Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la demandante Adriana Solano Martínez contra el Auto del 19 de septiembre de 2025, por medio del cual la Jueza 4ª Civil del Circuito de Cali negó el mandamiento de pago solicitado por la apelante en contra de Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y de Julián Fernando de la Portilla Zarama.
II.- ANTECEDENTES 1.- La demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en su favor y ordenando a los demandados pagarle la suma de $185.829.760.00 como capital insoluto de la obligación contenida en Acta de conciliación suscrita en enero 24 de 2023 ante el Centro de Conciliación “Fundafas”1 y $40.759.899.57 por los intereses moratorios causados a la fecha de presentación de la demanda, además de los que se causen hasta que se verifique el pago de la obligación y se le condene al pago de costas.
En soporte de ello informa que mediante dicha acta los demandados se comprometieron a pagarle el 31 de mayo de 2023 la suma de $250.000.000.00 como saldo insoluto de una compraventa celebrada sobre unos inmuebles -Apartamento Pent House 1203, garajes 48, 48ª y 65, y Depósitos 7 y 8 del Edificio El Seminario de Cali- y $6.000.000.00, por intereses, sin embargo la obligación no se pagó en tal fecha; posteriormente, el 16 de agosto de 2024 hicieron un abono de $170.000.000.00, por lo que la liquidación allegada arroja los valores pretendidos. 2.- La demanda fue inadmitida2, subsanada3 y por auto requerida la parte actora4 para que acreditará el levantamiento del gravamen hipotecario referido en el Acta de Conciliación como condición para el pago aquí ejecutado.
La última de tales decisiones fue recurrida por la demandante5 argumentando que tal exigencia no está enlistada como requisito formal de la demanda -art. 82 CGP- ni de inadmisión -art. 90 ib.-, no se trata de una controversia contractual, el título no es complejo y la obligación que se ejecuta no es condicional luego no puede verse limitada por una interpretación a priori del despacho; al contrario, el acta presta mérito ejecutivo al ser una especie privilegiada de título valor, luego al 1 Fundación Para la Prevención de la Violencia Familiar y Social. 2 Doc 003 del del Cuaderno de Primera Instancia 3 Doc 005 del del Cuaderno de Primera Instancia 4 Doc 006 del del Cuaderno de Primera Instancia 5 Doc 007 del del Cuaderno de Primera Instancia Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto tenor del art. 619 del C. de Co. legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado, independiente de las causas que dieron origen al acuerdo, por tanto, tal decisión conduce al demandado a proponer excepciones, mostrando con ello parcialidad disciplinable.
En todo caso, como muestra de respeto a la Juez, informó que la obligación hipotecaria fue cancelada antes de la fecha estipulada para la escrituración, lo que acredita con un paz y salvo, pero como los demandados ocupan el inmueble desde septiembre de 2021 y es por culpa de ellos que no hay paz y salvo de los prediales, lo pedido es para la demandante una carga imposible de cumplir, luego no hay razón para negar el mandamiento de pago.
Posteriormente aportó el certificado de tradición del apartamento, que establece que la demandante no tiene impedimento para cumplir su obligación contractual si los ejecutados se hubiesen allanado a cumplir con el pago acordado. 3.- La Juez A quo decidió no reponer la decisión y negar el mandamiento de pago, toda vez que las obligaciones a ejecutar no son claras ni exigibles.
Al efecto precisó que lo requerido no corresponde a un capricho ni interpretación a priori, sino el cumplimiento del deber que ostenta el juez de examinar si se trata de una obligación clara, expresa y exigible para que pueda ser ejecutada, lo que en modo alguno desconoce el principio de imparcialidad. En cuanto al título allegado, señala que se trata de un acta de conciliación que contiene cláusulas recíprocas que no son puras y simples, sino que están sujetas a una condición, como es el levantamiento de la hipoteca allí referida, por lo que es necesario probar el acaecimiento de aquello para que sea exigible la obligación -art. 1542 C.C.-, luego sí se trata de un título complejo, ya que para probar dicha circunstancia se requiere la escritura respectiva o los certificados de tradición de los inmuebles que verifiquen tal levantamiento, siendo estos los documentos idóneos para ello y no el paz y salvo allegado con el recurso.
Y agrega que no se puede calificar de imposible la carga de levantar un gravamen por quien lo constituyó, además que el cumplimiento de aquélla no se sujetó al pago de impuestos por parte de la pasiva; en tal sentido, se trata de un debate que no encaja en las características de una ejecución, menos por los montos reclamados ya que el acta prevé consecuencias diferentes para el incumplimiento, desconociendo así lo pactado y la certificación del recibo del abono en el que se establece un saldo de $80.000.000 a 16 de agosto. 4.- Inconforme la ejecutante recurre en apelación. Manifiesta que además de exigir documentos impertinentes e innecesarios para establecer “ad initio (sic)” la exigibilidad del título y la claridad de la obligación, la juez despreció el paz y salvo allegado calificándolo como prueba no idónea y omitió el Certificado de Tradición aportado6, que arroja “información suficiente para dilucidar la duda extemporánea del despacho” pues evidencia que las hipotecas que gravaban los inmuebles se encuentran totalmente canceladas -anotaciones 9 y 14-, por tanto, el Acta de Conciliación es 6 Doc 008 del del Cuaderno de Primera Instancia Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto suficiente para que sea librada orden de pago, sin que lo pretendido sea la aplicación de las consecuencias jurídicas descritas en el Acta para el incumplimiento sino el pago prometido por los demandados, escenario totalmente diferente pero que es confundido por la juzgadora que, en todo caso hace parte del debate probatorio posterior. 7.- El despacho concede el recurso de apelación en efecto suspensivo.
III.- CONSIDERACIONES Corresponderá a la Sala determinar si, como argumenta el recurrente, erró la juzgadora al procurar establecer ab initio la claridad y exigibilidad de la obligación ejecutada y negar el mandamiento de pago por no encontrar acreditados tales presupuestos, o si por el contrario aquellos estaban comprobados. 1.- El Artículo 422 del C. G. del P. prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,(…)”, en ese orden, doctrina y jurisprudencia han precisado que la obligación es i) expresa cuando se encuentra debidamente determinada, especificada y patente, ii) clara cuando inequívocamente aparezcan señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) y iii) es exigible, por tratarse de una obligación pura y simple, o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición, se haya vencido aquel o cumplido esta.
Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia patria en múltiples oportunidades, como la Corte Constitucional en la sentencia T-747/13, indicando que “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. ”7, luego es diáfano que el documento base de ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, frente a tópicos indispensables como, quién debe la prestación, ante quién, cuándo y por qué valor, identificando así plenamente sus elementos subjetivos, objetivos y causales.
Por tal motivo, no puede admitirse como ejecutable un título del que no se deriva tal certeza o que, por el contrario, genere confusiones, dudas o inconsistencias que requieran de un debate probatorio para esclarecerlas, como cuando el documento genera diversas interpretaciones plausibles, circunstancias que desvirtúan la procedencia del trámite ejecutivo y permiten concluir que es el escenario declarativo el más acertado para definir la controversia. 2.- En torno a las obligaciones condicionales el artículo 1530 del C. C. prevé que son aquellas que, como su nombre lo dice, dependen “de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede 7 24 octubre de 2013.
Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto suceder o no”, condición que puede ser, entre otras, simplemente potestativa cuando “( ) depende de la voluntad del acreedor o del deudor ( )” -artículo 1534 ibidem-.
En cuanto al cumplimiento de la obligación señala el artículo 1541 que “Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida” – y respecto a la exigibilidad de la obligación condicional dispone el artículo 1542 siguiente que “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente ( )”.
Sobre las obligaciones a plazo, señala el artículo 1555 del CC que “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito( )” El plazo y la condición son entonces distintos: “Los elementos constitutivos del plazo son dos: que sean un acontecimiento futuro y que sea un acontecimiento cierto. Que sea un acontecimiento futuro significa que debe realizarse en el tiempo que está por venir, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato; que sea cierto quiere decir que necesariamente haya de llegar, que no exista dudas acerca de la realización del hecho en qué consiste, porque esa es su principal diferencia con la condición. Mientras lo que caracteriza la condición es su incertidumbre, el plazo es un hecho que necesariamente ha de acaecer, un hecho cierto que el tiempo de contratarse, se sabe que forzosa e inevitablemente debe realizarse ( )”8 Y en lo que concierne al título complejo “(…) se entiende por éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos… que demuestran la existencia de una obligación”.
Así, resulta más clara la anterior conclusión, por cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular”9. (Subrayado fuera de texto) 3.- Bajo tal perspectiva normativa y jurisprudencial, de entrada se advierte el desacierto del recurrente al reprochar los requerimientos efectuados por la juzgadora para establecer la exigibilidad y claridad de la obligación, lo que sin duda y contrario a su sentir, si debe hacerse desde el inicio de la actuación -ab initio- pues, se reitera, es deber del operador judicial, cerciorarse de estar frente a una obligación clara, expresa y exigible precisamente antes de resolver sobre la orden de apremio deprecada, no con posterioridad y menos es una circunstancia que pueda estar sujeta al debate probatorio, ello sin perjuicio, por supuesto, de “la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…)”10, de allí que tampoco pueda tacharse como “extemporánea” tal actuación. 4.- Como título ejecutivo y sobre el cual debe establecerse la claridad y exigibilidad de la obligación allí contenida, se presenta el Acta de Conciliación de enero 24 de 2022 celebrada por las partes en litigio para solucionar el incumplimiento que se había dado respecto de una promesa de compraventa de bienes inmuebles que previamente se suscribió entre ellos, documento en el que se plasmó que “la señora ADRIANA SOLANO MARTINEZ, manifiesta a las partes convocadas los 8 Teoría de las Obligaciones, Arturo Alessandri Rodríguez, chile 1988, págs. 224 y 225 9 Sentencia T-474/18 10 CSJ Cas.
Civ. Sentencia STC14164-2017, 11 sep., Rad. 2017-00358-01, reiterada en STC 14595-2017 MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto señores LILIAM AMALIA DEL PILAR ZARAMA DE DE LA PORTILLA y el señor JULIAN FERNANDO DE LA PORTILLA ZARAMA, que acepta el pago del saldo adeudado por la compra del predio ubicado en carrera 59 No. 1-05/09/13 de la actual nomenclatura urbana de Cali, con matrículas inmobiliarias Nos. 370-341329, 370-341265, 370-341282, 370-341213 y 370-341214, con fecha 31 de Mayo del 2023 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000)m/LEGAL, COMO PAGO TOTAL DEL PREDIO ANTERIORMENTE DESCRITO, dicha cancelación está supeditada al levantamiento de la hipoteca que obra sobre el predio anteriormente descrito; si por algún caso no se puede llegar a la terminación de dicho negocio jurídico los señores convocados LILIAM AMALIA DEL PILAR ZARAMA DE DE LA PORTILLA y el señor JULIAN FERNANDO DE LA PORTILLA ZARAMA, aceptarán la venta de dicho predio sin que las partes convocadas ejerzan ninguna oposición a la entrega del predio y el dinero que fue dado como anticipo por la compra de dicho predio será RESTITUIDO sin interés o sea el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) M/LEGAL, a más tardar el día 30 de Diciembre del 2023, sin llegar a cobrar ningún interés sobre dicho valor.
Las partes convocadas LILIAM AMALIA DEL PILAR ZARAMA DE DE LA PORTILLA y el señor JULIAN FERNANDO DE LA PORTILLA ZARAMA, reconocerán la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) m/LEGAL por concepto de interés a la obligación contraída con la señora ADRIANA SOLANO MARTINEZ, quien obra como apoderada del señor JAYSON RAMIREZ SOLANO, EN la promesa de Compraventa.
(…) Y en este estado de la Audiencia las partes manifiestan que aceptan todo lo presentado en el escrito de la Conciliación y se comprometen a cumplir fielmente con lo estipulado en este escrito.” 4.1.- De la redacción del acuerdo citado, en efecto se extrae la existencia de una serie de obligaciones recíprocas o bilaterales que, sea lo primero indicar, no pueden ser analizadas de manera singularizada o aislada, como aspira el recurrente al señalar que no pretende “la aplicación de las consecuencias jurídicas descritas en el Acta para el incumplimiento”; no se puede perder de vista que tales compromisos obligacionales hacen parte de un solo convenio que debe ser interpretado de manera conjunta o sistemática, como se ha dicho doctrinariamente en torno a la interpretación de los contratos, plenamente aplicable al caso, que en lo “atinente a la interpretación contextual, bien puede decirse que lo que desea el legislador, en guarda de un concepto coloreado por la lógica, al mismo tiempo que escoltado por la razonabilidad, es que el intérprete no realice interpretaciones aisladas, por completo desconectadas y desmembradas de la realidad contractual, concebida integralmente, como corresponde”11. 4.2.- Y analizada de manera conjunta y sistemática el Acta de conciliación allegada y con ello las diferentes obligaciones que de la misma se derivan en cabeza de una y otra parte, se advierte su falta de claridad y exigibilidad.
Es que la obligación adquirida por los señores Zarama y De de La Portilla de pagar la suma de $250.000.000,00 en favor de la señora Solano, se evidencia que la misma quedó sometida, no solo a un plazo -31 de marzo de 2023- sino también a una condición al señalar que “dicha cancelación está supeditada al levantamiento de la hipoteca que obra sobre el predio anteriormente descrito”, y por tanto, para exigir el cumplimiento de la obligación reclamada, necesariamente debía acreditarse, 11 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los Contratos, Pág. 372.
Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto no solo que ya venció el plazo, sino que también se dio el cabal acatamiento de la condición, además de manera literal como lo prevén los art. 1541 y 1542 CC, carga que en modo alguno se advierte imposible de cumplir por un vendedor y menos aún de acreditar, si fue que ya se cumplió, pues para ello basta aportar los respectivos certificados de tradición, documentos que contrario al entender del togado y tal como lo refirió la juez a quo, son los pertinentes e idóneos para probar la situación jurídico de un inmueble y de los gravámenes que sobre el mismo recaen.
Pero en el sublite no se acreditó el cumplimiento de la condición con la demanda, como era debido, ni siquiera cuando para ello se le requirió, pues lo que se aportó fue un paz y salvo que si bien refiere cancelado el saldo de un crédito, en modo alguno tiene la potestad de acreditar el “levantamiento de la hipoteca que obra sobre el predio”, menos aun cuando revisado un folio de matrícula allegado con posterioridad, se observa que el gravamen constituido en favor de quien suscribió el paz y salvo, señora Luz Day Yedallah Sánchez12 había sido levantado incluso antes de firmar el acta de conciliación, luego no era el que aún obraba sobre el predio y al que se hizo alusión en el acuerdo.
Y es que si bien se allegó, como se dijo, un certificado de tradición con posterioridad, el mismo no se aportó oportunamente, pues no se adjuntó dentro del término de ejecutoria y tampoco dentro del término que la Juez había concedido -5 días- pues fue aportado el 16 de septiembre de 2025 y lo cierto es que se hizo de manera incompleta, si en cuenta se tiene, que al referir el predio objeto de negociación, en el acta de conciliación se indicó que correspondía a las matrículas inmobiliarias Nos. 370-341329, 370-341265, 370-341282, 370-341213 y 370-341214, por lo que era necesario aportarlos todos, como lo requirió la Juez, sin embargo solo se allegó uno de ellos, luego no se puede entender cumplida tal exigencia. 4.3.- Y ni qué decir de la obligación atinente al pago de $6.000.000.00 por concepto de intereses, respecto de la cual no se fijó fecha de plazo, ni condición para su pago, luego no hay certeza respecto del momento en que la misma se hace exigible. 4.4.- A lo anterior se añade la total falta de claridad en las obligaciones ejecutadas pues el pago de los $ 250.000.000 quedó también supeditado a otra condición, esta vez resolutoria - artículo 1536 CC- “si por algún caso no se puede llegar a la terminación de dicho negocio jurídico los convocados ( ) aceptaran la venta de dicho predio sin que las partes convocadas ejerzan ninguna oposición a la entrega del predio ( ), terminación que bien podría entenderse refiere al negocio jurídico planteado en la conciliación o bien a la hipoteca, pero que implica que de cumplirse, esto es, de no poderse llegar a la terminación de uno u otro negocio, cuando no hay constancia de la terminación ni del uno ni del otro, no se exigiría aquella suma sino que procedería la venta de los inmuebles a un tercero, la que sería aceptada por los señores Zarama y De de La Portilla para que les fuera devuelto su dinero en el término allí pactado, obligación última en cabeza de la demandante que tampoco se observa cumplida. 12 Doc. 007, Pag. 5 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) Tribunal Superior -ALEL Apelación de Auto 5.- Por todo lo expuesto sin duda se desdibuja el mérito ejecutivo que del documento se reclama, por lo que le asistió razón a la juzgadora, no solo en cuanto al estudio de los documentos allegados como título para establecer ab initio la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación ejecutada, sino también al negar el mandamiento de pago pues el aludido documento no presta mérito para fungir como título ejecutivo, menos como título valor13, luego el mandamiento ejecutivo debía ser negado como lo fue y por ende tal decisión será confirmada.
En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio del 19 de septiembre de 2025, por medio del cual la Jueza 4ª Civil del Circuito de Cali negó el mandamiento de pago deprecado por la señora Adriana Solano Martínez en contra de Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y de Julián Fernando de la Portilla Zarama.
SEGUNDO: Sin condena en costas conforme lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306) 13 “En reiteradas ocasiones esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el “título ejecutivo con título valor”, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)” STC290-2021, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona Ejecutivo - Adriana Solano Martínez Vs. Liliam Amalia del Pilar Zarama de la Portilla y otro Rad. 76001-3103-004-2024-00248-01 (25-306)