Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia 001-2022-00201 CULPA PATRONAL-CAIDA VEHICULO ASEO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-001-2022-00201-02 Demandante: Mally Eugenia Sánchez López Demandados: Asear Pluriservicios S.A.S. Llamados Garantía: Chubb Seguros Colombia S.A. Asunto: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Culpa patronal Medellín, septiembre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede decidir los recursos de apelación propuestos por la demandada Asear Pluriservicios S.A.S. y la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mally Eugenia Sánchez López, en contra de Asear Pluriservicios S.A.S. y en el que la sociedad demandada llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., conocido con el radicado único nacional 05360-31-05001-2022-00201-02. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. 1.1.- DEMANDA La señora Mally Eugenia Sánchez López instauró demanda laboral contra Asear Pluriservicios S.A.S. en procura de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 08 de agosto de 2017 y hasta el 07 de agosto de 2020, que la sociedad demandada tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el 13 de junio de 2018 por falta de medidas de protección, prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional; consecuentemente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados, debidamente indexados.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Mally Eugenia Sánchez López, se vinculó con la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. mediante un contrato a término fijo desde el 08 de agosto de 2017 y hasta el 07 de agosto de 2020, desempeñándose como operaria de aseo, teniendo como propósito realizar barrido manual de las áreas asignadas, recolectar y depositar en los vehículos los residuos sólidos generados por el barrido y los dispuestos por los usuarios con base en las micro rutas o zonas establecidas y las normas técnicas ambientales vigentes, devengando como último salario la suma de $877.803.

Aseveró que el 14 de marzo de 2018, sufrió un accidente de trabajo, cuyo informe establece que: “La operaria MALLY SÁNCHEZ, encontrándose en la ECA de la zona sur, haciendo el proceso de cargue del material aprovechable una de las tulas cargadas se resbala, provocando la torcedura de la mano izquierda, afectando principalmente los dedos del centro de la mano y la muñeca”, recibiendo atención médica en la Clínica Antioquia de Itagüí donde los galenos de dicha IPS señalaron en la historia clínica lo siguiente: “Paciente quien viene porque laborando le cayó un paquete de reciclaje en la mano izquierda, presentando trauma en dorsiflexión, entonces presenta dolor en dedos y en muñeca izquierda”, siniestro que fue reportado debidamente a la ARL Axa Colpatria.

Adujo que el 13 de junio de 2018, sufrió un segundo accidente laboral de tránsito, el cual consistió en que se estaba alistando para bajar del carro recolector de basuras, pero el conductor de dicho vehículo puso en movimiento el automotor sin que ella se hubiera Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. bajado, razón por la cual perdió el equilibrio y quedó atascada su mano izquierda en un paral interno del furgón y cayó sobre su rodilla izquierda dentro del mismo, golpeándose así la mano y la rodilla, siendo reportado el hecho a la ARL Axa Colpatria.

Señaló que el 15 de junio de 2018 acudió a urgencias de la Clínica Antioquia y en la historia clínica quedó reflejado lo siguiente: “paciente quien viene porque hace 2 días laborando presentó trauma en 1° dedo de la mano izquierda al golpearse contra un muro, desde entonces presenta dolor, edema e impotencia funcional en dicho dedo”. Indicó que recibió las siguientes capacitaciones: el 13 de diciembre de 2018 por el término de 5 minutos sobre política de seguridad vial; el 3 de enero de 2019 recibió inducción durante 15 minutos acerca del Plan Estratégico de Seguridad Vial – PESV y tomar el volante con el objetivo de informar sobre tips de conducción segura; en la misma fecha la capacitaron por 5 minutos sobre enfermedades cutáneas; el 17 de julio de 2019 le brindaron inducción por espacio de 15 minutos frente al tema de leishmaniasis; el 14 de agosto de 2019, recibió durante 20 minutos capacitación sobre agresiones por animales potencialmente transmisores de rabia; además fue capacitada para el desarrollo de sus labores en el puesto de trabajo entre el 04 y el 05 de septiembre de 2019; el 18 de mayo de 2020 y por el término de 20 minutos le proporcionaron inducción en temas de salud y seguridad en el trabajo tales como: comunicación de peligros, enfermedades transmitidas por agua y alimentos, medidas preventivas Covid 19, protección en los pies y señales de prevención de accidentes; sin embargo, no fue capacitada desde que inició el contrato laboral el 08 de agosto de 2017.

Indicó que al momento de la ocurrencia de los hechos, la sociedad demandada no le suministró los elementos de protección necesarios que le habrían evitado esta clase de infortunios, incumpliendo su obligación de protección y cuidado de su salud, relievando que las gafas, guantes y tapabocas, le fueron suministrados el 02 de enero de 2019, esto es, mucho tiempo después del inicio de labores.

Expuso que el 06 de julio de 2020, la empresa Asear Pluriservicios le comunicó que el contrato de trabajo no sería prorrogado y en consecuencia se daría por terminado a partir del 07 de agosto de 2020, una vez finalizara su jornada laboral; refiriendo que el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. 14 de agosto del mismo año en el examen médico de egreso realizado quedó plasmado que presentaba hallazgos que no le generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual.

Arguyó que el 25 de mayo de 2021, la ARL Axa Colpatria le notificó que presenta un 12% de merma de capacidad laboral, evaluación que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que emitió dictamen N° 95411 el 16 de septiembre de 2021 en el cual se estableció que presenta una pérdida de capacidad laboral del 15.10%, derivado del diagnóstico CERVICALGIA, DORSALGIA Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO que le generó múltiples incapacidades, mismas que fueron puestas en conocimiento del empleador, recibiendo manejo por clínica del dolor, terapias físicas y recomendaciones laborales; señalando que con ocasión de las secuelas ocasionadas por el accidente de trabajo no pudo volver a realizar actividades que normalmente llevaba a cabo como son correr, trotar, caminar largos trayectos, subir y bajar escaleras, hacer aseo (barrer, trapear, lavar baños, estregar pisos), permanecer bastante tiempo sentada y parada, agacharse, soliviar peso con las manos, inclinarse, entre otros; toda vez que exigen esfuerzos físicos que no puede realizar por lo que se ha visto imposibilitada a vincularse nuevamente a la vida laboral, tampoco pudo continuar compartiendo en la misma medida que lo hacía antes con sus familiares, conocidos y amigos, toda vez que se ha visto inmersa en una gran tristeza, congoja y frustración, al ver que las actividades lúdicas y de recreación que hacía antes de la ocurrencia del accidente laboral no las puede seguir desarrollando con la misma vigorosidad y ánimo. 1.2.- CONTESTACIÓN A través de apoderada judicial la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. dio respuesta a la demanda, admitiendo la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos, el cargo desempeñado y el salario pactado, asimismo la ocurrencia de los accidentes de trabajo el 14 de marzo y el 13 de junio de 2018 y el informe contenido en el examen médico de egreso de fecha 14 de agosto de 2020; relievando que no es cierto lo aseverado con respecto a las capacitaciones y la entrega de dotación, uniformes y elementos de protección, por cuanto desde el momento mismo de la vinculación de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. demandante, la empresa cumplió con todas las capacitaciones, inducciones, entrenamientos y entregas de elementos de protección personal necesarios para el desempeño del cargo, que si bien los formatos de las respectivas capacitaciones señalan el término de duración de las mismas referidas en la demanda, lo cierto es que la compañía realizaba dichas capacitaciones de manera continua a sus trabajadores.

En su defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando la no configuración de los presupuestos de responsabilidad civil: inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la conducta que se pretende atribuir a Asear Pluriservicios S.A.S.; causa extraña: hecho exclusivo de la víctima; reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto de forma imprudente al daño; ausencia de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos y sobreestimación de los mismos; inexistencia de lucro cesante pretendido; ausencia de prueba del incumplimiento de las obligaciones a cargo de Asear Pluriservicios S.A.S.; buena fe; prescripción y la genérica.

Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. aseverando que con la misma suscribió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 30560 con vigencia entre el 31 de enero de 2018 y el 31 de enero del 2019, a quien la empresa trasladó el riesgo de responsabilidad por los perjuicios que fueran imputables al asegurado, en virtud de la responsabilidad como consecuencia directa e inmediata de la ocurrencia del siniestro, obligándose la compañía de seguros por tal relación negocial, a indemnizar los perjuicios que le sean imputables a su asegurado durante el transcurso de la vigencia contractual pactada (doc.29, carp.01).

La compañía aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., respecto de la demanda principal, asintió como cierto la ocurrencia de los accidentes de trabajo acontecidos el 14 de marzo y el 13 de junio de 2018, la fecha de terminación del contrato de trabajo y dijo no constarle los hechos restantes debido a que no tuvo participación en la aludida vinculación laboral, desconociendo lo relativo a las circunstancias posteriores al acaecimiento del accidente de trabajo narrado el 13 de junio de 2018, no siendo participe en las capacitaciones efectuadas a la pretensora, aclarando que no obstante, de las pruebas allegadas al expediente se puede constatar que la sociedad Asear Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Pluriservicios S.A.S. cumplió efectivamente con las normas de salud y seguridad en el trabajo y brindó capacitaciones a sus empleados en las cuales la actora tuvo participación activa, ignorando el examen médico de egreso por tratarse de un aspecto propio de la esfera laboral y ocupacional de la accionante, sin embargo, el mismo indica que la actora presenta hallazgos que “no le generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual”, desconociendo también los aspectos de índole médica por estar referidos a conceptos emitidos por terceros.

Coadyuvo la oposición formulada por Asear Pluriservicios S.A.S., y excepcionó estricto cumplimiento de la normatividad relativa a seguridad y salud en el trabajo por parte de la sociedad empleadora; ausencia de los presupuestos indispensables para que se pueda inferir la existencia de culpa patronal; inexistencia del nexo causal por hecho de un tercero; ausencia de pruebas fehacientes que demuestren el acaecimiento de un daño imputable a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S.; la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien reclama el resarcimiento del perjuicio; la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios es improcedente, pues se estaría incurriendo en anatocismo y la genérica.

En lo que concierne al llamamiento en garantía, admitió que con la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. suscribió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 30560 vigente entre el 31 de enero de 2018 y el 31 de enero del 2019, que se ciñe a los estrictos y precisos términos contenidos tanto en su clausulado general como particular, así como los límites, exclusiones, deducibles y garantías, las cuales deberán ser tenidas en cuenta en el caso particular; excepcionando la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30560, opera en exceso; deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20558; exclusión de cobertura por dolo, culpa grave o actos meramente potestativos; incumplimiento de la obligación contractual del asegurado de dar aviso del siniestro; sublímite para el amparo de responsabilidad civil patronal y la innominada (doc.36, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 26 de julio de 2024, condenó a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. a reconocer y pagar a la señora Mally Eugenia Sánchez López las siguientes sumas y conceptos que componen la indemnización plena de perjuicios: $20.083.847,52 por lucro cesante consolidado, $41.221.490 por lucro cesante futuro y $26.000.000 por perjuicios morales; absolvió a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra; condenó a la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. a reembolsar en favor de Asear Pluriservicios S.A.S. los valores de condena, hasta el límite de la cobertura, excluyendo el pago del deducible pactado según el contrato de seguro suscrito; y condenó en costas a la sociedad demandada y a la llamada en garantía (docs. 50-51, carp.01).

Como sustento de lo anterior, sostuvo la a quo que en efecto el accidente se produjo en el marco del desarrollo de las funciones asignadas a la demandante sufriendo una caída cuando depositaba en el vehículo los residuos sólidos generados por el barrido así como los dispuestos por los usuarios con base en las micro rutas o zonas establecidas y las normas técnico ambientales vigentes; señalando que, contrario a lo afirmado en la demanda, obra en el expediente constancia que desde la fecha del inicio del contrato le fueron suministrados por la sociedad demandada a la trabajadora elementos de protección que eran los requeridos para la ejecución de labor y la dotación necesaria, esto es, pantalones, camisa, botas, guantes, mascarillas, gafas, el denominado gorro chavo, acreditándose el cumplimiento de este deber, que sin embargo, la empleadora no demostró que hubiese brindado capacitación a la actora para el desempeño de sus funciones en el tema específico relacionado con la seguridad y salud en el trabajo respecto a su interacción con los vehículos de recolección, y a la manera segura de realizar sus funciones en el depósito de los residuos en el vehículo recolector, que en sí mismo reporta riesgos creados por el empleador que debían ser mitigados al incluir una actividad riesgosa como es la conducción del vehículo por terceros y el riesgo mecánico que supone su funcionamiento, por lo que no existían directrices o protocolos que la accionante estuviera obligada a cumplir durante la ejecución de sus funciones con el fin de prevenir la ocurrencia de un accidente laboral; aseverando además, que si bien la empresa cuenta con un plan estratégico de seguridad vial y políticas de plan estratégico Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. de seguridad vial, específicamente el emitido el 23 de abril de 2018, no se desprende que el mismo se haya implementado ni que hubiera sido puesto en conocimiento de los trabajadores, menos de la demandante y del conductor del vehículo, previo a la ocurrencia del accidente de trabajo, resaltando que las capacitaciones y actividades de formación y entrenamiento brindadas a la pretensora se dieron en fechas posteriores a la ocurrencia del siniestro laboral ocurrido el 13 de junio de 2018.

Concluyendo la Juzgadora de primer grado que Asear Pluriservicios S.A.S. si tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo acontecido el 13 de junio de 2018, debido a la ausencia de capacitación respecto en la forma en la que debía reaccionar la demandante al efectuar su actividad al momento de alertar al conductor respecto a su presencia sobre el rodante, o la forma que debía sujetarse para evitar caídas, sin que sea de recibo el argumento presentado por la pasiva en cuanto a que la accionante participó de manera directa en la causación de su propio daño y que el accidente ocurrió como consecuencia de su falta de cuidado y falta de aplicación de los protocolos establecidos, es decir, por una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima, debiéndose colegir en efecto la existencia de la responsabilidad ausente de eximentes.

Con respecto a la indemnización plena de perjuicios, adujo que procede el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro; en cuanto a los perjuicios morales aplicando el principio pro homine entiende que en efecto se produce ese tipo de sentimientos por haberse generado la pérdida de la capacidad laboral, que es del 15.10% por lo que deben reconocerse 20 SMLMV; y tratándose del daño emergente y el daño a la vida de relación no se probaron al interior del proceso (desde el minuto 01:44:09, doc.50-51, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Asear Pluriservicios S.A.S. interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a su representada de las pretensiones formuladas en su contra, arguyendo que no se demostró la culpa por parte de la empleadora estando evidenciado que a la señora Mally Eugenia Sánchez López le fueron entregados con plena calidad todos los elementos de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. protección que eran necesarios para la realización de su labor, adicionalmente recibió capacitación con contenido adecuado y suficiente conforme a la labor que ella desempeñaba; refiriendo que se acredita la causa extraña y no hay lugar a proferir condena ante la ausencia de plena prueba del nexo de causalidad, dado que en el plenario existe duda de si hubo realmente una injerencia de un tercero respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo, contrario sensu, la demandante actuó de manera negligente, desconociendo las capacitaciones proporcionadas adecuadas y necesarias para ese tipo de incidentes y para el cabal desarrollo de su labor; resaltando que no se puede pasar por alto la ocurrencia de otro accidente de trabajo en marzo de 2018, lo que evidencia un descuido y una actuar imprudente de la trabajadora al exponerse al daño, constituyéndose la excepción por virtud de la cual se rompe el nexo de causalidad (desde el minuto 02:24:14, doc.50, carp.01).

Por su parte el vocero de la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. interpuso el recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, relievando que desde la génesis del proceso no se vincularon a todos los agentes que pudiesen tener algún grado de responsabilidad pues en su criterio no se vinculó como parte pasiva a la sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P., que aunque no ostenta la calidad de empleador, si fungió como contratante debiendo responder de manera solidaria.

Expuso que no hubo un análisis juicioso y adecuado de las causas extrañas más allá de la diligencia y cuidado que se hubiese podido presentar por los actores involucrados, precisando que no pudo determinarse para quien laboraban los conductores y la otra persona compañera de recolección de desechos de los vehículos, ni bajo qué circunstancias llegaron a prestar sus servicios a la empresa Interaseo S.A. y ello, obedece a que tal sociedad no fue vinculada al proceso como litis consorte necesario, por ende, no se estableció quienes eran estos terceros, configurándose la causa extraña; señalando que en el peor de los casos, en un juicio más estricto se presenta una concurrencia de culpas, porque en honor a la verdad, las documentales de capacitación presentadas son de fecha posterior a los accidentes de trabajo, pero no quiere decir que no hubiesen habido capacitaciones porque la demandante en su declaración manifestó de manera Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. expresa que si recibió capacitaciones desde que fue vinculada en el 2017, que si se le suministró dotación y elementos de protección; aduciendo que hubo una culpa exclusiva de ella frente a labores operativas básicas y no frente al ejercicio de profesiones liberales que si bien requieren capacitación, es un tema de sentido común y de facultad mental saber que ante una maniobra inadecuada en un vehículo se puede sufrir un accidente, máxime que conforme lo expuesto por el representante legal y la testigo traída al proceso, la actora tenía era labores de recolección y barrido, por lo que no tenía por qué estar montada en el camión para el día del segundo accidente sucedido en junio de 2018.

Indicó que no se puede negar el daño causado, que, no obstante, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral evidencian que la actora tuvo una mejoría del 70%, para el 2021, desconociéndose que detrimento padece en sus capacidades físicas en la actualidad. Aseveró que frente al contrato de seguros operó en este juicio la prescripción ordinaria, la cual es de dos años, que se contabiliza para el interesado desde el momento en que conoció o debió conocer el acaecimiento del hecho constitutivo del siniestro, en el caso particular de la demandante, en junio de 2018, considerando que para la fecha de presentación de la demanda cualquier reclamación que se hiciese respecto del contrato de seguro había prescrito.

Finalmente, dijo que no hay lugar a la indemnización de perjuicios, refiriendo que en virtud del contrato de seguros suscrito “no solo operaba un deducible como lo señala la póliza de seguros, adicionalmente operaba el pago en exceso pero no el exceso basado en la cobertura general de la póliza, se habla en el exceso después de tener en cuenta en un juicio muy detallado cuales son los daños que le pudieron causar a la demandante en el caso de una eventual condena y como lo fue en este caso que se nos está condenando cuales fueron los daños realmente probados y definitivos y que recibió ella como indemnización y ahí la aseguradora entraría hacer un pago posteriormente a ello, pero estamos viendo que la tasación de los daños es totalmente desproporcionada que con la indemnización que recibió la señora estaba más que satisfecho cualquier manifestación dañina que tuvo sobre su organismo”; señalando en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se presenta la existencia de unas causas extrañas convergentes que rompieron el nexo de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. causalidad entre el daño y la culpa, estando en presencia de concurrencia de culpas; respecto de los perjuicios de carácter inmaterial, señala que resulta exagerada la indemnización en razón a una limitación del 15.10%, máxime que no se acompaña prueba de afectación de la vida de pareja; y tratándose del daño de la vida en relación tampoco se acreditó perturbación en la práctica de alguna actividad deportiva, cultural, académica (desde el minuto 02:27:39, doc.50, carp.01). 1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la poderhabiente de la demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la providencia de primera instancia arguyendo que estando acreditada la existencia del hecho dañoso acaecido el día 13 de junio de 2018, y que el mismo ocurrió en el marco del desarrollo de las funciones propias del cargo que desempeñaba su poderdante, le correspondía a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas, carga probatoria que fue incumplida, no pudiendo ser eximente de responsabilidad la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador (doc.05, carp.02).

La apoderada judicial de Asear Pluriservicios S.A.S. reiteró los argumentos expuestos con la sustentación del recurso de apelación, en lo que respecta a que la pretensora recibió capacitación en temas relacionados con el ejercicio seguro de las actividades que le fueron asignadas como operaria de barrido y no como operaria de recolección, lo cual incluía aspectos de seguridad vial, inducción que fue adecuada y pertinente, no existiendo vínculo lógico de causalidad por cuanto no se probó que el conductor del vehículo estuviera vinculado con su representada, que el actuar de este tercero, se haya producido por una presunta falta de capacitación atribuible a la demandada y que, a su vez, esto haya terminado ocasionando el accidente a la accionante y que el accidente de trabajo sufrido por la citada fue un suceso fortuito, atribuible en forma exclusiva a su conducta imprudente debido a que se expuso al riesgo por su cuenta.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Con respecto a los perjuicios materiales adujo que el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante se torna inexistente, toda vez que la accionante no sufrió un detrimento patrimonial verdadero o perjuicio real y cuantificable que pueda ser imputado a la pasiva, tampoco se advierte la causación del lucro cesante futuro, ante la ausencia de prueba que respalde el mismo; frente a los perjuicios morales, los sentimientos de dolor y congoja derivados de la ocurrencia del accidente, no se encuentran acreditados; más aún la actora no padece de ningún tipo de limitación funcional que le impida realizar su vida en condiciones de normalidad, puesto que se trató de un accidente con consecuencias sumamente leves, que, bajo ningún supuesto ameritaba una condena tan cuantiosa como la que fue proferida en contra de la sociedad demandada.

Finalmente, el procurador judicial de Chubb Seguros Colombia S.A. en sus alegaciones precisó que conforme el manual de funciones la actora no tenía relación expresa de interacción con el vehículo compactador/recolector, tampoco instrucción, orden o permiso para tal conducta, desconociendo la a quo que tal proceder debió ser imputable a la demandante, siendo entonces el daño, una culpa exclusiva de ella como víctima.

En lo relacionado a la condena de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro, indicó que no se aportaron pruebas que acreditaran con suficiencia el supuesto detrimento patrimonial sufrido en cabeza de la accionante; y tratándose de los perjuicios morales no puede fundarse la decisión en el simple acaecimiento de la lesión que causó una pérdida de capacidad laboral del 15.10%, reiterando que se desconocieron las causas extrañas que habrían de eximir de responsabilidad a la demandada y a la llamada en garantía. Asimismo, insiste en que frente a las acciones derivadas del contrato de seguros, operó la prescripción ordinaria para la llamante en garantía, en la medida que desde que se conoció o debió conocer del siniestro y la fecha de la presentación de la demanda trascurrieron más de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (doc.03, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por parte de Asear Pluriservicios S.A.S y Chubb Seguros Colombia S.A. entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Mally Eugenia Sánchez López nació el 01 de febrero de 1977 (pág.21, doc.01, carp.01). - Que el 08 de agosto de 2017 la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. y la demandante suscribieron un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, para que esta desempeñara el cargo de “operador de aseo”, con un salario ordinario mensual de $737.718 (págs.23-24, doc.01, carp.01). -Que el 13 de junio de 2018, la actora sufrió un accidente de trabajo que fue informado a la aseguradora Axa Colpatria Seguros Vida S.A. el día siguiente describiéndolo así: “alistándose para bajar del móvil que estaba quieto, el conductor pone en marcha el carro sin ella bajarse y la operaria pierde el equilibrio y queda atascada su mano izquierda en un paral interno del furgón y cae sobre su rodilla izquierda dentro del mismo golpeándose la mano y la rodilla” (pág.282, doc.29, carp.01). -Que el 06 de julio de 2020, la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. le notificó a la pretensora el preaviso sobre la terminación del contrato de trabajo a partir del 07 de agosto del mismo año (pág68, doc.29, carp.01). -Que la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen proferido el 15 de septiembre de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 15.10%, estructurada el 12 de abril de 2021, por causas de origen Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. profesional, relacionadas directamente con la ocurrencia del accidente de trabajo (págs.80-86, doc.01, carp.01). -Que en Interaseo S.A.S. E.S.P. se encuentra establecido manual de POLITICAS PLAN ESTRATEGICO DE SEGURIDAD VIAL – PESV con fecha de emisión del 23 de abril de 2018, (págs.153-157, doc.29, carp.01) y asimismo “Estándar de Trabajo Seguro Plan Estratégico de Seguridad Vial 19 de noviembre de 2019 (págs.207-229, doc.29, carp.01) -Que la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S., tiene como objeto social principal las siguientes actividades: A) El objeto principal de la sociedad será la prestación de servicios de aseo público domiciliario y actividades relacionadas con dicho servicio, así como la contratación de dicho servicio con empresas prestadoras de servicios públicos, sus concesionarias y contratistas (pág.158, doc.01, carp.01). -Que entre Asear Pluriservicios S.A.S. (Tomador - Asegurado) y Chubb Seguros Colombia S.A. se suscribió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 30560 vigente entre el 31 de enero de 2018 y el 31 de enero del 2019 (págs.24-115, doc.36, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: 1.

¿Si el accidente de trabajo que sufrió la señora Mally Eugenia Sánchez López el 13 de junio de 2018 ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador o por una causa extraña como lo aduce la pasiva? 2. ¿Si con ocasión del accidente de trabajo acaecido se causaron a la pretensora daños materiales e inmateriales susceptibles de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. 3. ¿Si frente a la acción derivada de contrato de aseguramiento a cargo de Chubb Seguros Colombia S.A. que garantiza la indemnización del riesgo acontecido, operó el fenómeno de la prescripción? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i) el accidente de trabajo que sufrió la pretensora se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador y no se acredita una causa extraña, iii) a la demandante le asiste el derecho a la indemnización plena de los perjuicios ocasionados, y iii) no operó la prescripción frente a la acción derivada de contrato de aseguramiento a cargo de Chubb Seguros Colombia S.A. que garantiza la indemnización del riesgo acontecido respecto al cual la llamada en garantía debe responder por el acaecimiento del riesgo asegurado, en los términos pactados en la póliza; en consecuencia, la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pero modificada con respecto al quantum del lucro cesante consolidado y los perjuicios morales. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.

De la culpa del empleador en el accidente de trabajo El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios” Sobre el alcance de la norma anterior, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: “… la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden a aquel, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo del patrono” (CSJ SL2206-2019) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Y en torno a la carga de la prueba, la misma Corporación ha sostenido que: “… por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado, y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Entonces, si bien es cierto que el trabajador, en principio, debe demostrar la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

En el presente asunto la pretensora subraya que el accidente de trabajo en el que estuvo involucrada ocurrió porque la empleadora no brindó capacitación a la trabajadora para el adecuado desempeño de la actividad asignada desde el inicio de la relación laboral y no le suministró los elementos de protección necesarios que le habrían evitado esta clase de infortunios, incumpliendo su obligación de protección y cuidado de su salud.

En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Corte que corresponde a este “… demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015, CSJ SL17026-2016, CSJ SL169862017 y CSJ SL2617-2018).

Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… se debe Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. delimitar en qué consistió dicha omisión, con el fin de establecer el nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, obligación probatoria que le corresponde acreditar al trabajador o a sus causahabientes” (CSJ SL1897-2021). 2.5.1.1.

Circunstancias en que ocurre el accidente Sobre el particular, ha de señalarse que en el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante No. 20180044099 de 14 de junio de 2018 en el acápite de descripción detallada del accidente se indica “alistándose para bajar del móvil que estaba quieto, el conductor pone en marcha el carro sin ella bajarse y la operaria pierde el equilibrio y queda atascada su mano izquierda en un paral interno del furgón y cae sobre su rodilla izquierda dentro del mismo golpeándose la mano y la rodilla” pág.282, doc.29, carp.01).

En este sentido no existe discusión que el vehículo recolector –compactador no se encontraba en movimiento y cuando la accionante se dispuso a bajarse del mismo, el conductor puso en marcha el automotor perdiendo la citada el equilibrio y ocasionándose el accidente de trabajo. En el interrogatorio de parte la señora Mally Eugenia Sánchez López, señaló que día 13 de junio de 2018, sufrió un accidente de trabajo en el carro recogiendo residuos del reciclaje, bolsas parecidas a las que recogen los muchachos de residuos sólidos, pero estos eran reciclaje para separar en la bodega, que ella estaba a punto de bajarse del carro y el otro niño, estaba ahí para que lo viera el conductor por el espejo y el conductor arrancó sin estar pendiente de mirar que ella ya se hubiera bajado, y al arrancar ahí fue donde “a mí me voló, o sea yo volé del carro a la calle”, que estaban parados en una calle y el compañero suyo le advirtió al conductor que parara que ellos estaban hablando de quien se iba a ir adelante, el carro estaba parado, pero igual el conductor arrancó sabiendo que el compañero estaba en la punta del carro viendo el espejo y el conductor veía al compañero y estaban en un punto visibles para el conductor; y adujo que el conductor que iba manejando el vehículo para la fecha del accidente de trabajo laboraba para Interaseo S.A.S. E.S.P. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Y el señor Carlos Miguel Villareal, representante legal de Asear Pluriservicios S.A.S. manifestó que la actora en su momento aseveró que el conductor aparentemente de manera intempestiva arrancó sin que ella se hubiese bajado; que desconoce en qué tipo de vehículo ocurrieron los hechos, ni quién era la persona encargada de la conducción del mismo, y tampoco si era personal de Asear Pluriservicios S.A.S. o de Interaseo S.A.S. E.S.P. La deponente María de los Ángeles Arteta Olivares, en calidad de Directora Nacional de Gestión Humana aseveró que el accidente tuvo ocurrencia cuando la demandante se iba a bajar del vehículo recolector - compactador, el conductor no vio que ella no se había bajado en su totalidad quedando atascada su mano izquierda, cayó y se golpeó la rodilla, reiterando que no estaba dentro de las funciones de la actora subirse al vehículo compactador, ya que ella era operaria de barrido; adujo que desconoce quién era el conductor del carro recolector para el momento del accidente, ni por quién estaba contratado; precisando que para esas fechas existía un convenio comercial entre Interaseo S.A.S. E.S.P. y Asear Pluriservicios, S.A.S. pero desconoce por medio de cual sociedad se contrataban los conductores de los vehículos; que no existían medidas de seguridad que debían implementarse a la señora Mally Eugenia para tener contactos con este tipo de vehículos ya que ella era operaria de barrido, por lo cual no tenía ningún contacto con el carro compactador; que los operarios de recolección son los encargados de hacer la recogida de los desechos que dejan las operarias de barrido Inicialmente, relieva la Sala que la afirmación de esta testigo en el sentido de que la demandante no tenía la función de subirse al vehículo fue desvirtuada en el proceso, pues, en efecto, no está en discusión que la señora Mally Eugenia Sánchez López fue contratada por Asear Pluriservicios S.A.S. para desempeñar el cargo de “operario de aseo”, mismo que conforme el análisis y descripción del cargo, tiene como propósito (págs.283-284, doc.29, carp.01): “Realizar el barrido manual de las áreas asignadas, recolectar y depositar en los vehículos los residuos sólidos generados por el barrido y los dispuestos por los usuarios con base en las micro rutas o zonas establecidas y las normas técnicas ambientales vigentes” (Negrita y subraya intencional), y como responsabilidades específicas se le asignaron las siguientes (págs.283-284, doc.29, carp.01): Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S.  “Cumplir en su totalidad las micro rutas asignadas de acuerdo a los criterios técnicos y reglamentarios establecidos.  Barrer y limpiar cada cuadra hasta que sus áreas públicas de la ruta asignada queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente con las herramientas entregadas.  Registrar los residuos ubicados en las canastillas o cestas publicas presentes en las rutas de barrido.  Recoger todos los desechos generados por el sector residencial, comercial, industrial y en las instituciones públicas y privadas de acuerdo a los criterios técnicos y reglamentarios establecidos.  Informar al conductor y guiarlo en maniobras de reversa.  Efectuar la recolección según los honorarios y frecuencias y en las macro rutas y micro rutas establecidas por el Director de Operaciones”.

(Negrita y subraya intencional). De consiguiente, en atención a la literalidad del propósito definido en el análisis y descripción del oficio, la accionante dentro de su rol tenía como función el depósito de los residuos sólidos generados por el barrido en los vehículos, efecto para el cumplía la ruta asignada al automotor, considerando así, y contrario a lo también sustentado por el poderhabiente de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. en el recurso, para el 13 de junio de 2018, cuando ocurrió el accidente de trabajo, la actora cumplía con sus actividades contractuales y tenía interacción con el vehículo compactador. 2.5.1.2.

Incumplimiento de los deberes de protección y cuidado El contrato de trabajo de la señora Mally Eugenia Sánchez López se desarrolló en marco del convenio comercial existente entre Asear Pluriservicios S.A.S. e Interaseo S.A.S. E.S.P., en virtud del cual Pluriservicios S.A.S., según lo aseveró la declarante María de los Ángeles Arteta Olivares “suministraba personal” para la prestación del servicio público de aseo en las calles, advirtiendo la Sala que Pluriservicios S.A.S., fungía como empleador y en todo caso no está legalmente constituida como empresa de servicios temporales y en esa medida no podía desprenderse de las obligaciones de protección y cuidado de su trabajadora.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Ahora bien, la citada testigo narró que el tratamiento de las basuras y/o desechos sólidos conlleva para su ejecución una labor inicial de barrido de calles, que pasa al depósito de aquellos en las bolsas dispuestas para ello, luego se procede a poner las bolsas en los andenes de la calle, para que finalmente se lleve a cabo la recogida en los vehículos recolectores o compactadores, lo que, se itera, denota una visible y marcada correlación de actividades que requieren de la participación del operador de aseo, el operario de recolección y el conductor del vehículo recolector o compactador, destacando que dentro de las responsabilidades de la demandante como operador de aseo estaba la de “avisar al conductor en maniobras de reversa”, no habiendo lugar a dudas de la necesaria comunicación de la accionante con el personal recolector de los vehículos en la ejecución de sus funciones o tareas en las rutas o zonas establecidas para llevar a cabo el proceso de recolección de basuras y/o desechos sólidos.

Y aunque afirma la deponente que cuando el camión está haciendo la recolección de cierto tramo, el conductor tiene las indicaciones de que se tiene que detener, cuando ya el operario de recolección ha depositado la bolsa en el compactador, el conductor sigue su ruta en velocidad suave para que el operario vaya detrás, lo cierto es que en este caso el conductor no se detuvo, pues inició la marcha sin tener en cuenta que la demandante no había descendido totalmente del vehículo y sin esperar las indicaciones del personal en tierra.

Bajo el contexto anterior, considera la Sala que cuando se trata de prevenir un riesgo, que pueda afectar la salud o la integridad de los trabajadores, ninguna medida es excesiva, consecuente con ello, para una empresa dedicada profesionalmente a la prestación de servicios de aseo público domiciliario y en específico al barrido de áreas públicas y la recolección y el depósito de residuos sólidos en vehículos compactadores, debía ser identificable el riesgo de caída en eventos en los cuales deban sus operarios de aseo desarrollar su actividad de depósito de residuos sólidos en los vehículos recolectores y subir al automotor y en consecuencia proceder a adoptar todas las medidas tendientes a minimizarlo o prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, establecer un procedimiento o mecanismo de seguridad que visualizara el riesgo, brindando también para tal fin capacitación, inducción y formación relacionada.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Por el contrario, en el plenario se probó que durante la vigencia del vínculo laboral la actora no recibió capacitaciones por parte de su empleador y aunque Interaseo S.A.S. E.S.P. le brindó capacitación e inducción en las siguientes fechas (págs.30-58, doc.01 y págs.118-280, doc 29, carp.01), como se observa todas fueron posteriores a la ocurrencia del siniestro.

FECHA 02 y 03 de agosto de 2018 CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN Elementos estratégicos, políticas, reglamentos, plan de emergencia 13 de diciembre de 2018 Capacitación y Formación – Política de Seguridad Vial – Como me protejo en la vía 3 de enero de 2019 Capacitación y Formación – Informa tips de conducción segura - Reducción de Accidentes de transito 3 de enero de 2019 Enfermedades cutáneas 22 de febrero de 2019 Método de identificación de peligros y sin controles – Ejecución de trabajos seguros 17 de julio de 2019 Capacitación y Formación leishmaniosis 17 de julio de 2019 Rutas internas y externas 04 y 05 de septiembre de 2019 Entrenamiento en el Puesto de Trabajo 06 de septiembre de 2019 Programa de Inducción o Reinducción Personal Operativo 14 de agosto de 2019 Capacitación y Formación – Agresiones por animales potencialmente trasmisores de rabia 18 de mayo de 2020 Capacitación y Formación – Salud y Seguridad en el Trabajo – Prevención de accidentes de trabajo De lo anterior se colige que la demandante no fue entrenada para el desarrollo de su actividad en campo.

Adicionalmente, le incumbía a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. cerciorarse de que para la ejecución de la recolección de residuos sólidos en vehículos compactadores, Interaseo S.A.S. hubiese cumplido su deber de supervisión, vigilancia y capacitación del conductor para la ejecución diaria del proceso de recolección de residuos sólidos, para que sin riesgo identificara el momento para poner en marcha el automotor compactador y evitar la exposición de los otros trabajadores Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. operadores y recolectores de aseo a cualquier lesión, y en tal medida, la accionada no logra demostrar que cumplió los deberes de prevención, protección y cuidado, siendo que no obran en el plenario medios de convicción que acrediten la debida capacitación de la accionante con el ascenso y descenso del automotor compactador del operador de aseo, ni menos la existencia de un protocolo de interacción de esta con el conductor en su labor de depósito de residuos sólidos en el vehículo.

De allí que, en este caso, se dan los elementos que permiten inferir la culpa del empleador por no haber tomado medidas preventivas que eran además previsibles en la ocurrencia del hecho, con independencia de que el vehículo de recolección de residuos sólidos no fuese de propiedad y menos de que se tratara de un conductor, supuestamente, no subordinado a la empleadora demandada, pues no puede abandonar a su suerte a la trabajadora sin verificar que laborara en condiciones seguras. 2.5.2.

La causa extraña y el caso fortuito Si bien es cierto, como lo arguyen los apoderados judiciales de Asear Pluriservicios S.A.S. y de la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., en el litigio no se pudo establecer para cual empresa laboraba el conductor del vehículo recolector o compactador y el otro compañero recolector de desechos inmersos en el accidente de trabajo, ni bajo qué circunstancias llegaron aquellos a prestar sus servicios a la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., en todo caso hacían parte de la operación desarrollada en el marco de la relación comercial que tenía la accionada con Interaseo S.A.S. E.S.P. En este contexto no es razonable que Asear Pluriservicios S.A.S., niegue conocer quién era el conductor, para qué empresa laboraba y cual era procedencia de los vehículos compactadores, en tanto que por medio de ellos se prestaba el servicio de recolección de residuos sólidos del cual era partícipe la empresa.

Valga entonces resaltar que desde esta perspectiva no se configura la causa extraña, fuerza mayor y el caso fortuito, que invocan la accionada y la llamada en garantía como eximente de responsabilidad por se trató de un colaborador que hacía parte del proceso Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. de ejecución de la labor contratada. Importa señalar que respecto a estos eximentes de responsabilidad patronal, el órgano jurisdiccional de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL 121 de 2021, precisó: “En punto a la eximente de responsabilidad por eventos de carácter imprevisible e irresistible, en sentencia CSJ SL7459-2017, la Corte discurrió: […] debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.” (negrilla intencional) Pues bien, se insiste en que en el plenario no se encuentra acreditada esa causa externa imprevisible e irresistible para el empleador que haya ocasionado el accidente laboral, por el contrario, en este juicio se encuentra probado que el conductor del vehículo recolector adelantó la marcha en el instante en el cual la actora se disponía a bajarse del mismo, hecho que derivó el accidente de trabajo objeto de la presente litis.

Bajo esta óptica le correspondía a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. probar que cumplió con los deberes de protección y cuidado capacitando a la demandante, además de supervisar y vigilar que laborara en condiciones seguras lo que supone que el conductor del vehículo compactador a quien su trabajadora debía tener dispuestos los residuos sólidos para ser depositados en el carro recolector estuviera debidamente capacitado.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. Recordando que “la actividad de conducir automotores ha sido calificada como peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra y generar peligros que imponen deberes de seguridad, actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01), Las consideraciones antes expuestas sirven además para derruir el argumento esbozado por el representante judicial de la llamada en garantía en torno a la presunta “culpa del trabajador” en la ocurrencia del accidente, siendo que ninguna de las pruebas allegadas al expediente dan cuenta del incumplimiento de las medidas de prevención adoptadas por Asear Pluriservicios S.A.S. como empleadora, (págs.30-58, doc.01 y págs.118-280, doc 29, carp.01) iterando que las capacitaciones que recibió la actora estuvieron a cargo de Interaseo S.A.S. E.S.P. con posterioridad a la fecha del accidente de trabajo, y no fueron brindadas por Pluriservicios S.A.S. como empleadora.

Y si en gracia de discusión, se aceptará que era posible desde tierra hacer el depósito de los residuos pese a la altura del compactador y que la trabajadora no debía subirse al vehículo, es claro que el empleador no ejerció supervisión ni brindó entrenamiento a la pretensora y por lo tanto la culpa no sería exclusiva, recordando que en materia laboral la concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad al empleador.

(SL 5463 de 2015, SL 10250 de 2017 y SL 1565 de2020). De otra parte, Asear Pluriservicios S.A.S., tampoco contaba con instrumentos internos de identificación del riesgo y protocolos seguros, dado que Plan de Políticas Estratégico de Seguridad Vial – PESV emitido el 23 de abril de 2018, (págs.153-157, doc.29, carp.01), pertenece a la sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P. y además, como lo resaltó la a quo no se probó que los compromisos adquiridos por la compañía Interaseo S.A.S. para la prevención de accidentes de tránsito y la adopción de políticas para los conductores y ocupantes de los vehículos, hubiesen sido implementados y se pusieran en conocimiento de la demandante por parte de ninguna de las sociedades.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. En otro orden de ideas, en relación con el argumento de defensa de la demandada relativo al suministro de los elementos de protección a la trabajadora, cumple relievar que la parte accionada, en efecto, acreditó que Interaseo S.A.S. E.S.P. le suministró a la demandante elementos de protección tales como gafas, tapabocas, guantes, uniforme, overol, gorra y botas de cuero en agosto de 2017, abril y agosto de 2018, abril y mayo de 2019 y en marzo, abril, mayo y junio de 2020 (págs.30-58, doc.01 carp.01 y págs.118280, doc.29, carp.01), empero para la Sala la entrega de tales elementos no tiene la relevancia probatoria pretendida por Asear Pluriservicios S.A.S. en tanto que dada las circunstancias en que ocurre el accidente el uso de tales elementos no era suficiente para evitar la caída y la consecuente lesión de la gestora del proceso y por lo tanto, no desvirtúa la culpa del empleador, pues, se insiste, no se probó el cumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia, capacitación y prevención de riesgos para su trabajadora en las actividades relacionadas con el ascenso y descenso del automotor compactador, ni se establecieron mecanismos de comunicación y alerta, demostrándose que no existió la debida interacción en la función de depósito de residuos sólidos en el automotor.

Consecuentemente, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la culpa patronal de Asear Pluriservicios S.A.S. en el accidente de trabajo acaecido el 13 de junio de 2018, y en el que resultó lesionada la señora Mally Eugenia Sánchez López. 2.5.3. La vinculación de Interaseo S.A.S. Se duele la sociedad llamada en garantía que no se hubiese vinculado al litigio a la Interaseo S.A.S., dado que tal sociedad, aunque no ostenta la calidad de empleadora de la actora, si fungió como contratante debiendo responder de manera solidaria.

Al respecto, debe decirse inicialmente que según el artículo 1571 del Código Civil, el "acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división". De ahí que la solidaridad no da lugar a un litisconsorcio necesario, pues demandado uno de los obligados, puede resolverse de fondo la pretensión. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. De otro lado, la integración de las partes al proceso debe versar sobre el petitum que se delimita en el mismo y en este caso la actora instauró demanda y encaminó sus pretensiones contra Asear Pluriservicios S.A.S., sociedad que desde el escrito de réplica aceptó la existencia de la relación laboral con la mencionada, sin que excepcionara la falta de integración del contradictorio.

En complemento de lo anterior, considera este juez plural que la falta de integración de la litis con Interaseo S.A.S. E.S.P. no es punto apelable en la sentencia, pues el disenso sobre el particular debió alegarse en cada una de las etapas procesales pertinentes, esto es, en la contestación a la demanda principal y/o en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, oportunidades en las cuales la hoy recurrente guardó silencio. 2.5.4. – De la indemnización de los perjuicios Definida la culpa del empleador, la trabajadora tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, subrayando que la expresión “total y ordinaria” representa la obligación jurídica del empleador culpable de resarcir de manera integral al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar, todos los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo.

Lucro cesante consolidado y futuro El poderhabiente de la llamada en garantía señaló que no hay lugar a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por cuanto se presenta la existencia de unas causas extrañas convergentes que rompieron en nexo de causalidad entre el daño y la culpa, estando en presencia de concurrencia de culpas, y en tal medida, habrá de entenderse que el recurso de alzada impetrado por este, estuvo únicamente limitado a que no medió culpa del empleador para la causación del lucro cesante, asunto sobre el que se ya pronunció esta Corporación estableciendo que el accidente de trabajo que sufrió la señora Mally Eugenia Sánchez López el 13 de junio de 2018 ocurrió por culpa Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. suficientemente comprobada del empleador, advirtiéndose que el daño objeto de indemnización es la pérdida de capacidad laboral sobre la cual no hay discusión. Y siendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la actora perdió la capacidad para laboral en un 15.10%, por causas relacionadas directamente con la ocurrencia del accidente de trabajo (págs.474-478, doc.01, carp.01), resulta viable la indemnización del perjuicio por lucro cesante, tanto el consolidado como el futuro, como lo precisó la a quo, y toda vez que el recurrente considera que la tasación del daño se torna totalmente desproporcionada, para determinarlo se acudirá a las fórmulas matemáticas utilizadas por el órgano jurisdiccional de cierre, que comprenden diversas variables para tener en cuenta, entre ellas, la fecha de terminación del contrato, la edad de vida probable y el último salario devengado (CSJ SL4402-2021).

FECHA DE LIQUIDACIÓN 31-08-2024 Género Femenino Fecha de nacimiento 01/02/1977 Fecha terminación contrato 07/08/2020 Edad fecha terminación contrato 43 Años esperados de vida Rsln 1555/2010 42.8 Ultimo salario devengado $ 877.803,00 Factor Prestacional 25,00% Pérdida de Capacidad Laboral 15.10% Interés puro o técnico 0,004867

1. SALARIO BÁSE DE LIQUIDACIÓN 1.1. Actualización del Salario (indexación) Ra = Rh * Índice Final Índice Inicial Rh = $ 877.803,00 Índice Final = Índice Inicial = 143,17 104.97 Ra = $ 1.197.247,36 Ra = $ 1.300.000,00 (salario fecha de la terminación del contrato) (IPC fecha liquidación Ago/24) (IPC fecha finaliza Ctto Ago/20) Inferior al SMLMV para 2024 1.2.

Inclusión del Factor Prestacional Ra = Salario Actualizado + % Factor Prestacional Ra = $ 1.625.000,00 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. 1.3.

Aplicación del Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Ra = Salario con Factor Prestacional * % Perdida de Capacidad Laboral Ra = $ 245.375,00 SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN

2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LCC (desde la fecha de la finalización del vínculo hasta la fecha de la sentencia) S= Ra * Ra i n (1 + i) n – 1 i = = = S= Ra * S= $ 13.479.079,54 $ 245.375,00 0,004867 48,8 (salario base de liquidación) (interés puro o técnico) (número de meses indemnizables) 64,152744 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

3. LUCRO CESANTE FUTURO LCF (desde la fecha de la sentencia hasta la fecha probable de vida) S= Ra * (1 + i) n -1 i (1 + i) n Ra i n = = = S= Ra * 5,898021 0,033573 S= $ 45.137.706,86 $ 245.375,00 0,004867 464,8 (salario base de liquidación) (interés puro o técnico) (número de meses indemnizables) LUCRO CESANTE FUTURO Consecuente con la liquidación, la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. deberá reconocer y pagar en favor de la señora Mally Eugenia Sánchez López el valor de $13.479.079,54 por concepto de lucro cesante pasado debiéndose modificar en este aspecto la decisión en atención al recurso de alzada incoado por la llamada en garantía, y se mantendrá el valor de $41.221.490 por concepto de lucro cesante futuro, como lo estableció la cognoscente de primer grado, aunque la Sala obtiene un valor superior, por cuanto la parte actora no manifestó inconformidad alguna respecto del quantum del lucro cesante.

Perjuicio Moral El órgano jurisdiccional de cierre de esta jurisdicción tiene adoctrinado que: “… el daño moral se encuentra revestido por una presunción de hominis, de suerte que la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia del juez; obviamente, no en forma arbitraria, sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge”. Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron” (CSJ SL13074-2014, SL4913-2018, SL2206-2019, SL-5154-2020, SL278-2021 y SL3815-2022).

En el caso de la demandante tales circunstancias se acreditaron con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se establece una merma de la capacidad laboral del 15.10% (págs.474-478, doc.01, carp.01), precisando que estos deben guardar relación con la merma de capacidad laboral y advirtiendo que sobre su tasación la Sala acude a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado 50001-23-15-000-199900326-01(31172) para tales fines, procediendo tal resarcimiento para la demandante en la suma de 20 SMLMV que equivalen a $26.000.000, razones éstas por las que se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. 2.5.5. – De la prescripción de la acción derivada de contrato de seguros En el campo de los seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 2007-00071, reiterada en la sentencia del 04 de abril de 2013 expediente 0500131030012004-00457-01 precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que: “las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure”.

La Corporación mencionada, sobre el alcance de los términos usados en el precepto normativo ha precisado que: “las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’…’.

En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’.

En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria”. (CSJ SC sentencia del 12 de febrero de 2007, expediente 1999-00749, citada en la sentencia del 04 de abril de 2013, radicación 0500131030012004-00457-01) En el cartulario se encuentra acreditado que la compañía Asear Pluriservicios S.A.S. contrató con la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 30560 vigente entre el 31 de enero de 2018 y el 31 de enero del 2019 (págs.24-115, doc.36, carp.01), por consiguiente, la prescripción ordinaria alegada por la sociedad llamada en garantía, corresponde al término de dos años, la cual empieza a contarse conforme a la norma antes citada, a partir de que la demandante haya tenido conocimiento o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia asignó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 15.10%, estructurada el 12 de abril de 2021, por causas de origen profesional (págs.80-86, doc.01, carp.01), se infiere que fue para dicha fecha que esta tuvo el “conocimiento real o presunto de los hechos que dan base a la acción”, sin que pueda tomarse como punto de partida la fecha de ocurrencia del accidente pues el daño solo se configura con la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual el término de dos años fenecía el 16 de septiembre de 2023, y toda vez que la demanda fue presentada el 22 de julio de 2022 (pág.01, doc.01, carp.01), no operó en este juicio la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. 2.6.- Las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 31 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Costas en esta instancia únicamente a cargo de la compañía Asear Pluriservicios S.A.S., siendo que el recurso interpuesto por la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., alcanzó prosperidad, aunque fuere de forma parcial.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3. – DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso ordinario instaurado por Mally Eugenia Sánchez López, en contra de Asear Pluriservicios S.A.S. y en el que la sociedad demandada llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., en el sentido de condenar a la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. a pagar en favor de la demandante la suma de $13.479.079,54 por concepto de lucro cesante consolidado. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Asear Pluriservicios S.A.S. y en favor de la parte actora; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 32 Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00201-02 Mally Eugenia Sánchez López Vs. Asear Pluriservicios S.A.S. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 33