Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1014-2024 CONTRATO REALIDAD NO PROBO PRESTACION DEL SERVICIO ABUELVE -J7- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARTÍN ALBERTO GÓMEZ RUEDA CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. EN LIQUIDACIÓN ESIMED S.A. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuya vigencia estuvo enmarcada desde Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 el 1º de diciembre de 2015 hasta el 1º de febrero de 2019, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, i) suscribió con la IPS demandada 4 contratos de prestación de servicios profesionales como médico especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva maxilofacial y de la mano POS o no POS, en donde fuere requerido, por extremos del: a) 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, b) 15 de septiembre de 2016 al 30 de enero de 2017, c) 1 de febrero de 2017 al 29 de diciembre de 2017 y, d) 1 de febrero de 2018 al 1 de febrero de 2019; ii) las actividades contratadas, fueron ejecutadas en forma personal y directa en las clínicas de propiedad de la sociedad demandada, entre estas, la del barrio Conucos, la clínica de Saludcoop y la Clínica Esimed de Cañaveral; iii) realizó en ejecución de su contrato, las actividades de cirugía plástica, cirugía reconstructiva, consulta externa, servicio de urgencia (turno de 24 horas), procedimientos clínicos y coordinador de cirugías plásticas; iv) los instrumentos, insumos de trabajo, implementos y materiales quirúrgicos para la ejecución de sus labores, eran dados por la demandada; v) en todos los contratos suscritos se prohibió ceder o subcontratar la labor encomendada; vi) recibió órdenes directas por parte del doctor Carlos Ardila y atendió en las clínicas de propiedad de la demandada a los pacientes que le fueron agendados; vii) como contraprestación por su servicio se pactó “(…) CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.000.00) moneda corriente la hora diurna, consulta externa;

SESENTA MIL PESOS ($60.000.00) moneda corriente hora nocturna, festiva y dominical, el valor de CATORCE 2 Rad. Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 MIL QUINIENTOS PESOS ($14.500.00) moneda corriente por disponibilidad diurna o nocturna, por actividades administrativas y de coordinación Médica se reconocerá el valor equivalente a 8 HORAS DIURNAS (…)” y para los contratos subsiguientes únicamente aumento a $65.000 el valor de la hora nocturna, festiva y dominical, salvó el ultimo ligamen, donde se modificó todo; viii) durante la vigencia de los contratos sufragó los pagos a seguridad social integral y a la finalización del último, la demandada le adeudaba los salarios de mayo a octubre de 2018. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, no contestó la demanda1. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones. Recordó en contenido de los arts. 22, 23 y 24 del CST, para reseñar los tres elementos del contrato de trabajo y que, para que se presuma la existencia del mismo, tan solo basta con que el demandante acredite la prestación personal del servicio, tal como lo ha decantado la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencia SL728 de 2021, entre otras.

Advirtió las diferencias existentes entre un contrato laboral y los de prestación de servicios, así como que en estos últimos, no resulta extraño que se generen instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista. Dicho eso, una vez analizada la prueba recaudada, no encontró acreditada prestación personal del servicio por parte del demandante para con la demandada, advirtiendo que si bien, existe prueba documental; contratos de prestación de servicios y cuadros de turno, de ellas no se advertía vinculo contractual distinto de lo que develaba dichas probanzas, a más que el único 1 Auto del 11 de julio de 2023. 3 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 testigo que compareció, Sigisberto Rojas Ochoa; no dio cuenta de los extremos de la relación laboral predicada por Gómez Rueda, e inclusive, develó que el servicio se prestaba por turnos, de manera autónoma y consensuada, circunstancias que al rompe quebrantaban la subordinación predicada en los contratos de índole laboral. 4.

La apelación. La demandante, solicitó dar al traste con la decisión proferida, aduciendo, en resumen, (i) sobre la existencia de un contrato realidad alegado, se aportaron pruebas e indicios claros sobre la subordinación ejercida por ESIMED, la continuidad en la prestación personal del servicio y la remuneración percibida. Particularmente, el testimonio rendido demuestra que los horarios eran fijados unilateralmente por ESIMED y debían ser cumplidos de forma estricta, lo que constituye un claro elemento de subordinación;

(ii) el demandado no compareció ni se opuso al proceso; no presentó escrito de contestación a la demanda; no compareció a las audiencias programadas; dejó vencer los términos procesales sin ejercer derecho de defensa; dichas conductas, configuran un grave indicio en su contra, al tenor del artículo 97 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues su silencio frente a los hechos alegados impide controvertir eficazmente las pruebas presentadas por la parte demandante y (iii) la sentencia desestimó erradamente los efectos jurídicos derivados de la no comparecencia del demandado, ignorando la presunción legal que otorga veracidad a los hechos no controvertidos.

Tampoco se valoraron debidamente las pruebas aportadas en el proceso, que respaldaban de forma sólida la existencia del vínculo laboral. II. ALEGATOS 4 Rad. Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 El término de alegaciones venció en silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer la sentencia de instancia erró al concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar dado que el demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio en favor de la sociedad demandada y activar la presunción legal contemplada en el art. 24 del CST. 2.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, en efecto, la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio en favor de la demandada. Veamos: 3. Del contrato de trabajo.

En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva 5 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, debe enseñarse que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Es importante aclarar que, para que exista un contrato de trabajo, en los términos de que trata el art. 23 del CST, es necesario que se demuestre la prestación personal del servicio, habida cuenta que, es precisamente esta, el elemento sine qua non para establecer si existió o no el vínculo alegado entre las partes, es decir, que más allá de lo formal, se hace necesario que quien se reputa 6 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 trabajador, acredite en el proceso que ejecutó las labores encomendadas en favor de quien aduce fue el empleador, pues es precisamente la prestación personal del servicio o actividad personal del trabajador, el componente que permite verificar la existencia de la relación laboral.

Respecto de los extremos temporales del vínculo jurídico, no queda relevado de prueba el trabajador, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual consideró: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

De allí, la relevancia y necesidad de tener certeza o siquiera proximidad en punto a los límites temporales de la relación laboral. Dilucidado lo anterior, lo primero a aclarar es que el presente asunto no se produjo la confesión presunta que reclama la apelante como consecuencia de la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia del art. 77 del CPTSS, en razón a que para que ella se produzca, el Juez debe 7 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 especificar los hechos materia de la demanda que se presumen como ciertos y en caso de no efectuarse tal pronunciamiento la demandante debió formular recurso de reposición2 ante la omisión del operador judicial, circunstancia que no ocurrió en este caso.

Tampoco es posible que se dé por confeso al representante legal de la sociedad demandada, de quien ni siquiera se predicó interrogatorio de parte. De otro lado, se precisa que la falta de contestación a la demanda produce como efecto un indicio grave en contra del enjuiciado más no su confesión ficta o presunta, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS3 y que éste se apreciará en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en el proceso según el art. 242 del CGP.

Bajo los anteriores prolegómenos, se advierte que no erró la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones, pues la escasa prueba producida en juicio, no da cuenta de la efectiva prestación del servicio del demandante a la demandada, como presupuesto basilar para declarar la existencia de una relación laboral, veamos. En efecto, al plenario fueron aportados a folios 9 a 20 del archivo 02 del expediente digital, 4 contratos de prestación de servicios, suscritos entre Esimed S.A. y el demandante, cuyo objeto comportó: “MEDICO CIRUJANO PLASTICO en las Clínicas y Sedes de Atención que indique EL CONTRATANTE para la prestación de servicios de salud contenidos o no en el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, el primero a partir del 1 de diciembre de 2015, sin plazo, el segundo en plazo de 4 meses y 15 días a partir del 15 de septiembre de 2016, el tercero en plazo de 11 meses y 29 días a 2 CSJ SL751-2021 del 8 de marzo de 2021, Rad. 75328, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa 3 CSJ Sentencia SL2748-2018, 26 jun 2018, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. 8 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 partir del 1 de febrero de 2017 y el cuarto en plazo de 12 meses a partir del 17 de febrero de 2018. De dichos contratos de prestación de servicios, han de preciarse varios aspectos; i) el primer contrato; folios 14 a 16, no está firmado por la demandada, a más que no establece una temporalidad en la ejecución del servicio, únicamente una fecha de inicio; ii) el tercer contrato tampoco fue signado por Esimed S.A.; y iii) la mera suscripción formal de los otros dos contratos, no implica per se, la ejecución material de los mismos, pues para ello, debe acreditarse efectivamente que el presunto contratista, puso en servicio del presunto contratante, su fuerza de trabajo de cara a cumplir el objeto contractual encomendado, lo que no se devela únicamente a partir de las minutas arrimadas.

Ahora, al pronunciarse frente a los documentos sin firma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-6557 de 2016 hizo algunas precisiones sobre la eficacia probatoria de los documentos allegados al proceso, en los siguientes términos: “En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.”. 9 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 Conforme a lo reseñado, en verdad, no existen elementos probatorios adicionales que puedan dar certeza sobre quien elaboró los contratos carentes de firma, de allí que no tengan la contundencia probatoria que predica el apelante.

Seguidamente, a folios 3 a 4, 5 a 8 y 21 a 77 obran sendas documentales relativas a programación de turnos, novedad de turnos, formato de reporte de horas, facturas de venta y el formato único para reporte de procedimientos quirúrgicos, no obstante, todas estas, por sí solas no constituyen plena prueba que acredite la efectiva prestación personal del servicio a favor de la demandada, dado que, conforme reiteradamente lo ha expuesto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras, “no le es dable a la parte crear a su favor su propia prueba”, y se afirma lo anterior, porque en verdad, todas estas documentales, son producidas exclusivamente por Gómez Rueda, al menos, las que contienen su firma, pues otras ni siquiera están signadas, a más que en ninguna media un radicado o sello de la sociedad accionada, con la que se pueda verificar que la documental fue avalada o si quiera recibida por ésta y si bien, en algunas, muy escasas, se denotan dos firmas, las siguientes: 10 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 Se desconoce quiénes son los signatarios de tales documentos; con todo, se insiste, ninguna contiene sello o acuse de correspondencia de Esimed S.A., por lo que tampoco y en los términos previamente expuestos, puede avalarse su coautoría, participación, ni suscripción, de allí que tampoco le resulten oponibles en los efectos predicados por el accionante.

Ahora, a juicio compareció el testigo Sigisberto Rojas Ochoa, quien dijo conocer al demandante por trabajar con él de antaño en la clínica Comfenalco y luego en 2010 en Saludcoop, así mismo, afirmó que trabajó con Gómez Rueda en Esimed S.A., empero, al indagársele sobre las fechas, respondió: “la fecha de vinculación del doctor Martín sí la desconozco.

La verdad la desconozco es que él trabajaba allá con la Clínica, pero la fecha de vinculación la desconozco”, luego, al cuestionársele sobre la fecha de extinción del ligamen de Gómez Rueda, dijo “No, no, no, la fecha, si usted doctora, me pregunta la fecha exacta no, no la tengo”. No se pasa por alto, que el testigo fue claro en asentir que el demandante fue vinculado como médico especialista en cirugía plástica, no obstante, no sabía si era directo o por prestación de servicio, pero que atendía urgencias, consulta y tenia disponibilidad de 24 horas cada 15 días, entre otros aspectos que guardan relación estrecha con la consignado en la demanda.

No obstante lo anterior, si bien en la declaración del testigo existen vestigios tenues que demarcan el sendero para acreditar una posible prestación del servicio por el demandante, ello ensombrece ante la falta de precisión cronológica, pues no se ubicó en el plano temporal a Gómez Rueda, menos aún, ni siquiera cerca de los interregnos que se predicaron en el libelo introductorio, de allí que infructuoso resuelte para los fines procesales lo dicho por Rojas Ochoa. 11 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 Del resto de testigos que fueron decretados, desistió el extremo activo. Pues bien, de lo reseñado, en verdad, no es posible extraer conclusión distinta a la que llegó la juez de primera instancia, esto es, que el demandante no logró demostrar que prestó sus servicios en favor de la demandada, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador pone a servicio de la persona a fungir como empleador, en los extremos indicados en la demanda introductoria y teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.

Por lo expuesto, la alzada fracasa. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del recurrente al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados. 12 Rad. Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martín Alberto Gómez Rueda Demandada: Esimed S.A. en liquidación Radicado: 2021-00022-01 SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla 13 Rad.

Int. 1014-2024 m. p. H. L. P. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11e615609ba544db1cf370f39813f6c66b57cbff53240c8605ac2532f7e4069b Documento generado en 23/07/2025 09:20:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica