REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandada: Apoderada: Radicación: Nulidad de Escritura en trámite notarial de liquidación de sucesión Miguel Arturo Rodríguez Monroy Dr. Javier Orlando Sánchez Suarez Claudia Yolanda Rodríguez Sanabria Dra. Luz Marina Guio Moyano 2025-0710 / NUR 2023-0423 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Nulidad de Escritura en trámite notarial de liquidación de sucesión, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 24 de julio de 2025, por la señora Juez Primero de Familia de Tunja.
De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses del demandante Miguel Arturo Rodríguez Monroy, Dr. Javier Orlando Sánchez Suarez, quien presentó sus reparos en forma escrita, con fundamento en los siguientes aspectos: 1.
Ausencia de valoración integral del testimonio rendido por Martha Lucía Rodríguez Monroy. El despacho omitió examinar de manera exhaustiva y crítica el testimonio de la señora Martha Lucía del Carmen Rodríguez Monroy, a pesar de que dicha prueba fue decretada, practicada y resulta determinante para los hechos de la demanda, precisando que en este caso no se efectuó la liquidación y disolución de la sociedad marital de hecho que se generó entre los señores Claudia Yolanda Rodríguez Sanabria y el señor Hely Supelano Guio, la que no fue liquidada por ninguno de los dos y, con su fallecimiento tampoco fue liquidada ni disuelta, por lo que señala que, para el caso que nos ocupa, había una obligación clara, expresa y exigible contraída por los conyugues para con el demandante y la cual se pretendía desconocer al iniciar juicio de sucesión de común acuerdo ante notaría desconociendo a los acreedores del causante; situación que dice, fue valorada de manera somera por parte del despacho al afirmar que si no estaba declarada mediante escritura pública o documento privado no había nacido a la vida jurídica, es a todas luces desproporcionada y errónea al desconocer su naturaleza a la luz de la ley 54 de 1990 y modificada por la ley 979 de 2005, la doctrina y la jurisprudencia, ya que se entiende que nace con la convivencia de dos personas por el lapso de dos años, y está demostrado que la pareja convivió mucho más de dos años y, además de eso, procrearon dos hijos los cuales registraron con los apellidos paternos y maternos. Si bien es cierto no existió un documento privado o público que corroborara dicha situación, si existió a la vida jurídica y se omitió su liquidación y disolución. 2.
Error de derecho por indebida aplicación del régimen de nulidad por dolo – artículo 1740 del C.C. El dolo como vicio del consentimiento debe analizarse no como una simple mentira sino como una conducta tendiente a inducir en error a la contraparte. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el dolo es causa de nulidad cuando resulta esencial y determinante en la voluntad del declarante. 3.
Desconocimiento de la carga probatoria dinámica y la prueba testimonial sobre el dolo. El despacho omitió confrontar el testimonio con los elementos de prueba documental aportados, en contravía del principio de valoración integral (arts. 176 y 187 C.G.P.). Cuando los hechos que configuran el dolo se encuentran en cabeza de la contraparte, la carga probatoria puede desplazarse mediante el principio de facilidad probatoria. 4.
Falta de motivación fáctica y jurídica: omisión de valoración probatoria. La sentencia omitió valorar la prueba testimonial rendida, lo que constituye una infracción al deber de motivación judicial y al debido proceso. Toda decisión judicial debe fundamentarse de manera razonada, mostrando cómo se valoraron los medios de prueba. 5. Cuando el acto jurídico se celebra entre familiares o personas unidas por vínculos de confianza, el análisis del consentimiento debe ser aún más riguroso, ya que puede existir un abuso de confianza que vicie la voluntad.
La doctrina ha señalado que el dolo implica una maquinación fraudulenta destinada a inducir a error a otra persona para obtener su consentimiento. Según Arturo Valencia Zea, 'el dolo como vicio del consentimiento debe ser esencial, es decir, que sin él no se habría celebrado el contrato, y debe emanar de la otra parte'. Igualmente, Fernando Hinestrosa destaca que puede configurarse a través de actos positivos o de silencios maliciosos. 6.
Deficiente motivación frente al consentimiento viciado. El fallo omite abordar con profundidad los elementos del vicio del consentimiento, especialmente el dolo, que fue expuesto como sustento de la pretensión de nulidad de la escritura. La sentencia evade la aplicación del artículo 1740 del Código Civil y desconoce los hechos probados que demostrarían un consentimiento viciado. 7.
Falta de motivación en la aceptación de las excepciones. El fallo acepta como probadas las tres primeras excepciones propuestas por la parte demandada, sin que exista un análisis 2 Nulidad de Escritura 2025-0710 / NUR 2023-0423 específico, hecho por hecho, de por qué prosperan. Esta omisión constituye una infracción al principio de congruencia. 8.
Ausencia de valoración de documentos allegados. La sentencia no analiza la respuesta allegada por la Comisaría de Familia de Toca, ni otras pruebas documentales, lo cual implica violación al deber de valoración probatoria integral. 9. Imposición de costas desproporcionadas. El despacho impuso una condena en costas por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes sin fundamentar la razón de dicha cuantía, y sin tener en cuenta que el proceso es de naturaleza familiar y no patrimonial netamente.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.08.27 16:35:29 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Nulidad de Escritura 2025-0710 / NUR 2023-0423