Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00465-02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de tutela STC12921-2025 radicado 11001-02-03-003-2025-03338-00 de fecha del 21 de agosto de 2025, se decide conforme a las directrices indicadas en el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, el recurso de apelación interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial legalmente constituido los señores Yasmín Velandia Hernández, María Camila y Juan Diego Pulido Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Velandia demandaron de la jurisdicción1 que se declarara la existencia de la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043//021210000024399; en consecuencia de tal declaración, se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a: (i) pagar la suma de $364.980.741,80 correspondiente al saldo insoluto para el mes de noviembre de 2021 del crédito hipotecario número 0013-07819600024740, junto a los intereses moratorios causados a partir del 10 de diciembre de 2021 y hasta cuando se suscite el pago total, asimismo que, (ii) se reembolsen las primas no causadas con posterioridad al deceso de Henry Fernando Pulido Castro y (iii) aquellas otras sufragadas por Yasmín Velandia Hernández después de radicada la demanda; a la par, (iv) que reintegre las cuotas de $4.194.141,43, $4.193.974,43, de $4.194.141, $4.194.341, $4.198.060, $4.188.894, $4.198.925, $4.203.414, $4.197.400, $4.197.831, $4.196.116, $4.191.022, $4.199.874, $4.188.712, $4.189.046, $4.187.281, $4.188.894, $4.186.377, $4.191.791, $4.193.277, $4.184.229, $4.189.522 y $4.184.142 pagadas, respectivamente y según su orden, el 20 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022, 28 de febrero de 2022, 29 de marzo de 2022, 27 de abril de 2022 y entre los meses de mayo de 2022 a octubre de 2023, así como, (v) las pagadas por los demandantes a partir de la presentación del libelo demandatorio, (vi) que expida paz y salvo respecto de la citada obligación, (vii) cancelar el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 3516 del 6 de septiembre de 2019 en la Notaría Segunda de Cartagena;

(vii) que se condene a las empresas demandadas a pagar los honorarios causados en favor del profesional del derecho por ellos contratados para la promoción de esta acción y en general, las costas procesales; (viii) por último, que se declarara la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro. 1 Archivos digitales 001 y 007 del cuaderno principal.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el señor Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.) solicitó un crédito hipotecario ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para la adquisición de vivienda, el cual se formalizó el 27 de septiembre de 2019, con un monto de $373.000.000 pagadero en 180 cuotas mensuales; en tanto que, como requisito adicional, se le exigió constituir la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399 con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..

El causante diligenció la declaración de asegurabilidad sin designar beneficiario alguno y “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del certificado individual de seguros, y de la póliza de seguros vida grupo, incluyó como asegurado al señor HENRY FERNANDO PULIDO CASTRO (q.e.p.d.), por haber reunido todos y cada uno de los requisitos de asegurabilidad, como estado del riesgo, y ser del grupo asegurable por ser deudor del tomador BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. respecto de la obligación hipotecaria otorgada”.

El aseguramiento amparaba la vida y la incapacidad total y permanente del deudor, así como el saldo insoluto del crédito hipotecario ya descrito, que tenía vigencia desde el momento del desembolso y hasta cuando se cancele la obligación, fungiendo el banco como tomador y beneficiario oneroso, como grupo asegurado “las personas que tengan relaciones legales o reglamentarias con el tomador, es decir, que tiene créditos hipotecarios”.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Afirman los demandantes que, el señor Henry Fernando Pulido Castro falleció el 2 de noviembre de 2021. En vida contrajo matrimonio con la señora Yasmín Velandia Hernández el 1 de octubre de 2024 y procrearon dos hijos: Juan Diego y María Camila Pulido Velandia.

El señor Juan Diego Pulido Velandia informó el 19 de noviembre de 2021 a la entidad bancaria sobre la ocurrencia del siniestro, quien formuló la reclamación de rigor ante la aseguradora, siendo objetada por ésta el 29 de noviembre de 2021, por reticencia en la declaración de asegurabilidad, en tanto que, el banco no inició acción alguna en contra de la aseguradora.

Indicaron que, a fin de impedir que se diera paso a un proceso ejecutivo, los demandantes continuaron pagando las cuotas pactadas y causadas del crédito, incluyéndose allí, los rubros cobrados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relativos a “las primas de la póliza de seguros posterior al 2 de Noviembre de 2021 y en la actualidad, lo siguen haciendo”.

El saldo insoluto de la obligación al 2 de noviembre de 2021 ascendía a $363.980.741,80, suma que debía pagarles la aseguradora, reintegrándoles, además, las primas cobradas con posterioridad a la materialización del siniestro y las cuotas que ellos pagaron en ese mismo periodo. Por último, señalaron que “El contrato de seguros quedó saneado, y la aseguradora demandada, le prescribió el término para proponer por vía de acción, o por excepción, la nulidad relativa del contrato de seguros, esto teniendo en cuenta que en el mes de noviembre de 2021, conoció la ocurrencia del siniestro y no cumplió su obligación condicional de pagar la indemnización asegurada dentro del término para hacerlo”.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma 2. La oposición 2.1.- En la fecha del 27 de noviembre de 20232, superados los motivos de la inadmisión inicial3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de las entidades demandadas. 2.2.- El Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones4 que tituló “caducidad y/o prescripción”, cimentada en que, el asegurado falleció el 2 de noviembre de 2021; sin embargo, el banco fue notificado del suceso el 12 de enero de 2024.

La reclamación previa ante la aseguradora se radicó el 19 de noviembre de 2021, recibiéndose respuesta el 29 de noviembre de 2021, escenario que, dejó en evidencia que se superó el término normado en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, relativos a “caducidad o bien con el tinte expreso que le dio el legislador de prescripción”; precisó que, “la solicitud efectuada al Banco el 17 de noviembre de 2021 y las demás que fueron realizadas por el actor, se relacionan con el trámite de documentos y no con especie alguna que interrumpa los lapsos extintivos aludidos”.

“Pleno cumplimiento del Banco”, por cuanto que, esa entidad aprobó el crédito, lo desembolsó y optó por los respaldos que la prudencia y las normas universales y locales de riesgo recomendaban. “Conducta de la parte actora como indicio de su responsabilidad”, en tanto que, el deudor suscribió el formato de asegurabilidad indicando que no sufría ninguna patología “que implican no asegurarlo o 2 Archivo digital 010 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 006 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 021 del cuaderno principal.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma extraprimarlo”, mientras que, la historia clínica expedida por el Hospital Universitario/Fundación Santa Fe de Bogotá de fecha 22 de octubre de 2021, se advierte que él, presentaba un cuadro de hipertensión arterial desde el mes de marzo de 2011.

“Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA Colombia”, comoquiera que, el banco satisfizo los elementos propios del contrato y brindó información suficiente al deudor respecto de los “contratos de mutuo y demás datos que debía diligenciar”. “Imposibilidad del Banco de indemnizar”, toda vez, que los demandantes debían probar el daño que hubiere sufrido, más no alegarlo de manera abstracta.

Además solicitar que el banco pierda la totalidad de un crédito otorgado, implicaría un apoderamiento arbitrario de un bien ajeno, así como “resultar condenado a sumas inexistentes e improcedentes en materia de los derechos del consumidor”. “Culpa del consumidor y ajenidad del Banco en la autorresponsabilidad del consumidor”, pues, la protección al consumidor reglada en el artículo 6º de la ley 1326 de 2009, resulta para el caso concreto ajena a la entidad bancaria.

“Ausencia de prueba de obligación o constreñimiento realizado por el Banco”, en cuanto que, jamás obligó al deudor a asumir el mutuo, la garantía hipotecaria o los seguros. “Genérica”, para que se declaren las excepciones que resultaren probadas en el descorrer procesal. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma 2.3.- A su turno, el profesional del derecho que ejerció la defensa de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó la demanda, esbozando asimismo oposición a las pretensiones y propuso como excepciones5, las que denominó “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, en el entendido que, desde el fallecimiento del deudor transcurrió un periodo superior al reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el sentido que, “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, por cuanto que, el señor Pulido (q.e.p.d.) incurrió en reticencia conforme lo normado en el artículo 1058 del Código de Comercio, al omitir declarar sinceramente su estado real de salud al diligenciar la declaración de asegurabilidad aportada al expediente, porque no informó “al menos una (1) enfermedad grave por la cual se le preguntó expresamente al diligenciar el Formulario de Vinculación en el que se le formuló cuestionario sobre su estado de salud, lo que debe conducir a la nulidad del contrato de seguro y la pérdida de indemnización a su favor”, lo que motivó su objeción a la reclamación indemnizatoria, en tanto que, de haberla conocido con antelación, habría influido directamente en la valoración del riesgo que asumió; agregó que, ese tipo de contrato se rige por el principio de buena fe y que no le asistía el deber de practicar valoración médico al prenombrado usuario.

“BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de 5 Archivo digital 026 del cuaderno principal. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma reticencia del contrato de seguro”, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1059 del Código de Comercio.

“Incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero”, toda vez que, por su nivel educativo y experiencia en la obtención de ese tipo de pólizas de seguro, el deudor entendía la importancia de declarar con sinceridad y de forma completa las situaciones que afectaran su estado de su salud al momento en que solicitó la expedición de aquella relacionada en el libelo demandatorio.

“Genérica o innominada y otras”, para que se declararen las demás excepciones que resultaren probadas a lo largo del proceso. “No exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”, complementando que, sin perjuicio de lo enunciado en párrafos previos y sin que constituyera una aceptación de responsabilidad, de emitirse condena en contra de esa aseguradora, no podría excederse el límite fijado en las condiciones particulares del aseguramiento, circunscrito concretamente al máximo valor asegurado y/o del saldo insoluto del crédito adquirido con la respectiva entidad bancaria. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia6 accediendo a las pretensiones de la demanda, pero única y exclusivamente frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por lo que ordenó que pagara el saldo insoluto de la obligación hipotecaria número 0013-0781-00-9600024740 adquirida en vida por 6 Archivo digital 135 del cuaderno principal.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma el señor Henry Fernando Pulido Castro con el Banco BBVA Colombia S.A., así como que reintegrara a los demandantes las cuotas que sufragaron desde el mes de noviembre de 2021, debiendo reconocer sobre “cada una de esas cuotas (…) intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida”, no obstante, negó lo reclamado en punto a honorarios profesionales de abogado.

En tal virtud, declaró próspera la excepción de prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro y condenó a la aseguradora a pagar las costas del proceso en favor de los demandantes. Indicó que, estaba acreditado que el causante se constituyó deudor del banco demandado y, por tal motivo, se otorgó la póliza de seguro relacionada en la demanda, la cual brindaba cobertura respecto del riesgo muerte y/o incapacidad total permanente; suscitándose el deceso del obligado crediticio en el mes de noviembre de 2021, fecha en que el valor asegurado lo era el saldo insoluto de ese crédito, mientras que, los demandantes continuaron pagando las cuotas pactadas.

Expuso que, se probó la incursión en reticencia por parte del deudor para el momento en que diligenció la declaración de asegurabilidad, en tanto que, ocultó las patologías que sufría desde varios años atrás, encontrándose, incluso en tratamiento para afrontarlas. Agregó que, operó la prescripción de la facultad de la aseguradora para invocar esa vicisitud, puesto que, no incoó oportunamente la acción de rigor, mientras que, cuando formuló la excepción del caso ya se había consolidado el término de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Manifestó que, no aconteció igual respecto de la prescripción argüida por la aseguradora de cara a la acción ejercida por la cónyuge supérstite y los hijos del deudor, pues ellos interrumpieron el fenómeno prescriptivo con la formulación de la reclamación extrajudicial y las demandadas fueron notificadas en este asunto jurisdiccional dentro del término reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Planteó que, la satisfacción del saldo insoluto debía incluir el reintegro de los valores cuya consignación continuaron efectuando los reclamantes. Finalmente el A quo estimo que, al Banco BBVA S.A. no le eran exigibles ninguna de las pretensiones del libelo demandatorio, pues no incurrió en incumplimiento contractual alguno, mientras que, el crédito constituido a su favor aún se mantiene vigente. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la aseguradora demandada interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Manifestó que, el juez de primer grado desconoció que la cónyuge supérstite y los herederos del deudor asegurado no fueron parte en el contrato de seguro celebrado y por ende, no estaban habilitados “contractualmente para procurar la efectividad de un contrato de seguro del cual no fueron partes”, máxime cuando, el banco fue quien obró como beneficiario, ello conforme lo normado en el numeral 3º del artículo 1137 del Código de Comercio y esa convención no brindaba 7 Archivo digital 136 del cuaderno de primera instancia. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma cobertura a la herencia del causante ni a la porción conyugal; de manera que, “la sentencia recurrida desconoció que, en la primera instancia, se encontraban demostrados los supuestos fácticos para dar por demostrada la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes (cónyuge supérstite y herederos) del deudor (asegurado) para procurar la efectividad del compromiso indemnizatorio a cargo del asegurador”.

Arguyó que, “la sentencia habría fundamentado las condenas impuestas al asegurador a favor de los accionantes, en un evento de responsabilidad civil extracontractual sin que se hubiesen invocado ni probado los presupuestos axiológicos de dicha institución, entre ellos, la existencia de un daño, un hecho generador del mismo, un nexo causal que permita atribuir o imputar jurídicamente el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador y un fundamento (culpa o riesgo)”.

Agregó que, no se valoraron “las disparidades o inconsistencias entre la información suministrada por el asegurado al asegurador no sólo serían objeto del tratamiento legal de la nulidad relativa del contrato de seguro prevista por el art. 1058 del C. de Co., sino que, adicionalmente, daría lugar a aplicar a la consecuencia de la “pérdida del derecho de la indemnización”.

Resaltó que, erróneamente se descendió a “la conclusión que frente al asegurador se extinguió por prescripción la oportunidad para alegar (por vía de acción y de excepción) cualquier vicio formativo que originara nulidad relativa en virtud de lo establecido por el art. 1081 del C. de Co.”, mientras que, ignoró que, “ya se había configurado inexorablemente la prescripción extintiva ordinaria de las acciones y derechos que emanan del contrato de seguro prevista por el inciso 2º Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma del art. 1081 del C. de Co., tomando en consideración que el fallecimiento del asegurado (“hecho que da base a la acción”) ocurrió el 2 de noviembre de 2021 y que habían transcurrido más de dos (2) años para la fecha en que se radicó la demanda”.

Reprochó que, se ordenara reintegrar las cuotas que los demandantes pagaron con posterioridad a la muerte del deudor, con reconocimiento de intereses moratorios, no obstante que “dicho pago no correspondió a la asunción de una deuda ajena sino, por el contrario, de una propia adquirida por virtud de la sucesión. (…) La condena impuesta al asegurador en estos aspectos es claramente contraria al objeto del seguro, pues sin mayores análisis, lo varió a tal grado de cubrir el patrimonio de los demandantes, cuando en realidad, el objeto del seguro no era otro que cubrir el saldo insoluto de la deuda contraída por el deudor (asegurado) frente al Banco”.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, denegándose las pretensiones incoadas en su contra. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma 6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado: (i) que no declarara la falta de legitimación en la causa por activa, aunque los demandantes -en su condición de cónyuge supérstite y herederos del deudor- no fueron parte del contrato de seguro y por ende, no estaban legitimados para solicitar el pago insoluto del crédito adquirido por su causante;

(ii) que no declarara la prescripción de las acciones y derechos derivados de ese aseguramiento respecto de los promotores de esta acción jurisdiccional, mientras que sí declaró la prescripción de la facultad de alegar la nulidad por reticencia, sin tan siquiera valorar las inconsistencias en que incurrió el deudor al momento de declarar su estado de asegurabilidad;

(iii) que emitiera una condena dentro del margen de la responsabilidad civil extracontractual aun cuando ello no fue deprecado en el libelo demandatorio; (iv) que ordenara el reintegro de las cuotas del créditos que los demandantes han pagado desde la muerte del deudor, con reconocimiento de intereses moratorios, pese a que ello no es propio del objeto del seguro. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación de la aseguradora impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por lo que se pasa a explicar a continuación: 6.2.1.- Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio jurídico consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo; el clausulado de la póliza, entonces, contiene los límites de la relación contractual, de ahí Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del Código de Comercio, todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.

Además, el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. En relación con la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudor número No. 0110043/021210000024399, con amparo de “Vida (Muerte por cualquier causa) (…) Incapacidad total y permanente”, valga decir, que no existió controversia alguna entre los litigantes. 6.2.2.- De cara al primer motivo de impugnación -según la determinación que se realizó en párrafos precedentes-, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia 8, ha indicado que: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Exp.

No. 11001-31-03-036-2017-00068-01. 8 Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”. Por ende, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho material ligado directamente a los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción o para repelerla mediante el ejercicio del derecho de contradicción, coligiéndose que, la carencia de legitimación en la causa, derivará en la decisión desfavorable del derecho debatido.

Para determinar si los aquí demandantes se encontraban o no legitimados para incoar esta acción jurisdiccional con el propósito de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de vida deudores celebrado por su causante Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.) respecto del crédito hipotecario número 0013-0781-00-9600024740 que él adquirió con el Banco BBVA Colombia S.A., la Sala cita el pronunciamiento emitido por la Corporación en cita en sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, radicado 66001-31-03003-2017-00133-01, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en que se ratificó que: “La legitimación en la causa está acreditada, no puede desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15 dic. 2008, SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011”.

En tal virtud, la inconformidad del recurrente no tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien es cierto que, la cónyuge supérstite y los hijos del deudor no fueron parte de la relación contractual propia al seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399, por desarrollo jurisprudencial se ha reconocido a éstos como interesados para impetrar esta causa en procura de obtener el amparo del patrimonio de su causante y con ello, de los derechos que pudieren ostentar por asignación herencial o porción conyugal, reclamando la satisfacción de los deberes adquiridos por la aseguradora con respecto a ese aseguramiento. 6.2.3.

Ahora, el segundo de los reparos alegados, se analizará en dos fases, de una parte, evaluando si frente a los señores Yasmín Velandia Hernández, María Camila y Juan Diego Pulido Velandia se materializó el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro reseñado a lo largo de este fallo; y de otra, de obtenerse una respuesta negativa a ese interrogante, se verificará sí prescribió la facultad que le asistía a la aseguradora demandada para invocar vía acción y/o excepción la nulidad relativa del contrato, mientras que, solo si ello no aconteció, se determinará si el deudor (q.e.p.d.) incurrió en reticencia que nulitara el contrato de seguro.

En punto a lo primero, recuérdese que, el artículo 1081 del Código Civil estatuye que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Además, que la última providencia referida en el acápite que antecede, señaló que: “Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción”.

Así las cosas, para ejercer la acción dirigida a reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro adquirido por el deudor, causante y/o consorte suyo, los demandantes contaban con el término de dos años contados a partir del 2 de noviembre de 2021 -fecha del deceso del señor Henry Fernando Pulido Castro-, que fenecía el 2 de noviembre de 2023.

Entre tanto, de la actuación procesal emerge que, la demanda se radicó el 24 de octubre de 2023 (véase folio 3 del archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia), fecha, para la cual, no se había estructurado el término prescriptivo ordinario tipificado en el artículo 1081 del Código de Comercio y ratificado por vía jurisprudencial, Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma suscitándose la interrupción de ese fenómeno extintivo conforme lo normado en el artículo 94 del Código General del Proceso9, máxime cuando la notificación por estados del auto admisorio a los demandantes, se suscitó el 28 de noviembre de 2023 y la notificación a las demandadas se surtió vía mensaje de datos en consonancia con lo regulado en la Ley 2213 de 2022, entregándose el correo electrónico a cada una de las direcciones de destino el 12 de enero de 2024.

Corolario de lo enunciado, se obtiene la premisa que no operó la prescripción extintiva ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro celebrado por el finado Pulido Castro, ejercida por su cónyuge supérstite y sus dos hijos. Teniendo en cuenta las precisiones ya argüidas, se entra a valorar sí se consolidó la prescripción extintiva de la facultad radicada en cabeza de la aseguradora BBVA Seguros de Colombia S.A., para invocar la nulidad relativa del mentado contrato de seguro con sustento en la presunta incursión de reticencia por parte del deudor al momento de rendir de la declaración de asegurabilidad.

A ese respecto, la Sala se apoya en la doctrina probable de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, expresada en el fallo de tutela que dio origen a la emisión de la presente decisión en sede de apelación: “5. De ahí que no es razonable sostener que la interrupción de la prescripción por la demanda presentada le era extensiva a la sociedad 9 “Articula 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos se producirán con la notificación al demandado”. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma demandada, pues lo cierto es que desde que objetó la reclamación formulada, esto es, cuando el asegurador tuvo conocimiento del hecho29 de noviembre de 2021-, empezaron a correr los dos años para el cómputo de la prescripción y, en esa medida, tenía hasta el 29 de noviembre de 2023, para alegar vía acción o excepción, la nulidad relativa del contrato por reticencia. Luego, al no hacerlo, no podía la aseguradora favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», alegada hasta el 13 de febrero de 2024, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa data sobrepasa el límite temporal que la norma le otorga para proponerla.

En efecto, se reitera, BBVA Seguros de Vida S.A. bien pudo alegar la prenotada nulidad relativa del contrato vía acción -presentar demandao excepción -como defensa dentro de un proceso iniciado en su contra-, desde que conoció o debió conocer la inexactitud, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2021 hasta el 29 de noviembre de 2023, que no indefinidamente, ni mucho menos favorecerse de la interrupción de la prescripción que su contraparte logró con la formulación del libelo -24 de octubre de 2023- y el enteramiento de este -16 de enero de 2024(artículo 94 del Código General del Proceso), pues lo cierto es que para la data en la que excepcionó, ya estaba prescrita la oportunidad”.

Como conclusión de lo anterior, se tiene que la aseguradora demandada dejó transcurrir el término de dos años contado a partir del 29 de noviembre de 2021 -cuando objetó la reclamación que se le presentó a fin de efectivizar el amparo-, el cual culminaba el 29 de noviembre de 2023, sin proponer vía acción o excepción la nulidad Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma relativa del contrato de seguro por reticencia del deudor (q.e.p.d.), esa facultad prescribió. Así, este segundo reparo tampoco saldrá avante. 6.2.3.- En punto al tercer cuestionamiento, se precisa que, al repasar la decisión adoptada en audiencia por el a quo, se advierte que, la normativa sustancial aplicada para resolver el caso, se circunscribió al contexto propio de la responsabilidad civil contractual derivada de la póliza de seguro de vida-grupo deudores adquirida en vida por el señor Henry Fernando Pulido Castro, sin hacer mención alguna a la modalidad extracontractual, la cual, valga decir, tan solo operaria en ausencia de un contrato válido entre las partes, lo que no se corresponde con la realidad probatoria y sustancia de la litis.

Por lo expuesto, la inconformidad en análisis será declarara impróspera. 6.3.4. Frente al último motivo de reproche, indíquese que, está probado en estas diligencias que, el deudor Henry Fernando Pulido Castro falleció el 2 de noviembre de 2021, según consta en registro civil de defunción número 10661034 visible a folio 18 del archivo digital 003.

Asimismo que, en vida, él adquirió con el Banco BBVA S.A., el crédito identificado con el número de operación 0013-0781-9-5-9600024740, por valor inicial de $373.000.000, que para el 2 de noviembre de 2021 presentaba un saldo pendiente de pago de $352.004.644.05, lo que se constata con la foliatura allegada por la entidad bancaria al contestar el libelo de la demanda (folio 115 del archivo digital 021), a saber: Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Por último, el folio 2 del archivo digital 003 del cuaderno principal, ratifica la existencia del contrato de seguro en comento y la cobertura que aquel brindaba a la obligación crediticia previamente relacionada.

Nótese que, ese documento enuncia: Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Entre tanto, a folios 5 a 8 de ese mismo archivo y 32 a 37 del archivo 026 contentivo de la contestación a la demanda arrimada por la aseguradora, aparece copia digital de las condiciones particulares de esa póliza, de las que se resaltan las siguientes: “AMPARO BÁSICO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., EN ADELANTE DENOMINADA “LA COMPAÑÍA”, CUBRE A LOS MIEMBROS DEL GRUPO ASEGURADO CONTRA EL RIESGO DE MUERTE POR Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma CUALQUIER CAUSA, INCLUYENDO EL SUICIDIO Y HOMICIDIO DESDE EL PRIMER DÍA, HASTA POR LA SUMA ASEGURADA CONTRATADA PARA ESTE AMPARO.

EXCLUSIONES EL AMPARO BÁSICO NO CONTEMPLA EXCLUSIONES CONDICIONES GENERALES CLÁUSULA PRIMERA – EL TOMADOR Es la persona jurídica a cuyo nombre se expide la presente póliza para asegurar un número determinado de personas. CLÁUSULA SEGUNDA – GRUPO ASEGURADO Es el constituido por un conjunto de personas naturales vinculadas bajo una misma personería jurídica en virtud de una situación legal reglamentaria, o que tienen con una tercera persona (TOMADOR) relaciones estables de la misma naturaleza, cuyo vínculo no tenga relación con el único propósito de contratar el seguro de vida.

(…) CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA – AVISO DE SINIESTRO En caso de siniestro de cualquiera de los asegurados, el tomador o beneficiario deberá dar aviso a “LA COMPAÑÍA” dentro de los 60 días comunes siguientes a aquel en que haya conocido o debido conocer su ocurrencia. El asegurado, tomador o beneficiario podrá reportar en línea el siniestro mediante: Correo electrónico: siniestros.co@bbva.com Línea nacional: 018000934020 Línea en Bogotá: 3078080 Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Si el siniestro se reporta por medio del correo electrónico mencionado anteriormente, para mayor agilidad y claridad, el asunto del correo se debe identificar como: Aviso de Siniestro, nombre de producto a reclamar, número de la póliza a reclamar, nombre completo del cliente y número del documento de identificación. En este correo se debe hacer una breve descripción de los hechos que generaron el evento o la pérdida, la fecha y lugar de ocurrencia. Sin perjuicio de la libertad probatoria que asiste, el asegurado, tomador o beneficiario deberá brindar los siguientes documentos, teniendo en cuenta el amparo presentado: VIDA: Carta de reclamación formal o correo de aviso de siniestro, Registro civil de defunción, Epicrisis sobre la causa de fallecimiento.

ITP: Dictamen de calificación. CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA– PAGO DE INDEMNIZACIONES “LA COMPAÑÍA” pagará el valor del seguro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o el beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante “LA COMPAÑÍA”. Vencido este plazo, “LA COMPAÑÍA” reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario además del valor a indemnizar, lo estipulado en el artículo 1080 del código de comercio.

Para el pago de la indemnización, el tomador o beneficiarios, entregarán a “LA COMPAÑÍA” las pruebas legales necesarias y cualquier otro documento indispensable que “LA COMPAÑÍA” esté en derecho de exigir para acreditar la ocurrencia del siniestro. El tomador o el beneficiario, a petición de “LA COMPAÑÍA”, deberá hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle la investigación del siniestro.

En caso de incumplimiento de esta obligación, “LA Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma COMPAÑÍA” podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. “LA COMPAÑÍA” pagará por conducto del tomador a los beneficiarios, o directamente a estos la indemnización a que está obligada por la presente póliza y sus anexos, si los hubiere”.

En este orden, al estar acreditada la deuda a cargo del fenecido deudor con el Banco BBVA Colombia S.A., la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399 otorgada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el evento objeto de cobertura correspondiente a la muerte del deudor y que ese siniestro se suscitó, mientras que, la facultad otorgada a ésta última para oponerse por vía de excepción al pago de la respectiva indemnización reclamada por vía judicial por los herederos y la cónyuge supérstite prescribió, la única conclusión a la que se puede descender es que, a la aseguradora aquí demandada le asiste el deber de otorgar la indemnización pactada en ese aseguramiento.

Por tanto, esta inconformidad será denegada. En consecuencia, la aseguradora demandada deberá pagar al Banco BBVA Colombia S.A., el saldo que se encuentre insoluto a la fecha en que se materialice esa erogación, respecto del crédito hipotecario identificado con el número de operación 0013-0781-9-5-9600024740. Asimismo, deberá reintegrar el valor de las cuotas que hayan sido pagadas por los herederos y/o la cónyuge supérstite del finado Henry Fernando Pulido Castro según lo que certifique esa entidad bancaria, lo anterior, por cuanto que la cobertura del amparo asegurado comprendía el valor adeudado a la fecha del siniestro, esto es, para el 2 de noviembre de 2021, lo que quiere decir que, si los aquí Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma demandantes en aras a evitar la incursión en mora, máxime cuando se otorgó garantía hipotecaria, pagaron los emolumentos que mes a mes se han causado, tienen el derecho a que se les reintegre ese capital.

Por último, deberá pagar los intereses moratorios causados conforme lo ordenó el fallador de primer grado, siendo procedente esa prestación por razón a lo pregonado en el artículo 1080 del Código de Comercio. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirma la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, condenándose en costas de segunda instancia a la aseguradora apelante.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la aseguradora apelante, fijando la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma Código de verificación: 6fdcd2a9e2de3ff1f96487d786a506747facf154036086e5e737cee 7c6f0e5bf Documento generado en 03/09/2025 03:58:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmín Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Confirma