1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Enero Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto interpuesto por la parte demandante inicial y demandado en reconvención señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, contra la sentencia fechada 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de DIVORCIO (Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico), promovido por el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO contra la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA.ANTECEDENTES El señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de DIVORCIO (Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico), contra la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, invocando como causal la señalada en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, con base en los siguientes hechos, que así se sintetizan: Primero: El Señor Luis Alexander Cervantes Arroyo y la señora Carmen Edith Vargas Carranza contrajeron matrimonio católico el día 16 de febrero del año 2002 en la parroquia San Luis Beltrán de Barranquilla.
Segundo: De esta unión nació ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, de 15 años de edad y KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS, actualmente mayor de edad. Tercero: Durante el tiempo del matrimonio se adquirió una casa ubicada en la Calle 47 No. 13 – 12 Urbanización Soledad 2000, se aporta certificado de tradición. Cuarto: Ambas partes han incurrido en las causales de divorcio señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 según se deduce de: Causal Octava: Como se señaló en el hecho anterior han transcurrido más de 2 años de encontrarse separados de hecho quienes son partes en este proceso, lo que configura la causal invocada, sin que durante ese tiempo haya sido posible la reanudación de la vida en común entre mi poderdante y el demandado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- Causal Novena: El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. Quinto: El señor Luis Alexander Cervantes Arroyo, carece de recursos económicos fijos, ya que se encuentra laborando de manera informal, obteniendo recursos inferiores al 1 SMLMV.
Sexto: El señor Luis Alexander Cervantes Arroyo, hace un ofrecimiento de alimentos para su hijo menor de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales. Séptimo: Los gastos de educación y vestuario, el progenitor ofrece los siguientes aportes: 1- Para los gastos de vestuario el padre entregará al menor dos mudas de ropa en el año, una en el mes de junio y otra para el mes de diciembre. 2- Para los gastos educativos el demandante aportará el 50% de los gastos de matrícula y libros, la madre deberá entregar al padre evidencia de los gastos realizados.
Octavo: El progenitor propone que la regulación de visita sea de la siguiente manera: 1- visitar sean los días domingos, recogiéndolo en el domicilio de la madre a las 10 a.m. y entregándolo a las 6 p.m. 2- en el cumpleaños del menor estará en el domicilio de la madre, y el padre hará parte del festejo. 3En el cumpleaños de la madre el menor estará con ella, independientemente del día. 4- En el cumpleaños del padre el menor compartirá con él en un horario que no se vea afectado el horario de sus estudios. 5- En común acuerdo, de acuerdo de los padres, se puedan modificar las visitas de acuerdo al bienestar del menor.
Noveno: La señora Carmen Edith Vargas Carranza, cuenta con sus ingresos derivados de la actividad laboral que desempeña, por lo tanto, no habrá obligaciones de alimentos entre los cónyuges. Décimo: La dirección actual de la parte demandada es, Carrera 1J No. 47 – 50 BL 114 Apartamento 102 Barrio Ciudadela del Municipio de Barranquilla. De conformidad con los hechos expuestos, solicita le sean reconocidas, las siguientes: PRETENSIONES 1) Que se decrete el divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Luis Alexander Cervantes Arroyo y Carmen Edith Vargas Carranza, cuyo matrimonio se celebró en el municipio de Barranquilla el día 16 de febrero del 2002 en la Parroquia San Luis Beltrán de Barranquilla.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- 2) Se deje bajo el cuidado y tenencia de la madre señora Carmen Edith Vargas Carranza al menor ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS. 3) Se establezca una cuota alimentaria para el sostenimiento del menor producto de la unión. 4) Decretar la medida cautelar sobre el bien adquirido durante la sociedad conyugal ubicado en la Calle 47 No. 13 – 12 Urbanización Soledad 20000. 5) Declarar disuelta la sociedad conformada y ordenar su liquidación por los medios de ley. 6) Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil, oficiando para ello a los funcionarios competentes.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, por auto del 24 de marzo de 2023, fue inadmitida la demanda y luego de subsanarse se admitió por auto del 19 de abril de 2023, una vez notificada la demandada, se opone a las pretensiones de la demanda.DEMANDA DE RECONVENCION La señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, presentó demanda de RECONVENCIÓN, contra el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, con base en los siguientes hechos, que así se sintetizan:
PRIMERO: La señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA y el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO contrajeron matrimonio católico el día 16 de febrero del año 2002 en la parroquia San Luis Bertrán de Barranquilla, como consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial -2201619 que adjunto.
SEGUNDO: Dentro del matrimonio nacieron 2 hijos, KEREN DANIELA nacida el 22/04/2004 y ANDRÉS FELIPE, el 17/09/2007.
TERCERO: El demandado, por motivos atribuibles a él, ha dado origen al divorcio impetrado conforme a lo estatuido por él artículo 154 del C. C., ley 25 de 1.992 artículo 6º causal 2 y 3 de acuerdo a las circunstancias que en los siguientes hechos expongo:
CUARTO: El demandado en reconvención, señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, presentó demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, invocando causales objetiva, la realidad de los hechos su señoría, es la que afirma la demandante en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- reconvención, y sus hijos, KEREN DANIELA y ANDRÉS FELIPE, que han vivido los maltratos generados por el demandado en reconvención, quienes pueden ser entrevistados, por la procuradora de familia, y/o la defensora de familia adscrita al juzgado, para que a viva voz, tenga pleno conocimiento de los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer consecuencias patrimoniales a cargo de quien provocó tal rompimiento de la unidad familiar.
QUINTO: En diciembre de 2019, estando nuevamente juntos, iba la familia en el taxi que manejaba el señor CERVANTES ARROYO, la niña KEREN DANIELA le pide a su papá que llegue primero a la casa de un compañerito, porque necesitaba un material de estudio, ese fue motivo suficiente para que se alterara el señor Cervantes, y empieza a lastimar y humillar de palabras a su hija; el hermanito de 11 años, ANDRÉS FELIPE, defiende a su hermana de 15 años, y le reclama al papá, al bajarse del auto, el señor CERVANTES, se lanza contra el niño y le empieza a dar cachetadas, es tanto el maltrato, que el papá del amiguito del colegio de ANDRÉS FELIPE lo empuja y le dice: “así no se reprende a un hijo” que te pasa, el agresor se fue, dejando a su familia tirada, la señora CARMEN EDITH, y sus hijos regresan a casa, pero el señor CERVANTES, había recogido parte de sus pertenencias y se había marchado, desatendiendo todas sus obligaciones para con su esposa e hijos, evadiendo los gastos de los niños de fin de año.
SEXTO: El ICBF, hace dos visitas seguidas a la casa en esa semana, pero la señora CARMEN EDITH y sus hijos, estaban en Cartagena, ella se los llevó porque tenía correría en esa ciudad, no podía desatender su trabajo, y por temor no los dejaba solos, se los lleva.
SÉPTIMO: En enero, 2020 se presenta a la casa, con la excusa de recoger una ropa que se le había quedado, estando allí llegó el ICBF, a realizar la visita social, por las denuncias anónimas que habían recibido, los niños ambos menores de edad en ese entonces, Keren de 15 y Andrés de 11 años, reciben al ICBF, que hace la entrevista a la familia, posteriormente la madre y los niños fueron citados nuevamente, porque la psicóloga del ICBF y la trabajadora social, presenciaron que los niños estaban, nerviosos y cohibidos por la presencia del señor CERVANTES.
OCTAVO: En plena pandemia año 2020 fallece la señora JOSEFA ARROYO madre del demandante LUIS CERVANTES ARROYO, el señor CERVANTES aprovecha la situación para ir a la casa de su esposa e hijos, diciendo que se sentía mal, que necesitaba ayuda, su esposa, por encima de sus hijos que se oponían a que el papá viviera de nuevo con ellos, se conduele de su esposo, creyendo que de verdad necesitaba, un apoyo e iba a valorar a su familia, ante la partida de su señora madre, pero todo fue otra artimaña y mentiras, del demandado en reconvención, quien continuaba maltratándolos verbal, físico, psicológico, emocional, a los niños y esposa.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- NOVENO: Estando en el confinamiento por la pandemia la COVID –19 CORONAVÍRUS mi poderdante empieza a laborar en teletrabajo, con jornadas extensas, acordó su familia que el papá como trabajaba de taxista era vulnerable al virus, por ello, los hijos y el papá se encargarían de las labores de la casa, para que su mamá laborara.
DÉCIMO: Ocurrió en uno de esos días, en que KEREN DANIELA y su hermano, permanecen encerrados en sus alcobas, su mamá la estaba llamando, pero ellos no escuchaban, en esos momentos sale el señor CERVANTES ARROYO, y le grita a Keren Daniela: “porque no obedeces a tu mamá, “oye hijueputa, tú eres una perra malparida, quieres estar es echada en el cuarto, te voy a matar así vaya preso, perra hija de puta, perra malparida, a la adolescente le corrían las lágrimas, y tomo un cuchillo, y se lo entrega a su padre y le dice acaba con esto enseguida, se queda frente a su padre y él voltea la espalda y se va.
DÉCIMO PRIMERO: El demandado ha incurrido en grave e injustificado, maltratos, psicológicos, económico, emocional, físicos, para con sus hijos y esposa, generando traumas a su familia, incumpliendo con sus deberes de esposo y padre al abandonar el hogar, constantemente. En octubre 2020 el demandado en reconvención, continuaba viviendo bajo el mismo techo con su esposa e hijos, eran las 10:00 pm, ANDRÉS FELIPE, estaba jugando con el celular acostado en el piso, su papá llega y lo patea, el niño se puso a llorar al ser lastimarlo con las botas puntas de hierro, que traía puestas el señor LUIS ALEXANDER, al escuchar su llanto, su mamá Carmen y su hermana Keren, salen de las alcobas asustadas preguntando que sucedía, y le reclaman al señor CERVANTES, porque, maltrata a su hijo de esa forma, el demandante en reconvención, sin decir una sola palabra, recoge su ropa y se vuelve a ir del hogar, en ese entonces vivían la señora Carmen con sus hijos en la ciudadela 20 de julio, desde allí comenzó la persecución para la señora Carmen Edith y los continuos atracos, todo después que su esposo abandonara el hogar en octubre 2020, donde quiera que ella iba se le aparecía o la llamaba, el esposo, en vista que la habían atracado tres veces consecutivas, se le meten a la casa, y se llevaron dos celulares, el dinero que le había dado el jefe para los viáticos y no dejan huellas de violencia, las cerraduras, puertas y ventanas, todo en perfecto estado.
El segundo fue llegando del gimnasio la atracan en la puerta de la casa. Y la tercera vez, en el centro al bajarse del taxi que había tomado en la puerta de la casa. Por eso salió huyéndole al Municipio de Soledad el 15 de agosto 2021. DÉCIMOSEGUNDO: Mientras esto sucedía su esposo le pedía a su esposa lo dejara volver de nuevo a la casa, prometiéndole que él había cambiado, que, ya no iba donde los brujos, que, se había alejado de ellos, pero él, se presentaba con excusas a la casa, cuando su esposa no estaba y su hija lo sorprende con un atomizador rociando un líquido en los zapatos de su mamá, y Keren Daniela le dijo que no entrara a la alcoba de su mamá, y porque tenía que rociar ese líquido en sus zapatos.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- DÉCIMOTERCERO: Pero la demandante en reconvención, solo duró viviendo en Soledad 2.000 tres meses, el 29 de noviembre 2021 regresa a Barranquilla, y fue a visitar a la antigua vecina que estaba de cumpleaños, estando en la terraza reunidas con sus amigas y la cumplimentada, vieron cuando el demandado en reconvención, estaba oculto observando a la señora CARMEN EDITH, en el jardín de la casa vecina, al momento se presentaron dos hombres sospechosos en una moto, pasaron tres veces seguidas, deteniéndose al frente de la casa, con una mirada de odio puesta en mi poderdante, la casa tiene cerramiento, pero ya los vecinos las habían alertados, y ellas, se encerraron.
DÉCIMOCUARTO: Coincidía en que las veces que fue atracada, a los minutos la llamaba su esposo, o aparecía, su hijo le dijo que su papa pasaba llamándolo preguntando dónde estaba su mamá, el niño inocente le decía para donde iba o donde estaba, fue entonces cuando solicitó medidas de protección ante la FISCALIA LOCAL 1 CAVID, Radicado No 080016001067202159230 contra el demandado en reconvención, denuncia que hizo en línea.
DÉCIMOQUINTO: Sus hijos en general sufren el quebrantamiento y traumas psicológicos por el trato cruel, que tenía su padre, para con ellos y con su mamá, desatendiendo sus obligaciones alimentarias, dejándole todo el peso de la carga económica del hogar a su esposa, viéndose, el núcleo familiar afectado, por la irresponsabilidad del demandado en reconvención. DÉCIMOSEXTO: Estos maltratamientos originaron rechazo de sus hijos, KEREN DANIELA y ANDRÉS FELIPE, para con su padre, dos adolescentes rebeldes y agresivos, con su señora madre, bajaron el rendimiento académico, sobre todo el menor, no quería obedecer a su mamá, manteniéndose aislado en su alcoba, poco social, poco comunicativo y triste.
DÉCIMOSEPTIMO: Mi poderdante señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, después de 21 años de matrimonio con el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, continúa siendo víctima de maltrato verbal, psicológico y económico por su esposo, persecución, atracos, acoso. DÉCIMOOCTAVO: Situación que trascendía con el aislamiento que mantuvo su padre para con sus hijos, nunca tenía tiempo para ayudarlos con sus tareas, recreación, jamás había un espacio para compartir con su familia, todo se convirtió en gritos, maltratos, golpes, jamás salió al parque un domingo a disfrutar de un helado, nunca cambió su forma de pensar, de actuar, de tratarlos.
Inclusive se afectó el presupuesto familiar y los compromisos con los acreedores, toda esa carga se la dejó a su esposa. DÉCIMONOVENO: Pero mi poderdante, se mantiene firme en su decisión de conservar el hogar por sus dos hijos, el cual ella, ha mantenido y permanecido a pesar de que el demandado en reconvención en un tiempo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- convenció a su hija, para que se fuera a vivir con él, a los 4 meses regresó Keren arrepentida, pidiéndole perdón a su mamá porque todo había sido artimañas de su padre, que pretendía separar a los hijos de su señora madre.
VIGÉSIMO: Siendo la demandante en reconvención, una excelente mujer, madre y esposa, que, hasta el último momento, ha pensado en el bienestar y el desarrollo integral de sus hijos, de manera que su conducta siempre fue la de una excelente esposa abierta a las posibilidades de dialogo, perdón y con un sincero deseo de que reinara la armonía en su hogar, nunca perdió la esperanza que su esposo cambiara, volviera a ser el hombre del que, ella se enamoró. Lamentablemente la señora CARMEN EDITH, no contó con la colaboración de su esposo, pues éste mantenía su actitud agresiva y poco cordial con ella y sus hijos, acabó con el amor que ella le profesaba, cuando ella se convence del peligro que corrían al lado del demandado en reconvención. VIGÉSIMOPRIMERO: El demandado en reconvención vuelve agredir a su esposa CARMEN EDITH VARGAS, ella, se llena de valor y le dice: No más vasta, ya, déjanos en paz, no soportamos más tus maltratos” si te quieres ir vete, pero déjanos intentar ser feliz, nos tienes enfermos, mis hijos merecen otra calidad de vida.
VIGÉSIMOSEGUNDO: El comportamiento y la conducta asumida por el demandado al abandonar injustificadamente a su esposa incumplir con sus deberes morales y afectivos de cohabitación, constituyen un ultraje a la dignidad de su esposa, quien siempre le profesó amor, atención, fidelidad, dedicación a él y a sus hijos, incurriendo el demandado en reconvención en la causal 2) del art. 154 del código civil.
VIGÉSIMOTERCERO: La demandante en reconvención señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, siempre cumplió con sus deberes de esposa y madre y no ha dado lugar a la separación, por consiguiente, es cónyuge inocente y tiene derecho a una pensión alimentaria de por vida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 411 del C.C.C. VIGÉSIMOCUARTO: El demandado en reconvención, se ha negado a cumplir cabalmente con la obligación alimentaria y deberes morales espirituales y afectivos para con su esposa e hijos, ocasionándoles graves daños y traumatismos psicológicos, de conformidad con lo establecido en la causal 2º del artículo 154 del C.C. modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992.
VIGÉSIMOQUINTO: Ha sido tanto el daño psicológico, emocional, afectivo, por el trato cruel, los ultrajes y los maltratamientos de palabra y de obra para con su esposa e hijos KEREN DANIELA y ANDRÉS FELIPE que los vecinos han denunciado los maltratos que el señor LUIS ALEXANDER le da los niños, la FISCALÍA 1 LOCAL CAVIF los remite por competencia al ICBF y a la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- COMISARIA DE FAMILIA, para fundamentales de los adolescentes. que se restablezcan los derechos VIGÉSIMOSEXTO: Así mismo LA DEFENSORA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUR OCCIDENTE, solicita la atención por psicología para los adolescentes ANDRÉS FELIPE Y KEREN DANIELA, que se encuentran bajo medidas de protección por el ICBF, los remite a la EPS, con el fin de que restablezca la atención integral, la restauración de su dignidad, vulnerabilidad, por lo que se hace perentoria su atención. VIGÉSIMOSEPTIMO: La FISCALÍA 1 LOCAL CAVIF, remite por Psicología, al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencia Forense, a la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, y a su hija KEREN DANIELA, que actualmente cursa en la Fiscalía 1 Local CAVIF, proceso por Violencia Intrafamiliar, contra el señor LUIS ALEXANDER CARVANTES ARROYO.
Denunciado por llamadas anónimas. VIGÉSIMOCTAVO: Los hechos anteriormente narrados constituyen causal suficiente de divorcio consagrada en los artículo 154 del C.C. numerales 2 y 3, modificados por la ley 1ª de 1976, artículo 4º y la ley 25 de 1992, artículo 6º. PRETENSIONES 1.- DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, celebrado entre CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA Y LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, se declare disuelva la sociedad conyugal y se ordene su liquidación. 2.- Establecer la obligación alimentaria a cargo del demandado y a favor del cónyuge inocente que no ha dado lugar a la separación, al tenor del artículo 411 del C.C., Sentencia STC442- 2019/2018-03777 de enero 24 de 2019CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. 3.- Ordenar la inscripción de la sentencia que se dicte en la oficina correspondiente de registro del estado civil de las personas, de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges. 4.- CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL HIJO: Conceder la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del adolescente ANDRÉS FELIPE, a su señora madre CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA. 5.- REGULACIÓN DE VISITA: El señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, no podrá compartir las visitas, mientras se encuentren los hijos bajo medidas de protección por la FISCALÍA 1 LOCAL CAVIF, contra el demandado en reconvención, LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- 6.- Decretar los alimentos DEFINITIVOS que debe cumplir el demandado en reconvención, a favor de su menor hijo, estableciendo una cuota de acuerdo a sus necesidades, teniendo en cuenta los gastos que demanda.
Se adjunta la relación de los gastos. Pues los hijos deben tener las comodidades necesarias, para llevar una vida digna, situación que no debe afectar a los hijos. Así mismo para la hija mayor, que está haciendo un curso en el Sena, porque la mamá no ha tenido medios para que ella regrese a la universidad, y que depende económicamente de sus padres, para lo cual está obligado el demandado en reconvención a seguir cumpliendo con los alimentos de su hija, hasta cuando deje de estudiar y cumpla los 25 años de edad. 7.- Condenar en costas del proceso al demandado en reconvención. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda y luego de subsanarse la misma, se admitió el 19 de abril de 2023.
Una vez notificada la parte demandada, descorre el traslado, oponiéndose la demandada a las pretensiones de la demanda, presentando demanda de Reconvención, demanda que es admitida en auto del 23 de junio de 2023, presentando el demandado en reconvención, excepciones de mérito de MALA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA CON LA DEMANDANTE EN RECONVENCION y CADUCIDAD.El 30 de enero de 2024, se da inicio a la Audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. cumpliéndose con las etapas de Conciliación que se declara fracasada; se recibe la entrevista al menor ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS; se ordena oficiar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que remita las valoraciones psicológicas del menor ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, de la joven KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS y de la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, practicadas dentro de la Investigación con número SPOAT 08000160010672021159230.
Así mismo, se ordenó oficiar a la empresa SIRPOLLO, para que certifique si el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, se encuentra laborando en dicha empresa, a cuánto asciende el salario que devenga y remita los desprendibles de pago, de los últimos seis (6) meses, siendo suspendida y se continua el día el día 01 de abril de 2024, dentro de la cual se recibe el interrogatorio de las partes, se fija el objeto del litigio y se suspende para continuarla el 18 de abril de 2024.
Llegada esa fecha se continúa con la audiencia, recibiéndose las declaraciones de los señores LUZ ALEJANDRA CERVANTES ARROYO, KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS, MABEL ROSANIA y CARLOS CERVANTES, suspendiéndose la audiencia para continuarla el 03 de mayo de 2024. En esa fecha se continua con la audiencia, se reciben los testimonios de los señores LEYDA MERCEDES MEJIA CARRANZA, DARWIN FONTALVO Y ROSIRIS CERVANTES GONZALEZ, dándose por terminada la etapa instructiva y se suspende para continuarla el 07 de mayo de 2024, fecha en la cual se recibe ampliación del interrogatorio de parte de la demandada inicial y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- demandante en reconvención, señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, se suspende para continuarla el día 10 de mayo de 2024, dentro de la cual se declararon precluidas las etapas de instrucción y de alegatos, profiriéndose sentencia, en la cual se dispuso: 1º.
Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación alimentaria, Falta de Legitimación en la Causa y Mala Fe, propuestas por el demandado en la demanda de Reconvención. 2º. Declarar probada parcialmente la excepción de Caducidad de la Acción de Divorcio para Reclamar Alimentos, esto es solamente en relación con la causal 3ra. 3º.
Decretar el Divorcio para la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico Celebrado entre los seño9res LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO y CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, el día 16 de febrero de 2002, en la Parroquia San Luis Beltrán de esta ciudad, declarándose como cónyuge culpable al demandante inicial señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO. 4º.
Declarar disuelta y en estado de Liquidación la Sociedad Conyugal conformada por el matrimonio celebrado entre las partes. 5º. Disponer que el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, tendrá obligación alimentaria para con la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, siempre que surja para ésta la necesidad de ellos. 6º. Disponer que ambos padres ejercerán la patria potestad respecto de su hijo ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS. 7º.
Disponer que la custodia y cuidados personales de ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, estará a cargo de la madre CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA. 8º. Establecer que el padre LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, podrá visitar y compartir con su hijo ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS el día sábado o domingo cada quince (15) días previo acuerdo con su hijo fuera del hogar materno. Este régimen no impedirá que a petición del hijo puedan verse en otros días y horarios. 9º.
Fijar como cuota alimentaria a cargo del padre señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, y en favor de su hijo ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario y prestaciones sociales que devengue como empleado de SIR POLLO o de cualquier otra empresa donde llegue a laborar, luego de los descuentos de ley, así como el 100% del subsidio familiar.
Dicha cuota deberá ser descontada directamente por el cajero-pagador de la correspondiente entidad y consignarlos en la cuenta de ahorros que para tal fin destine la madre y representante legal del menor, señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA. Por secretaría se librará el correspondiente oficio. 10º Condenar al señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, a indemnizar a la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, todo daño o perjuicio que le haya causado con ocasión de la violencia verbal y psicológica que ejerció sobre la misma.
Para su tasación deberá incoarse a petición de parte el correspondiente incidente de reparación integral. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.11º.
Recomendar a las partes que a través de la EPS a la que estén afiliados reciban un tratamiento psico terapéutico a fin de mejorar sus canales de comunicación y relaciones interpersonales y superar las secuelas y el sufrimiento psíquico que hayan podido sufrir en razón del conflicto negativo vivenciado entre ellos. Así mismo se dispondrá una orientación familiar al padre y al hijo sobre la importancia de las visitas y las relaciones paterno-filiales a través de la Asistente Social del juzgado quien determinará el número de sesiones, la fecha y hora de su realización. 12º.
Ordenar a través de la EPS a la que se encuentre afiliado el menor ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, se le brinden las terapias y tratamiento psicológico que sean necesarios a fin de superar las secuelas de la violencia intrafamiliar vividas por él dentro de su hogar. Ofíciese. 13º. Ordenar la inscripción de esta sentencia en el folio de registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada una de las partes.
Por secretaría se librará el correspondiente oficio. 14º. Condenase en costas a la parte demandante inicial señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, por resultar parte vencida. La parte demandante inicial y demandada en reconvención interpone recurso de apelación, el cual le es concedido.FUNDAMENTOS DEL A-QUO El demandante inicial y demandante en reconvención, invoca como causal de divorcio, la señalada en el numeral 8° del artículo 154 del C.C. y la demandada inicial y demandante en reconvención, invoca como causal de divorcio, la señalada en los numerales 2° y 3° del artículo 154 del C.C. al no cumplir con su obligación alimentaria y existía maltratamiento a su esposa e hijos, poniendo denuncia ante la Fiscalía, siendo víctima de maltrato psicológico, valorando las pruebas decretadas y practicadas de acuerdo a las reglas de la sana critica desde un enfoque diferencial de género.
En relación con la causal alegada por la parte demandante inicial, esto es, que los cónyuges están separados hace más de dos años, al momento de presentarse esta demanda, se tiene de lo expuesto en la demanda de reconvención, en el interrogatorio de parte, así como de la denuncia formulada por esta el 1° de septiembre de 2021, en contra del demandado en reconvención por violencia intrafamiliar, obrante en el archivo 46, se establece claramente que los cónyuges se encuentran separados de cuerpos desde octubre de 2020 y desde entonces comenzó a perseguirla.
Como la demandada inicial y demandante en reconvención solicita el divorcio con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. y se declare cónyuge culpable procede a su estudio. La demandante en reconvención alega que fue maltratada por su cónyuge verbal y psicológicamente, nunca fue maltratada físicamente, ratificándose en su interrogatorio de parte.
La hija de las partes declaró que su padre acostumbraba a maltratar verbalmente a su madre y a ellos sus hijos y no cumplía con su obligación alimentaria tocándole a su mamá asumir toda la obligación. La declarante MABEL ROSANIA, manifestó que pudo constatar que el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.demandante inicial era muy vulgar con sus hijos diciéndoles “hijueputa” y “cara de v” y a su esposa en tono de burla le decía “gorda”.
La testigo LEYDA MERCEDES MEJIA CARRANZA, hermana de la demandada inicial y demandante en reconvención, convivió con la pareja en los años 2014-2015, y les consta que el señor CERVANTES, le decía a su esposa palabras ofensivas como era decirle que era una “inservible”, “tu estas vieja y gorda”, “tu no levantas ni una mosca”, ofensas que se siguieron dando, trataba mal a su hijo diciéndole a ANDRÉS FELIPE, que era “un maricón”.
La testigo ROSIRIS CERVANTES GONZALEZ, vecina de la demandada inicial y demandante en reconvención que la pareja cuando aún vivían bajo el mismo techo, la insultaba diciéndole “malparida” “hijueputa”. En el archivo 53 obra la consulta por psicología de ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, hijo de la pareja, de fecha 15 de mayo de 2021 donde se indica que es remitido por la Fiscalía por sospecha de violencia intrafamiliar, mostrando dolor emocional, temor al futuro, sentimientos de minusvalía. Que fue golpeado por su padre con una trompada, tiene una obsesión con su mamá y la tiende a perseguir, es celoso, tocó cambiar las cerraduras de las puertas, le pregunta siempre que donde anda su mamá, lo que lo tiene aburrido, para esa fecha los cónyuges ya no convivían.
En el archivo 52 consta la consulta por psicología a la hija de las partes KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS, realizada por SURA EPS, de fecha 12 de abril de 2021 quien señala que su padre siempre los ha maltratado, todo es con vulgaridades y desde que se fue todo cambió. Estas consultas realizadas a la demandada inicial y demandante en reconvención y a sus hijos realizadas en el año 2021 demuestran la existencia de violencia en el núcleo familiar, la violencia psicológica por parte del padre hacía ellos, donde se concluye que la angustia psicológica existente.
Analizadas las pruebas en conjunto considera que el demandante inicial y demandado en reconvención ejerció actos de violencia verbal y psicológica en contra de su cónyuge, al tratarla con palabras soeces y con expresiones algunas burlescas que buscaban menoscabarla en su autoestima, llamándola “gorda” inservible”, “tu no levantas ni una mosca”, siendo igualmente sus hijos víctimas, lo que originó el res quebrantamiento que hicieron imposible la paz y el sosiego doméstico, al punto que los propios hijos le pidieron a la madre que no permitiera el regreso de su padre al hogar, lo que originó que la madre solicitara una medida d protección contra su cónyuge, colocando la denuncia por violencia intrafamiliar en septiembre de 2021.
Así mismo, no estaba cumpliendo a cabalidad con su obligación alimentaria para con su menor hijo ANDRES FELIPE, encontrándose probada la causal 2ª. Por lo que declara no probada la excepción de mérito de caducidad, respecto de la causal 2ª y respecto de la causal 3ª, la declara caduca, respecto al derecho a reclamar alimentos.En cuanto a la condena por alimentos, ordenó que el demandante inicial y demandado en reconvención, tendrá obligación alimentaria para con la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, siempre que surja para ésta la necesidad de ellos.
Por último, teniendo en cuenta la perspectiva de género, condenó al demandante inicial y demandado en reconvención, a indemnizar a la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, todo daño o perjuicio que le haya causado con ocasión de la violencia verbal y psicológica que ejerció sobre la misma y para su tasación deberá incoarse a petición de dicha parte el correspondiente incidente de reparación integral.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO “No fue probado la causal 2 y 3 de divorcio ya que se está condenando en este caso al señor ALEX a un alimento a la señora CARMEN VARGAS.
También tener en cuenta que el acervo probatorio en el curso del proceso se pudo evidenciar la manipulación y la alteración de las pruebas, teniendo en cuenta la entrevista psicológica en la cual concuerda demasiado con la presentación de la demanda y teniendo en cuenta de que esa valoración psicológica fue presentada en el transcurso del proceso, o sea, que ya tenía conocimiento sobre los hechos presentados en la demanda y las peticiones de las cuales se evidencia mucha preparación al momento de presentar esa valoración psicológica.
Aparte de eso también se evidenció la preparación y manipulación de los testigos cosa que fue muy muy preparada, porque había mucha concordancia en la información, habían las mismas palabras que se utilizaron, los mismos términos se utilizaron, se evidenciaba que las personas estaban leyendo o cuando buscaban no encontraban coherencia y buscaban enseguida en el celular hablar.
Aparte de eso, también tener en cuenta los ingresos que tiene actualmente el señor ALEXANDER ya que brindarle también alimentos a la señora, superaría también el 50% del salario devengado y también de las condiciones de vida que tiene actualmente el señor. También tener en cuenta sobre la violencia verbal y psicológica como le indico en la valoración psicológica que le realizaron a ellos, se vio todo lo referente a la manipulación que hubo.” CONSIDERACIONES En nuestro ordenamiento las causales del Divorcio se encuentran taxativamente señaladas en el Artículo 154 del C.C., el cual fue modificado por el Artículo 6° de la Ley 25 de 1992.En el caso sub-lite el demandante inicial invoca la siguiente causal: “8.
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.”.- En cuanto a la demanda de reconvención, en ésta se invocan las siguientes causales: “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.” “3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”.- Procede la Sala en primer lugar a estudiar las causales de carácter subjetivo, como son las alegadas en la demanda de reconvención, ya que la causal de separación de hecho por más de dos años, alegada por el demandante inicial, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- la cual tiene el carácter de objetiva donde no se entra a debatir culpabilidad alguna.En relación con la causal 2ª, se tiene que con la celebración del matrimonio, como se sabe nacen para los contrayentes una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de: a) Cohabitación o Compromiso de vivir bajo un mismo techo.b) Socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, así como la de los hijos que llegasen a procrear.c) Ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida, que se extiende a la prole; y d) Fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.En relación con la causal 3ª se tiene: El Dr. Valencia Zea, dice que “los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o de hecho”.- Para la Corte Suprema de Justicia, son “todas aquellas ofensas o menoscabos que, proviniendo de hechos aislados, o de actitudes más o menos prolongadas en el tiempo, importan agraviar el honor, el sentimiento íntimo decoro a los que cualquier persona, por el hecho de ser tal, tiene derecho incuestionable, desde luego en la medida en que, tanto por su trascendencia como por su intimidad tales vejámenes revisten verdadera gravedad y, además, sean de envergadura hasta el punto que, para el cónyuge ofendido haga imposible continuar la comunidad de vida con el ofensor ” (Sentencia No. 411 del 9 de noviembre de 1990).- De lo anterior se pueden deducir como características de los ultrajes, que debe ser graves; singular, no se necesita un sinnúmero de ellos, un sólo ultraje puede ser suficiente para decretar el divorcio; puede ser de palabra, por escrito o de hecho; que exista el ánimo de ultrajar, o sea, que el cónyuge actúe con la intención de atentar contra la dignidad del cónyuge; y por último analizar cada uno de los hechos injuriosos.El trato cruel, el Dr. Valencia Zea lo toma en el sentido amplio al decir que “es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge.”.- Podemos decir, que este comportamiento se refiere a la conducta cruel de un cónyuge hacia su otro cónyuge, con los elementos de propósito de hacer sufrir a su cónyuge y crueldad al momento de actuar, comprendiendo en este caso actos de carácter moral.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- Los maltratamientos de obra, son las agresiones físicas, no requiere crueldad, y basta la ocurrencia de un solo maltratamiento para que se configure la causal.Tal y como lo señala la Juez A-quo, en el caso que nos ocupa, es del caso proferir sentencia con enfoque o perspectiva de género, por lo que es pertinente traer a colación la sentencia T-224-2023, del 21 de junio de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, en la cual señala: “Perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer 52.
Las concepciones culturales han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener enfoques femeninos como masculinos. En ese contexto, aparece la «violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres.
Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural Así, dicha violencia «surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último.
En similar sentido, la Recomendación General n.º 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostiene que la violencia por razón de género en contra de la mujer «está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos […] [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres.
Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer […] y a la impunidad generalizada a ese respecto». 53. Por ello, la Corte Constitucional ha reconocido que «la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres».
En esa línea, este Tribunal también ha sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al interior de la familia en tanto, encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.” Dentro del proceso, se recabaron las siguientes pruebas: - Interrogatorio de parte del señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO.- - Interrogatorio de Parte de la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA.- - Las declaraciones juradas rendidas por los señores LEYDA MERCEDES MEJIA CARRANZA, ROSIRIS CERVANTES GONZALEZ, KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS y MABEL Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- ROSANIA PIMIENTA, solicitadas por la demandada inicial y demandante en reconvención.- Las declaraciones juradas rendidas por los señores DARWIN FONTALVO, LUZ ALEJANDRA CERVANTES ARROYO y CARLOS CERVANTES, solicitadas por el demandante inicial y demandado en reconvención.- - Las valoraciones psicológicas remitidas por la Fiscalía General de la Nación, del menor ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, de la joven KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS y de la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA.- - Los documentos aportados por las partes.- Analizadas dichas pruebas de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se tiene que las declaraciones de los señores LEYDA MERCEDES MEJIA CARRANZA, ROSIRIS CERVANTES GONZALEZ, KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS y MABEL ROSANIA PIMIENTA, son claras coincidentes y dan cuenta de su dicho, ya que fueron testigos de la existencia de la violencia verbal y psicológica intrafamiliar por parte del señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, para con su cónyuge CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA y para con sus hijos KEREN DANIELA y ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS.En cuanto a las declaraciones de los señores DARWIN FONTALVO, LUZ ALEJANDRA CERVANTES ARROYO y CARLOS CERVANTES, no tienen el mérito suficiente, ya que manifiestan no haber presenciado actos de violencia verbal y psicológica intrafamiliar por parte del señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, hecho que por sí solo no alcanza a desvirtuar lo manifestado por los testigos LEYDA MERCEDES MEJIA CARRANZA, ROSIRIS CERVANTES GONZALEZ, KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS y MABEL ROSANIA PIMIENTA.Así mismo, se tienen las valoraciones psicológicas remitidas por la Fiscalía General de la Nación, del menor ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, de la joven KEREN DANIELA CERVANTES VARGAS y de la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, de las cuales se desprende la existencia de la violencia verbal y psicológica intrafamiliar por parte del señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, para con su cónyuge CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA y para con sus hijos KEREN DANIELA y ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, las cuales precisamente fueron practicadas dentro de la Investigación con número SPOAT 08000160010672021159230, iniciada ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- En igual forma quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandante inicial de su obligación alimentaria para con su menor hijo ANDRES FELIPE CERVANTES VARGAS, ya que de los testimonios recibidos se desprende que quien tenía la carga de los gastos del hogar es la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA.De lo anterior, se desprende que la parte demandada inicial y demandante en reconvención demostró las dos causales invocadas, por lo que procede acceder a las pretensiones de la demanda en reconvención y en cuanto a la causal 3ª, si bien la Juez A-quo, declaró la caducidad de la misma, lo hizo únicamente en relación al derecho a reclamar alimentos, derecho que de igual modo le fue reconocido, al declararse al demandado en reconvención, cónyuge culpable, con base en la causal 2ª.En el caso que nos ocupa, si bien la Juez A-quo, dispuso que el señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, tendrá obligación alimentaria para con la señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA, dicha obligación solo surgirá, a su favor, cuando tenga la necesidad de ellos, siendo en ese momento procesal, cuando se entre a dilucidar la cuantía con la que cumplirá con su obligación, y de acuerdo a las disposiciones pertinentes, las obligaciones a cargo del alimentante, no pueden exceder el 50% del salario devengado, por lo que no prospera este reparo.En relación con la manipulación y alteración de las pruebas alegado por la impugnante, es de tener en cuenta, que de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, no es suficiente para la parte impugnante, enunciar que existió una manipulación y alteración de las pruebas, sino que se hace necesario enunciar los hechos que constituyen la manipulación y alteración de las pruebas y allegar las pruebas correspondientes que conlleven a demostrar los hechos enunciados, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no prospera este reparo, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha mayo 10 de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor LUIS ALEXANDER CERVANTES ARROYO, demandante inicial y demandado en reconvención y a favor de la demandada inicial y demandante en reconvención, señora CARMEN EDITH VARGAS CARRANZA.
Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.-TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00085-01.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2024-F.- conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e176d0a92fe8e863d1ee5716b9b9ce2adb956bd5ebb71203b0e41d 1f55a818b Documento generado en 17/01/2025 10:21:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co