Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 097 Acción de Tutela JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Defensoría del Pueblo Derecho Fundamental a la Mínimo Vital y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2026 03487 01 2026 00098 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 225 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por el señor JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ1, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante, JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ, manifestó que tanto él como sus cuatro (4) hijos menores de edad son víctima de desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, dada la vulneración masiva de sus derechos fundamentales.
Asimismo, indicó que actualmente no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia ni la de su núcleo familiar, encontrándose en condiciones de extrema pobreza, por lo que requiere la adopción de acciones positivas por parte del Estado orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades. En ese sentido, señaló que el más reciente hecho de desplazamiento ocurrió el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la vereda Sabana Rubio 1 2 C.C. No. 15.172.746 de Valledupar, Cesar.
NIT 900.490.473-6. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el municipio de San José de Oriente, Cesar. Indicó que tales hechos fueron declarados ante la Defensoría del Pueblo de Valledupar, Cesar, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quedando registrados bajo el código de declaración FUND No. CB000538896 e ID de RUV 4352751, con estado “Incluido”, mediante Resolución de Inclusión No. 2025-42087 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Por otro lado, manifestó contar con experiencia y conocimientos en el negocio de papelería, razón por lo cual, según lo expuesto, solicitó apoyo integral por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, consistente en la entrega de especie de dotaciones y mobiliario para el desarrollo de dicha actividad económica.
En ese sentido, precisó que dicho proyecto resulta necesario en su hogar para la reconstrucción de su proyecto de vida, dada la situación de vulnerabilidad económica derivada del despojo y el desplazamiento, requiriendo medios dignos de subsistencia. Bajo este contexto, afirmó que su núcleo familiar cumple con los requisitos de inscripción en el Registro Único de Víctimas - RUV y que, además, se encuentra en situación de pobreza, circunstancia que, según lo expuesto, amerita la adopción de medidas afirmativas por parte de la UARIV durante la presente anualidad.
Igualmente, indicó que la ausencia de empleo, de ingresos y de una vivienda digna los mantiene en situación de desplazamiento forzado y vulnerabilidad económica, requiriendo apoyo en materia de vivienda, alimentación y satisfacción de necesidades básicas, situación que les estaría ocasionando un perjuicio grave e inminente. En consecuencia, solicitó: - Tutelar sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la igualdad y a la reparación integral. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV la inclusión y asignación en los procesos de focalización y entrega de unidades de negocio de una papelería (esquema especial de acompañamiento) durante la vigencia del año dos mil veintiséis (2026). - Ordenar a la UARIV realizar valoración de su perfil socioeconómico para el acceso al componente de estabilización.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y al vinculado, para que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha, mediante el envió del Oficio No. 0719, del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 Posteriormente, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad accionada y de la vinculada, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el despacho judicial efectuó un segundo requerimiento, esta vez otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente.
Acto que se cumplió el diecinueve (19) del mismo mes y año mediante el envío del Oficio No. 0783, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada y de la vinculada. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV: Al respecto, se extrae del expediente y según lo manifestado por el despacho judicial de primera instancia, la entidad accionada no allegó el informe solicitado pese a encontrarse notificada en debida forma de la demanda de tutela para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. - Defensoría del Pueblo Regional Cesar: La entidad vinculada, por intermedio de la señora Ema Yuselsy Molina Roys, en calidad de Defensora Regional Cesar, allegó el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar en sus bases de datos constató que, a la fecha, el señor JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ no había presentado petición ante esta entidad relacionada con los hechos objeto de la acción constitucional de referencia. En ese sentido, alegó que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales por parte de esta institución, en la medida en que, en el caso concreto, deben ser las autoridades administrativas y territoriales en la jurisdicción del municipio donde 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 11 de marzo de 2026, con secuencia 1790.
Expediente Digital (006_06ConstanciaNotificacionAutoAdmision.pdf). 5 Expediente Digital (008_08ConstanciaNotificacionAutoRequiere.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reside el ciudadano, así como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, quienes —a su criterio— deben dar cumplimiento al deber y fin de protección integral al actor, brindando las ayudas humanitarias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
Para fundamentar su argumento, citó el artículo 25 de la mencionada ley, el cual dispone, entre otros aspectos, el derecho de las victimas a ser reparados de manera adecuada, diferenciada y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma disposición normativa. Bajo este contexto, indicó que, en salvaguarda de las condiciones y del goce efectivo de los derechos del accionante, debía requerirse de manera preventiva a las entidades estatales involucrarse en la situación descrita, con el fin de que realicen el estudio correspondiente y, en consecuencia, se sirva reparar administrativamente al actor de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, consideró que esta entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar una vulneración o riesgo de los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar. Por consiguiente, solicitó la exclusión de responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de esta. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró, de una parte, improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento económico solicitado; y, de otra, amparó el derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a una solicitud presentada por el actor el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El juez fundamentó su decisión en que, lo que respecta a eventuales reconocimientos económicos o medidas de reparación administrativa, la controversia se enmarca en el cumplimiento de obligaciones de carácter legal y administrativo, cuya definición corresponde, en principio, a los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, precisó que no corresponde al juez constitucional sustituir las competencias propias de la administración ni alterar los turnos, procedimientos o criterios previamente establecidos, salvo que se acredite una situación excepcional que amerite su intervención. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Empero de lo anterior, consideró que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela para efectos de ordenar el reconocimiento o el pago inmediato de prestaciones de carácter económico.
Por lo anterior, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que la acción de tutela no puede desnaturalizarse ni convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos en las disposiciones normativas. En particular, según lo expuesto, la misma corporación ha precisado que cuando las pretensiones del actor se orienten al reconocimiento y pago de derechos de contenido económico —como ocurre con las medidas de reparación administrativa a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas— el trámite correspondiente se encuentra sujeto a las reglas específicas, turnos, criterios de priorización y disponibilidad presupuestal definidos por la ley y la reglamentación aplicable.
En tal sentido, reiteró que, el juez de tutela no está facultado para alterar dichos procedimientos ni para ordenar el reconocimiento inmediato de prestaciones económicas sin que medie el agotamiento de las etapas administrativas correspondientes, toda vez que hacerlo, según lo indicó, implicaría desconocer el principio de igualdad frente a las demás víctimas que se encuentran en similares o incluso más gravosas condiciones, así como vulnerar el debido proceso administrativo que rige tales procedimientos.
Así el asunto y, al no haberse acreditado una vulneración directa, actual y concreta de derechos fundamentales en relación con las pretensiones de carácter económico formuladas por el actor, ni la configuración de un escenario excepcional que habilitara la intervención del juez constitucional el despacho judicial de primera instancia negó tales pretensiones.
Por otro lado, indicó que, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, el análisis condujo a una conclusión distinta, toda vez que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado que el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el accionante presentó una solicitud ante la UARIV sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera emitido respuesta de fondo al respecto, pese a haberse superado ampliamente el término legal para ello.
Bajo este contexto, argumentó que la conducta omisiva atribuible a la entidad accionada se configuró como una vulneración actual, directa y continua al derecho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental de petición del señor CONTRERAS GUTIÉRREZ y, en consecuencia, amparó su derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, contestara la petición antes mencionada. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ impugnó el fallo de tutela de primera instancia solicitando la revocatoria de la decisión adoptada y, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos. Sin embargo, no sustentó los puntos de inconformidad presentados. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dignas y a la igualdad.
Lo anterior, por cuanto, pese a la situación económica y familiar del actor, dicha entidad no lo había incluido ni priorizado en los procesos de focalización y asignación de unidades de negocio correspondiente a la vigencia de dos mil veintiséis (2026), con el propósito de alcanzar la estabilización socioeconómica de su hogar y superar el “estado de cosa inconstitucional” en el que se encuentran, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser víctima de desplazamiento forzado.
Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sería la UARIV la entidad que, presuntamente, con su omisión estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor. Asimismo, por tratarse de la autoridad encargada de coordinar las políticas públicas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, entre ellas, las víctimas de desplazamiento forzado, correspondiéndole adelantar los procedimientos relacionados con el reconocimiento y eventual otorgamiento de las ayudas humanitarias, programas e indemnizaciones administrativas a las que hubiere lugar.
Por su parte, como entidad vinculada la Defensoría del Pueblo, entidad que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele a la entidad accionada la conducta omisiva que habría generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”11 Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, el actor carece de un medio judicial alternativo que permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada, así como garantizar la inclusión en el proceso de focalización y asignación de unidades de negocio correspondiente a la vigencia de dos mil veintiséis (2026). Al respecto, el actor informó haber solicitado el apoyo integral por parte de la UARIV consistente en la entrega en 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especie de dotaciones y mobiliario para el desarrollo de una actividad económicas sin que lo hubiere realizado.
Asimismo, y, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, acreditó haber presentado una solicitud relacionada con los hechos expuestos sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada hubiere emitido una respuesta de fondo. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que el accionante radicó derecho de petición el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el accionante interpuso la acción de tutela, es decir, trascurridos diez (10) días hábiles desde la fecha en que la entidad debió dar contestación a la solicitud, término que resulta razonable para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar, de una parte, improcedente la acción de tutela ante la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y, por el otro, al amparar el derecho fundamental de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición del actor. O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, primeramente, la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”, y ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. 2.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales14”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares15”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.16” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.
Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.17” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 18”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que el accionante, JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Lo anterior, por cuanto, pese a haber solicitado a la UARIV el apoyo integral consistente en la entrega de especie de dotaciones y mobiliario para el desarrollo de una actividad económica y cumplir, según afirma, con los requisitos de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, dicha entidad no ha efectuado su inclusión 17 18 Ibidem.
Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ni la de su núcleo familiar en los procesos de focalización y entrega de unidades de negocio durante la vigencia del año dos mil veintiséis (2026).
Por su parte, la entidad accionada no rindió el informe solicitado dentro del presente trámite tutelar, guardando silencio frente a los supuestos fácticos expuestos en la demanda de tutela. A su turno, el juzgado de primera instancia declaró, de una parte, la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento económico solicitado; y, de otra, amparó el derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta por parte de la UARIV frente a una solicitud radicada por el actor el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En relación con la primera determinación, el a quo argumentó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento económico y la adopción de medidas de reparación administrativa se enmarcan en el cumplimiento de obligaciones de carácter legal y administrativo, cuya definición corresponde, en principio, a los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, reiteró que, el juez de tutela no se encuentra facultado para alterar los procedimientos propios de las entidades estatales ni ordenar el reconocimiento inmediato de prestaciones económicas. En consecuencia, negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago inmediato de prestaciones económicas, por resultar —a su juicio— improcedente la tutela para tales efectos, sin perjuicio de que el accionante acudiera a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios establecidos para la satisfacción de dichas pretensiones.
No obstante, esta Sala advierte que tales apreciaciones —en el caso concreto— no resultan del todo acertadas. Ello, debido a que si bien el accionante solicitó por medio de la presente acción constitucional su inclusión y asignación en los procesos de focalización y entrega de unidades de negocio durante la vigencia de dos mil veintiséis (2026), lo cierto es que no acreditó encontrarse inscrito dentro del programa correspondiente para su eventual reconocimiento por parte de la UARIV, ni haber adelantado los trámites necesarios para tal inclusión. Más aún cuando, en el derecho de petición del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), anexo al escrito tutelar, solicitó: “se me brinde información clara, de fondo, precisa, pronta, congruente.completa y actualizada, sobre la fecha exacta de cuando van a abril la convocatoria de este año 2026, sobre la entrega de unidades de negocio, a hogares víctimas de desplazamiento forzado, para la estabilización socioeconómica.” Asimismo, requirió: “Solicito la página web por donde me puedo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inscribir para unidades de negocio y los mecanismos para hacerlo”, sin que se hubiese acreditado su inscripción en dicho programa ni la existencia de una negativa por parte de la entidad accionada frente a una eventual inclusión o reconocimiento.
A pesar de que el actor manifestó cumplir con los requisitos de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, en calidad de desplazado por la violencia, así como encontrarse en situación de extrema pobreza, por lo que, a su juicio, amerita la adopción de acciones administrativas por parte de la UARIV, en realidad tales circunstancias no resultan suficientes para que, mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, se ordene su inclusión en el programa solicitado, sin haberse inscrito previamente en las convocatorias vigentes o adelantado actuaciones tendientes a ello.
Bajo este contexto, esta Sala advierte que, en relación con las pretensiones de inclusión y asignación en los procesos de focalización y entrega de unidades de negocio ante la entidad accionada, mediante la cual se solicitó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, no se evidencia una acción u omisión atribuible a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que permita endilgar una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Ahora bien, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, si bien el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la UARIV allegó un informe indicando el cumplimiento del fallo de tutela, al haber emitido respuesta al derecho de petición presentado por el actor el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala advierte que dicha respuesta se limitó a señalar que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y desaparición forzada, declarados bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, así como a suministrar información general sobre los trámites internos de la entidad, sin resolver de fondo lo solicitado por el actor ni indicar, en su defecto, la imposibilidad de brindar la información requerida.
En efecto, el actor solicitó en el derecho de petición de referencia: “1. Solicito comedidamente se me brinde información clara, de fondo, precisa, pronta, congruente.completa y actualizada, sobre la fecha exacta de cuando van abrir la convocatoria de este año 2026, sobre la entrega de unidades de negocio, a hogares víctimas de desplazamiento forzado, para la estabilización socioeconómica. 2.
Solicito la página web por donde me puedo inscribir para unidades de negocio y los mecanismos para hacerlo.”, sin que la respuesta emitida por la entidad guarde relación material con lo peticionado. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, resulta importante recordar que, si bien la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, lo cierto es que sí exige ofrecer una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, que guarde relación con lo solicitado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 2025, reiteró que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, esto es: “( ) (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;
(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual, de una parte, declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de carácter económico encaminadas a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y, de otra, amparó el derecho fundamental de petición del actor.
En efecto, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela frente a la alegada vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, aunque por configurarse la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada y no estrictamente por tratarse de pretensiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones de carácter económico.
Asimismo, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en relación con el amparo del derecho fundamental de petición del actor, mediante la cual ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta a la petición presentada por el accionante el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en tanto, conforme se expuso anteriormente, la respuesta notificada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por parte de esta entidad, no guarda relación con lo requerido, entendiéndose como no respondida la petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las condiciones expuestas por esta agencia judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE LUIS CONTRERAS GUTIÉRREZ ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03487-01