REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá. D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse respecto de los recursos de reposición y en subsidio queja, presentados por la apoderada de la parte demandada Colpensiones1 contra la providencia del 4 de agosto de 20252, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación que había interpuesto en el proceso adelantado por ESPERANZA GÓMEZ LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO – Radicación 25899-31-05-001-2023-00399-01.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 18 de junio de 20253 modificó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 27 de enero de 20254 en la que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante, y dispuso que la AFP Porvenir reintegrara a Colpensiones “los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima” y que Colpensiones incluyera como semanas válidas en la historia laboral de la demandante “un total de 109,85 correspondientes al empleador Autos y Camiones de Colombia S.A.” y confirmó en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 4 de agosto de 2025 esta Sala concluyó que, Colpensiones con la aceptación del traslado solo recibiría los recursos ordenados, lo que no le generaba una consecuencia económica que la perjudicara, y que además al no haberse aportado la cuantificación o determinación en dinero de la suma gravaminis de algún perjuicio o erogación para la entidad, no era posible considerarlo en tal oportunidad procesal.
De la misma manera, se destacó que la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez no fue accedida, sino que simplemente se ordenó la inclusión de 109.85 semanas en la historia laboral de la actora, por lo que el reconocimiento de dicha prestación económica es hipotética e incierta y, por tanto, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. Frente a la anterior decisión la apoderada judicial de Colpensiones presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, “si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes 1 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 14 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 42 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones”.
II. CONSIDERACIONES Se tiene que la apoderada recurrente manifiesta que esta Sala inaplicó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, al no haber dispuesto el “retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima”, por lo que, en aras de esclarecer su inconformidad, conviene reiterar lo motivado sobre el particular en la sentencia del 18 de junio de 2025 en los siguientes términos: “…este Tribunal aplicará la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS” 5.
Ahora bien, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico “se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas” 6, por lo que la mera afirmación de un eventual perjuicio derivado de “incidencias futuras” no es el mecanismo idóneo para probar el interés de la administradora recurrente, sino que por lo menos debió efectuar la debida cuantificación pecuniaria del mismo para haber sido valorado por esta Sala, situación que no ocurrió. 5 Pág. 19 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 6 Véase, por ejemplo: auto AL4280-2022, Radicación N°. 91405, Acta 27.
III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER la providencia del 4 de agosto de 2025.
SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por Colpensiones.
TERCERO. ENVIAR el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada