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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500120190035901 AMADA ROCA vs COLPENSIONES (RECHAZA CASACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, diez (10) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500120190035901 AMADA ROSA ROCA HURTADO MERCEDES MARIN SAENZ y COLPENSIONES Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Rechaza recurso de casación ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso extraordinario de casación incoado por la abogada María Helena Pérez García, quien alega actuar en calidad de apoderado de la pasiva Colpensiones, en contra de la sentencia de calenda cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 06 del mismo mes y año. Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190035901 En el sub lite, la profesional del derecho María Helena Pérez García,, declara actuar en calidad de apoderado de la encartada, Colpensiones, y en defensa de sus intereses radica recurso extraordinario de casación, no obstante, no aportó constancia del poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y por el contrario si se observa que, mediante escritura Pública No 3376 de fecha 02 de septiembre de 2019 ante la Notaría 9° la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad organización jurídica y empresarial MV S.A.S para que actuara en su representación dentro del presente proceso.

Poder que fue sustituido a la Dra. Daniela Echeverry García (24PoderColpensiones.pdf), de donde se concluye que, la señora Pérez García, no ha sido reconocida como apoderada de la pasiva dentro del presente proceso, y tampoco logró acreditar la calidad endilgada, pues no aportó el poder conferido por Colpensiones. Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, el cual reza: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.

Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Además, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. Bajo este panorama, se le recuerda al recurrente que, uno de los presupuestos esenciales de validez de los recursos judiciales, es la legitimación adjetiva, entendida como la facultad para comparecer al proceso para la defensa de unos intereses propios o de quien le ha conferido poder previamente para tal fin, debiendo acreditarse en este último evento la calidad de abogado inscrito.

Esto en desarrollo del ius postulandi, como ha enseñado la H CSJ en proveído AL455620221, en donde además se explica que, la carencia de la legitimación procesal de quien interpone un recurso ocasiona la improcedencia de este. En ese sentido, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la profesional que radicó el recurso extraordinario que hoy se desata, se rechazara el recurso incoado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de Colpensiones, por falta de legitimación adjetiva, por las consideraciones antes anotadas 1 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga; Radicación n.° 93548. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190035901 SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a747eab027a26ba794592f0f76f00681e84c2575995bbdf123a516d7fdb02c1 Documento generado en 10/11/2025 04:02:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica