Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00050-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-112)73411310300120210005001 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de junio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Ordinario Laboral. Juzgado Civil del Circuito del Líbano Olmedo de Jesús Cano Obando Minerales Duque S.A.S. y otros (2025-112)734113103-001-2021-00050-01. 29 de mayo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte Motivo: demandante Contrato de trabajo/sustitución patronal/pago de Tema: acreencias laborales M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Fecha de admisión: 5/06/2025. Fecha de registro: 19/06/2025. ACTA: 20S2DL-26/06/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 del Juzgado Civil del Circuito del Líbano. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite en primera instancia. Olmedo de Jesús Cano Obando, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Jairo Duque Cárdenas, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2018 al 31 de julio de 2019, fecha en que el demandado firmó nuevamente contrato de trabajo, sin que se haya hecho la liquidación de las prestaciones sociales del contrato; como consecuencia, solicita se condene a Minerales Duque S.A.S., representado legalmente por Jairo Duque Cárdenas, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, vestido y calzado de labor, indemnización moratoria por no S2(2025-112)73411310300120210005001 consignación del auxilio de cesantías del contrato de trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamentos de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios a Minerales Duque S.A.S., representado legalmente por Jairo Duque Cárdenas, desde el 1 de abril de 2018 al 31 de julio de 2019, fecha en que celebró de manera verbal nuevo contrato de trabajo con el señor Jairo Duque Cárdenas, para desarrollar funciones como almacenista y demás temas relacionados en la Mina “El Cairo” ubicada en zona rural del Municipio de El Líbano Tolima; que la labor la prestó bajo la dependencia de Minerales Duque S.A.S. se realizaron en la Mina “El Cairo”, a través de la modalidad de contrato verbal de trabajo, en el que inicialmente laboró en el área de tratamiento de percolación, agitación de las arenas, concentrados o residuos de amalgamación del oro y cianuro, y posteriormente como Almacenista y demás actividades afines o similares con el ramo de la minería de oro en el Establecimiento de Comercio en mención; la jornada era desde las 7:00 am hasta las 3:00pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; el salario mensual pactado fue la suma de $1.400.000; no le liquidaron ni pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte ni indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST (PDF 001).

La acción judicial se radica el 30 de abril de 2021 (PDF 002); se admite mediante providencia del 4 de mayo de 2021, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (PDF 003). Por auto de 30 de agosto de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por Jairo Duque Cárdenas en su condición de representante legal de Minerales Duque S.A.S. (PDF 012).

Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se ordenó la integración del establecimiento denominado Mina Integral de Colombia S.A. “MININCOL” y el establecimiento de Comercio Gloria del Líbano S.A. G.D.L. (PDF 024). Por auto de 30 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Gloria Del Líbano S.A.S. (PDF 040). Por auto del 16 de septiembre del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Minería Integral de Colombia S.A.S. MININCOL S.A.S. y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 044).

La cual se realizó el 13 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había S2(2025-112)73411310300120210005001 excepciones previas por resolver. En la etapa de saneamiento del litigio, se requirió a la parte demandante y ante sus manifestaciones se dispone tener como demandados a Minerales Duque S.A.S., representada por Jairo Duque Cárdenas, y como litisconsortes a los señores Minería Integral de Colombia S.A.S. “MININCOL” y Gloria del Líbano S.A.S.; se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 051).

La cual se realizó el 27 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se recepcionaron los interrogatorios de parte al demandante y a los demandados y se señaló fecha para su continuación (PDF 054). La cual se llevó a cabo el 29 de enero de 2025, oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de Jhoana Amaya Pérez y Dagoberto Barbosa Jiménez; se designó el perito a fin de que rindiera dictamen sobre la posible dotación que pudiera tener derecho el actor y se señaló fecha para rendir el dictamen pericial, los alegatos de conclusión y proferir la sentencia (PDF 056).

La cual se realizó el 29 de mayo de 2025 (PDF 067). 2. La decisión impugnada. “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, ante lo precedente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión remítase el link del expediente al H. Tribunal Superior Sala laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante”. El a quo señaló que no hay duda sobre la prestación personal del servicio del demandante, pues la testigo Jhoana Amaya narró que ella prestó los servicios para MININCOL desde abril de 2019 hasta enero de 2020 y que cuando empezó a laborar, el demandante ya prestaba sus servicios desde el año 2017, que tiene conocimiento que al actor lo contrató el señor Jairo Duque; el testigo Dagoberto Barbosa señaló que prestó sus servicios para Minerales Duque S.A.S. y que el actor fue su compañero en el 2018; declaraciones que si bien fueron concordantes en manifestar que el actor prestó sus servicios en la mina, no se puede deducir de su dicho el período laborado por el actor para Minerales Duque S.A.S. y menos para MININCOL S.A.S. y Gloria del Líbano S.A.S., pues brilla por su ausencia en el plenario prueba alguna que demuestre los extremos temporales para cada una de ellas; que el representante legal de Minerales Duque S.A.S. aceptó que el actor prestó sus servicios para esa empresa, sin recordar los extremos temporales; el demandante indicó que fue contratado por el señor Jairo Duque el 18 de marzo de 2018 para laborar en la mina el Cairo, que después S2(2025-112)73411310300120210005001 le impartía ordenes Gloria del Líbano S.A.S. pero no se acuerda las fechas, y que no recuerda haber laborado para MININCOL, y que al revisar el certificado de existencia y representación de Gloría del Líbano S.A.S., se advierte que está fue constituida el 1 de agosto de 2019, que en la demanda se indicó que laboró hasta el 31 de julio de 2019, en el interrogatorio de parte adujo que la empresa Gloria De El Líbano le pagó todo; sin embargo, no se tiene certeza del valor y el período pagado, para poder liquidar lo dejado de reconocer.

Absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que se acreditó a través de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que efectivamente el actor laboró desde el 1 de abril de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en que siguió laborando, pero con el establecimiento Gloria de Colombia S.A.S. (sic).

Que no se hizo un debido análisis critico de las pruebas testimoniales allegadas en el trámite del proceso, teniendo en cuenta que efectivamente la testigo Johana Amaya, manifestó que el demandante laboró en Minerales Duque y el testigo Dagoberto Barbosa, quien fue compañero de trabajo del actor, también manifestó que el actor laboró para Minerales Duque S.A.S.; que el representante de Minincol fue claro en manifestar que hubo un acuerdo entre Minerales Duque S.A.S. y Gloria de Colombia S.A.S.,(SIC) información que no era conocida por el demandante, porque eran acuerdo realizados en el nivel directivo, por tanto operó la sustitución laboral; que el demandante señaló que él laboró hasta marzo de 2020, situación que no fue advertida en la sentencia, lo cual deberá ser tenido en cuenta a fin de determinar los extremos laborales.

Que se tenga en cuenta que el demandante siguió laborando hasta marzo de 2020. Solicita que se declare que existió un contrato de trabajo con Minerales Duque S.A.S. y que operó la sustitución patronal por el establecimiento de comercio Gloria de Colombia S.A.S. (SIC), por lo que solicita se declaren solidariamente responsables. Las alegaciones.

En esta etapa las partes guardaron silencio. S2(2025-112)73411310300120210005001 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si entre el señor Olmedo de Jesús Cano Obando y Minerales Duque S.A.S, existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2018 al 31 de julio de 2019, o en fechas diferentes; ii) Si operó una sustitución patronal entre Minerales Duque S.A.S., y MININCOL” y Gloria del Líbano S.A.S., De acuerdo con ello; iii) Examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda y en dado caso, en cabeza de quién está su pago.

Para el a quo si bien se acreditó que el demandante prestó sus servicios personales a la empresa Minerales Duque S.A.S, sin embargo, no acreditó los extremos temporales con está ni con MININCOL” y Gloria del Líbano S.A.S.; así mismo, tampoco acreditó que haya existido una sustitución patronal, negando todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Para la censura de la parte demandante, quedó acreditado que el actor laboró desde el 1 de abril de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en que siguió laborando, pero con el establecimiento Gloria de Colombia S.A.S. (sic). Que se tenga en cuenta que el demandante siguió laborando hasta marzo de 2020. Solicita que se declare que existió un contrato de trabajo con Minerales Duque S.A.S. y que operó la sustitución patronal por el establecimiento de comercio Gloria de Colombia S.A.S. (SIC), por lo que solicita se declaren solidariamente responsables.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. S2(2025-112)73411310300120210005001 Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175. 1ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-112)73411310300120210005001 Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Certificado de existencia y representación legal de Minerales Duque S.A.S., donde aparece que se constituyó el 6 de marzo de 2017, que el representante legal es Jairo Duque Cárdenas y entre el objeto social principal está (pág. 5-9 PDF 01): Certificado de Existencia y Representación Legal de Gloría del Líbano S.A.S. – GDL-, donde se indica que fue constituida el 1 de agosto de 2019, su objeto social es (pág. 20-25 PDF 006).

S2(2025-112)73411310300120210005001 Certificado de Existencia y Representación Legal de Minería Integral de Colombia S.A.S. –“MININCOL S.A.S.”-, donde se indica que se constituyó el 19 de diciembre de 2005 y tiene como objeto social (pág. 4 a 12 PDF 020). “ACUERDO DE CONTRAPRESTACIÓN A CAMBIO DE LA PRÁCTICA Y SUMINISTRO DE SERVICIOS, ACTIVIDADES, OBRAS, EQUIPOS Y PERSONAL ESPECIALIZADO POR PARTE DEL TITULAR MINERO MININCOL S.A.S. AL SUBCONTRATISTA EN PROCURA DE CONTINUAR DANDO CUMPLIMIENTO A LA CLÁUSULA SÉPTIMA “OBLIGACIONES DEL SUBCONTRATISTA” DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA ELF-152-001 PARA LA EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE METALES PRECIOSOS, CELEBRADO ENTRE MINERÍA INTEGRAL DE COLOMBIA S.A.S. Y JAIRO DUQUE CÁRDENAS, DENTRO DEL ÁREA CORRESPONDIENTE AL TÍTULO MINERO DE PLACA ELF-152”, celebrado el 21 de marzo de 2019 entre MININCOL S.A.S. como TITULAR MINERO y Jairo Duque Cárdenas, en calidad de SUBCONTRATISTA (pág. 8-10 PDF 052).

Comunicado enviado por el representante legal de MININCOL S.A.S. al señor Jairo Duque Cárdenas el 25 de octubre de 2019, donde le indica lo siguiente (pág. 2 PDF 052). S2(2025-112)73411310300120210005001 Cesión de contrato “ACUERDO DE CONTRAPRESTACIÓN A CAMBIO DE LA PRÁCTICA Y SUMINISTRO DE SERVICIOS, ACTIVIDADES, OBRAS, EQUIPOS Y PERSONAL ESPECIALIZADOS POR PARTE DEL TITULAR MINERO MININCOL S.A.S. AL SUBCONTRATISTA EN PROCURA DE CONTINUAR DANDO “OLIGACIONES DEL CUMPLIMIENTO A LA CLÁUSULA SÉPTIMA SUBCONTRATISTA” DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA ELF-152-001 PARA LA EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE METALES PRECIOSOS, CELEBRADO ENTRE MINERÍA INTEGRAL DE COLOMBIA S.A.S. “MININCOL S.A.S.” Y JAIRO DUQUE CÁRDENAS, DENTRO DEL ÁREA CORRESPONDIENTE AL TÍTULO MINERO DE PLACA ELF-152”, celebrado el 21 de octubre de 2019 entre Minería Integral de Colombia S.A.S. como cedente y FUNDETEBSH como cesionario (pág. 3 a 5 PDF 052).

Escrito enviado por el señor Jairo Duque Cárdenas a MININCOL S.A.S. el 26 de octubre de 2019, donde le manifiesta la inoponibilidad de la posición contractual de MININCOL S.A.S., indicándole entre otras cosas lo siguiente (pág. 6 a 7 PDF 052): La testigo Yohana Amaya Pérez indicó que tuvo una relación laboral con MININCOL desde abril de 2019 hasta 7 de enero de 2020 en el cargo de secretaria; fecha que salió a licencia de embarazo.

Que conoce al demandante porque trabajaba en la mina El Cairo desde el 2017, y que tiene conocimiento que lo ingresó el señor Jaime Duque, que cuando empezó a trabajar habían unos inconvenientes, y ahí ingresó MININCOL que fue la empresa para la cual, ella prestó los servicios, que eso fue como una sociedad que realizó con Minerales Duque, porque el señor Jairo Duque no contaba con los recursos para poder operar la mina, que eso empezó en abril de 2019, que todos los trabajadores del señor Jaime Duque pasaron a trabajar a MININCOL.

Que el demandante sufrió S2(2025-112)73411310300120210005001 un accidente, pero no recuerda la fecha porque ella no se encontraba vinculada con la empresa y que después del accidente se le cambió las funciones. Que el demandante siguió hasta que MININCOL terminó la relación laboral, eso fue en el año 2020, no se acuerda bien. Que no tiene conocimiento que el demandante haya prestado el servicio para Gloria del Líbano S.A.S. Que en el 2020 funcionario de MININCOL hacen la liquidación del personal y cierran la mina y ahí dejó de laborar el actor.

Que cuando estuvo con Minerales Duque el demandante estuvo afiliado a seguridad social y tenía un salario de $1.400.000; que cuando estaba operando Jairo Duque, él le pagaba y cuando estaba MININCOL, esa empresa era la que le pagaba el salario. Que MININCOL le liquidó año y medio del tiempo laborado, y que el demandante dice que más o menos le hace falta por liquidar año y medio, no sabe si Minerales Duque le liquidó. El testigo Dagoberto Barbosa Jiménez, señaló que empezó laborando con el señor Jairo Duque para Minerales Duque en el 2018 y que conoce al actor porque también fue vinculado en el 2018 con contrato verbal, fue contratado por Jairo Duque para laborar en la mina El Cairo como machinero, el que perforaba y que la persona que le daba órdenes era el jefe de personal, James; que el demandante ganaba $1.400.000 y le pagaba Jairo Duque; que después con el demandante laboraron para MININCOL junto con el demandante, pero no sabe la fecha exacta.

Que también prestaron el servicio para Gloria del Líbano, eso fue como en el 2019; que a lo último cambio la funciones cuando tuvieron el accidente, eso ya estaban como MININCOL; que cuando laboró para Jairo Duque no le pagaron prestaciones sociales, cuando laboró para MININCOL tampoco le pagaron nada y cuando laboró para Gloria tampoco. Que sabía del cambio de empleadores porque eso era lo que escuchaban porque eso lo manejaban internamente, que como ya tenían firmado un contrato, no le cambiaban nada, todo seguía igual.

Que con el señor Jairo el demandante firmó un contrato, y no sabe si él volvió a firmar contrato con MININCOL; dejó de prestar el servicio por el accidente. El testigo trabajó hasta el 20 de enero de 2018 (sic). Cuando laboró para MININCOL también le daban ordenes el señor Jairo, que después cuando laboró con Gloria casi ni hubo cambios. El representante legal de Minerales Duque S.A.S.,señor Jairo Duque Cárdenas, indicó que el demandante si prestó los servicios para Minerales Duque S.A.S. pero no se acuerda las fechas, que trabajaba las 8 horas diarias, devengando el salario mínimo.

Señaló que MININCOL le hizo firmar un contrato de operación, y S2(2025-112)73411310300120210005001 tomó la Mina y cogió el personal. A la pregunta, “en la contestación ustedes manifiestan que mi cliente no trabajó hasta el 31 de julio de 2019 con ustedes, sino que trabajó desde el 1 de abril de 2018 al 21 de marzo de 2019, cuál es la razón por la cual ustedes manifiesta que trabajó hasta el 21 de marzo de 2019”, contestó: “yo trabajaba con un subcontrato de formalización, los señores de MININCOL, me cogieron y me hicieron firmar a las malas un contrato de operación con MININCOL”, y que tan pronto firmó el contrato, MININCOL quedó con todo el personal y a él lo hicieron a un lado y no lo dejaron entrar a la mina.

Que el contrato era para desarrollar actividades en la mina el Cairo, que el contrato de formalización lo tenía por 4 años, pero se lo quitaron antes de tiempo, que porque él no tenía la capacitad para invertir y que MININCOL manejó ese contrato 2 o 3 meses y luego lo entregó a la empresa GDL con un contrato de operación y a él le cerraron las puertas de todo, frente a la asociación entre MININCOL y Gloria de Colombia (sic), dice que tiene el contrato, celebrado entre ellos.

Frente al pago de prestaciones sociales, señala que en el contrato que firmó con MININCOL dice que ellos se hacían cargo de todo y se responsabilizaban de las cosas. Después dijo que no se acuerda qué tipo de contrato se le hizo, que lo único que sabe es que era un muchacho trabajador de minería. Adujo que él alcanzó a tener la mina de 8 meses a un año, y ahí fue que MININCOL le hizo firmar el contrato de operación. Que cuando firmó el contrato con MININCOL, el demandante inmediatamente quedó a cargo de MININCOL.

Que no tiene conocimiento qué tipo de contrato tuvo el demandante con MININCOL. Que el personal de Jairo Duque pasó a MININCOL, y que el salario era el mismo, pero ya por un accidente que tuvo en el 2018 empezó a trabajar en el almacén. El demandante en el interrogatorio de parte señaló que lo vinculó don Jairo Duque con un contrato verbal, que empezó el 18 de marzo de 2018 y no se acuerda bien la fecha final.

Que prestó el servicio en la Mina el Cairo, frente a las órdenes que le impartían, señaló que estuvo encargado un tiempo de don Jairo Duque y otro tiempo con unos inversionistas que llegaron y que ellos le liquidaron el tiempo que estuvo con ellos, insiste que no se acuerda bien las fechas. Que dejó de laborar con Minerales Duque, y empezó con Gloria del Líbano, que fue un contrato verbal, que ese tiempo le pagaron todo, cuando dejó de prestar los servicios laboraba con Gloría del Líbano, aclara que solo prestó los servicios para Minerales Duque y Gloría del Líbano. Que cuando laboró para Gloria del Líbano desarrollaba otras actividades, pero en la misma mina; que S2(2025-112)73411310300120210005001 cuando trabajó para Minerales Duque no sabe quién era el que pagaba, pero le llegaba el pago y que y para Gloria del Líbano, el pago lo hacía el señor Juan, que era como el gerente.

Que en Gloria del Líbano tuvo un accidente y estuvo como 4 o 5 meses por fuera y volvió y ya tenía otras funciones, y en ese tiempo le pagaron salarios; que cerraron la empresa, y que les dijeron que a ellos los debía liquidar don Jairo Duque y que a lo último ya ellos fueron los que los liquidaron, les pagaron desde que Gloria del Líbano estuvo, de ahí para adelante.

Que cuando estuvo con Minerales Duque no le pagaron prestaciones. Que no se acuerda estar vinculado a MININCOL, que después de que llegó Gloria del Líbano tiene entendido que don Jairo ya no tiene nada que ver en la mina. El representante legal de MININCOL señaló que al demandante lo distingue desde el 2018-2019, lo conoció trabajando con Jairo Duque en la mina El Cairo;

Que la empresa MININCOL le dio un contrato de arrendamiento al señor Jairo Duque, que le arrendó un sector del título que tiene MININCOL, 3 hectáreas en la mina, que pagaba el 10% de lo que el produjera; que el contrato fue con el señor Jairo Duque como persona natural, que después creó una empresa que se llama Minerales Duque donde se asoció con unas personas, que el actor prestó los servicios para Jairo Duque no para MINI NCOL, entre Gloria del Líbano y MININCOL no existió ningún vínculo; que los mismos socios de Jairo fueron los que crearon Gloria del Líbano. De La Sustitución Patronal El caso en particular llama la atención, toda vez que la demanda se inició únicamente contra Minerales Duque S.A.S., desde el 1 de abril de 2018 al 31 de julio de 2019, en el interrogatorio de parte señaló que lo fue desde el 18 de marzo de 2018 y que no se acuerda del extremo final.

Así mismo, en la demanda indicó que inicialmente laboró en el área de tratamiento de percolación, agitación de las arenas, concentrados o residuos de amalgamación del oro y cianuro y posteriormente como almacenista; que el 31 de julio de 2019, celebró nuevo contrato verbal con el señor Jairo Duque Cárdenas, para desarrollar funciones como almacenista en la Mina el Cairo.

Luego el apoderado de la parte actora, aduciendo lo señalado por dicha entidad, solicitó vincular como litisconsorte necesario a Minería Integral de Colombia S.A.S. “MININCOL” y el Establecimiento de Comercio Gloría del Líbano S.A.S. -GDL S.A.S.-, e indicó que operó el fenómeno de la sustitución patronal y que dichas entidades deberían S2(2025-112)73411310300120210005001 responder por los hechos y pretensiones que se señalaron en la demanda contra el Establecimiento de Comercio Minerales Duque S.A.S. (PDF 020).

Frente a la sustitución patronal, referida nuevamente por la parte actora en la impugnación, se advierte que es una figura propia del derecho laboral que se define como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” (artículo 67 CST).

Jurisprudencialmente se ha establecido que además de lo anterior, para que se configure el reseñado fenómeno, es necesaria la continuidad del trabajador con el mismo contrato de trabajo. A su turno, el artículo 68 ídem dispone que “la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”. Con esta institución laboral se ha querido preservar varios principios propios del derecho del trabajo como la vocación de permanencia del contrato y la estabilidad laboral, pues los cambios en la titularidad de la empresa en modo alguno implican la terminación del contrato de trabajo sino su mantenimiento.

Bajo ese contexto normativo, se advierte de entrada que no se encuentran acreditados los elementos que configuran la referida situación, pues si bien no solo el representante legal de Minería Duque S.A.S., sino los testigos Dagoberto Barbosa Jiménez y Yohana Amaya Pérez señalaron que el demandante laboró para Minerías Duque S.A.S., MININCOL S.A.S. y el señor Dagoberto también adujo que laboró para Gloría del Líbano S.A.S., sin embargo, por un lado, no se acreditó los extremos en los que laboró para cada uno de ellos, ni obra prueba alguna de la cual se coliga el vínculo que haya podido existir entre las 3 entidades, pues las documentales que se allegaron al proceso, corresponde a un acuerdo de contraprestación celebrado el 21 de marzo de 2019 entre MININCOL S.A.S. como TITULAR MINERO y Jairo Duque Cárdenas, en calidad de SUBCONTRATISTA (pág. 8-10 PDF 052), el cual además de no involucrar a Minerías Duque S.A.S. sino al señor Jairo Duque Cárdenas, tampoco hace referencia a la sustitución patronal referida.

Ahora, se reitera que no se acreditaron los extremos laborales en los que el demandante prestó sus servicios para Minerías Duque S.A.S. ni para las otras entidades, pues a la testigo Yohana Amaya Pérez, no le podía constar lo que sucedió antes de abril de 2019 entre el demandante y Minerales Duque S.A.S., pues ella indicó que fue en abril de 2019 que empezó a laborar y que lo hizo para MININCOL, al igual que el actor; además señala como fecha de ingreso 2017, S2(2025-112)73411310300120210005001 fecha diferente a la indicada por el mismo demandante, quien en la demanda adujo que fue abril de 2018 y en el interrogatorio de parte marzo de ese año. Mientras el demandante adujo que laboró hasta el 31 de julio de 2019 con Minería Duque S.A.S., dando a entender que a partir del 1 de agosto de ese año, empezó con Gloría del Líbano S.A.S., la testigo Yohana Amaya Pérez, señaló que a partir de abril de 2019 el demandante empezó a laborar con MININCOL y que lo hizo hasta el 2020, que incluso esa empresa le pagó el tiempo laborado y por su parte el testigo Dagoberto Barbosa Jiménez, señaló que empezó laborando con el señor Jairo Duque para Minerales Duque en el 2018 y que el demandante también, que también prestaron el servicio para MININCOL S.A.S. y Gloria del Líbano, eso fue como en el 2019, pero no indicó fechas exactas.

Llama la atención que se habló que el demandante sufrió un accidente, sin embargo, mientras el testigo Dagoberto Barbosa señaló que ocurrió cuando ya estaban trabajando para MININCOL S.A.S. y que el también estuvo involucrado en el mismo, la testigo Johana señaló que fue antes de abril de 2019 y el representante legal de Minerales Duque S.A.S. adujo que fue en el 2018, es decir sería cuando estaba con Minerales Duque S.A.S., por tanto, como ese suceso tampoco quedó claro cuando ocurrió, no sirve de referencia para establecer quién era el empleador.

Ahora, si bien en el interrogatorio de parte, el representante legal de Minerías Duque S.A.S. no negó de forma taxativa el extremo inicial señalado en la demanda respecto de esa empresa; sin embargo, frente al extremo final, nada quedó claro, pues las partes y los testigos, señalaron fechas diferentes, por tanto no se puede entrar a señalar que fue la una u otra, máxime que al parecer el demandante prestó el servicio para otras dos entidades, frente a las cuales, como ya se indicó, tampoco quedaron acreditados los extremos, siendo el demandante enfatico en señalar que el unico que le adeuda acreencias laborales es Minerías Duque S.A.S. Teniendo en cuenta que, para acceder a las condenas, debe acreditar enre otros elementos los extremos temporales al ser un factor que permite efectuar la liquidación de las prestaciones patronales y en la medida que en el presente asunto, no se hizo, y como la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ello conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision de primera instancia. S2(2025-112)73411310300120210005001 3.

Costas Atendida la suerte del recurso, las costas se hallan a cargo de la parte y a favor de la pasiva. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, conforme las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de la parte y a favor de la pasiva. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2(2025-112)73411310300120210005001 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f247888e7a1aec00cb189ca68358d5a98838bf2f97b21aea13c90012c23a336f Documento generado en 26/06/2025 08:58:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica