REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR __________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Tema Ejecutivo laboral 13244318900120160021301 FRANCISCO RAFAEL CHARRY RODELO MUNICIPIO DE SAN JACINTO - BOLIVAR Titulo ejecutivo
1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha uno (01) de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL CARMEN DE BOLIVAR dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado por FRANCISCO RAFAEL CHARRY RODELO contra MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLIVAR) con radicación única 13244318900120160021301. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES El demandante solicitó se libre mandamiento de pago o ejecutivo contra el Municipio de San Jacinto – Bolívar, representado por su alcalde ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE, o por quien tenga la representación legal del ente territorial y contra la Personería Municipal de San Jacinto, representada por KELLYS BUELVAS PÁJARO, por la suma de diecinueve millones quinientos veintitrés mil novecientos pesos ($19.523.900).
Igualmente, solicitó se condene a los mentados al pago de intereses moratorios causados desde el 25 de noviembre de 2015 hasta la fecha de pago total de la obligación; se ordene el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías desde el 25 de noviembre de 2015 hasta su cancelación; la corrección monetaria o indexación por devaluación de la moneda y el pago de costas, gastos procesales y perjuicios ocasionados, incluyendo lucro cesante y daño emergente.
Como fundamento fáctico, manifestó haber laborado en calidad de Personero Municipal para el Municipio de San Jacinto – Bolívar, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual presentó renuncia, aceptada por el Honorable Concejo Municipal el 24 de octubre de ese mismo año. Indicó que su remuneración en los últimos meses fue de $2.469.803,53.
Por medio de la Resolución No. 045 del 25 de noviembre de 2015, la Personería Municipal reconoció y ordenó pagar a su favor los siguientes conceptos: cesantías $7.942.395, primas $7.695.176,2 y vacaciones $3.886.329, para un total de $19.523.900, según el tiempo laborado. Señaló que, pese a múltiples solicitudes elevadas al alcalde y a la personería municipal, a la fecha no le han cancelado dichas obligaciones, las cuales constituyen el objeto del presente proceso.
El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, decidió librar mandamiento de pago contra el Municipio de San Jacinto por la suma de $19.523.900, por concepto de cesantías, primas y vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2014, reconocidos por la entidad demandada en la Resolución No. 045 del 25 de noviembre de 2015.
Fundamentó su decisión en que el título prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El despacho negó la sanción moratoria solicitada, al no estar ordenada en el título ejecutivo y por requerir reconocimiento en sentencia judicial. Respecto a las medidas cautelares, no accedió a ellas con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que establece que en procesos ejecutivos contra un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA Posteriormente, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021, el mismo juzgado decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de agosto de 2016, incluyendo el que libró el mandamiento de pago; ordenó el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro, siempre que no se encontraran embargados los remanentes.
Señaló el juez que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, los autos no atan al juez, quien puede en cualquier momento procesal realizar control de legalidad sobre el título ejecutivo. En el caso concreto, consideró que la Resolución No. 045 de 2015, carecía de constancia de ejecutoria, requisito sin el cual el acto administrativo no presta mérito ejecutivo, motivo por el cual negó el mandamiento de pago.
4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 1 de diciembre de 2021. Señaló que la providencia del 4 de agosto de 2016, mediante la cual se libró el mandamiento de pago, fue revocada de forma contraria a la realidad procesal. Afirmó que en la demanda se cumplieron todos los requisitos legales, aportando copia auténtica de la Resolución No. 045 del 25 de noviembre de 2015, expedida por el Personero Municipal de San Jacinto, la cual reconoció y ordenó el pago de obligaciones, contenía constancia de notificación legal, estaba ejecutoriada, prestaba mérito ejecutivo y fue presentada en primera copia.
Indicó que la Resolución allegada como título ejecutivo cumplía con las exigencias legales y de recaudo, por lo cual debía revocarse totalmente el auto que declaró la ilegalidad y mantenerse el auto del 4 de agosto de 2016, que libró el mandamiento de pago. Subsidiariamente, solicitó que, de no acoger sus argumentos, se remitiera el expediente al superior para que definiera la situación.
5. AUTO NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN A través de proveído de fecha 5 de noviembre de 2024, el A-quo resolvió no reponer la providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Reiteró el argumento sobre la falta de certeza en la ejecutoria de los documentos aportados como título objeto de recaudo.
6. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 6.1 Problemas Jurídicos Corresponde a la sala determinar si en el estado procesal en que se encontraba el proceso, resultaba procedente declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago. Para tales efectos, deberá establecerse: (i) si era posible ejercer control de legalidad sobre los requisitos del título que soporta la obligación, y (ii) si las resoluciones aportadas como título de recaudo prestan o no mérito ejecutivo. 6.2 Solución a los problemas jurídicos La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación conforme lo dispone el artículo 66A del CPT y SS.
Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en dicho auto se decidió sobre el mandamiento de pago. Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.
En ese contexto, luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposición de la parte ejecutada, conforme al artículo 440 del CGP, debe ordenarse el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
En el caso que nos ocupa encuentra la Sala que, mediante auto del 04 de agosto de 2016, el Aquo libró mandamiento de pago por la suma $19.523.900, por concepto de cesantías, primas y vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2014, posteriormente en fecha de 01 de diciembre de 2021 decidió declarar la ilegalidad del dicho auto porque la resolución 045 de 2015 aportada no cuenta con constancia de ejecutoria.
No obstante, esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener, que el auto que libra mandamiento de pago no emite cosa juzgada, pues esto no pone fin a la instancia, todo lo contrario, implican un trámite dentro del proceso, puesto que el ejecutivo culmina cuando se efectúa el pago total de la obligación, o cuando se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, por tanto, es sobre estas últimas providencias que se puede predicar la cosa juzgada.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 581 de 2011, explicó: “Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso”.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de mayo de 2016, Radicación No. 66185, al puntualizar lo siguiente: “No pueden entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.
En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”. Bajo esta óptica, no existe duda respecto de que el Juez de primera instancia tiene el deber de realizar un control de legalidad cuando advierta situaciones que atenten contra el debido proceso, toda vez que las providencias ostensiblemente erradas no tienen fuerza vinculante, vale decir, no atan al juez.
Y es que, si bien el artículo 430 del CGP establece que los requisitos formales del título solo pueden ser cuestionados a través del recurso de reposición, quedando vedado al juez la posibilidad de declararlos de manera oficiosa en etapa posterior, lo cierto es que el requisito de que el acto administrativo tenga constancia de ejecutoria, puesto de presente por el A-quo en el auto recurrido, no es un requisito formal, todo lo contrario, es un elemento esencial del título ejecutivo, sin el cual deviene en inexistente, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela del 9 de abril de 2014, rad. 35920, y posteriormente en sentencia STL 6637-2016, Rad. 66.185 del 11 de mayo de 2016, en las que en un caso similar al que hoy nos ocupa indicó “Del aparte transcrito se infiere que la decisión del Juzgado convocado no resulta arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, fue el resultado del imperativo cumplimiento del control de legalidad al que se encuentra sometido el administrador de justicia, tras detectar falencias que impiden continuar con el trámite del proceso ejecutivo, pues a su juicio, aunque es cierto de todo acto administrativo existe desde el momento en que se profiere, este no produce efectos por sí solo, sino hasta que se realice su publicación, notificación o comunicación. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala los señalamientos que hace el gestor cuando afirma que el juzgador de primera instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental”, dado que el control de legalidad al título ejecutivo es un deber de todo operador judicial, que puede ser ejercido en cualquier momento”.
Así las cosas, corresponde a la Sala entrar a determinar si el título de recaudo aportado por el ejecutante cumple o no con los requisitos señalados por el artículo 100 del CPL., y 488 del C. de P.C, vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva. según el artículo 100 del CPTSS: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”.
Por su parte, el artículo 488 del CPC define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Pues bien, en el sub-lite, el título a ejecutar lo constituye la Resolución No. 045 del 25 de noviembre de 2015, en la cual la Personería Municipal reconoce y ordena se pague a favor del FRANCISCO CHARRY RODELO por haber laborado en el cargo de personero municipal, la suma total de $19,523.900, por concepto de cesantías, primas, vacaciones correspondientes al periodo del 1 de marzo de 2012 al 20 de octubre de 2014.
Para la Sala, el anterior documento no satisface las exigencias para que constituya título ejecutivo, dado que la resolución carece de constancia de encontrarse ejecutoriada, requisito sin el cual dicho documento no presta mérito ejecutivo y aun cuando al sustentar la alzada el apoderado de la parte actora sostiene que sí la contiene de la lectura de la certificación que le sigue a la Resolución No. 045 de 25 de noviembre de 2015, no se lee tal aseveración, tal como se puede visualizar a continuación. véase que se indica que el documento es copia del original, primera copia, presta merito ejecutivo, si embargo nada dice sobre su ejecutoria, pese a que en el artículo tercero del referido acto administrativo se indicó “La presente Resolución rige a partir de la fecha de ejecutoria de la notificación y procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación ante este Despacho, para lo cual se expedirá copia gratuita de la misma”.
Sobre el tópico, huelga recabar que para demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, es necesario que tenga la constancia de que ésta se encuentra debidamente ejecutoriada; pues si está plasmada en un acto administrativo como en el caso bajo estudio, el título no puede ser otro que la copia auténtica de la resolución en cuestión, pero con la constancia de ejecutoria y tal como se evidenció, lo cierto es que la resolución que contiene la obligación reclamada por esta vía no tiene la constancia de su ejecutoria, requisito fundamental para su ejecución, pues es con este presupuesto que se tiene certeza de la firmeza de los actos administrativos, dado que han podido ser recurridos y modificados por unas resoluciones posteriores o revocados por la administración en virtud de la acción de revocatoria directa que tienen las entidades públicas.
Constancia que debe aparecer expresamente consignada en el acto administrativo, sin que resulte dable acudir a suposiciones acomodaticias, pues, aunque la resolución tenga la fecha de notificación, tal hecho no resulta suficiente para saber si sobre ella se interpusieron o no recursos o si la decisión realmente se encuentra en firme. De manera que, ante la ausencia de los requisitos relacionados, se demerita la exigibilidad de la obligación que se pretenden ejecutar, lo que descarta la existencia del título ejecutivo.
Luego entonces, se comparte la decisión adoptada por el A-quo, pues no puede exigirse al juzgador que advertida dicha irregularidad haga caso omiso, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los autos ilegales no atan al juez. 7. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija Nº2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes auto proferido el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de bolívar en el presente proceso ejecutivo laboral de FRANCISCO RAFAEL CHARRY RODELO contra MUNICIPIO DE SAN JACINTO BOLIVAR, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc5d4b464d0541df58699bef494be0a70a7d5b3941f376f9399c5985fb54678a Documento generado en 05/09/2025 03:10:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica