República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DIVORCIO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 20011 31 84 001 2023 00303 01 LUIS JOSÉ QUINTERO REYES FABIANA HERRERA TURIZO Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 1º de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Luis José Quintero Reyes por medio de apoderado judicial, promovió demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, contra Fabiana Herrera Turizo, con el objeto de que se declare que llevan separados de cuerpos por más de dos (2) años, configurándose así la causal de divorcio prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, se disponga la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, mediante auto del 23 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En providencia de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-69520, presuntamente de propiedad de la demandada.
El 25 de agosto de la misma anualidad, remitió los respectivos oficios. 20011 31 84 001 2023 00303 01. El demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó el 28 de agosto de 2023 información al juzgado sobre las medidas cautelares pedidas en escrito de demanda. Posteriormente, mediante comunicado fechado el 9 de noviembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica informó al despacho sobre la devolución de la medida cautelar, debido a que el inmueble, desde el 7 de julio de 2023, figuraba a nombre de otra persona.
II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, mediante auto del 1° de diciembre de 2023, resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso. Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora.
Para adoptar tal determinación, consideró, el demandante contaba con el término de treinta (30) días a partir de la notificación del auto que admitió la demanda el 23 de agosto de 2023, para realizar la debida notificación del mismo a la demanda, sin que hayan cumplido con dicha carga procesal que le correspondía. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Expuso, el 7 de noviembre de 2023 pagó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, los derechos de inscripción del embargo comunicado mediante oficio No. 214 del 25 de agosto del mismo año, sin que hasta la fecha se le hubiera informado o se registrara en la plataforma TYBA respuesta alguna sobre la medida cautelar.
Por tanto, el juzgado no podía decretar el desistimiento tácito previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso sin requerir previamente información sobre dicha medida pendiente. Agregó, el último inciso del numeral citado establecía que “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la 20011 31 84 001 2023 00303 01. demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Previo traslado a la parte no recurrente, el juzgado, mediante providencia del 20 de diciembre de 2023, resolvió negar la reposición al considerar no procedía frente al auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible de apelación. En tal virtud, corresponde establecer a esta Sala si, de acuerdo a la actuación procesal advertida en el expediente había lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del mismo código como lo determinó la juzgadora de primera instancia. Por tal camino, del análisis del escrito de apelación, se desprende que la actuación procesal cuestionada por el recurrente tiene como punto de partida la alegación de indebida aplicación de la figura de desistimiento tácito, al no informársele previamente el estado del trámite de la medida cautelar solicitada en la demanda, ni se le requirió - de manera previa - que cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada.
Lo anterior, pese a que, según indicó, al revisar la plataforma TYBA no encontró información alguna sobre la inscripción del embargo decretado. Bajo este panorama, revisado el expediente, esta Sala anticipa la revocatoria de la providencia impugnada, por dos razones a saber: i) inexistencia de requerimiento previo de acto procesal especifico, y ii) estar en curso consumación o materialización de medida cautelar decretada.
Es decir, ausencia de los presupuestos exigidos por el artículo 317 del C.G.P. y la interpretación que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia ordinaria, como se expone a continuación. 20011 31 84 001 2023 00303 01. En lo que respecta al desistimiento tácito, es oportuno recordar que se trata de una forma de terminación anormal y anticipada del proceso regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1° establece: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
De esta disposición se desprende que el desistimiento tácito se configura cuando la parte interesada incumple la carga procesal ordenada por el juez para impulsar el trámite, y no realiza el acto correspondiente dentro del término concedido. En ese evento, el juez debe declarar terminada la actuación, con la consecuente condena en costas.
Tal previsión se encuentra en armonía con el artículo 8° del mismo estatuto, según el cual la iniciación de los procesos opera por demanda de parte -salvo disposición legal en contrario- y su impulso está en cabeza del juez, quien responde por las dilaciones que le sean atribuibles, en desarrollo del principio de celeridad como manifestación del deber de garantizar una justicia pronta y cumplida.
Ahora bien, en paralelo a ese deber del juez, las partes también están sujetas a cargas y deberes procesales orientados a la defensa de sus propios intereses, frente a los cuales no siempre procede impulso oficioso. Su inobservancia, por tanto, habilita la aplicación de la sanción procesal prevista en el artículo en cita: el desistimiento tácito.
Sobre el alcance de esta figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191-2020, precisó: “Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes».
Su aplicación a los casos 20011 31 84 001 2023 00303 01. concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”. 1.
Del caso concreto. En el sub examine, se advierte que la causa judicial de referencia fue concluida mediante la aplicación de la figura del desistimiento tácito, al considerar configurado el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, a juicio de la juzgadora, una vez admitida la demanda el 23 de agosto de 2023, la parte actora contaba con el término de treinta (30) días para surtir la notificación a la demandada, sin que hubiese cumplido dicha carga dentro del plazo legal.
No obstante, del análisis del expediente digital se evidencian actuaciones procesales tanto de la parte actora como del despacho judicial que impedían la configuración del presupuesto legal invocado para declarar el desistimiento tácito, como pasa a explicarse. En efecto, mediante auto del 23 de agosto de 2023, la autoridad judicial decretó la medida cautelar solicitada en la demanda1, la cual fue oficiada el 25 del mismo mes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica2; el 28 de agosto siguiente, el demandante solicitó información sobre dicha actuación3; el 9 de noviembre, la oficina registral devolvió el oficio por imposibilidad de inscripción4; y, sin que mediara actuación adicional, el 1° 1 Archivo “05AutoDecretaMedidasCautelares.pdf.” 2 Archivo “06EnvioComunicaciones.pdf” 3 Archivo “07SolicitudAclaraciónMedidas.pdf” 4 Archivo “08RespuestaOficio.pdf”. 20011 31 84 001 2023 00303 01. de diciembre de 2023, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito5.
De otra parte, con miras a la efectividad de la medida cautelar decretada, se observa que el recurrente acreditó haber efectuado el 7 de noviembre de 2023 el pago de los gastos de registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica -actuación tendiente a la consumación de la cautela ordenada-, sin que desde entonces se le informara, notificara o requiriera por ningún medio sobre el estado de la medida pendiente de ejecución6, como se constata en las copias impresas de pantalla que documentan las actuaciones registradas en la plataforma de consulta TYBA7.
Aunado a lo anterior, al consultar el expediente en los sistemas de gestión judicial - incluidas las plataformas TYBA y Consulta de Procesos Nacional Unificada- se advierte que, en respuesta a la solicitud elevada el 28 de agosto de 2023 sobre el estado de la medida cautelar, el despacho remitió al demandante un correo electrónico fechado el 31 de agosto, el cual no obra en el expediente digital, pero cuyo contenido literal fue el siguiente: “En atención a su solicitud de la referencia de fecha 28 de los corrientes, se le informa que debe estar atento a revisar las actuaciones que salen dentro del mencionado radicado en la plataforma TYBA en línea; dado que dicha solicitud fue resuelta al momento de admitirse la demanda y el oficio fue enviado a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.
En consecuencia, la mencionada oficina no registra el embargo, si no cancelan los emolumentos respectivos.” A pesar de lo anterior, no existe constancia visible o registro alguno en los sistemas mencionados sobre el oficio de devolución expedido por la Oficina de Registro, lo cual impidió que el demandante, a través de los medios oficiales de consulta habilitados, pudiera tener conocimiento efectivo de la imposibilidad de ejecutar la medida, tal como le fue indicado por el propio juzgado.
Así las cosas, de conformidad con el inciso final del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., al encontrarse pendiente la consumación de la medida cautelar decretada -condicionante para la no aplicación del instituto- no resultaba procedente activar el requerimiento de notificación al que alude el 5 Archivo “09AutoDecretaDesistimiento.pdf” 6 Folio 7.
Archivo “10RecursoReposición.pdf” 7 Folios 8 y ss. Ibidem. 20011 31 84 001 2023 00303 01. juzgado, y menos aún decretar la terminación del proceso por la vía del desistimiento tácito. Adicionalmente, del examen de las providencias proferidas en el plenario tampoco se advierte que el despacho hubiese emitido auto alguno requiriendo a la parte actora para el cumplimiento de la carga de notificación, presupuesto exigido por la norma como condición para la procedencia de la sanción procesal en estudio, salvo -como ya se advirtió- que existieran actuaciones pendientes encaminadas a la ejecución de medidas cautelares, circunstancia plenamente acreditada en el presente asunto.
Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la aplicación del desistimiento tácito exige una evaluación concreta y prudente del caso, no una interpretación automática de la norma. Al respecto, ha señalado: «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
“Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01).
Y en similar sentido, ha reiterado: “(…) De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia» (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01).
Se resalta. En consecuencia, la falta de información oportuna sobre la medida cautelar decretada, así como su estado de ejecución pendiente, unida a la ausencia de requerimiento judicial para cumplir la carga de notificación, impidió que el demandante desplegara los actos procesales necesarios para el impulso del proceso, lo cual excluye la configuración del desistimiento tácito en los términos del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. 20011 31 84 001 2023 00303 01.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditados los presupuestos exigidos para la aplicación de dicha figura, se impone revocar el auto objeto de apelación, para que el juzgado de origen retome el conocimiento del proceso y continúe con su trámite conforme a derecho. Ante la prosperidad el recurso de apelación interpuesto, no se impondrá condena en costas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1º de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado