “Fideicomiso Meritage”, ambos reclamos negados en primera y segunda instancia. Respecto a la nulidad, reclamó condenar a las demandadas a indemnizar perjuicios materiales así: daño emergente $460.517.380 valor de los aportes pagados en desarrollo del encargo fiduciario y lucro cesante $892’943.200 por intereses de mora, al 0.3% mes vencido, desde el 31 de marzo de 2017 hasta julio 22 de 2022 o hasta el día en que se satisfaga el pago.
Y en lo relativo a la responsabilidad civil contractual solicitó condenar a la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. a pagar: $460’517.380 cancelados por el demandante en desarrollo del acuerdo de voluntades contrato de Encargo Fiduciario de fecha 21 de agosto de 2015 y al pago de la cláusula penal, consistente en el 20% de las sumas de dinero que se obligó a pagar.
Y pidió, además, la indexación de las condenas con el IPC desde la notificación de la demanda. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220024704 3. En cuanto al valor del interés para recurrir en casación, esto es, la cuantía del agravio que causa la sentencia, se tiene presente el límite contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso que lo establece en una suma superior a 1.000 salarios momento en mínimos que se legales profirió mensuales, la sentencia que para el ascendía a $1.750.905.000 si se considera que el salario mínimo vigente para el año 2026 fue establecido en la suma de $1.750.905. 4.
En este caso, aunque la sumatoria de las pretensiones de la responsabilidad civil no alcanza la cuantía mínima del interés para recurrir en casación, porque asciende en total a $753.001.476 calculados así: $460.517.380 correspondiente a lo que pagó en desarrollo del acuerdo de voluntades, más la cláusula penal correspondiente al 20% de toda la negociación, esto es, $120.979.544,60 (20% de $604.897.723), lo que sumado da $581.496.924, monto que indexado desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia asciende a $753.001.476, lo cierto es que la sumatoria de las pretensiones respecto de la nulidad pretendida si cumple con la cuantía mínima para recurrir en casación, porque asciende inicialmente a $1.353.460.580 ($460.517.380 + $892’943.200), suma que indexada desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia (26 de febrero de 2026) llega a $1.752.911.452, monto que supera la cuantía del interés para recurrir en casación. En consecuencia, como el interés para recurrir en casación de la parte demandante supera la estudiada tarifa legal, así como también se cumple el requisito de legitimación y oportunidad, se concederá el recurso de casación formulado.
Proceso Radicado Verbal 05001310302220220024704 En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER a la parte demandante, el recurso de CASACIÓN interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026, por la Sala Tercera de Decisión Civil con ponencia de la suscrita Magistrada.
SEGUNDO. DISPONER que, en firme esta providencia, se envíe por parte de la Secretaría de la Sala, el expediente digital para ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Verbal 05001310302220220024704 Código de verificación: 15a23e8c69e1fd7cf7fcb8fd0678896baaeb5300a39ab324371f757bac3d1ed2 Documento generado en 01/06/2026 07:59:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica