Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la señora Ximena Alexandra Varela Castro y su hija Martina Cifuentes Varela como heredera del señor Oscar Fabián Cifuentes Zubieta (q.e.p.d.) contra el Auto No. 332 proferido el 14 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda Verbal de Nulidad Contractual que presentó en contra de las sociedades Jaramillo Mora Constructora S.A, Alianza Fiduciaria S.A. como actual vocera y administradora del Fideicomiso “RESERVA DE PANCE ETAPA IV” y Fiduciaria Corficolombiana S.A. II.- ANTECEDENTES 1.- Del confuso escrito de demanda, con dificultad se extrae que las demandantes pretenden que se declare la nulidad por objeto y causa ilícita del “CONTRATO COMERCIAL DE OPCIÓN O PROMESA UNILATERAL DE RESERVA DE INMUEBLE O CONTRATO #1 ” consecuente con ello, de documentos firmados con anterioridad a aquél, la declaratoria de responsabilidad contractual contra la constructora por los vicios en que incurrió y el pago de la multa pactada en dicho contrato, y condena solidaria a la constructora por concepto de responsabilidad contractual con las fiduciarias por responsabilidad contractual y extracontractual por incumplir sus obligaciones – artículos 1234 y s.s. C de Co y vicios, ilegalidades, inmoralidades con el pago solidario de las demandadas de daño emergente- honorarios de abogado del proceso y un porcentaje de resultado favorable en las instancias, lucro cesante consistente en los intereses del monto del daño emergente.
Los morales los deriva para todos los demandados conjuntamente de la violación del contrato de opción y del incumplimiento de sus obligaciones por las fiduciarias y de la intranquilidad que los hechos les generaron a los actores. 2.- Mediante Auto No. 254 de fecha 9 de abril de 2024 el a quo, inadmite la demanda indicando y requiriendo, en lo que interesa al recurso, que “4.- No se indica en la demanda el domicilio del demandado ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (Núm. 2 art. 82 del C.G.P.). 5.- (…) 6.- No se señala en las pretensiones de la demanda, la suma por la cual de taso el lucro cesante y los perjuicios morales solicitados, amen que las pretensiones deben expresarse con precisión y claridad.
(Núm. 4 del artículo 82 ídem). 7.- En la demanda se incluyó en el acápite de juramento estimatorio, el cobro de una indemnización por lucro cesante que deben ser resarcidos, sin que se haya efectuado la tasación en cuanto a la discriminación de sus componentes y la motivación para su reclamo, por lo que al caso se incumple con lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P. en concordancia con el numeral 7 del artículo 82 del C.G.P. (motivación de la tasación)”.
Verbal - Nulidad Contractual de Ximena Alexandra Varela C y otra Vs. Jaramillo Mora Constructora S.A, y otras 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) 1 Tribunal Superior Apelación de auto 3.- Tempestivamente la parte actora allegó escrito de subsanación respondiendo, frente a los aludidos numerales así: Al No. 4º, que según pantallazo de la página 55 de la demanda, en el acápite de notificaciones constan las direcciones de todas las partes incluidos correos electrónicos; al No. 6º, que el lucro cesante si fue tasado detallando su origen, la causa y cuantía según el contrato de prestación de servicios en $30.000.000.00 recibidos para iniciar el presente proceso, más los intereses autorizados y en cuanto a los perjuicios morales, pidió oficiar a peritos de Medicina Legal para que tasen su valor; manifestaciones con las que dice, se subsana lo requerido en el No. 7º 4.- El juzgador de primera instancia considera que tales causales no fueron debidamente subsanadas, toda vez que i) lo informado es la dirección de notificación -Num. 10 del art. 82 del CGP- que puede ser diferente al domicilio, siendo éste último, el requisito echado de menos -Num. 2 ib.- y ii) porque no hay claridad en las pretensiones, así, en punto al reclamo de la condena de contenido patrimonial como es el lucro cesante, ni en aquellas ni en el juramento estimatorio se concreta su valor y componentes o la base para cuantificarlo lo que no se hizo, en consecuencia rechaza la demanda mediante auto objeto de la alzada. 5.- Inconforme con lo resuelto la demandante presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del auto atacado y la admisión de la demanda.
Frente al primer punto dice que no asiste razón al Juez insistiendo en que en el acápite de notificaciones -página #55- se indicó claramente que “ALIANZA FIDUCIARIA (…) y su representante legal (…) recibirá notificaciones en la Carrera (…) ” y en el correo allí anunciado. Y respecto del segundo -puntos 6 y 7 de inadmisión- señala que tampoco tiene razón el juez en cuanto a lo pedido, ya que en la página #28 de la demanda, acápite “JURAMENTO ESTIMATORIO” especificó claramente las sumas reclamadas, al pedir que se condene a las demandadas en favor de las demandantes, como daño emergente el “Anticipo honorarios $30.000.000, oo 2- Un 20% del resultado favorable al “CONTRATANTE”, en etapa prejudicial o en Primera Instancia. 3- Un 5% adicional del resultado favorable al “CONTRATANTE” en Segunda Instancia” y como lucro cesante “Por los intereses de la suma de $30.000.000 causados y que a la fecha de presentación de demanda alcanzan la suma de $42.255.630,11 ”.
Sin embargo, en una Nota aclara que: “el Anticipo de honorarios por valor de $30.000.000, a la fecha no se dan por cancelados y por lo tanto el lucro cesante no ha sido generado, razón por la cual no debe liquidarse el lucro cesante derivado de los $30.000.000, oo”. Así mismo, dice que pidió condenar a las demandadas a pagar los perjuicios morales sufridos por las demandantes “como víctimas de los vicios, ilegalidades e inmoralidades en que incurrió la citada empresa por haber violado mediante el CONTRATO #1, el Inc. Primero del Art. 23 de la Ley 51(…) y por haberse apropiado ilícitamente también en forma ilegal, inmoral e ilícita de la suma de $88.700.ooo,oo de propiedad de mis mandantes”, porque tales entidades incumplieron sus obligaciones consagradas en diferentes normas del C. de Co, y el C. Civil 2, perjuicios derivados "de la intranquilidad sufrida, alteración de su sistema nervioso, estrés constante por la pérdida del producto de su trabajo y de sus ahorros para la adquisición de una vivienda digna y propia, desde Marzo 15 de 2019, [cuando] JARAMILLO MORA(…) les Verbal - Nulidad Contractual de Ximena Alexandra Varela C y otra Vs. Jaramillo Mora Constructora S.A, y otras 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) 2 Tribunal Superior Apelación de auto confirmó, (…) sus ilegales, fraudulentas e ilícitas decisiones.
Al valorar y calificar dichos perjuicios morales, debe tenerse en cuenta, que el señor OSCAR FABIÁN CIFUENTES ZUBIETA, venía padeciendo un cáncer gástrico, el cual ha empeorado con las crisis de intranquilidad, alteración del sistema nervioso derivada de la presente situación por la pérdida del producto del trabajo y de sus ahorros, al ver afectado su patrimonio familiar, hasta el punto que el tratamiento de quimioterapia y otros que estaba recibiendo, no le estaba haciendo efecto y se convirtió en un cáncer terminal el cual lo llevó a la muerte en Junio 05 de 2022 de 2022”.
Y señala que la motivación de tal reclamo “consta en la página #30 a #36 del escrito de demanda” transcribiendo algunos apartes. III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, establecer si le asiste razón al a-quo, en su decisión de rechazar la demanda Verbal de Nulidad Contractual incoada por las demandantes por no haber subsanado en debida forma la demanda.
Y de entrada debe decirse que le asiste razón al Juzgador lo que impone la confirmación de la decisión cuestionada por las siguientes razones: 2.- Es bien sabido que al tenor de nuestra legislación civil, el domicilio de una persona hace alusión al lugar en el que aquella reside habitualmente con el ánimo de permanecer en él -art. 76 y 77 CC-, pudiendo ser su casa, lugar de trabajo, o un espacio donde desarrolle su vida privada, el cual no necesariamente debe coincidir con la dirección de notificación, tanto así que como requisitos de la demanda, están contemplados en numerales diferentes, el primero en el N. 2º del art. 82 CGP y el segundo en el N. 10 del mismo.
