Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0144 AUTO ORDENA REHACER PARTICION - SUCESION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Sucesión Demandante: Carlos Alberto Sánchez Castellanos Apoderado: Alfonso Llorente Sardi Causante: Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d) Radicación: 2025-0144/NUR 2022-00446 Auto No. 095 Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tema: Proceso de Sucesión. El apoderado Judicial del heredero Diego Ignacio Sánchez solicita que se declare la nulidad absoluta de la partición presentada por el doctor Juan Fernando Navas Martínez, revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, ordenar medidas correctivas para evitar omisiones y errores similares en procesos sucesorales futuros y garantizar que las cuatro partidas heredadas sean distribuidas de manera equitativa respetando los derechos de todos los herederos.

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por el doctor ORLANDO GUSTAVO SEGURO SARMIENTO, en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual aprobó el trabajo de partición que fue realizado nuevamente.

Se anota que esta decisión fue llevada a Sala de Decisión el pasado 20 de agosto de 2025, en donde se determinó por la Sala Mayoritaria que la misma correspondía a un auto de ponente, por lo que en ese sentido procede la suscrita Magistrada a emitir la presente providencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTELLANOS, a través de apoderado judicial presentó demanda de sucesión, proceso que le correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Ignacio Sánchez Leal, reconoció como herederos a los hijos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTELLANOS, OLGA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLANOS, JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ CASTELLANOS y DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS; así mismo, reconoció a la señora OLGA MARÍA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ, como cónyuge supérstite quien optó por gananciales. 2.2.

De otra parte, se tiene que una vez conformada la litis y agotado el trámite corerspondiente, mediante auto del 25 de agosto de 2023, fueron aprobados los inventarios y avaluos, que se relacionaran a continuacion: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2.3.

Teniendo en cuenta que no existieron obejcciones presentadas a los inventarios y avaluos, la juez de primer grado, en esa misma providencia decretó la partición de acuerdo a los establecido en el artículo 507 del C.G.P. y de acuerdo a lo manifestado por los profesionales del derecho, se desiganron como partidores a los doctores ORLANDO GUSTAVO SEGURA SARMINETO y ALFONSO LLORANTE SARDI, concediendoles el término de 10 días, para que elaboaran de manera conjunta dicho trabajo. 2.4.

Mediante memorial, los doctores ORLANDO GUSTAVO SEGURA SARMINETO y ALFONSO LLORANTE SARDI, presentaron renuncia conjunta al cargo de partidores, en razon a que habia sido imposible lograr un acuerdo entre los herederos para realizar la respectiva particion. 2.5. Con auto del 12 de febrero de 2024, la juez de priemra instancia designó como partidor a uno de los auxiliares de la justica que sigue en turno en la lista, aceptando el cargo el doctor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

3. OBJECCIONES AL PRIMER TRABAJO DE PARTICIÓN Una vez presentado el trabajo de partición por el doctor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ, auxiliar de la justicia designado para ello, el doctor ORLANDO GUSTAVO SEGURA, apoderado judicial del heredero DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, presentó objeciones al mismo, argumentado que la propuesta que presentó fue una sola; es decir, que los tres puntos indicados allí hacen parte de la misma, por ello, es claro que no presentó varias opciones para elegir una de ella.

Agregó que nunca tuvo conocimiento si los demás herederos estaban o no de acuerdo con la oferta allegada. De otro lado, indicó que el que lo demás herederos no hayan estado de acuerdo con parte de la propuesta, esto es los puntos dos y tres del acuerdo solicitado; ello no significa que haya habido acuerdo o se debe realizar adjudicación alguna, pues el partidor nunca efectuó observación alguna respecto a que se haya pedido una suma de dinero ajena al proceso de sucesión; de ahí, que es claro que la decisión del auxiliar de la justicia obedeció mas a la sugerencia de los otros herederos.

De ahí, que solicita que se rehaga la partición y se adjudique a cada heredero y a la cónyuge supérstite el porcentaje que les corresponda sobre los bienes objeto de la sucesión. 3.1. La objección presentada por el doctor ORLANDO GUSTAVO SEGURA, apoderado judicial del heredero DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, fue declaradas probadas por la A-quo a través de providencia del 5 de noviembre de 2024, quien señaló: “Sin embargo, como el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos no acepta recibir el 50% del inmueble de Chía, y objeta el trabajo de partición solicitando que cada bien o cada partida se divida entre todos los herederos, por el porcentaje que le corresponda a cada uno, el Juzgado respetando la decisión adoptada por el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, quien en términos porcentuales resultaba beneficiado de la distribución efectuada, declarará probada la objeción y ordenará al partidor rehacer el trabajo de partición adjudicando a cada heredero y a la cónyuge sobreviviente el porcentaje que les corresponda sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir, tal como lo solicita el objetante.”

4. PARTICION REHECHA El doctor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ, auxiliar designado para efectuar el trabajo partitivo, presentó nuevamente el trabajo de adjudicación y realizó la distribución de las hijuelas a cada heredero y a la cónyuge supérstite. En dicho trabajo de adjudicación, el auxiliar de la justicia, efectuó la distribución de la siguiente manera1: A la señora OLGA MARÍA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ, cónyuge supérstite: “Corresponde al 50% de todos los bienes inventariados y avaluados en la sociedad conyugal. 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 094 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 1.- 100% DE LA PARTIDA SEGUNDA 2.- 100% DE LA PARTIDA TERCERA 3.- 100% DE LA PARTIDA CUARTA 4.- EL 15.806% DE LA PARTIDA PRIMERA.

AVALÚO total de lo adjudicado como gananciales a OLGA MARIA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ ………………………………$ 455.490.664,00.” Respecto del heredero DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, le fue asignado lo siguiente: “2. HIJUELA DOS: BIENES ADJUDICADOS AL SEÑOR DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS - C.C. No. 79´411.713, como heredero, EL 21.0485% DE LA PARTIDA PRIMERA” En relación con OLGA SÁNCHEZ CASTELLANOS, se le efectuó la siguiente distribución: “3.

HIJUELA TRES ADJUDICADA A LA SEÑORA OLGA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLANOS, identificada con la C.C. 35.475.709 como heredera EL 21.0485% DE LA PARTIDA PRIMERA:” Del heredero JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ CASTELLANOS, le fue adjudicado: “4. HIJUELA ADJUDICADA AL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ CASTELLANOS, identificado con la C.C. 80.496.919 como heredero EL 21.0485% DE LA PARTIDA PRIMERA:” Al heredero CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTELLANOS, le fue asignado: “5.

HIJUELA ADJUDICADA AL SEÑOR CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTELLANOS, identificado con la C.C. 79.378.057 como heredero EL 21.0485% DE LA PARTIDA PRIMERA:” Quedando la distribución total así: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

5. LA SENTENCIA APELADA El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO. Aprobar en todas sus partes, el trabajo de partición de bienes y deudas de la sucesión del causante Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d), quien en vida se identificó con C. de C. No. 17.006.312.” El a quo fundamentó la anterior decision, bajo las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta que luego de hacer la correspondiente revisión al trabajo de partición, el Juzgado lo encuentra ajustado a derecho, en tanto cumple los presupuestos sustanciales, siendo los inventarios y avalúos la base de la partición y se adjudica conforme la realidad procesal frente a la porción o cuota que a cada uno de los interesados le corresponde, cumpliéndose así lo previsto por el legislador en relación con la equidad y la regularidad, ha de dársele aprobación y ordenar que se efectúen los trámites de protocolo y registro indicados en el artículo 509 del C.G.P.”

6. EL RECURSO El apoderado judicial del heredero DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, formulando como reparos concretos los siguientes: Refirió que, frente a la segunda partición, nunca la recibió, ni le fue notificado el traslado de la misma. Agregó que el auto que ordenó rehacer la partición fue notificado el 25 de noviembre de 2024, luego observa que el trabajo adjudicatario allegado es irregular dado que no fue presentado dentro de los términos ordenados en las providencias del 5 y 25 de noviembre de 2024.

De otra parte, señaló “Respetuosamente, me permito expresar que como apoderado del señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, estuve y estoy esperando el traslado de la segunda partición para presentar las objeciones a lugar. Me permito recabar al expresar que la segunda partición, en su texto, no tiene ninguna referencia de cumplimiento y la presentación de la segunda partición no tiene ninguna razón para el objetada sin la aprobación del honorable juzgado mediante un traslado a las partes.” Indicó que la partida tercera era ajena decretarla dentro de los posibles gananciales, dado que la familia SÁNCHEZ CASTELLANOS, crearon una empresa para fomentar el turismo en Sáchica, construyeron tres cabañas para el alquiler, tenían un cultivo de pitaya y el señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS de común acuerdo con los demás herederos trasladó dicho cultivo, refirió que la construcción de las tres cabañas fue realizada por DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ.

De ahí, que es claro que la partición rehecha no fue realizada por el auxiliar de la justicia y la providencia que aprobó la misma no hizo un estudio y análisis para garantizar la equidad y el cumplimiento de la ley; es más en dicha partición fue omitido el señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De ahí, que solicita que se respete adjudicar a cada heredero la igualdad de sus derechos, respetando los gananciales de la señora OLGA MARÍA CASTELLANOS, de poseer la segunda partida en un 100% y las demás partidas de acuerdo los porcentajes establecidos por la ley y considerando los acuerdos previos y/o anteriores a la partición.

7. TRÁMITE DEL RECURSO Y ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, fue admitida la alzada y se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia. El señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, presentó memoriales en el que solicita el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-214591 de la ORIP de Tunja, peticiones que fueron resueltas con auto del 17 de julio de 2025, en el que le fue negado lo requerido.

8. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial del señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, sustentó el recurso de apelación; bajo los siguientes argumentos: Arguye, que existen argumentos solidos para que la sentencia que aprobó la partición rehecha, sea revocada, dado que la misma omitió aspectos relevantes dentro del proceso, existió incumplimiento en los plazos procesales, desatención a las manifestaciones de algunos herederos y decisiones cuestionables originadas por el interés de algunas de las partes, pues téngase en cuenta que la variación de los valores catastrales entre los Municipios de Chía y Sáchica, genera desigualdad en la partición afectando el principio de equidad.

Agrega, que fruto de un previo acuerdo realizaron unas construcciones en el inmueble referenciado en la partida tercera, ello con el objeto de fines turístico; por ello, no es coherente que los tres bienes inmuebles no sean repartidos a todos los herederos, respetando sus derechos de ser partícipes de la totalidad de la herencia y no en forma individual y separada.

De otro lado, hace referencia a la liquidación de una empresa, cuestionando la forma en que desarrolló tal trámite; así mismo, al hecho de que hicieran la figura de arrendamiento a uno de los herederos, con el objeto de que el señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, no tuviera acceso a ellas como tampoco derecho a gozar del beneficio económico que se pudiera obtener por ello y más aún fueran designada esa partida a la cónyuge supérstite.

Por tanto, considera que la partición rehecha no fue realizada por el auxiliar de la justicia y la providencia que aprobó la misma no hizo un estudio y análisis para garantizar la equidad y el cumplimiento de la ley; es más en dicha partición fue omitido el señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS. De ahí, que solicita que se declare la nulidad absoluta de la partición presentada por el auxiliar de la justicia; esto es, el doctor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ, revocar la sentencia que aprobó la partición rehecha, ordenar medidas correctivas para evitar omisiones y errores sucesorales y que se garantice que las cuatro partidas heredadas sean repartidas de manera equitativa respetando los derechos de todos los herederos. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

9. PROBLEMA JURÍDICO Para el Tribunal de decisión los reparos que hace el apelante a la providencia que aprobó el trabajo de partición rehecho se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplió por parte del auxiliar de la justicia la orden dada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, una vez resolvió las objeciones al primer trabajo de partición presentado? 10.

CONSIDERACIONES 10.1. Se tiene que contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir una decisión de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir lo que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados. 10.2.

La parte recurrente presenta diversas premisas sobre las falencias que, según él, se derivan de la providencia que aprobó la partición rehecha., entre ellas, que la partida tercera en donde se encuentra relacionado el inmueble de Sáchica, en el cual se construyeron tres cabañas para destino turístico haya sido asignado a la cónyuge supérstite y no a todos los herederos respetando los derechos que le asiste a cada uno, la variación de los valores catastrales entre los Municipios de Chía y Sáchica, genera desigualdad en la partición afectando el principio de equidad y la liquidación irregular de una empresa que se había constituido de mutuo acuerdo por la familia SÁNCHEZ CASTELLANOS. 10.3.

En relación con que los valores catastrales entre los Municipios de Chía y Sáchica, genera desigualdad en la partición afectando el principio de equidad; es preciso señalar que cuando fueron presentados los inventarios y avalúos, los bienes allí relacionados traían consigo el valor de cada uno, independientemente en el Municipio que se encontraran ubicado; es más, las cuatro partidas relacionadas fueron aceptadas por todos los herederos y la cónyuge supérstite.

Al respecto, debe señalarse que el Código General del Proceso, estatuto regulador del trámite liquidatorio de sucesión, es una norma de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, según lo determina el artículo 13 del compendio legal aquí mencionado. De igual forma, la legislación en mención contempla en su artículo 117 que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Bajo estas precisiones, no debe olvidarse el trámite que se imparte al proceso de sucesión, el cual está contemplado desde el artículo 473 y siguientes del C.G.P., y se resume, a grandes rasgos, en tres momentos, así: i) la declaratoria de abierto del proceso; ii) la audiencia de inventarios y avalúos y; iii) la partición. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sobre la audiencia de inventarios y avalúos, el estatuto procesal general contempla en su artículo 501 las reglas que se deben seguir en el mismo, entonces, debe decirse que esta es la etapa procesal donde se presentaran los bienes que denuncian los interesados en la sucesión y que, a su parecer, deben ser objeto de adjudicación. Asimismo, es en esta oportunidad en la que se determinará el valor que se estime pertinente sobre cada bien, atendiendo las reglas contenidas en el artículo 444 del C.G.P. de ahí, que es esa la etapa procesal y no otra, en la que se resolverá lo ateniente a la inclusión de activos o pasivos y el valor de los mismos.

Por ello, una vez superada dicha etapa no es posible ni aceptable que las partes pretendan reabrir debates sobre decisiones que quedaron en firme en esa diligencia, en la medida que no se puede pretender extender en el tiempo etapas que son perentorias, pues va en contravía de principios como es el de celeridad y la lealtad en las actuaciones procesales.

Ahora bien, de la imposibilidad de discutir lo decidido en la audiencia de inventarios y avalúos en etapa posterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “En efecto, desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub-examine.

(…) En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que, por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación», lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC 2356-2015, 5 mar., rad. 2014-00568)”2.

Así las cosas, descendiendo al caso en particular, debe advertirse que las alegaciones hechas por el apoderado del señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, respecto de los valores catastrales entre los Municipios de Chía y Sáchica, ya no tienen cabida en esta etapa procesal. Véase que al verificar los valores se tiene que la casa urbana en el Municipio de Chía, esta avaluada por un valor de $541.002.000, la casa lote rural, ubicada en el Municipio de Sáchica, esta por valor de $ 174.919.664 y el lote urbano situado en esa misma Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4739 del 11 de abril de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA localidad tiene un valor de $174.919.664., luego no entiende esta Judicatura como es que puede existir desigualdad en la partición y afectando el principio de equidad, si es que la porción asignada a DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS y a los demás herederos se dio de la casa ubicada en el Municipio de Chía; es más, a ningún heredero le fue adjudicado otro bien, ni su hijuela se derivo de otro inmueble distinto.

De otra parte, memora esta Sala de decisión, que, en la primera partición, al señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, le fue asignado el 50% de la casa ubicada en el Municipio de Chía, la cual esta avaluada por un valor de $541.002.000, saliendo beneficiado con ello, en tanto que recibiría el 29,7% y no el 12,5% que le correspondería sobre el total de los bienes de la sucesión; empero objeto esa partición y por ello a través del auto del 5 de noviembre de 2024, se ordenó rehacer la partición. En ese orden de ideas, cualquier inconformidad con los avalúos presentados debió darse en la audiencia del 25 de agosto de 2023 y no en este momento del litigio, pues esta prohibido incluso para el juez, según la jurisprudencia en cita y la norma adjetiva, reevaluar las decisiones que se tomaron en una etapa procesal que ya feneció, sin que el extremo procesal recurrente, quien ha estado representado siempre por un profesional del derecho, manifestara la inconformidad que hoy pone de presente, no siendo la oportunidad pertinente para ello. 10.4.

Respecto de que la sentencia que aprobó la partición rehecha, debe ser revocada porque según el recurrente se omitió aspectos relevantes dentro del proceso, existió incumplimiento en los plazos procesales, desatención a las manifestaciones de algunos herederos y decisiones cuestionables originadas por el interés de algunas de las partes. De otro lado, refiere que existió irregularidad en la liquidación de una empresa que constituyeron de común acuerdo la familia SÁNCHEZ CASTELLANOS, pues considera que la liquidación realizada a la misma se hizo de forma oculta y sin el consentimiento del 100% de los socios, dado que las acciones del 100% de los socios son adjudicadas a la señora OLGA MARÍA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ, sin asistencia a la presunta asamblea de la totalidad de los socios, como se refleja en los firmantes del acta No. 7 destinada para tal fin.

Frente a esos aspectos de ante mano la Sala advierte que no hará pronunciamiento alguno, dado que no son situaciones que fueron abordadas en la sentencia que aprobó rehacer la partición, pues nótese que de acuerdo al artículo 320 del C.G.P. la competencia de la Sala esta determinada a que se examine la cuestión decidida y para el caso objeto de estudio estos motivos de inconformidad no fueron suscitados en la providencia enjuiciada.

El artículo 320 del estatuto procesal, reza: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto.) De lo antes referido, estima esta Judicatura que no puede pretender el recurrente que se realice una adición del pronunciamiento de este fallador de instancia, olvidando el fin 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA específico que ahí en esta sede.

Así, tanto el recurso de reposición y apelación tienen como fin que el mismo juez o el superior, según sea el caso, reforme o revoque su decisión, pues mal haría este Tribunal en referirse a aspectos inexistentes, pue es claro que esos reparos versan sobre una no decisión judicial, porque la juez jamás indicó en la providencia que aprobó rehacer la partición, nada respecto de la constitución de esa empresa o alguna circunstancia derivada de esa sociedad.

En suma, el remedio vertical ha sido estatuido para que el juez de segundo grado examine la cuestión decidida, más no lo no decidido. Ahora bien, frente a que la juez desatendió aspectos relevantes dentro del proceso, que haya existido según el recurrente incumplimiento en los plazos procesales, desatención a las manifestaciones de algunos herederos y decisiones cuestionables originadas por el interés de algunas de las partes; se tiene que son afirmaciones que debió cuestionar en su momento procesal, pues nótese que la omisión de algunas actuaciones procesales deben ser discutidas en los términos que hay para ello, dado que el estatuto procesal ha establecido oportunidades para debatir las inconformidades; ello, con el objeto de que no se deje fenecer los plazos que se han establecido.

Es mas de acuerdo al artículo 509 del C.G.P., no le es dable a la juez de primer grado, volver a correr traslado de la rehechura de la partición, pues nótese como es clara la norma en señalar que: “Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan.

En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4.

Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6.

Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente”.

Ahora bien, al hacer un análisis a la norma aquí mencionada, se puede llegar a las siguientes conclusiones: En primer lugar, es claro que todas las objeciones se deben formular al momento en que se presenta el primer trabajo de partición, no siendo procedente formular reparos de manera indiscriminada y recurrente de forma posterior, en la medida que el trámite de sucesión no puede quedar en indefinición, de ahí que la norma indique que las objeciones “se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.”.

En segundo lugar, se tiene que, si una de las objeciones prospera, la norma no contempla un traslado del trabajo rehecho, precisamente porque no se admiten más controversias sobre la partición, pues todas debieron ser puestas de presente en el traslado del primer trabajo de partición presentado, salvo que los reparos sean concernientes a que no se siguieron las órdenes dadas por el juez.

En esa medida, corresponde al juez verificar si se encuentra el trabajo ajustado a lo ordenado y, de ser así, proceder con su aprobación, en caso contrario, ordenara al partidor reajustarla. Y, en tercer lugar, cuando el juez encuentra probada una de las objeciones, deberá ordenar rehacer el trabajo de partición, para lo cual, de forma específica, indicará como debe proceder el partidor.

Todo lo dicho, ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, si bien hizo referencia al tema estudiando el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil actualmente derogado, este fue replicado en el canon 508 del Código General del Proceso: “[L]as objeciones al trabajo de partición han de realizarse tempestivamente, o sea, al momento en que al mismo se le corre el pertinente traslado y no en oportunidad ulterior, habida cuenta que tras disponerse rehacer dicho laborío, después de ello, ya no hay lugar a intentar nuevo debate en aquellos términos, sino que todo cuestionamiento deberá de centrarse en «lo relativo al desarrollo de la orden de refacción», máxime cuando tampoco se impugnó la determinación que impuso la anotada reelaboración si lo que se quería era cuestionar las directrices a ese propósito dadas, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.”3.

Con lo anterior, se itera, que quedan decantadas las objeciones al trabajo de partición rehecho, pues solamente se puede ordenar su modificación si se da cuenta de que la partición no corresponde con la orden dada por la autoridad judicial en familia, una vez se resolvieron las réplicas que se plantearon al trabajo inicialmente presentado.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2576 del 2 de marzo de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 3 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De ahí, que el trabajo de partición, una vez ajustado, es reprochable solo mediante recurso de apelación enfilado contra la sentencia que lo aprueba y solo cuando no se atendieron las órdenes dadas por el juzgador, pues cualquier alegación efectuada por fuera de ese marco, no es aceptable al ser extemporánea.

Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que: “Al respecto, de un examen del artículo 509 del Código General del Proceso se extrae que cuando dentro del término del traslado, los sujetos procesales formulan objeciones al trabajo de partición, desenvolviendo lo propio que tal tarea se deba rehacer o no, ello comporta, bajo los parámetros del precepto en comento, la presencia de la excepción a la inapelabilidad de la providencia que luego apruebe esa partición, habilitándose así la segunda instancia conforme es la pauta general en los términos de los artículos 9 y 321 ibídem.

(…) En primer lugar, el hecho de señalar que el artículo 611 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil no contempla la apelación no es fundamento para denegar este recurso. Pues si bien el artículo 611 (numeral 2º) señala “que, si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición la cual no es apelable”, semejante excepción no puede extenderse a cuando hay objeciones y fueron resueltas.

Es que esa sentencia aprobatoria que el a quo dicta y que necesariamente es una comprobación del juez de primera instancia sobre el cumplimiento que el partidor le da a las órdenes judiciales en relación con el trabajo, no puede quedar sin impugnación sobre la base de que el numeral del artículo mencionado no la contempla expresamente, pues para eso están los artículos 350 y ss del Código de Procedimiento Civil que regulan con carácter general el recurso de apelación. De modo que sólo si estuviese expresamente prohibida la apelación pudiera llegarse a la conclusión del Tribunal, ya que no debe olvidarse que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre le ley” (artículo 31 de la C.P.).

En segundo lugar, lo que el numeral 6 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil resalta, y así se ha entendido por la jurisprudencia [G.J. XCI, p 384-388], es la improcedencia de que al segundo trabajo se le dé nuevamente el trámite de objeciones que se le imprimió al primero, pues es ya una etapa superada, de modo que el juez ha de verificar ahora el acatamiento del partidor a las órdenes impartidas por aquel y por el Tribunal y, de hallarlas cumplidas en el segundo trabajo, proferirá sentencia aprobatoria.

Pero con la predicada inapelabilidad de la sentencia se genera una ausencia de control de legalidad, ya que se priva al Tribunal de la posibilidad de revisar, a petición de parte agraviada, el segundo trabajo de partición, que, por ejemplo, puede no estar acorde con las órdenes impartidas por la corporación. […]”4 (Negrilla y resaltado en el texto original).

Por tanto, se tiene que, una vez rehecha la partición, no procede el traslado de ese nuevo trabajo, ya que la norma solo contempla el traslado del primer escrito de adjudicación presentado, sin embargo, ello no significa que las partes no puedan presentar sus reparos frente al nuevo laborío, en la medida que podrán interponer recurso de apelación frente a la sentencia aprobatoria de la partición, pero únicamente para discutir que no se acató la orden dada por el juez cuando resolvió las objeciones propuestas.

De ahí, que no le era dable a la juez de primer grado correrle traslado de rehechura del trabajo de partición. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL9464 del 18 de julio de 2018. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 10.5.

El ultimo motivo de inconformidad va dirigido a cuestionar la forma en que se realizó la rehechura de la partición, pues refiere el recurrente que los herederos efectuaron un acuerdo de realizar unas construcciones en el inmueble referenciado en la partida tercera, ello con el objeto de fines turístico; por tanto, no era coherente que los tres bienes inmuebles no sean repartidos a todos los herederos, respetando sus derechos de ser partícipes de la totalidad de la herencia y no en forma individual y separada.

Agregó que el hecho de que hicieran la figura de arrendamiento a uno de los herederos, con el objeto de que el señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, no tuviera acceso a ellas como tampoco derecho a gozar del beneficio económico que se pudiera obtener por ello y más aún que esa partida fuera designada a la cónyuge supérstite, hace evidente que la partición rehecha no fue realizada por el auxiliar de la justicia y la providencia que aprobó la misma no hizo un estudio y análisis para garantizar la equidad y el cumplimiento de la ley; es más en dicha partición fue omitido el señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS. Al analizar este cargo la Sala, advierte de manera temprana, la prosperidad del recurso vertical en lo tocante a este aspecto, por lo que procederá a exponer las razones por las cuales hay lugar a conceder este reparo; no si antes realizar algunas salvedades y precisiones sobre el trámite que se le da a la partición. Como se dejó establecido en párrafos anteriores, el recurso de apelación solo es procedente en la medida de que la rehechura del trabajo de partición no se haya efectuado conforme a lo ordenado en la providencia que ordenó rehacer el trabajo de partición. En ese orden de ideas y frente al caso objeto de estudio, se advierte que el juzgado de primer nivel no atendió el procedimiento del artículo 509 del C.G.P., dado que, una vez presentada la rehechura de la partición, debió verificar si se encontraba ajustada al auto que ordenó rehacerla o modificarla y con ello proceder a su aprobación; caso contrario, ordenarle al partidor que la reajustara como había sido indicado.

Empero, se observa que ello no acaeció; es mas para efectos de mayor claridad se indicara las actuaciones surtidas: El 29 de agosto de 2024, el auxiliar de la justicia, esto es el doctor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ, presentó el trabajo de partición. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado del trabajo de partición presentado.

El 4 de octubre de 2024, el apoderado judicial del señor DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, presentó objeciones al trabajo de partición y solicitó que se adjudicara todos los bienes relictos en partes iguales a todos los herederos. Por auto del 5 de noviembre de 2024 se ordena nuevamente rehacer la partición, para lo cual la juez de primera instancia dispuso que se debía corregir el trabajo presentado así: 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “Sin embargo, como el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos no acepta recibir el 50% del inmueble de Chía, y objeta el trabajo de partición solicitando que cada bien o cada partida se divida entre todos los herederos, por el porcentaje que le corresponda a cada uno, el Juzgado respetando la decisión adoptada por el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, quien en términos porcentuales resultaba beneficiado de la distribución efectuada, declarará probada la objeción y ordenará al partidor rehacer el trabajo de partición adjudicando a cada heredero y a la cónyuge sobreviviente el porcentaje que les corresponda sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir, tal como lo solicita el objetante.” Debe decirse entonces que el paso a seguir una vez rehecha la partición la primera vez, era verificar si se ajustaba a lo que ordenó el juzgado por auto del 5 de noviembre de 2024, e impartir aprobación o, en caso contrario, ordenar que se reajustara; sin embargo, pese a que fue realizada de otro modo, la juez de primer grado, procedió a aprobarla desatendiendo su propia providencia. Es claro, que la Ad-quo obvió el trámite del artículo 509 del C.G.P., pues antes de proceder aprobar la rehechura de la partición, debió verificar si se ajustaba o no a lo que había ordenado en el auto del 5 de noviembre de 2024, pues al partirle aprobación al nuevo trabajo de adjudicación, olvidaba que ya había indicado adjudicar los bienes de la sucesión a los interesados en partes iguales y no de que el auxiliar a su potestad hiciera la distribución de los bienes sucesorales.

La adjudicación s e hará conforme a las reglas de asignación establecidas en la ley, no sin dejar de precisar que se liquida la sociedad conyugal y la sucesión: por lo que las asignaciones para la liquidación de sociedad conyugal, son de 50% para cada cónyuge d ellos bienes sociales, y las asignaciones para herederos son las que establece el código civil, frente a los herederos y de acuerdo a los órdenes sucesorales.

Es claro entonces, que la juez de primer grado, incurrió en una ambigüedad, al dejar al arbitrio del partidor la forma en cómo iba a adjudicar los bienes relictos, cuando, se reitera, ya había resuelto que los bienes sucesorales se adjudicarían en partes iguales a todos los interesados. De ahí, que se tiene que la Ad-quo desconoció lo contemplado en el numeral 6 del artículo 509 del C.G.P., el cual determina que “6.

Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. En ese orden de ideas, debe decirse que en el recurso de apelación se solicita que se rehaga la partición atendiendo a que la distribución se efectué en partes iguales a los herederos y la cónyuge supérstite sobre todos y cada uno de los bienes que fueron inventariados, tal y como se ordenó en la providencia que accedió a rehacer la primera partición. De ahí, que este cargo señalado prospera y, por tanto, la juez de primer grado, deberá ordenar rehacer la partición, atendiendo a lo que dispuso en auto del 5 de noviembre de 2024, en el que señaló: “Sin embargo, como el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos no acepta recibir el 50% del inmueble de Chía, y objeta el trabajo de partición solicitando que cada bien o cada partida se divida entre todos los herederos, por el porcentaje que le corresponda a 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cada uno, el Juzgado respetando la decisión adoptada por el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, quien en términos porcentuales resultaba beneficiado de la distribución efectuada, declarará probada la objeción y ordenará al partidor rehacer el trabajo de partición adjudicando a cada heredero y a la cónyuge sobreviviente el porcentaje que les corresponda sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir, tal como lo solicita el objetante.” Quiere decir lo anterior, que la partición se deberá realizar adjudicando a cada heredero y a la cónyuge supérstite el porcentaje que les corresponda sobre todos y cado uno de los bienes a distribuir y no como fue presentado en la rehechura de adjudicación. 10.6.

Se advierte entonces, que la presente decisión, consistente en revocar la sentencia impugnada, se adopta mediante auto suscrito por la Sala, a solicitud de la magistrada ponente, en aplicación del inciso 3º del artículo 35 del C.G.P. Esto, tras la respectiva discusión, en la que se alcanzó un consenso de que la decisión final debía adoptarse por auto y no por sentencia, habiéndose resuelto finalmente que se debía aplicar la norma antes citada.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR rehacer el trabajo de partición, adjudicando los bienes de acuerdo a lo establecido en la providencia del 5 de noviembre de 2024, esto es, que la distribución se efectué en partes iguales a los herederos y la cónyuge supérstite sobre todos y cada uno de los bienes que fueron inventariados, para lo cual el partidor dispondrá del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Ejecutoriada la presente y agotadas las ritualidades propias de esta instancia, devuélvase el expediente virtual al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.08.27 16:38:38 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 16