CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Noviembre Veintiuno (21) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, contra la sentencia anticipada fechada 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO (demanda principal y acumuladas 1, 2, 3 y 4), MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD S.A. – MACSA y FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE (acumuladas 5 y 6), contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, se iniciaron las siguientes procesos Ejecutivo de Mayor Cuantía, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a saber: PROCESO INICIADO POR LA FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO (demanda principal y acumuladas 1, 2, 3 y 4), con el fin de que libre Mandamiento de Pago contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a lo cual se accedió, librándose los siguientes: Demanda principal, auto del 2 de agosto de 2023, por la suma de $394.805.066.Demanda acumulada No. 1, auto del 15 de agosto de 2023, por la suma de $394.833.184.Demanda acumulada No. 2, auto del 15 de agosto de 2023, por la suma de $416.396.391.Demanda acumulada No. 3, auto del 15 de agosto de 2023, por la suma de $418.033.817.Demanda acumulada No. 4, auto del 15 de agosto de 2023, por la suma de $400.108.859.Una vez notificada la entidad demandada, presenta excepciones de mérito de: (i) Prescripción de las facturas que se aducen como títulos ejecutivos;
(ii) Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de pago por facturas con glosas existentes; y (iii) Pago.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- PROCESO INICIADO POR MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD S.A. – MACSA, (acumuladas 5), contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a lo cual se accedió, librándose mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2023, por la suma de $1.951.252.170.73.Una vez notificada la entidad demandada, presenta excepciones de mérito de (i) Prescripción de las facturas que se aducen como títulos ejecutivos;
(ii) Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de pago por facturas con glosas aceptadas; (iii) Falta de exigibilidad de pago – Recursos para pago de facturas por servicios de salud a migrantes provienen del gobierno nacional.PROCESO INICIADO POR FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, (acumulada 6) contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a los cual se accedió, libándose mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2023, por la suma de $726.794.887.Una vez notificada la entidad demandada, presenta excepciones de mérito de: (i) Prescripción de las facturas que se aducen como títulos ejecutivos;
(ii) Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de pago por facturas con glosas aceptadas; (iii) Falta de exigibilidad de pago – Recursos para pago de facturas por servicios de salud a migrantes provienen del gobierno nacional. En marzo 21 de 2024, se profiere sentencia anticipada, en la cual se ordena: 1. Declarar no probada (i) la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta en todas las demandas;
(ii) la que se funda en la inexigibilidad del título por existencia de glosas (Demandas acumuladas 1 al 6) y (iii) la de Falta de exigibilidad de pago – Recursos para pagos de facturas por servicios de salud a migrantes provienen del Gobierno Nacional (Demandas acumuladas Nº 5 y 6). 2. Declarar probada la excepción de pago parcial, por la suma de $134.480.741 respecto a la demanda inicial y las acumuladas 1 al 4, por lo que deberá efectuarse la imputación al pago al momento de practicarse la liquidación del crédito, siguiendo la regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil. 3.
Ordenase seguir adelante la ejecución en la demanda inicial y las acumuladas 1 al 6, tal como se indicó en cada uno de los autos de apremio relacionados en esta providencia. 4. Practíquense de manera conjunta las liquidaciones del crédito y páguense a los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. 5. Condenar en costas a la parte demandada.
Tásense las agencias en derecho en suma equivalente al seis por ciento (6%) respecto de cada uno de los créditos relacionados en cada una de las demandas. Por secretaría practíquese conjuntamente la liquidación respectiva. 6. Ejecutoriada la presente, comuníquese al Banco Popular S. A. y al Banco de Occidente S. A. que se ha emitido sentencia ordenando seguir adelante la ejecución a Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.efectos de que pongan a nuestra disposición los recursos congelados, tal como lo ordena el inciso 3º del parágrafo del artículo 594 del C. G. del P. 7.
En firme la sentencia, remítase el expediente principal y las demandas acumuladas a los Jueces Civiles de Ejecución de esta ciudad, para lo de su competencia. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es concedido en auto del 4 de abril de 2024.- FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala la entidad demandada que las facturas identificadas con los Nº 1432586, 1497077, 1534867, 1570792, 1622071, 1633323, 21085, 26422, 29470, 35555 y 48825 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que desde su vencimiento a la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrió el término prevenido en la ley para que se configurara el fenómeno extintivo.
La excepción bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la prueba documental arrimada con la réplica a las excepciones propuestas por la demandada, deja evidenciado que se reconocen las obligaciones cuyo pago se reclama. Lo anterior se pone de manifiesto en el acta de fecha 21 de junio de 2023 y la conciliación Nº 2023082361, de tal manera que si sobre las facturas arriba relacionadas transcurrió el término para que se extinguieran las obligaciones en ella incorporadas, al reconocerse expresamente la existencia de las mismas, se ha renunciado al fenómeno extintivo y empieza a computarse nuevamente el término para su configuración. Nótese que en esa misma documentación se hace reconocimiento expreso a un saldo que se encuentra pendiente de cancelar y, si bien resulta ser inferior al contenido en el mandamiento de pago, lo cierto es que ningún elemento de juicio se allega para establecer con absoluta certeza que la demandada jamás interrumpió o renunció a la prescripción. En el caso concreto, la excepción que tiene como sustento la existencia de glosas, de demostrarse derruye el mérito ejecutivo de las facturas; sin embargo, ello no ha acaecido al interior del proceso, ya que ninguna prueba arrimó el extremo demandado para (i) evidenciar sobre cuáles facturas se formularon;
(ii) si fueron efectuadas oportunamente; (iii) cuál fue la causa de la glosa y si se ajusta a lo legalmente establecido; (iv) si fue aceptada o justificada por el prestador del servicio; etc. Frente a la orfandad probatoria de los hechos alegados la excepción que ocupa nuestra atención, lo que corresponde a la entidad demandada, es el pago, ya que examinadas cada una de las facturas se concluye que corresponde a servicios de salud y fueron radicadas ante el responsable del pago; circunstancia que nos conduce adicionalmente a negar el medio defensivo propuesto.
En los términos anotados, la excepción de pago propuesta por la demandada se admitirá de manera parcial, ya que únicamente se acreditó la cancelación de $134.480.741, debiéndose imputar primero a intereses y luego a capital, si a ello hubiere lugar, al momento de practicarse la liquidación del crédito. La sola circunstancia de que los recursos para el pago de la prestación de servicios de salud a población migrante no afiliada dependa de varias fuentes de financiación, cuyo rubro es transferido al ADRES y luego el Ministerio de Salud lo asigna a cada distrito y departamento para que lo ejecute, no exime al ejecutado de pagar el importe consignado en los títulos valores, ya que son situaciones ajenas al acreedor a quien el legislador le fijó un término de manera expresa para el recaudo de esas atenciones Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.y servicios.
Conforme a este derrotero, la excepción que nos ocupa, no precisa un ataque directo al derecho sustancial, sino que lo pretende dilatar, a riesgo de que se extinga el derecho del tenedor por prescripción o cualquier otra circunstancia, distinta a la del pago. En esta línea de pensamiento, se negará la excepción de Falta de exigibilidad de pago – Recursos para pagos de facturas por servicios de salud a migrantes provienen del Gobierno Nacional; propuestas en las demandas acumuladas Nº 5 y 6.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Primer Reparo: No se reúnen los requisitos para dictarse sentencia anticipada.Segundo Reparo: Una vez revisadas las fechas de las mismas, encontramos que la totalidad de las facturas datan de los años 2007 a 2019, por lo que teniendo en cuenta que estas demandas fueron presentadas en el año 2023, es claro que basta con precisar las fechas de expedición y exigibilidad de las facturas para confirmar que han transcurrido más de los tres años con los que contaba el ejecutante para tramitar el cobro de las mismas a través del presente proceso, todo conforme a la normatividad aplicable a la facturación de venta por servicios de salud y a lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio.Tercer Reparo: Existen los comprobantes de egreso correspondientes a los pagos alegados en esta instancia, que se aportaran posteriormente.Cuarto Reparo: Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de pago por glosas existentes.Quinto Reparo: Actualmente el Departamento del Atlántico no cuenta con los recursos necesarios para cubrir este tipo de obligaciones, y teniendo en cuenta las regulaciones en el tema, al existir una fuente directa de financiación para este tipo de pagos, depende del Giro del Gobierno Nacional, para cubrir los saldos pendientes, por lo que actualmente su pago no es exigible al ente territorial en esta instancia judicial.CONSIDERACIONES El artículo 488 del C. de P.C. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos – administrativos o de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.En el presente caso, los títulos ejecutivos aportados consisten en Facturas por venta de servicios, que se encuentran relacionadas en la demanda, a favor de FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO (demanda principal y acumuladas 1, 2, 3 y 4), MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD S.A. – MACSA y FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE (acumuladas 5 y 6), por lo que al reunir los requisitos para ello, se profirieron los mandamientos de pago correspondientes.En relación con las demandas presentadas por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO (demanda principal y acumuladas 1, 2, 3 y 4), se tiene: Couture, define las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él.El DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en su escrito de sustentación del recurso de apelación, señala los siguientes reparos a la sentencia impugnada: Primer Reparo: No se reúnen los requisitos para dictarse sentencia anticipada.El inciso 3° del artículo 278 del C.G.P. dispone: “Art. 278.- Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.- Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- Revisada las demandas y la contestación de la demanda, de las mismas se desprende que efectivamente las partes las pruebas aportadas fueron documentales, por tanto, no había pruebas que practicar y el Juez A-quo, no consideró pertinente decretar pruebas de oficio, por lo que procedió a dictar sentencia anticipada, por reunirse el requisito señalado en el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. al no existir pruebas que practicar, por lo que no prospera este reparo.Segundo Reparo: Una vez revisadas las fechas de las mismas, encontramos que la totalidad de las facturas datan de los años 2007 a 2019, por lo que teniendo en cuenta que estas demandas fueron presentadas en el año 2023, es claro que basta con precisar las fechas de expedición y exigibilidad de las facturas para confirmar que han transcurrido más de los tres años con los que contaba el ejecutante para tramitar el cobro de las mismas a través del presente proceso, todo conforme a la normatividad aplicable a la facturación de venta por servicios de salud y a lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio.En materia de documentos ejecutivos, los títulos valores se erigen como la máxima expresión de ellos, al resultar ser una declaración inequívocamente dirigida a comprometerse en cumplir una determinada prestación dineraria; la cual, al encontrarse plasmada en un escrito que reúne los requisitos previstos en el Código de Comercio, facultan al acreedor para perseguir por la vía ejecutiva el pago de su obligación a favor.Las relaciones jurídicas y los derechos inherentes a ellas tienen un carácter eminentemente temporal, de acuerdo a lo establecido por la ley o las partes según cada caso.
Existen dos figuras dentro de la ley sustancial que regulan los efectos del tiempo al interior de las relaciones jurídicas, la primera, la prescripción y la segunda, la caducidad. En materia comercial se encuentra claramente estipulado el tiempo en el que prescriben las acciones y en forma general se ha establecido el término de tres (3) años, para la prescripción de las acciones cambiarias.
De esta manera, al reclamar por vía judicial el cumplimiento de una obligación soportada en un título ejecutivo debe observarse el término de prescripción establecido para ese título, ya sea cheque, pagaré, etc. Así las cosas, tenemos que, la prescripción de la acción cambiaria, es entendida como la pérdida del derecho cambiario que ya se posee pero que se pierde por la inacción de su titular para ejercitarlo dentro de determinado periodo de tiempo –establecido legalmente-, y exige necesariamente la concurrencia de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- dos elementos: 1) un derecho cambiario, que se relaciona con la preexistencia de un título valor que justifique su existencia y 2) el transcurso del tiempo más allá del que la ley ha fijado para su ejercicio.La prescripción de la acción cambiaria, descrita en el artículo 789 del Código de Comercio, como se dijo anteriormente, señala como término para su acontecimiento tres (3) años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la factura.El vencimiento entendido como aquel espacio temporal, a partir del cual al acreedor cambiario se le legitima para exigir el derecho incorporado en el titulo valor que le fue girado a su favor; se erige como la causa del fenómeno que conocemos como exigibilidad.Por su parte, la “exigibilidad” de un título valor, requisito necesario para que sea ejecutable; si bien no es sinónimo del “vencimiento”, viene a ser su consecuencia inmediata y directa, más aún cuando su acontecimiento se presenta en forma simultánea.
Esto es, acaecido el vencimiento se produce en forma inmediata la exigibilidad.En ese orden de ideas, al momento de calcular el cómputo de la prescripción de la acción cambiara, tal cual lo ordena la norma del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta la fecha en que se vence la factura y por ende éste se hace exigible.En el caso que nos ocupa, en relación con la demanda presentada por la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO tal y como consta en el expediente, las facturas que se están haciendo exigibles tienen fecha de vencimientos entre los años 2007 a 2019 y la demanda se presentó el 26 de julio de 2023, por lo que efectivamente se encontraban prescritas en esta última fecha, por haber transcurrido más de los 3 años señalados en la norma del Código de Comercio antes mencionada.En su memorial de fecha 13 de octubre de 2023, la parte demandada, presenta excepciones de mérito, con el cual allegó el comprobante de egreso No. 202231418 del 11 de noviembre de 2022, a favor de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, por parte del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, por concepto de: “RECONOCIMIENTO Y PAGO A LA FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO POR CONCEPTO DE SERVICIO DE TECNOLOGIA NO Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.INCLUIDOS EN EL PLAN BENEFICIARIO DE SALUD USUARIOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO Y SERVICIOS GARANTIZADOS A LA POBLACION POBRE NO ASEGURADA”, por un valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($134.480.741), sin más discriminaciones, o sea, se hizo por un valor global de la deuda a cargo de la entidad ejecutada.El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”. Aplicando la norma en comento, al haber realizado la parte ejecutada demandada la suma de $134.480.741 a la parte ejecutante, el día 11 de noviembre de 2022, estando completado el término de prescripción, tiene el efecto de una renuncia, por lo que no prospera este reparo.Tercer Reparo: Existen los comprobantes de egreso correspondientes a los pagos alegados en esta instancia, que se aportaran posteriormente.De acuerdo al artículo 167 del C.G.P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.En el presente caso, le corresponde a la parte ejecutada, demostrar los pagos que realizó a favor de la parte ejecutante, allegando los comprobantes de egreso expedidos por la TESORERA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, tal y como el allegado con el escrito de excepciones de mérito.La parte ejecutada allega un documento que denomina INFORME EXEL Y DEPURACION DE CARTERA INFORME SECRETARIA DE SALUD, en el cual se señala: VALOR A PAGAR: $3.131.034.053 VALOR PAGADO: $3.111.345.236 VALOR POR PAGAR: $19.689.017 De acuerdo a lo anterior, está reconociendo la parte ejecutada que el valor a pagar a la parte ejecutante a la suma de $3.131.034.053 y la parte ejecutante está haciendo efectivo a través de este proceso el pago por la suma de $2.024.177.317, o sea, un valor menor al inicialmente señalado por la parte ejecutada.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- A su vez señala ese informe que se pagó la suma de $3.111.345.236, sin que se allegue respaldo alguno al respecto, lo cual llama la atención de la Sala, teniendo en cuenta la calidad del ente ejecutado, que no tengan a su disposición como es su obligación, los soportes correspondientes de pago de una suma considerable de dinero, que están alegando fue cancelado.Así mismo, señala el apoderado judicial de la parte ejecutada, que “posteriormente” acompañará los comprobantes, debiendo recordar que en nuestro estatuto procesal, está claramente determinadas, las etapas en las cuales se pueden aportar pruebas, las cuales ya transcurrieron dentro de este proceso, sin que se allegaran los mismos.Es de recordar que en esta clase de procesos, existe una certeza de la obligación a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, la cual se encuentra respaldada con títulos valores, correspondiendo la carga de la prueba a la parte ejecutada demostrar el pago alegado, por lo que no prospera este reparo.Cuarto Reparo: Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de pago por glosas existentes.Respecto a la existencia de glosas, en igual sentido que los comprobantes de pago, no existen en el plenario, principio de prueba alguna que demuestre las “glosas” que la parte ejecutada presentó a la parte ejecutante en relación con las facturas allegadas como títulos ejecutivos, teniendo la carga de la prueba la parte ejecutada de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. por lo que este reparo no prospera.Quinto Reparo: Actualmente el Departamento del Atlántico no cuenta con los recursos necesarios para cubrir este tipo de obligaciones, y teniendo en cuenta las regulaciones en el tema, al existir una fuente directa de financiación para este tipo de pagos, depende del Giro del Gobierno Nacional, para cubrir los saldos pendientes, por lo que actualmente su pago no es exigible al ente territorial en esta instancia judicial.Este reparo, no tiene relación con la exigibilidad del título, ello hace relación únicamente a la fuente de financiación de los dineros a cancelar por parte de la entidad ejecutada, lo cual no impide la exigibilidad de la obligación contraída con la entidad ejecutante.
Por lo que no prospera este reparo.En relación con la demanda presentada por MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD S.A. – MACSA, el reparo presentado por la parte ejecutada hace relación con la excepción de mérito de prescripción, y al respecto se tiene: De acuerdo a las facturas allegadas por la parte ejecutante MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD S.A. – MACSA, se desprende que las obligaciones contenidas en ellas vencieron entre enero de 2018 y agosto de 2020.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- Con la demanda la parte ejecutante allegó: a.- Derecho de petición de fecha febrero 28 de 2023, presentado por dicha parte a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, del cual recibió respuesta el 09 de mayo de 2023, por parte de la Funcionaria PIEDAD AMPARO ECHEVERRIA LOPEZ, SUBSECRETARIA DE ASESORIA Y ASISTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en la cual señala: “Es procedente señalar que a la fecha el Departamento del Atlántico ha cancelado recursos por la suma de: $752.183.461,00, tal como se observa en la orden de pago No. 202303824 de fecha 26/04/2023, y el Comprobante de Egreso No. 202306513, de Fecha: 28/04/2023.
A la fecha se encuentra pendiente de cancelación la suma de $1.961.252.170,73, que corresponden a las atenciones a población Migrante; el cual se encuentra a la espera de la asignación de recursos por parte de la Nación a través del Ministerio de Salud y Protección Social para proceder con su cancelación.”.- b.- Oficio expedido el 02 de marzo de 2023, expedido por la misma funcionaria, ASUNTO: SOLICITUD CRUCE Y CONCILIACION CARTERA MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD SA NIT 802016357-3, en el cual se señala: “Con respecto de la facturación por concepto de atenciones a población VEN luego de realizarse la correspondiente Auditoria a facturación por valor de: $2.230.710.259,00, se reporta una Glosa aceptada por valor de: $267.867.032,05, y un valor a pagar de: $1.962.843.226,73, de los cuales se encuentran cancelados recursos por valor de $2.730.627,00, de acuerdo con el siguiente CDP 20196180; quedando un valor de $1.960.112.599,73, cursando el debido proceso de acuerdo con las normas que regulan este procedimiento.
Así mismo se encuentra una facturación en proceso de auditoría por valor de $1.228.468,00.”.- c.- Constancia de No Acuerdo No. 17616 de fecha 28 de abril de 2023, expedido por SUPERSALUD, Convocante: MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD, Convocado: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL ATLANTICO, en la cual el apoderado judicial del Convocado, reiteró lo expresado por la entidad territorial en respuesta a la solicitud de información presentada por la entidad prestadora de fecha 09 de mayo de 2023.El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”. Aplicando la norma en comento, reconoce la parte ejecutada que en la actualidad está pendiente de pago la suma de $1.962.843.226.73, que es la suma por la cual se profirió el mandamiento ejecutivo, estando completado el término de prescripción, actuación que tiene el efecto de una renuncia, por lo que no prospera este reparo.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- En relación con la demanda presentada por la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, el reparo presentado por la parte ejecutada hace relación con la excepción de mérito de prescripción, de las facturas Señala la entidad demandada que las facturas identificadas con los Nº 1432586, 1497077, 1534867, 1570792, 1622071, 1633323, 21085, 26422, 29470, 35555 y 48825l, y al respecto se tiene que con la demanda la parte ejecutante allegó CONSTANCIA DSE REUNION DE GRUPO DE TRABAJO AUDITORIA DE CUENTAS MEDICAS del 21 de junio de 2023, cuyo objetivo fue el cruce de facturación presentada y reclamada por FUNDACION HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, en el cual quedó determinado: “Para servicios prestados a la población pobre no asegurada (PPNA), con un total de 207, las cuales se encuentran auditadas en su totalidad por un valor de $2.376.939.927; un valor de glosas aceptadas por la IPS de $139.379.935,00; valor de glosa persistente de $315.357.392; generando un valor a pagar de $1.922.202.600; de los cuales se encuentran cancelados a la fecha un valor de $1.334.512.981; quedando pendientes por pagar la suma de $587.689.619.
Por servicios o tecnologías no incluidas en el plan de beneficios de salud (NO PBS), con un total de (02) facturas reclamadas y efectivamente radicadas, se encuentra auditada la totalidad de estas facturas por un valor de $339.200,00; un valor de glosas aceptadas por la IPS de $279.500,00; generando un valor a pagar de $59.700,00; el cual se encuentra cancelado en su totalidad a la fecha.”.- El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”. Aplicando la norma en comento, reconoce la parte ejecutada que en la actualidad está pendiente de pago las sumas de $587.689.619 y $59.700, estando completado el término de prescripción, actuación que tiene el efecto de una renuncia, por lo que no prospera este reparo.Al no haber prosperado los reparos presentados por la parte ejecutada contra la sentencia impugnada, se impone su confirmación.En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha marzo 21 de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.399.- SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancias.
Inclúyase la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como Agencias en derecho de esta instancia. Désele aplicación al artículo 466 del C.G.P.TERCERA: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase lo actuado por esta Corporación, al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA * Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9619a1190d76fc266a06eab3b6729c029fd503833335d15c6d4eb7c49c89989 Documento generado en 21/11/2024 02:37:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12