De allí la importancia de que uno y otro concepto no sean confundidos, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Por otra parte, como es evidente que el primer estrado asimila el «domicilio» del demandado con el sitio de «notificación» personal, es necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado que estos conceptos tienen distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso).
(AC066-2025) Y en otra oportunidad precisó la Corporación: “(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020) (Resaltado intencional).CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022”. 3.- Así mismo, el artículo 82 en cita, enlista como requisitos sine qua non qué debe reunir una demanda: “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. (…) 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. (…)9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite” y “11. Los demás que exija la ley”. Verbal - Nulidad Contractual de Ximena Alexandra Varela C y otra Vs. Jaramillo Mora Constructora S.A, y otras 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) 3 Tribunal Superior Apelación de auto 3.1.- No es un capricho que el legislador exija que las pretensiones sean presentadas con precisión y claridad, debidamente individualizadas y fundadas en hechos concretos, debidamente determinados, clasificados y numerados, al contrario, se trata de una necesidad procesal pues ello permite definir los límites y contornos del juicio, así como de la decisión de instancia, más cuando el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva está sujeta a dichos límites y al debido proceso para así evitar incurrir en incongruencia y en decisiones ultra o extra petita.
En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al señalar que “Por lo demás, conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de "precisión y claridad"12[1], con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso.
En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo.”2 Adicionalmente, no se puede perder de vista que el justamente el valor de las pretensiones el que sirve de parámetro para definir la cuantía del proceso al tenor del artículo 26 del CGP según el cual aquella se determinará “1.
Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, interés, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 3.2.- Sobre el juramento estimatorio dispone el artículo 206 del CGP que: “Quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminado cada uno de sus conceptos”.
Al respecto, “no es menester allegar o solicitar pruebas para fundamentar el juramento estimatorio porque la aseveración de su monto es la prueba, como tampoco lo es para efectos de la objeción del mismo”.3 La doctrina ha indicado sobre ello que “en los procesos en que la cuantía de la pretensión es importante, pero no se conoce desde un primer momento en forma exacta, debe hacerse una estimación aproximada de ella, que usualmente surge de lo señalado en el juramento estimatorio, pues este requisito va de la mano con aquel, aun cuando son diferentes, de lo que es prueba la circunstancia atinente a que en los procesos en los que no existe la obligación del juramento estimatorio se debe cumplir el que aquí analiza”. 4 Y el artículo 90 del CGP, determina los escenarios en que debe inadmitirse una demanda, entre ellos relaciona “1.
Cuando no reúna los requisitos formales” y “6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, 1 Numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso. 2 SC2491-2021, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01, junio 23 de 2021 3 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupre Editores, 2016, páginas 510 y 511. 4 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupre Editores, 2016, páginas 512 y 513.
Verbal - Nulidad Contractual de Ximena Alexandra Varela C y otra Vs. Jaramillo Mora Constructora S.A, y otras 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) 4 Tribunal Superior Apelación de auto siendo necesario”. Igualmente, estipula el término que tiene la parte demandante para subsanar los yerros, so pena de rechazo y que los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. 4.- En el anterior contexto surge claro que le asiste razón al juez en el rechazo de la demanda. 4.1.- En efecto, se observa que el togado confunde los conceptos de domicilio con el de lugar o dirección de notificación, pues al requerirle que informe el domicilio de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, aquél se limitó a señalar en la subsanación e insistir en el recurso, en que en la demanda si había informado las direcciones donde tal persona jurídica puede ser notificada. 4.2.- Así mismo, no hay duda alguna de que todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero deben hacerlo bajo las pautas que señala la ley, y en esta ocasión no ocurrió así ya que, además de que no se observa un recuento claro de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones5, tampoco se advierten cumplidos los requisitos echados de menos por el a quo en las causales 6 y 7 de inadmisión. 4.2.1.- En la referida causal 6ª el juzgador hizo alusión a las omisiones frente al numeral 4 del art. 82 esto es “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”. En la demanda se observa que se presentan una serie de pretensiones, unas aparentemente principales, otras consecuenciales y otras subsidiarias, unas contra la constructora y otras de ésta solidariamente con las fiduciarias y otras contra estas, luego de entrada no cumplen la técnica jurídica que exige el art. 88 ídem para la acumulación de pretensiones, lo que impide tener como cumplido el aludido requisito de precisión y claridad en las pretensiones que se echó de menos. En efecto, la demanda exhibe una amalgama de peticiones de nulidad absoluta del contrato de opción por causa y objeto ilícito refiriendo al mismo tiempo al incumplimiento de ese contrato por la constructora y al pago de una multa pactada en él, afirmando en los hechos además que los demandantes desistieron de ese contrato.
Y respecto a las responsabilidades que se pretenden contractuales y extracontractuales -es total la confusión pues las deriva de forma solidaria y coetáneamente para los demandados pero por relaciones jurídicas distintas- nulidad del contrato de opción, incumplimiento de sus obligaciones por las fiduciarias- reclamando condenas por unos perjuicios por daño emergente – “todos los gastos en que han tenido que incurrir para reclamar sus derechos, mediante el presente proceso, tales como los siguientes” que básicamente se contraen a los honorarios fijados dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con el apoderado para que las represente dentro de este proceso y por concepto de lucro cesante “los intereses de la sumas que se reclaman a título de daño emergente” es decir, se trata de réditos liquidados sobre los aludidos honorarios. 5 Con las características de determinación, clasificación y numeración que impone el numeral 5º del art. 82 ibidem.
Verbal - Nulidad Contractual de Ximena Alexandra Varela C y otra Vs. Jaramillo Mora Constructora S.A, y otras 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) 5 Tribunal Superior Apelación de auto Y en punto a los perjuicios, podría concluirse que se entiende qué conceptos incluyen tales pedimientos, sin embargo no se puede pasar por alto que en el recurso, el togado allega como nota aclaratoria, que “el Anticipo de honorarios por valor de $30.000.000, a la fecha no se dan por cancelados y por lo tanto el lucro cesante no ha sido generado, razón por la cual no debe liquidarse el lucro cesante derivado de los $30.000.000,oo” lo que de nuevo hace perder cualquier viso de claridad que puedan tener sus pretensiones pues, tras confesar que el único valor que conforma el daño emergente, no ha sido pagado, deja en vilo su cuantificación e igualmente la de los intereses que reclama como lucro cesante; cuantificación que se recuerda es indispensable para definir los contornos del litigio. 4.2.2.
Y algo similar ocurre con el monto de los denominados perjuicios morales, frente a los que se limita a señalar las razones por las que, considera, deben ser reconocidos, pero sin cuantificarlos o si quiera estimarlos. Al respecto vale decir que la falta de prueba al momento de la presentación de la demanda no exime al actor de cuantificar el valor de los daños que reclama en sus pretensiones y, respecto de las que lo exigen, hacer el juramento estimatorio, pues se insiste, la cuantía cuando es necesaria para determinar la competencia para conocer del asunto y fijar la postura y defensas de las partes.
En los anteriores términos, las causales de inadmisión de la demanda esgrimidas por el juez están contempladas en la ley y efectivamente están incumplidas, y como no fueron subsanadas dentro del término legal concedido para ello, lo procedente era rechazar la demanda como se decidió. Colofón, se confirmará la decisión de primera instancia, por todo lo expuesto y en consecuencia se:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 332 proferido el 14 de mayo de 2025, emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, que rechazó la demanda Verbal de Nulidad Contractual formulada por Ximena Alexandra Varela Castro y otra en contra de Jaramillo Mora Constructora S.A. y otras.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas (art. 365, núm. 8 CGP).
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) Verbal - Nulidad Contractual de Ximena Alexandra Varela C y otra Vs. Jaramillo Mora Constructora S.A, y otras 76001-31-03-001-2025-00086-01 (25-283) 6