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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.344-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720190046301 73.344-A ORDINARIO LABORAL LIZETH CENIRE GOMEZ DIAZ ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 31 de julio de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, la cual fue notificada mediante fijación en edicto del día 1 de agosto de 2025, el cual se desfijó el día 5 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES LIZETH CENIRE GÓMEZ DÍAZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue de manera unilateral y sin justa causa probada; que el proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante lo fue de forma irregular e ineficaz al no haber sido citados y vinculados los sindicatos a los que aquella se encontraba afiliada.

Además solicita que se declara que el despido ocurrido el 11 de mayo de 2018 fue ineficaz al haber acontecido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato Unión Alimenticios UTA Nacional y la de Trabajadores sociedad ALPINA de Productos PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. En consecuencia, que se declare que no existió solución de continuidad pata todos los efectos legales, salariales, prestacionales y convencionales entre la fecha del despido y la fecha de reintegro.

En virtud de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la demandada a restablecer el contrato de trabajo suscrito con la demandante, ordenando reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el reintegro efectivo, el pago de las primas legales y extralegales, las vacaciones causadas, las cesantías y los intereses de cesantías, los aportes a seguridad social, además de las prestaciones convencionales dejadas de percibir, todos ellos desde la fecha de despido hasta el momento del reintegro, en forma indexada, a más de solicitar se falle extra y ultra petita y se condene en costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injustos, conforme a la tabla de indemnización establecida en el artículo tercero de la Convención Colectiva 2012-2015 suscrita entre las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS U.S.T.A. y UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROCUTOS ALIMENTICIOS U.T.A. El Juzgado Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: Contra la mentada decisión la parte demandada D ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y el demandante interpusieron recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIZETH CENIRE GOMEZ DIAZ CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. En su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia y que fueron objeto de revocatoria en la decisión de segundo grado, así como las restantes pretensiones invocadas en el libelo genitor y que no le fueron reconocidas por la falladora de instancia y que tampoco fueron reconocidas por esta colegiatura.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, atendiendo que la pretensión principal del actor está dirigida a lograr el reintegro laboral, y los consecuentes pagos, derivados de esa eventual orden.

En este contexto, procede la Sala procede a cuantificar tales pretensiones, las cuales, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Vr Salario 3.613.183,00 Vr Salario 3.613.183,00 LIQUIDACION SALARIOS, SEGURIDAD SOCIAL Y ARL F. F. # de 12% 8,50% 0,52% Salarios Inicio Final Dias Pension Salud ARL 11/05/ 28/07/ 2.598 312.901.64 37.548.197, 2018 2025,00 7,80 74 26.596.640 1.633.346,,06 60 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIIALES Intereses F. F. # de Vacacione Cesantias de Primas Inicio Final Dias s Cesantias 11/05/ 28/07/ 2018 2025 378.679.832,20 Total 26.075.137, 22.581.068, 2598 32 92 26.075.137 13.037.568 87.768.912,,32,66 21 26.075.137, 22.581.068, 32 92 26.075.137 13.037.568 87.768.912,,32,66 21 Salarios 312.901.647,80 Cesantias 26.075.137,32 Intereses de Cesantias 22.581.068,92 Primas Subtotal 26.075.137,32 387.632.991,35 Vacaciones 13.037.568,66 Pension 37.548.197,74 Salud 26.596.640,06 ARL Total 1.633.346,60 466.448.744,41 Resumen Conceptos Total Valores Salarios 312.901.647,80 Cesantias 26.075.137,32 Intereses de Cesantias 22.581.068,92 Primas 26.075.137,32 Vacaciones 13.037.568,66 Pension 37.548.197,74 Salud 26.596.640,06 ARL Total 1.633.346,60 466.448.744,41 Así pues, al sumar los conceptos derivados de las condenas pretendidas por la parte recurrente en el libelo demandatorio, se obtendría un interés económico de $466.448.744,41, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante LIZETH CENIRE GOMEZ DIAZ contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de julio de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 73.344-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eea48f8198129b6948761a15014c99e20d55add53a4b286421e4f3ee64bfccd2 Documento generado en 12/06/2026 03:42:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica