REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 027 2019 00029 01. Tipo: Verbal Demandante: Álvaro Hernán Ardila Rojas Demandados: Julio Iván Romero Páez y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el numeral primero del auto emitido el 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 14 de agosto de 20231 dispuso, entre otros, “ACEPTAR el desistimiento de la demanda que hace el demandante a través de su apoderado con facultad para desistir, exclusivamente respecto del demandado INGEURBE SAS”, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso. 2.
Contra la anterior decisión, los codemandados Juliana Romero Torres, Catalina Romero Torres, Nicolás Romero Torres y Julio Romero interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentaron en que la sociedad Ingeurbe S.A.S. ostenta la calidad de un litisconsorcio necesario al interior de este juicio, por lo que no debió aceptarse 1 Cfr. PDF 55, C002_ContinuaciónPrincipal_ABIERTO – Exp.
Primera instancia Radicación: 11001 31 03 027 2019 00029 01 el desistimiento de pretensiones frente a dicha entidad, pues lo que procedía era una reforma de la demanda en la forma prevista en el artículo 93 ibidem. 3. La parte demandante señaló que la sociedad Ingeurbe S.A.S. no intervino en el acto jurídico que se demanda simulado respecto de los inmuebles distingos con matrícula inmobiliaria Nos. 307-1050 y 307-1051, por lo que el litigo puede resolverse de manera uniforme con los demás codemandados, por eso, su convocatoria corresponde más a un litisconsorcio cuasinecesario (art. 62 ibi) y, en tal sentido, solicitó confirmar la decisión. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero precisar que, si bien el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones frente a un codemandado no se encuentra enlistado expresamente en el artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, lo cierto es que si se repara con atención, dicha actuación apareja la terminación no del proceso propiamente dicho, pero sí frente al codemandado del cual se desiste, y en esa medida resulta procedente la alzada correspondiente, con fundamento en el numeral 7º de la citada disposición. 2.
El artículo 314 del Código General del Proceso establece que el demandante “podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, dicho desistimiento “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”, además, “[s]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones (…) el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”. 3.- En el caso de marras, el demandante, a través de su apoderado judicial con expresa facultad para desistir 2 (núm. 2º, art. 315 ibi), solicitó “tener por desistida la demanda presentada (…) únicamente respecto del demandado INGEURBE 2 Cfr. Fl. 2, PDF 01Principal, C001_Principal_CERRADO – Exp.
Primera instancia 2 Radicación: 11001 31 03 027 2019 00029 01 S.A.S., continuando entonces el proceso respecto de todos los demás demandados”3, y como en este asunto no se ha proferido sentencia, resultaba procedente acceder a tal pedimento con la correspondiente condena en costas (art. 316 ibi), como en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 4.
Y que no se diga que el llamado de la sociedad Ingeurbe S.A.S. corresponde al de un litisconsoricio necesario en los precisos términos del artículo 61 ejusdem, pues desistida la demanda y las pretensiones frente a dicha sociedad, que no buscaba otra cosa que disputar el negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública No. 5513 del 17 de noviembre de 2015, respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-657700, no se avizora razón alguna por la cual, no sea posible decidir de mérito sobre la eventual simulación que se acusa frente al negocio celebrado mediante la Escritura Pública No. 191 del 7 de febrero de 2009 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, respecto de los inmuebles distingos con matrícula inmobiliaria Nos. 307-1050 y 307-1051, negocio en el que ciertamente la citada sociedad no tuvo injerencia alguna. 4.1.
Súmese que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-657700, fue cerrado conforme lo manifestado por Ingeurbe S.A.S.4, lo que aparejó que la parte actora optara por desistir de las pretensiones frente a dicho bien. 5.- Con todo, se precisa que, de considerarlo necesario y con fundamento en los artículos 44 y 132 ibidem, el juez de instancia puede adoptar las medidas necesarias que considere pertinentes para resolver el litigio vergi gratia la integración del litisconsorcio que estime necesario. 6.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). 3 Cfr. PDF 52, C002_ContinuaciónPrincipal_ABIERTO – Exp.
Primera instancia 4 Cfr. PDF 48, C002_ContinuaciónPrincipal_ABIERTO – Exp. Primera instancia 3 Radicación: 11001 31 03 027 2019 00029 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417d9a203d792b72242e242fcac97cb635e015342afadce16698ac7251ece865 Documento generado en 15/07/2024 09:41:56 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4