Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan Manuel León Castillo GMP Ingenieros SAS 73001-31-05-004-2022-00087-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita modificar el fallo de primer grado para que se declare solidariamente responsable a Alianza Fiduciaria y Vocera y Administradora del Patrimonio Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa PA-FFIE y a la Compañía Mundial de Seguros SA en razón al llamamiento en garantía que realizó la primera; trascribió lo señalado por la A quo para tal negativa y enseguida indicó considerar que limitar el examen de los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST a la existencia de la relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente, el nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra, y que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, debiéndose verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es el beneficiario de la obra o servicio contratado, pero esta revisión no debe ser exegética de los objetos sociales de los involucrados; el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE, es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, cuyo propósito es viabilizar y financiar proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliación y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educaci9ón básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados con esos proyectos; que si bien, su propósito no es la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliación y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, básica y media, el que las obras antes mencionadas se realicen, permite que su propósito se vea satisfecho, causándole beneficio, además de estar íntimamente ligados; que al no tener personería jurídica es necesario que la representación la realice a través de una persona jurídica cuyo objeto lo permita, en este caso, a través de Alianza Fiduciaria SA, quien representa al Consorcio FFIE Alianza BBVA, consorcio que a su vez actúa única y exclusivamente en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa FFIE, sin que ello sea óbice para que se pueda considerar que, para determinar si cumple el tercer requisito establecido en el artículo 34 del CST, se deba considerar el objeto de la fiduciaria en comparación con el de GMP Ingenieros SAS y las labores que desempeñó el demandante; citó y trascribió aparte de la sentencia del 6 de marzo de 2013, dictada dentro de la radicación 39050, citada dentro de la sentencia SL264 de 2021; que las actividades que ejecutó el actor estuvieron ligadas con el cumplimiento del contrato marco de obra 1380-37-2016, cumpliéndose los requisitos de la solidaridad; en razón de asegurar todas las obligaciones nacidas de dicho contrato, la empresa GMP Ingenieros SAS se vio en la necesidad de adquirir póliza de cumplimiento, encontrándose el amparo pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo que la aseguradora está en la obligación de responder ante eventuales incumplimiento de parte del tomador de la póliza que afectan la obra; que durante la relación laboral entre el demandante y GMP Ingenieros SAS estuvo vigente la póliza CG-1016307, siendo la labor ejecutada la de auxiliar administrativo, encargado de la parte operativa de la obra, de la cual a su vez fue beneficiaria Alianza Fiduciaria, como encargada de la construcción y remodelación de instituciones educativas, luego la solidaridad si se encuentra demostrada; que si la solidaridad solo se predica de la entidad contratante y contratistas que tengan el mismo objeto social, en el presente asunto, la póliza no respaldaría salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones, pues es claro que los objetos sociales de Alianza Fiduciaria y GMP Ingenieros SAS no van a ser iguales, más si compatibles, pues la primera es la encargada de manejar los recursos para la construcción y remodelación de instituciones educativas y la segunda por objeto, la construcción de obras civiles, es decir, la primera entrega los recursos y la segunda los ejecuta, luego son complementarios.
La Compañía Mundial de Seguros SA refirió que en su calidad de aseguradora de Alianza Fiduciaria y Vocera y Administradora del Patrimonio AS, única y exclusivamente cubre los amparos contratados en la póliza de cumplimiento CG1016307, esto es, solo el riesgo denominado prestaciones sociales, por ello, si en gracia de discusión GMP Ingenieros SAS, resulta condenada en el proceso, no significa automáticamente que la aseguradora deba pagar y/o reembolsar el 100% de las condenas, pues no se amparó condenas por intereses moratorios, Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía indexaciones y demás sanciones, tampoco costas y agencias en derecho, como tampoco vacaciones ni indemnización moratoria; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1044 del Código de Comercio, la aseguradora podrá proponer a los beneficiarios, las excepciones que pueda alegar contra el tomador y asegurado cuando son personas distintas, por lo que, en caso de fallo en su contra, debe ajustarse conforme a las condiciones pactadas en el contrato de seguro; reitera que en la mentada póliza el asegurado y beneficiario es Alianza Fiduciaria y Vocera y Administradora del Patrimonio AS y no GMP Ingenieros SAS., a lo que se suma que se encuentra limitada la póliza a una vigencia, unas coberturas y exclusiones; que la empresa GMP ingenieros SAS, Alianza Fiduciaria y Vocera y Administradora del Patrimonio AS y esa compañía aseguradora han actuado en atención a los principios de buena fe, con el absoluto convencimiento de estar ajustado a la ley laboral, haber procedido conforme derecho frente a las diferentes solicitudes que se le impetraron.
El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE solicitó confirmar el fallo de primer grado en su integridad y de paso mantener la decisión que negó la solidaridad invocada respecto de dicho Patrimonio; para ello indicó que éste no es el dueño de la obra contratada, no se benefició de ella y por ende no se cumple el requisito establecido en el artículo 34 del CST; que el inmueble donde se adelantó la obra, es de propiedad del municipio de Ibagué, y la licencia de construcción fue otorgada para realizar las respectivas obras al municipio de Ibagué, mediante resolución 73001-18-0210 de mayo 22 de 2018, expedida por la Curaduría Urbana 1 de esta ciudad, estableciéndose allí con claridad que el municipio es dueño del inmueble y la licencia determina la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo construyendo en los predios objeto de la misma; que el FFIE corresponde a una categoría de los fondos especiales, siendo un sistema o mecanismo de manejo de cuentas que fue previsto en la Ley 1753 de 2015 y carece de personería jurídica, creado para facilitar al Ministerio de Educación la identificación, administración y manejo de los recursos provenientes de las fuentes contempladas en el artículo 59 de la citada Ley, los cuales deben ser destinados para la ejecución de proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa y su actividad es la de sufragar los gastos de la obra; que por ende, la labor que desempeña el contratista de la obra, es ajena a las actividades propias del contratante, por lo que la decisión absolutoria adoptada por la primera instancia está ajustada a derecho y para ello se permitió no solo citar, sino también trascribir pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema.
La Nación -Ministerio de Educación Nacional- señaló que la decisión de primer grado se ajusta a la posición reiterada y pacífica de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, como por ejemplo la sentencia SL3774 de 2021; que no se presenta solidaridad respecto del Ministerio, y para ello empezó por enunciar y señalar las normas que refieren a las competencias generales del mismo, así como las funciones encomendadas a voces del artículo 2º del decreto 5012 de 2009, al igual que la distribución de competencias en materia de educación Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contenidas en la Ley 115 de 1994, competencia que en este caso recae sobre el nivel municipal; que la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal dirigida al acceso a la educación con calidad y equidad, no traduce que ese Ministerio sea el responsable directo del servicio de educación, pues tal gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas; que la defensa ministerial se apoya en la sentencia SL3774 de 2021 permitiéndose trascribir apartes de tal sentencia, señalando luego que esa posición también ha sido desarrollada en las sentencias SL1410 de 2024 que rememoró la antes citada, existiendo además la SL3497 de 2022, SL10588, SL1655m, SL2240, SL2186, SL2401, todas de 2022, y en las que se reconoció la inexistencia de la solidaridad en cabeza del Ministerio; que también a nivel de esta Corporación se ha definido el tema a su favor y así se hizo en sentencia dictada en el radicado 73001-31-05-004-2022-00271-01 de diciembre 7 de 2023, procediendo a trascribir el aparte respectivo, como también lo hizo respecto de la sentencia dentro del radicado 73001-31-05-002-2022-0026401 del 18 de abril de 2024; reitera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en cuanto absolvió al Ministerio de Educación Nacional de condena solidaria.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con GMP Ingenieros SAS existió contrato de trabajo por obra o labor desde el 27 de marzo de 2021 hasta el 29 de abril del mismo año. Dicho contrato fue terminado de forma unilateral e injusta por la empleadora. La Nación -Ministerio de Educación Nacional-, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura “FFIE” y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Indemnización por despido injusto Aportes a pensión Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculado por GMP Ingenieros SAS mediante contrato por labor u obra contratada para desempeñarse como auxiliar administrativo. Como salario se pactó $1.300.000.00 y el horario de trabajo fue de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., con dos horas para tomar el almuerzo, de lunes a viernes y sábados de 8 a.m. a 1 p.m. Para el 29 de abril de 2021 no se había culminado la obra de infraestructura que realizaba la demandada. Solo le pagaron los días laborados en marzo, por lo que le quedaron adeudando los salarios de abril y las prestaciones sociales, así como vacaciones, auxilio de transporte, horas extras y aportes a la seguridad social. Fue despedido sin justa causa. La obra donde cumplía sus funciones corresponde al contrato estatal marco de obra 1380-38-2016 cuyo objeto era construir y restaurar colegios públicos licitado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE, el cual corresponde a una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, carente de personería jurídica. GMP Ingenieros SAS no cumplió con la entrega de la obra contratada, además, suscribió contrato de seguro donde amparó los riesgos de predios, laboral y operaciones, a través de la Compañía Mundial de Seguros SA, a través de la póliza CG-1016307 de enero 11 de 2019. El estimado para la culminación de la referida obra, era el mes de septiembre de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 9º, no le constan del 1º al 8º y los demás los negó; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía pasiva, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción y buena fe.
(Archivo 09 y 16) Seguros Mundial SA se opuso también a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, parcialmente el 5º, 11º y 12º, no son hechos el 13º, 14º y 15º, los demás no le constan; como excepciones propuso no lograr demostrar el demandante que GMP Ingenieros SAS le adeuda prestaciones sociales, duración del contrato de trabajo por obra o labor, sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura de otras sumas diferentes tales como: intereses, sanciones, indexación, costas; cobro de lo no debido, pago parcial y buena fe.
(Archivo 12) GMP Ingenieros SAS no se opone a las pretensiones relacionadas con el vínculo laboral y su terminación, si a las demás; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 10º, 13º y 14º, parcialmente el 5º y 6º, no son hechos el 11º, 15º y 17º, los demás los negó; formuló las excepciones de existencia de proceso de reorganización y buena fe del empleador.
(Archivo 20) El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, se opuso a las peticiones; negó el hecho 9º, 11º, 15º, 16º y 17º, aceptó el 10º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación solidaria, cobro de lo no debido por inexistencia de vínculo laboral, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, indemnidad, compensación y prescripción. (Archivo 27) Además, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA.
(archivo 27 fls. 77 a 84), quien se pronunció a términos del escrito obrante en el archivo 49.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de agosto de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, así como la falta de competencia; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 28 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda. (archivo 05, fls. 14 a 138) su contestación (archivo 10, archivo 12 fls. 27 a 90, archivo 15 fls. 25 a 152, archivo 20 fls. 16 a 53 y archivo 27 fls. 88 a 1066) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de GMP Ingenieros SAS, absolvieron interrogatorio.
En esta misma audiencia se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo día, se dictó sentencia en la que se declaró que entre el demandante y GMP Ingenieros SAS, existió contrato de trabajo a término indefinido del 27 de marzo de 2021 al 29 de abril del mismo año; condenó a dicha demandada a pagar al actor: salarios insolutos, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones, absolvió a los demás demandados de las pretensiones; condenó en costas a GMP Ingenieros SAS y al actor en favor de las demandadas absueltas.
La A quo indicó no estar en discusión el contrato de trabajo ni los extremos temporales del 27 de marzo al 29 de abril de 2021, como tampoco los conceptos de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones, pues sobre ellos operó el fenómeno de la figura del allanamiento a la demanda consagrado en el artículo 98 del CGP y procedió al cálculo de dichos conceptos con salario de $1.200.000.00; con relación a los salarios insolutos, se indicó en la demanda adeudarse los correspondientes al mes de abril de 2021, siendo viable su condena por no haberse demostrado su pago; frente al pago de aportes a pensión, encontró que no se hicieron los de los 29 días de abril de 2021 por lo que dispuso su pago, al igual que los aportes en salud; en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, señaló que la misma no procede de manera automática, sino que debe analizarse la buena o mala fe del empleador que omitió el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que del análisis de los medios de prueba, la demandada GMP no cumplió con la carga probatoria, pues no se puede establecer que haya tenido justificación frente a su actitud, y aunque se indicó por su apoderado que ello se debió a la condición económica que venía presentando desde el año 2020, lo que motivó solicitar trámite de negociación de emergencia conforme el decreto 560 de 2020 ante la Superintendencia de Sociedades, el cual finalizó en marzo de 2022, solicitando luego con base en la Ley 1116 de 2006 ante la misma Superintendencia, siendo Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía admitida el 21 de octubre de 2022, no actuó de mala fe, lo cual para el Juzgado no resultó suficiente por cuanto los pagos de las obligaciones laborales de ninguna manera están sujetos a la solvencia económica de la empresa, no estando el trabajador llamado a soportar cargas derivadas de las dificultades empresariales del empleador; que en efecto, el artículo 28 del CST, señala que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas; que incluso, la demandada en su justificación en las dificultades económicas, señaló que iniciaron en el año 2020, sin embargo y a pesar de ello, procedió a contratar al demandante luego no se trata de una situación que se hubiere presentado con posterioridad a tal contratación, sino anterior, luego debió prever las consecuencias de tal vinculación, a sabiendas que iba a adquirir unas obligaciones laborales, y que no iba a poder cumplirlas para pretender ahora con base en los procesos de reorganización empresarial que se le exonere de la indemnización moratoria, y recordó que la iliquidez o insolvencia de la empresa no son justificantes para acreditar la buena fe como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1923 de 2023, SL542 del mismo año y SL4180 de 2022, entre otras; por ello procedió a imponer la respectiva condena a razón de $40.000.00 diarios desde el 30 de abril de 2021, durante 24 meses y a partir del primer día del mes 25, intereses moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales; frente a la indemnización por despido injusto señaló que dentro de las pruebas documentales está en el archivo 5, folio 16, que el contrato finalizó por decisión del empleador, quien invocó como causal, la terminación de la obra o labor contratada, a partir del 29 de abril de 2021 por cumplimiento del porcentaje de avance de obra pactado para el que había sido contratado el demandante; que conforme las especificaciones del contrato de trabajo (archivo 20), se tiene que se trató de labores determinadas como auxiliar, describiéndose como labor, la de realizar y apoyar actividades administrativas y operativas del área de adquisiciones y demás tareas administrativas de la empresa para la ejecución de las actividades establecidas en el desarrollo del contrato marco de obra 1380382-2016 hasta cumplir el 80% sobre el programa detallado de trabajo DPTB7, aprobado y en ejecución de la construcción de la institución educativa Antonio Reyes Umaña de esta ciudad; que la causal esgrimida está contemplada en el artículo 61 del CST, sin embargo, analizada la labor descrita encontró que al realizar la lectura de las actas de terminación anticipada de los contratos marco 13038-2016 y 138037-2016 (fls. 37 a 50 del archivo 20), y el informe de posible incumplimiento al acuerdo de obra 407005, institución educativa Antonio Reyes Umaña y recomendación de aplicación de sanciones al contratista MGP Ingenieros SAS de mayo 28 de 2021 (archivo 27, fls. 677 a 714), se establece que la obra llegó hasta el 87.83% de su ejecución, y que por lo menos para el 14 de noviembre de 2020 ya se había ejecutado el 80% de la obra; que para noviembre 16 de 2021 se indicó como porcentaje ejecutado el 92.36% y el acumulado el 81.09%, luego no se puede establecer que la terminación haya sido motivada por alcanzar el 80% de la obra, porque tal porcentaje ya se había alcanzado incluso antes de contratarse al actor, lo que llevó a ordenar el pago de la indemnización por despido injusto; que esto último concluido, lleva a que si bien el contrato de Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajo se denominó por obra o labor, lo cierto es que esta ya estaba cumplida por lo que realmente se trató de un contrato de trabajo a término indefinido y bajo esta modalidad liquidó la indemnización que ordenó pagar; sobre la sanción por no consignación de cesantías, señaló que al haber iniciado el contrato en el año 2021 y haber culminado en el mismo año 2021, no se generó la obligación de consignar cesantías, generándose la obligación de su pago directo al trabajador al finalizar el vínculo laboral, por lo que negó esta petición. En cuanto a la condena solidaria frente a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa FFIE, manifestó que este último fue constituido como patrimonio autónomo y con el propósito de lograr su administración y que la vocera y administradora de ese patrimonio autónomo es el Consorcio FFIE Alianza BBVA; que de conformidad con el artículo 34 del CST, el dueño o beneficiario de la obra responde solidariamente con el contratista; que para que ello opere se requiere que haya contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y dicho beneficiario o dueño, pero que además, guarde relación con las actividades normales de la empresa o negocio de este último; con relación a la existencia del contrato de naturaleza no laboral indicó que en los hechos de la demanda se indica que MPG Ingenieros celebró el contrato de marco obra 13038-2016 para construir y restaurar colegios públicos, licitado por el Fondo de Financiamiento de Infraestructura FFIE, cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, carente de personería jurídica; que justamente la Nación es la que se encontraría legitimada para integrar la litis en este asunto y de acuerdo con el artículo 27, fls. 371 a 393, el contrato marco fue celebrado entre el Consorcio FFI Alianza BBA actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de dicho Fondo, señalándose en su cláusula primera que el objeto era el de la elaboración de diseños y estudios técnicos, al igual que la ejecución de las obras mediante las cuales se desarrolle los proyectos de infraestructura educativas requeridos por el PAFFIE, que cada uno de esos proyectos se adelantaron bajo la modalidad de precio global fijo; que dicho objeto fue cedido parcialmente por parte de la Unión Temporal MEN2016 en favor de GMP Ingenieros, el 10 de diciembre de 2018, por lo que se cumpliría con el presupuesto relacionado con la existencia de contrato no laboral entre GMP y el consorcio FFIE; que frente a la Compañía Mundial de Seguros, ella no fue la contratante de las obras referidas, luego no existe vinculación contractual para la ejecución de las obras como lo exige la norma que citó, no pudiendo ser condenada de manera directa a pesar de haber sido convocada a la litis por la parte demandante; que frente al segundo requisito de la solidaridad, esto es, que las actividades hubieren sido las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, se tiene que el objeto para el que fue creado el Consorcio, en manera alguna alude a la construcción de obras de infraestructura como actividad normal dentro del giro ordinario de sus negocios, pues el propósito de dicha unión comercial es la de servir de fiduciario, administrar los recursos trasferidos del Fondo de Infraestructura Educativa y llevar adelante la gestión contractual de personas naturales o jurídicas que realicen las obras de Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía infraestructura educativa, del cual se derive la administración de los recursos, no existiendo reitera, actividades de construcción de infraestructuras educativas; que sobre el particular el artículo 1226 del Código de Comercio que define el contrato de fiducia, luego no se presenta la solidaridad; frente a la Nación Ministerio de Educación Nacional se remitió al documento CONPES 3831 de junio 3 de 2015, donde se realizar la declaración de importancia estratégica del Plan Nacional de Infraestructura Educativa para la implementación de la jornada única escolar y en lo que refiere a la infraestructura educativa se indica en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, establece que los establecimientos educativos deben contar con planta física adecuada; el artículo 84 de la misma norma establece la necesidad de evaluar el personal docente, administrativa e infraestructura física, de tal modo que garantice el mejoramiento de la calidad del servicio educativa y la educación que se imparte en el artículo 138; que el artículo 11 de la Ley 21 de 1982 refiere a los proyectos de construcción, mejoramiento en infraestructuras y dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales, señalando las prioridades de inversión y cargo a estos recursos, estando orientada principalmente a la implementación de la jornada única escolar y que por último, otra de las normas que hace parte del marco jurídico de infraestructura educativa es la ley 1508 de enero 10 de 2012, mediante el cual se establece el régimen jurídico de las asociaciones público-privadas y se estipula la posibilidad de que entidades estatales puedan celebrar contratos a través de los cuales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de proyectos de infraestructura existente, actividades que deberán involucrar la operación y mantenimiento de la misma; que para el Juzgado es claro que aunque la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa podría considerarse como beneficiario de la obra, lo cierto es que no hace parte de sus funciones la construcción, ampliación y mejoramiento de los establecimientos educativos, sino que es la encargada de la administración de los recursos destinados a financiar esos proyectos de construcción de la planta física escolar, por lo que las labores ejecutadas por el actor son ajenas a las del referido Ministerio; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias providencias, ha destacado que la solidaridad del Ministerio de Educación debe observarse a partir de la distribución legal de competencias y sus funciones están concentradas en la planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control del servicio educativo y cita las sentencia SL2122 de 2023 y SL1992 del mismo año, así como la SL1446 también de 2023; por ende, no procede la condena solidaria; frente al llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros y su responsabilidad, señaló que frente a lo primero, su objeto es el de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir el demandado o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado del pronunciamiento judicial (artículo 64 CGP); que en este caso, el FFI y el Consorcio, no son solidariamente responsables de las condenas impuestas, por ende, no es posible condenar a la aseguradora como llamada en garantía; frente a la excepción de prescripción, la declaró no probada por no haberse configurado.
(archivo 65, Min. 00:17 a 01:14:25) Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La parte demandante indicó que su recurso se dirige al tema de la solidaridad y el llamamiento en garantía; que si bien el objeto contractual del FFIE no es la construcción de instituciones educativas, si tiene como función la de velar por el cumplimiento de esas obras que se llevan a cabo como consecuencia de la administración de los recursos; que si bien no son precisamente los beneficiarios directos de la obra y no son ellos quienes tienen dentro de su objeto social la construcción, específicamente de instituciones educativas, si son quienes estructuran el plan de desarrollo, de cómo se va a intervenir esas instituciones o como se van a construir y por lo tanto, considerando el propósito de la figura de la solidaridad dentro del ordenamiento jurídico, es precisamente que en casos en los que el contratante no cumpla con las obligaciones, exista alguien que pueda llegar a amparar solidariamente las mismas, pues de lo contrario se desconocería los derechos del trabajador, al limitar que no es un beneficiario de la obra que se ejecutó porque no es exactamente lo que cumple como objeto dentro del giro normal de sus negocios, porque finalmente se trabaja en pro de la administración de recursos para la construcción, que fue lo que desarrolló la empresa GMP; que por lo tanto, el llamado en garantía si debe responder en este caso.
(archivo 65, Min. 01:15:35 a 01:18:19) GMP Ingenieros SAS refirió que se debe revocar la condena impuesta en los numerales 1º, 3º y 4º; frente al primero porque con la documental allegada está probado que el contrato de trabajo fue por obra o labor determinada, así se pactó de manera clara y específica, perfeccionándose mientras durara dicha labor, por ende, la terminación del vínculo laboral al concluir las labores convenidas, no constituye despido injustificado, sino una causal automática y objetiva aplicable a la modalidad contractual; que conforme la jurisprudencia, no se puede sostener que el contrato revistió carácter de duración indefinida; que esta demandada actuó de buena fe, cumplió con todas sus obligaciones como empleador en vigencia del vínculo laboral, pese a que se encontraba en situación económica complicada para ese momento, su intención nunca fue dejar de pagar las acreencias laborales, o despedir a los trabajadores por esa misma situación, al contrario, siempre trató de cumplir no solo con los porcentajes de obra pactados, sino también con todas las obligaciones; reitera que la empresa se encuentra en proceso de reorganización y ese proceso es público, puede ser consultad en la página web de la Superintendencia de Sociedades con el radicado 880309, está activo y de hecho, se encuentra en etapa de resolución de objeciones, por lo que tal situación debe ser revisada en esta instancia; que adicionalmente, la empresa tiene la totalidad de las cuentas embargadas, inclusive las cuentas bancarias de sus socios, con ocasión de todas las acreencias no solo laborales, sino de carácter comercial que suscribieron en aras de sostenerse y cumplir con todas las obligaciones de las obras que se había contratado en su momento con el FFIE, se ha tratado de traer recursos a la empresa, tal como lo mencionó su representante legal en su interrogatorio, siendo que la parte con la que se celebraron esos Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contratos incumplió más de una vez y más de un acuerdo que se había celebrado, luego el comportamiento de no pago de su parte obedeció única y exclusivamente a situaciones que se salen de su esfera de control y trae a colación procesos adelantados en condiciones similares, como el del señor Álvaro José Pedroso Aguilar, que fue objeto de revisión su primera instancia y correspondió a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, donde se revocó la condena por sanción moratoria, por encontrarse la empresa en proceso de reorganización y encontrarse atravesando dificultades económicas, y si bien ello no debería ser excusa para el pago de las acreencias laborales del trabajador que allí demandó, pues no es la única demanda laboral en su contra; en dicha decisión, el Tribunal consideró que como lo manifestó el representante legal en su interrogatorio, la empresa adelantó las gestiones con el fin de lograr el pago de las acreencias adeudadas a los trabajadores, bajo múltiples requerimientos al cliente, incluso existe proceso administrativo en el que se está tratando de lograr el pago y devolución de los saldos que el cliente aún retiene a favor de la empresa; y es así que dicho Tribunal consideró que no hubo mala fe en el accionar de la empresa; que con relación al despido injusto, la sola afirmación del demandante no basta para tener por demostrado que la desvinculación o terminación de la relación laboral se dio sin justa causa, pues como ya lo indicó, corresponde a las probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran las normas cuyos efectos persigue y en este caso, el demandante afirmó que su despido fue injusto y en ese orden de ideas, su sola manifestación no lo prueba, por ende, no se puede invertir la carga de la prueba e imponer a la demandada demostrar que la terminación de la relación laboral fue con justa causa, y aún así aportó todos los documentos necesarios para ello, demostrando el despido justificado por lo que no debe prosperar la indemnización ordenada por este concepto.
(archivo 65, Min. 01:18:31 a 01:26:39) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿El vínculo laboral entre el demandante y GMP corresponde a la modalidad de término indefinido o, por duración de labor u obra determinada? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto? ¿Se debe mantener la condena impuesta por indemnización moratoria? ¿Debe condenarse solidariamente a la Nación Ministerio de Educación Nacional y el FFIE? ¿La Compañía Mundial de Seguros SA. debe ser condenada en virtud del llamamiento en garantía formulado respecto de ella? Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación El primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la modalidad contractual que rigió el vínculo laboral entre el demandante y GMP Ingenieros, dado que tal vínculo como tal nunca fue negado por esta última. Si nos remitimos a la literalidad del contrato de trabajo suscrito entre las mencionadas partes, se tiene que tal como lo indicó el demandante en los hechos de la demanda, en especial el primero de ellos, y la pretensión primera declarativa, su relación contractual con GMP Ingenieros SAS se rigió bajo la modalidad de duración de labor determinada, y para tal efecto se tiene que obra el texto del mismo contrato en el archivo 20, folio 24.
Ahora, la labor contratada fue debidamente establecida dentro del mismo contrato y lo fue para ejecutarse dentro del desarrollo del contrato marco de obra 1380-382016 suscrito entre el Consorcio FFIE Alianza BBVA y GMP Ingenieros SAS y en documento anexo denominado “ESPECIFICACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO”, se concreto la labor contratada, así: “Realizar y apoyar actividades administrativas y operativas del área de adquisiciones y demás tareas administrativas de la empresa para la ejecución de las actividades establecidas DENTRO DEL DESARROLLO DEL CONTRATO MARCO DE OBRA No. 1380-38-2016 hasta que se cumpla el 80% sobre el Programa Detallado de Trabajo (PDT) V7, aprobado y en ejecución de la construcción de la IE ANTONIO REYES UMAÑA, del Municipio de IBAGUÉ.” Ahora, el motivo por el cual la A quo mutó la modalidad contractual acordada entre las partes de duración de labor a término indefinido, obedeció a que encontró que para abril de 2021 cuando se celebró el contrato de trabajo, ya la obra había superado el 80% fijado como labor contratada, más exactamente el 87.83% de ejecución a noviembre 14 de 2020, lo cual está establecido en el proceso en el folio 690, por lo que no cabe duda que para el 27 de marzo de 2021, la labor contratada no era existente, luego ante esta última situación, el contrato degenera en contrato a término indefinido como lo concluyó la primera instancia, por lo que se confirmará. Ahora, sobre la condena por indemnización por despido injusto, objeto de recurso por la parte demandada, se tiene que el vínculo laboral finalizó el 29 de abril de 2021, mediante la siguiente comunicación: “Con la presente nos permitimos comunicarle que su contrato de trabajo celebrado el día 27 de marzo de 2021, por duración de la obra o labor contratada termina a la finalización de su jornada de trabajo del día 29 de ABRIL DE 2021, en razón al cumplimiento del porcentaje de obra pactado, para el cual usted fue contratado.” Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Pero, al tenerse el contrato de trabajo que unió al actor con GMP Ingenieros SAS como término indefinido, la causal invocada por la empleadora no resulta ser justa frente a esa modalidad contractual, y como lo indicó adicionalmente la A quo, no resulta acertado que se terminara el vínculo laboral por cumplimiento de la labor contratada, cuando ésta para el momento de inicio del mismo ya estaba cumplida.
Por ende, se confirmará la condena por indemnización por despido injusto. En lo que refiere a la indemnización moratoria, se apoya la buena fe en la situación económica precaria por la que atravesaba y atraviesa MGP Ingenieros SAS, Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía …” A lo anterior, súmese que como lo advirtió la A quo, a pesar de que la demandada era conocedora de la situación económica crítica que ahora invoca como exonerante de la condena por indemnización moratoria, desde el año 2020 como lo refirió al contestar la demanda (archivo 20, fl. 9), decidió contratar los servicios del demandante a sabiendas que iban a generar unas obligaciones laborales que difícilmente iba a poder cumplir y que finalmente no cumplió. Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Se entra ahora a resolver la inconformidad expresada por la parte demandante respecto de la condena que pretende se extienda bajo la figura de la responsabilidad solidaria, a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE.
Frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - La relación contractual laboral entre MGP Ingenieros SAS y el demandante.
La relación contractual entre MGP Ingenieros SAS y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE, y La actividad realizada por el trabajador con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre el demandante y MGP Ingenieros SAS, como se advirtió al inicio de esta parte motiva, ello quedó debidamente acreditado, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, tampoco existe duda, pues se aportó al proceso el respectivo contrato de obra 1380-38-2016 que se suscitó entre el Consorcio FFIE Alianza BBVA como vocero y administrador del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE y GMP Ingenieros SAS.
Lo que no se cumple es el tercer presupuesto como a continuación se explica. El artículo 208 de la Constitución Nacional, establece: Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “Los ministros… son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. … les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, …” Es decir que en este caso, al Ministerio de Educación Nacional, a través de su respectivo Ministro, le compete la formulación de políticas relacionadas con la educación y dentro de sus obligaciones institucionales en tal actividad, esto es, la educación que está consagrada como derecho fundamental, y de acuerdo con el artículo 67 constitucional, le corresponde “velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines …; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio …” A su vez, el artículo 2º del Decreto 5012 de 2009, que establece algunas funciones al referido Ministerio, consagra en su numeral 2.1: “…regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento de … calidad… de la educación” En razón al cumplimiento de tales funciones, en especial la calidad en la educación, se creó el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, como una cuenta especial de dicho Ministerio, carente de personería jurídica, siendo el fin de la creación de tal cuenta, la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física, tal como se estableció en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expidió el Plan de Desarrollo.
