REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Verbal Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade Unión Temporal R & D Caldas y otros 110013103031-2019-00307-01 Segunda Adiciona sentencia Demandado Radicado Instancia Decisión Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 13 y 20 de agosto de 2025, aprobado en la última Se resuelve la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia calendada 30 de mayo hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación principal interpuesto por las demandadas Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. y Diconsultoría S.A., quienes conforman la Unión Temporal R & D Caldas, así como el adhesivo formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió: “(…) Primero: REVOCAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia calendada 19 de octubre de 2023, proferida Radicado: 110013103031 2019 00307 01 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para en su lugar DESESTIMAR la excepción de ‘(…) prescripción de la supuesta obligación de Aseguradora Solidaria (…)’, planteada por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Segundo: En su lugar, SE DECLARA probada de oficio la exclusión al riesgo amparado por la póliza expedida por la citada firma aseguradora. Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la anotada sentencia, el cual quedará del siguiente tenor: ‘(…)
SEGUNDO. SE CONDENA a ARCA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. (antes RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.) y DICONSULTORÍA S.A., cada una en el porcentaje en que participó en la UNIÓN TEMPORAL R & D Caldas -60% y 40%, respectivamente-, a pagar al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE – (hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO) en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($189.433.214) por concepto de cláusula penal.
Dicha cifra desde el vencimiento del término conferido para sufragarla causará intereses equivalentes al 6% Efectivo Anual hasta cuando se satisfaga la obligación (…)’. Cuarto: CONFIRMAR en lo demás el aludido pronunciamiento. Quinto: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo pasivo (sociedades que integran la Unión Temporal R & D Caldas).
Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso (…)”1. 1 Archivo “14SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 110013103031 2019 00307 01 1.2. El apoderado de la promotora deprecó adicionar la aludida determinación, porque a pesar de que cuestionó en el remedio vertical la imposición de costas de primera instancia en su contra y a favor de la aseguradora conminada, bajo el argumento que no procedían en la medida que las pretensiones prosperaron parcialmente, en esta Sede “(…) no se hace mención alguna a los reproches antes mencionados.
Tampoco se menciona algo al respecto en la parte resolutiva de la sentencia (…)”2. 2. Consideraciones 2.1. Consagra el precepto 287 del Código General del Proceso, que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.2. Descendiendo al sub examine, de cara al análisis de los argumentos que componen la solicitud aquí estudiada, desde ya se anuncia que, en verdad, al revisar la providencia objeto del pedimento, pese a no contener conceptos o frases que ofrezcan verdaderas razones de duda, sí omitió pronunciarse respecto de un punto materia de la alzada, enfilado por la entidad actora para que se infirme la condena en costas que se le impuso con ocasión de la prescripción del contrato de seguro que halló estructurada la 2 Archivo “16SolicitudAdicionSentencia.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103031 2019 00307 01 primera instancia, ya que, sostuvo, no procedía al acogerse de manera parcial sus aspiraciones; y, en todo caso, tampoco aparece prueba de su causación. La determinación criticada, en el instante de abordar las inconformidades planteadas por la gestora al adherirse a la apelación de su contraparte, dirimió lo atinente al fenómeno decadente aludido, para establecer que, contrario a lo considerado por el fallador a quo, no operó en el caso bajo estudio; luego, con ese panorama, al ser patente la revocatoria del despacho favorable de ese medio de defensa, la Corporación dispuso examinar las demás excepciones invocadas por la firma de seguros encartada, respecto de las que si bien no encontraron eco en esta Sede, es lo cierto que debido al alegato de la citada enjuiciada, según el cual el monto que se reconoció a favor de la activante por concepto de cláusula penal “(…) no es procedente, en tanto ello es objeto de una expresa exclusión en la condición general 2.3 de la póliza 430-45994000003203 (…)”3, este órgano Colegiado concluyó que dicha situación “(…) estaba expresamente excluida en la póliza de cumplimiento trasuntada (…)”4, de ahí que, “(…) acreditada esa circunstancia excluyente del riesgo, es claro que el seguro, en este caso particular, no debe pagarse ni reconocerse, lo que conlleva a declarar, de oficio, configurada la exclusión al riesgo amparado por la póliza (…)”5, ello ocurrió en la parte resolutiva del veredicto de segundo grado, salvo lo relativo a la condena en costas, que, como se vio, también fue materia de disenso por el extremo precursor, por lo tanto ha debido proveerse al respecto, en los términos que se exponen a continuación. 2.3.
El artículo 361 del Código General del Proceso establece que “(…) [l]as costas están integradas por la totalidad de las 3 Folio 33 del archivo “14SentenciaSegundaInstancia.pdf”. 4 Folio 34 ibídem. 5 Folio 35 ibídem. Radicado: 110013103031 2019 00307 01 expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes (…)”. El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Para calcularlas, el legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso.
Posteriormente, la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso. Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados; además de ese rubro, se encuentran las denominadas por agencias en derecho.
En rigor, por regla general, son en beneficio del extremo victorioso, no para el representante judicial, como es también conocido. 2.4. De cara a lo precedente, opuesto a lo estimado por el profesional del derecho que representa a la pretensora, había justificación para imponer que su cliente, aunque vencedora parcial, asumiera los gastos procesales en que incurrió la absuelta aseguradora encausada para enfrentar el reclamo que aquella le hizo en el juicio.
Radicado: 110013103031 2019 00307 01 Lo anterior encuentra fundamento en que el numeral 5º del artículo 365 del Código Rituario expresamente prevé que “(…) [e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá (…) pronunciar condena parcial (…)”. A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “(…) [s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte beneficiada con la decisión, como representativa de los honorarios sufragados al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometido a desembolsar.
De hecho, el numeral 7° del precepto ut supra, reza que “(…) [s]i fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado (…)”. Entonces, comoquiera que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa estuvo representada en el decurso de la instancia por mandatario judicial que gestó sus intereses; profesional del derecho que dispuso de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que le concernían, a tal punto que le simbolizaron a dicha firma la liberación de solventar cualquier rubro ordenado en el pronunciamiento, se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por el sentenciador de primer grado, quien aunque no fundamentó la decisión de condenar en costas al activante pese a prosperar parcialmente su libelo, lo cierto es que sí se justificaba dicha imposición, de acuerdo con lo recién expresado. 3.
Conclusión Ante las circunstancias descritas, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, se impone adicionar la sentencia en lo Radicado: 110013103031 2019 00307 01 concerniente al reparo propuesto acerca de la condena en costas que se impuso en la primera instancia a la promotora de la contienda; embate que queda despejado con lo esbozado en precedencia. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto atrás, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4.1. ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia emitida por esta Corporación el 30 de mayo anterior, elevada por la parte demandante. 4.2.
En consecuencia, con lo expuesto en esta providencia se adicionará el ordinal 2.6. del acápite considerativo de la aludida determinación, para despachar desfavorablemente el reparo enfilado a revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de la actora y a favor de la aseguradora interpelada. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013103031 2019 00307 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53bbdfb5b969c4591e82892b4ac98252738ee1f9dd04da375cd7db4da47ad 84a Documento generado en 25/08/2025 03:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica