Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081.31.05.001.2011.00480.02, promovido por Wilfredo Meza Almanza en contra de San Antonio Internacional Sucursal Colombia hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A. 2o.
ANTECEDENTES Wilfredo Meza Almaza impetró acción ejecutiva1 contra San Antonio Internacional Sucursal Colombia hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A. tendiente a que se librara mandamiento de pago en su favor de conformidad con las condenas impuestas en sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, amén del auto de sustanciación No. 0545 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Peticionó se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1 C01DemandaPruebasyAnexosPdf01. RAD. 68081.31.05.001.2011.00480.02 PI 732-2025 PROVIDENCIA APELADA: Por auto del 21 de mayo de 2025, el A Quo decidió orden de apremio por la totalidad de los pedimentos con excepción de la indexación de las condenas al considerar que en ninguna de las providencias judiciales asomadas como base del recaudo se incluyó la indexación como acreencia causada por el demandante, y que como tal realidad la exigen los artículos 100 del CPTYSS y 306 del CGP el pedido carecía de legalidad.
RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión no fue del agrado del actor quien la recurrió vía reposición y en subsidio apelación. Básicamente arguye que la actualización de los rubros reconocidos vía judicial opera de pleno derecho por corresponder al mecanismo idóneo de corrección monetaria. Mediante proveído del 13 de junio de 2025 la agencia judicial mantuvo incólume la determinación tras estimar que en la ejecución solo es factible perseguir el pago de las sumas puntualmente reconocidas, máxime cuando se ventila como título decisiones de tinte judicial.
Por tanto, concedió la apelación impetrada subsidiariamente. ALEGATOS: Ecopetrol S.A. aspira a que se confirme la decisión cuestionada. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse: ¿Si es o no viable incluir en el mandamiento de pago orden de indexación de las sumas adeudadas? Estableciendo los artículos 100 del CPTYSS y 422 del CGP que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación derivada de una providencia judicial (auto o sentencia) que goce de firmeza, diáfano deviene 2 RAD. 68081.31.05.001.2011.00480.02 PI 732-2025 que únicamente es legítimo perseguir por esa vía coercitiva el cabal pago de los emolumentos reseñados en el trámite ordinario que antecede a la ejecución. Por manera que cuando se advierte que, tanto en el pedido de pago seminal como en el recurso de alzada, solicita el demandante se indexen las condenas incluidas en las sentencias del 25 de julio y 25 de noviembre de 2022 – presentadas como título base objeto de recaudo-, sin que apartado alguno del derrotero considerativo y de resolución de esas providencias haya contemplado la procedencia de dicho mecanismo de corrección monetaria; bastante evidente se anuncia la improcedencia de la pretensión de la fórmula de actualización bajo senderos del proceso ejecutivo.
En efecto, tal como se indicó en precedencia, es fundamental comprender que, en el contexto de un proceso ejecutivo a continuación de un juicio ordinario, la aspiración del protagonista procesal está estrictamente limitada a lo que ha sido expresamente reconocido en la sentencia judicial. Esto significa que no se pueden solicitar nuevas sumas, intereses no contemplados, o cualquier otra obligación que no esté claramente establecida en el documento base de la ejecución, pues el funcionario está llamado a ceñirse a lo dictaminado en la sentencia, no solo para efectos de garantizar la seguridad jurídica, sino, en sentido puro y tajante, a fin de evitar que se desvirtúe el propósito del proceso ejecutivo, cual no es otro que el de hacer cumplir una obligación ya declarada, más no reabrir un debate sobre la existencia o cuantía de la misma.
Y no resulta válido pregonar que la indexación opere automáticamente porque aun cuando se entienda como una figura que opera de pleno derecho (ver sentencia SL3821-2020) ello no significa per sé que no necesite ningún tipo de manifestación, para este caso, judicial y previa a la ejecución. Tal como desde antaño lo tiene advertido la Corte Constitucional, verbigracia, en la 3 RAD. 68081.31.05.001.2011.00480.02 PI 732-2025 sentencia C-372 de 1997 con la que analizó los alcances de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 29 superior, para ultimar que incluso esa nulidad supralegal requiere declaración judicial previa para surtir efectos.
En tal línea y en palabras sencillas de insistente tenor, para que la medida de corrección monetaria tenga vocación de prosperidad en el trámite ejecutivo, debía contar con pronunciamiento expreso en los documentos asomados como título compuesto o complejo. Suficientes las razones hasta aquí expuestas para ultimar que no le asiste razón al apelante, porque al no consignar expresamente las sentencias del 25 de julio y 25 de noviembre de 2022 el reconocimiento de la indexación perseguida, lógica y legal se advierte la determinación de la primera instancia al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por dicho concepto.
En síntesis, la apelación no prospera porque quedó probado que el rubro perseguido por el demandante no está incluido expresamente en el título ejecutivo aportado. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS, por no salir avante la alzada. Se fijarán como agencias en derecho $1.423.500 a cargo y en favor de las demandadas ($711.750 para cada una).
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 RAD. 68081.31.05.001.2011.00480.02 PI 732-2025 RESUELVE Primero. - Confirmar la providencia del 21 de mayo 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo.- Condenar en costas a Wilfredo Meza Almanza. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.423.500 en favor de las demandadas ($711.750 para cada una). Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Ausencia Justificada Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 5