República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2019-00008-01 Demandado: CRISTELA SIERRA CHÁVARRO Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Llamada en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Proceso ORDINARIO LABORAL Dentro del presente proceso ordinario laboral adelantado por la señora CRISTELA SIERRA CHÁVARRO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante escrito que antecede el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió la demanda en primera instancia, por los motivos que a continuación se relacionan.
ANTECEDENTES En escrito de 8 de agosto de 2024 la entidad demandada sustentó la solicitud de nulidad en lo descrito en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pues considera, hubo falta de integración del contradictorio, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, su financiación deberá ser asumida por las aseguradoras que cubren el riesgo previsional de invalidez o de sobrevivientes Para sustentar su dicho, adjuntó copia de contrato se seguro previsional de invalidez y sobrevivientes suscrita por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El apoderado de la parte demandada acudió a lo establecido en el inciso 8 del artículo 133 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, en donde se determina que el proceso es nulo, en todo o parte, «Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», advirtiendo que la falta de integración de las aseguradora al presente proceso vulnera los derechos de defensa, contradicción y tutela jurisdiccional efectiva.
Ahora bien, el artículo 134 del C.G.P., dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurrieran en ella, de modo que, el legislador previó que existen oportunidades e instancias en la cuales puede advertirse un vicio en el procedimiento. En el asunto bajo estudio, tenemos que, con escrito de f 2 de abril de 2019 1, la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la que fue notificada y vinculada, presentando escrito de contestación el 17 de junio de 2019 2; finalmente, dentro de la sentencia de primera instancia el juez decidió absolver a la aseguradora de todas las pretensiones del demandante.
De lo expuesto se resalta que, la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada no se originó en la sentencia de instancia, por lo que la oportunidad procesal oportuna para invocarla feneció cuando fue proferida la decisión de fondo, se resalta que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no se pronunció respecto de lo que hoy acusa como vicio violatorio de garantías constitucionales ante el juez de instancia. En este sentido, se hace imperioso rechazar la solicitud impetrada en el entendido en que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para solicitar la nulidad invocada, la que dejó precluir en silencio. 1 Expediente físico, cuaderno 01, folios 163 al 169. 2 Expediente físico, cuaderno 01, folios 185 al 200. 2 41001-31-05-001-2019-00008-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad invocada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme se motivó.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71076d70626c8606ca000c15e8af1793637f6a228ffd1e39d66ed22a96ae05c3 Documento generado en 23/07/2025 11:21:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-05-001-2019-00008-01