Y precisamente, en pro de brindar mejor infraestructura que brinde calidad a los educandos de las instituciones educativas públicas, y a través del mentado FFIE se realizaron invitaciones abiertas para celebración de contratos marco de obras destinadas al mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas públicas, encontrándose entre esos, el contrato 1380-38-2016 donde terminó prestando sus servicios el actor.
El objeto del mentado contrato como se lee en su cláusula primera fue: “… la elaboración de los diseños y estudios técnicos, así como la ejecución de obras mediante los cuales se desarrollen los proyectos de infraestructura educativa requeridos …, en desarrollo del PNIE….” (Archivo 27, fl. 374 resaltado por la Sala) Es claro entonces, que el objeto encomendado comprendía las obras de construcción que mejoraran la infraestructura de las instituciones educativas entre las que se encuentra comprendida el Antonio Reyes Umaña, en el que fue contratado laboralmente el actor.
El objeto de dicho contrato, vale decir, la ejecución de obras de construcción son totalmente ajenas a las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional, Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía pues como se indicó anteriormente su función es la de implementar políticas en pro del mejoramiento de la educación, la cual como ocurrió en este caso, correspondió a las adecuaciones físicas en las que los educandos acuden a recibir el servicio de educación, sin que por ello pueda calificarse ni como dueño de la obra, dado que las instituciones educativas, no están a su cargo, de las entidades territoriales, y tampoco como beneficiario de la obra, porque los beneficiados son realmente los niños, niñas y adolescentes que acuden a esas instalaciones a recibir su educación. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, una de ellas, en la sentencia SL3774 de 2021, radicación 82593, donde anotó: “… Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.
De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe. …” Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Traído el asunto resuelto en esa oportunidad por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, si tratándose de un docente como lo fue allí, que tiene relación directa con el servicio de educación, no se pregona solidaridad alguna en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con más veraz sucede lo mismo en este asunto, donde la labor ejecutada por el demandante se relacionó no con el servicio de educación, sino con la construcción o mejoramiento de la infraestructura física donde se imparte tal servicio fundamental.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad solidaria insistida frente al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE, menos se presenta tal responsabilidad solidaria, pues se trata de una cuenta especial cuyo objeto no va más allá de la administración de los recursos que destine el Ministerio de Educación Nacional para cumplir con la política nacional de mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas, siendo totalmente ajeno las labores de construcción en las que se vio involucrado el demandante al ser vinculado por MGP Ingenieros SAS para la ejecución del contrato marco de obra 1380-38-2016 suscrito con el FFIE.
Finalmente, en cuanto a la condena que se pretende en el recurso de alzada que se resuelve, en contra de la Compañía Mundial de Seguros SAS, como llamado en garantía en este juicio, se tiene que tal llamado fue realizado por el FFIE, con base en la póliza CG-1016307 de enero 11 de 2009, la cual obra en el archivo 49, folio 27, y de la que se extrae la siguiente información: Tomador: Asegurado: Beneficiario: GMP INGENIEROS SAS ALIANZA FIDUCIARIA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AS ALIANZA FIDUCIARIA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AS.
Debe clarificarse que el asegurado y beneficiarios que resulta ser el mismo, corresponde al encargado de la administración del FFIE, por lo que el asegurado y el beneficiario es realmente el FFIE. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el riesgo asegurado, entre el que se encuentra el amparo de pago de prestaciones sociales, y que debería cubrir la compañía aseguradora en virtud de dicha póliza, corresponde a cualquier obligación que por dicho concepto recayera en el FFIE, y en este caso, como quedó establecido en contra de dicho Fondo no se produjo condena alguna, por tanto, no debe responder por nada la llamada en garantía; como así lo decidió la A quo, se confirmará su decisión. Al no prosperar ni el recurso formulado por la parte demandante y el propuesto por MGP Ingenieros S.A., no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JUAN MANUEL LEÓN CASTILLO contra MGP INGENIEROS SAS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-004-2022-00087-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afc9b7e88b462651c43a26ed2c6e347529ecca1dea9ad0ce2aaeb8327936f69e Documento generado en 06/11/2025 11:41:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica