Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Honorables: MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA M.P. DRA. ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS S.E. Referencia: Asunto: Recurso de reposición como principal y queja como subsidiario en contra del auto de dieciocho (18) de junio del año que discurre, mediante el cual, esta Corporación entre otras cosas, resolvió no conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Medio de control: Proceso verbal de responsabilidad sanitaria. Radicación: 54-001-31-53-003-2016-00409-01 C.I.T.: 2025-0319 Accionante: Dr. Jesús Orlando Martínez Vila y otros Accionada: Nueva EPS S.A. Respetada Magistrada Magistrados de la Sala: Ponente y Honorables HENRY PACHECO CASADIEGO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 13.479.300 de Cúcuta, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 85.313 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé accionante dentro del proceso de la referencia, con el respeto debido comparezco ante su Honorable Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE QUEJA contra el auto de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL RECURSO Solicito que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por estar satisfechos los presupuestos de procedencia, oportunidad, legitimación e interés económico exigidos por el Código General del Proceso. En subsidio, de mantenerse la negativa, solicito que se conceda el recurso de queja y se ordene la remisión de las piezas procesales necesarias para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que decida sobre la indebida denegación del recurso extraordinario de casación. II.
NORMAS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO Este recurso se interpone con fundamento en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; artículos 60, 318, 333, 334, 337, 338, 339, 340, 341, 352 y 353 del Código General del Proceso; artículos 1613 y 1614 del Código Civil; artículo 14 de Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé la Ley 4ª de 1992; Decreto 657 de 2008; Decreto 0159 de 2026; y demás normas concordantes.
El artículo 318 del Código General del Proceso autoriza la reposición de los autos para que sean reformados o revocados. El artículo 333 ibidem establece que el recurso extraordinario de casación tiene como fines defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, proteger derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
El artículo 334 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia dentro de procesos declarativos, presupuesto que el auto recurrido reconoció expresamente cumplido. El artículo 337 del mismo estatuto regula la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, presupuestos que también fueron aceptados en el auto recurrido.
El artículo 338 del Código General del Proceso establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma norma dispone que, cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
El artículo 339 ibidem dispone que, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. La norma permite al recurrente aportar dictamen pericial si lo considera necesario, pero no convierte dicho dictamen en requisito de procedibilidad ni autoriza al Tribunal para omitir rubros expresamente reclamados.
Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja cuando se deniega el recurso de casación. Los artículos 1613 y 1614 del Código Civil establecen que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, este último entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse por causa del daño. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La demanda y sus pretensiones La parte actora promovió proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra NUEVA EPS S.A. por los daños causados al Dr. JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA con ocasión del error diagnóstico y del tratamiento médico innecesario que le fue suministrado bajo la equivocada consideración de padecer cáncer de próstata con metástasis óseas.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé En la demanda se solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales, inmateriales y biológicos causados a los demandantes.
Por concepto de perjuicios morales se reclamó: a. Para JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA, víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Para BLANCA INÉS SARMIENTO SERRANO, compañera permanente, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Para cada uno de los hijos de la víctima, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Para las hermanas de la víctima, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El total reclamado por perjuicios morales en la demanda ascendió a seiscientos ochenta (680) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicio material se solicitó condenar a la demandada al pago de daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, teniendo en cuenta las siguientes bases: a. El ingreso profesional de la víctima en su condición de abogado especializado y litigante en materia civil y comercial. b. Un incremento del veinticinco por ciento (25 %) por prestaciones sociales.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé c. La edad de la víctima al momento del daño: cuarenta y cinco (45) años. d. La vida probable tomada en la demanda: setenta y cuatro (74) años. e. El grado de invalidez certificado por la autoridad competente. f. La indemnización futura conforme a las fórmulas actuariales acogidas por la jurisprudencia. Además, se solicitó en forma autónoma el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o daño a la salud, en cuantía equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). En ella declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pero limitó la indemnización al considerar únicamente algunas secuelas, restringiendo el daño a la afectación maxilofacial, con una pérdida de capacidad laboral sustancialmente inferior a la acreditada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
La parte que represento apeló, entre otras razones, porque la sentencia fragmentó el daño, redujo indebidamente la pérdida de capacidad laboral, desconoció la unidad del perjuicio, omitió valorar integralmente las secuelas sufridas por la víctima directa y aplicó un ingreso base que no correspondía a la realidad profesional del profesor emérito de Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé derecho civil y comercial, Dr. Jesús Orlando Martínez Vila. 3. Sustentación de apelación de la parte actora En la apelación se insistió en que la víctima directa no padeció un daño menor ni meramente funcional.
El Dr. JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA terminó sometido a una situación vital devastadora: pérdida mandibular, alteración grave de la masticación, afectaciones sistémicas, trastornos psíquicos, amputaciones y una pérdida de capacidad laboral del setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76,39 %), certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
Se cuestionó que el a quo hubiese reducido la PCL al ocho punto cinco por ciento (8,5 %), desconociendo el dictamen integral y fragmentando artificialmente el daño. También se sostuvo que el ingreso base de liquidación no podía reducirse al salario mínimo legal mensual vigente, puesto que la víctima directa era abogado litigante especializado en derecho civil y comercial, con ejercicio profesional ante jueces civiles del circuito y tribunales, y con una capacidad productiva que debía ser apreciada conforme a su trayectoria profesional y académica, en armonía con la doctrina de la capacidad productiva reconocida por el Consejo de Estado en el caso del doctor Enrique Low Murtra. 4.
Sentencia de segunda instancia El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, mediante sentencia de Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, en su lugar, negó íntegramente las pretensiones de la demanda.
La sentencia de segunda instancia causó a la parte actora un agravio total, pues dejó sin reconocimiento todos los rubros reclamados: perjuicios morales, perjuicios materiales, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño fisiológico, daño biológico o daño a la salud, aun cuando nos resulte difícil de entender bajo la desprevenida perspectiva legal, pues ni siquiera se considero mínimamente el sufrimiento ni daño moral evidente y ostensible sufrido por la víctima. 5.
Interposición casación del recurso extraordinario de Dentro del término legal se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. En el escrito de interposición se indicó que la sentencia recurrida era susceptible de casación, por tratarse de sentencia proferida por un Tribunal Superior en segunda instancia dentro de un proceso declarativo de responsabilidad civil médica.
También se explicó que la parte actora se encontraba legitimada, que el recurso era oportuno y que el interés económico superaba ampliamente los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta las pretensiones morales, materiales y biológicas reclamadas en la demanda. Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
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No obstante, negó la concesión del recurso extraordinario al considerar que el interés económico de los recurrentes no superaba los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso. Para llegar a esa conclusión, el auto individualizó el interés de los demandantes bajo la regla del litisconsorcio facultativo y tomó como mayor valor el correspondiente al profesor, Dr. Jesús Orlando Martínez Vila.
Sin embargo, al hacer esa operación computó únicamente: a. Daño moral de la víctima directa: cien (100) SMLMV. b. Lucro cesante consolidado: $146.791.141. c. Lucro cesante futuro: $423.446.400. Luego actualizó los valores históricos de lucro cesante a $638.122.962,54 y, sumados los cien (100) SMLMV Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé por daño moral, fijó el supuesto interés de la víctima directa en $813.213.462,54.
La decisión omitió por completo el daño fisiológico, biológico o daño a la salud reclamado por cuatrocientos (400) SMLMV, y tampoco liquidó el perjuicio material conforme a las bases de la demanda: condición profesional de abogado litigante especializado, ingreso equivalente por lo menos al de un juez de circuito, edad de cuarenta y cinco (45) años, vida probable de setenta y cuatro (74) años y pérdida de capacidad laboral del setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76,39 %).
IV. PRIMER CARGO DE REPOSICIÓN: OMISIÓN DEL DAÑO FISIOLÓGICO, BIOLÓGICO O DAÑO A LA SALUD El auto recurrido incurre en un defecto determinante al omitir el daño fisiológico, biológico o daño a la salud reclamado en la demanda en cuantía equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ese rubro no era accesorio, eventual ni decorativo.
Fue solicitado como perjuicio autónomo, separado del daño moral y separado del perjuicio material. Respondía a la alteración grave de las condiciones de existencia, la pérdida funcional, la afectación de la integridad psicofísica, la disminución de la autonomía vital y el menoscabo radical de la vida de relación de la víctima directa. La sentencia de segunda instancia negó íntegramente las pretensiones.
En consecuencia, el agravio Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé económico causado a la parte actora comprendía necesariamente el valor de ese perjuicio autónomo.
Para efectos del interés para recurrir, no correspondía al Tribunal decidir si el daño biológico estaba o no finalmente probado, si debía prosperar o si la Corte lo reconocería. Esa discusión pertenece al eventual estudio de fondo del recurso extraordinario. En esta etapa, el Tribunal debía valorar la pretensión frustrada: aquello que fue pedido y que la sentencia de segunda instancia negó. Al excluir los cuatrocientos (400) SMLMV de daño fisiológico o biológico, el auto redujo artificialmente el interés económico y privó a la parte actora de acceder al recurso extraordinario de casación. El valor de este rubro, con el salario mínimo legal mensual vigente de dos mil veintiséis (2026), fijado en $1.750.905, es: 400 SMLMV x $1.750.905 = $700.362.000.
Esta suma, por sí sola, cambia de manera sustancial el cálculo del interés para recurrir. V. SEGUNDO CARGO DE REPOSICIÓN: EL INTERÉS INDIVIDUAL DE LA VÍCTIMA DIRECTA SUPERA LOS MIL (1000) SMLMV SIN NECESIDAD DE SUMAR A LOS DEMÁS DEMANDANTES El auto recurrido acudió al artículo 60 del Código General del Proceso para sostener que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo y que, por tanto, el interés para recurrir debe examinarse individualmente.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Sin necesidad de discutir en esta oportunidad esa premisa, lo cierto es que incluso bajo esa tesis el recurso extraordinario debía concederse, porque el Dr. Jesús Orlando Martínez Vila, individualmente considerado, supera el interés mínimo exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Para el año dos mil veintiséis (2026), el salario mínimo legal mensual vigente asciende a $1.750.905. Por tanto, el umbral de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a: 1000 SMLMV x $1.750.905 = $1.750.905.000. La víctima directa reclamó individualmente: a. Daño moral: cien (100) SMLMV = $175.090.500. b. Daño fisiológico, biológico o daño a la salud: cuatrocientos (400) SMLMV = $700.362.000. c. Perjuicio material: lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, liquidables con base en su capacidad productiva profesional.
La suma de los dos primeros rubros ya asciende a: $175.090.500 + $700.362.000 = $875.452.500. A ese valor debe adicionarse el perjuicio material correctamente liquidado. VI. TERCER CARGO DE REPOSICIÓN: EL PERJUICIO MATERIAL DEBÍA LIQUIDARSE CON BASE EN LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis.
Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé PROFESIONAL DE LA VÍCTIMA, NO CON UNA CIFRA HISTÓRICA REDUCIDA En nuestra demanda no se pidió liquidar el lucro cesante con un salario mínimo.
Tampoco autorizó reducir la capacidad productiva de la víctima a un ingreso precario o meramente nominal. La demanda reclamó que el perjuicio material fuera liquidado con base en el ingreso profesional del Dr. Jesús Orlando Martínez Vila como abogado especializado y litigante en materia civil y comercial, más un veinticinco por ciento (25 %) por prestaciones sociales, atendiendo su edad, vida probable y grado de invalidez.
La apelación reiteró que el ingreso base debía corresponder, como mínimo, al de los jueces ante quienes litigaba, conforme a la doctrina de la capacidad productiva. Para el año dos mil ocho (2008), época del error diagnóstico y del inicio del tratamiento que desencadenó el daño, el Decreto 657 de 2008 estableció para Jueces y Fiscales Grado 17 una asignación básica mensual de $1.487.321.
La misma normativa indica que el veinticinco por ciento (25 %) del salario mensual corresponde a gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. De manera conservadora, si se asume que la asignación básica de $1.487.321 representa el setenta y cinco por ciento (75 %) del salario mensual, el ingreso mensual total de referencia sería: $1.487.321 / 0,75 = $1.983.095.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Si a esa suma se adiciona el veinticinco por ciento (25 %) por prestaciones sociales pedido en la demanda, la base mensual asciende a: $1.983.095 x 1,25 = $2.478.868.
Aplicando la pérdida de capacidad laboral del setenta y seis punto treinta y nueve por ciento (76,39 %), la renta mensual afectada es: $2.478.868 x 76,39 % = $1.893.608. Esta liquidación es deliberadamente conservadora porque: a. No actualiza por índice de precios al consumidor el ingreso histórico de dos mil ocho (2008). b. No toma como base el ingreso de magistrado. c. No incluye la prima especial judicial del treinta por ciento (30 %) prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada por el Decreto 657 de 2008. d. No adiciona otros ingresos profesionales ordinarios derivados del litigio privado. e. No suma los perjuicios de los demás demandantes.
Aun así, permite establecer que la víctima directa supera el interés económico para recurrir en casación. VII. LIQUIDACIÓN CONSERVADORA DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Para efectos del interés para recurrir, se presenta una liquidación conservadora, con las siguientes bases: a. Fecha inicial del daño: veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). b. Fecha de sentencia de segunda instancia: veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). c. Edad de la víctima al momento del daño: cuarenta y cinco (45) años. d. Vida probable tomada en la demanda: setenta y cuatro (74) años. e. Periodo total indemnizable: veintinueve (29) años, equivalentes a trescientos cuarenta y ocho (348) meses. f. Periodo consolidado aproximado: doscientos catorce punto quince (214,15) meses. g. Periodo futuro aproximado: ciento treinta y tres punto ochenta y cinco (133,85) meses. h. Renta mensual afectada: $1.893.608. i. Tasa técnica mensual: 0,004867. 1.
Lucro cesante consolidado Fórmula: S = Ra x [(1 + i)^n - 1] / i Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Donde: Ra = renta mensual afectada. i = interés técnico mensual. n = número de meses del periodo consolidado.
Aplicación: Ra = $1.893.608 i = 0,004867 n = 214,15 Resultado aproximado: Lucro cesante consolidado = $711.392.796. 2. Lucro cesante futuro Fórmula: S = Ra x [(1 + i)^n - 1] / [i (1 + i)^n] Donde: Ra = renta mensual afectada. i = interés técnico mensual. n = número de meses del periodo futuro. Aplicación: Ra = $1.893.608 i = 0,004867 n = 133,85 Resultado aproximado: Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Lucro cesante futuro = $185.938.865. 3. Total perjuicio material conservador Lucro cesante consolidado: $711.392.796.
Lucro cesante futuro: $185.938.865. Total perjuicio material conservador: $711.392.796 + $185.938.865 = $897.331.661. VIII. INTERÉS ECONÓMICO INDIVIDUAL DEL PROFESOR DR. JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA. La prima especial judicial del treinta por ciento (30 %) prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 657 de 2008. Ingreso judicial de referencia representación: $1.983.095.00 con gastos de Prima especial del treinta por ciento (30 %) sobre la asignación básica de $1.487.321: $446.196.
Subtotal: $2.429.291. Más veinticinco por ciento (25 %) de prestaciones: $3.036.614. Renta afectada con PCL de 76,39 %: $3.036.614 x 76,39 % = $2.319.669. Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Con esa renta mensual afectada, el lucro cesante consolidado y futuro asciende aproximadamente a: a. Lucro cesante consolidado: $871.463.350. b. Lucro cesante futuro: $227.767.934. c. Total perjuicio material: $1.099.231.284.
Sumados el daño moral de cien (100) SMLMV y el daño fisiológico, biológico o daño a la salud de cuatrocientos (400) SMLMV: $175.090.500 + $700.362.000 + $1.099.231.284 = $1.974.683.784. Esta suma equivale a más de mil ciento veintisiete (1127) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IX. LA DOCTRINA LOW MURTRA Y LA CAPACIDAD PRODUCTIVA COMO BASE DEL LUCRO CESANTE La tesis de la parte que represento no es caprichosa ni especulativa.
Está respaldada por la doctrina de la capacidad productiva desarrollada por el Consejo de Estado en el caso ampliamente conocido como del doctor Enrique Low Murtra. En sentencia de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), expediente S-735, actoras Yoshiko Nakayama de Low y otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, al resolver recurso extraordinario de súplica, la Corporación examinó la liquidación del lucro cesante derivado de la muerte del ex Ministro de Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé Justicia, ex Consejero de Estado, académico y alto servidor público Enrique Low Murtra.
En ese caso, la discusión consistía en determinar si la liquidación debía limitarse al ingreso fijo que el doctor Low percibía como Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de La Salle, o si era jurídicamente admisible atender su verdadera capacidad productiva, derivada de su trayectoria pública, académica y profesional. El Consejo de Estado sostuvo que, para que exista verdadera y justa reparación, la indemnización debe ser plena y tasada de acuerdo con la capacidad productiva de la víctima.
Precisó que el criterio para determinar la base de liquidación no puede ser siempre el salario actual o fijo, pues de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso deben considerarse otros factores, tales como el promedio histórico de ingresos, los ingresos de una posición eventual o el salario mínimo. En el caso Low Murtra, la Sala Plena reconoció que estaba demostrada la capacidad histórico-productiva de la víctima, por los altos cargos ocupados, su preparación académica, su experiencia docente y profesional, y por ello avaló que la capacidad productiva se equiparara a la de un alto funcionario del Estado.
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente asunto. El profesor emérito y eminente jurista Dr. Jesús Orlando Martínez Vila no era un trabajador informal sin parámetros de ingreso ni una persona sin trayectoria profesional verificable. Era abogado litigante especializado en derecho civil y Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé comercial y profesor universitario, con ejercicio ante despachos judiciales de circuito y tribunales, y con una capacidad productiva jurídicamente apreciable.
Reducir su ingreso base al salario mínimo legal mensual vigente desconoce su condición profesional y conduce a una indemnización irreal, incompleta y contraria al principio de reparación integral. Por ello, para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, el Tribunal debía atender esa capacidad productiva y, como mínimo, tomar como parámetro objetivo el ingreso de un juez de circuito, por tratarse de la referencia profesional más conservadora y directa frente al escenario ordinario de litigio en el cual la víctima desarrollaba su actividad.
X. EL PRECEDENTE AC6574-2014: LA CORTE YA RECONVINO A ESTE MISMO TRIBUNAL POR ESTA PRÁCTICA RESTRICTIVA El presente asunto tiene un antecedente jurisprudencial de extraordinaria relevancia: el auto AC6574-2014, radicación 11001-02-03-000-201402316-00, de veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
En dicha providencia, la Corte examinó un recurso de queja contra auto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó conceder el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis.
Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé promovido por Olvar De Jesús Sanjuán Forero y otros contra Saludcoop EPS. En ese proceso, en el cual actuó este mismo apoderado judicial por la parte actora, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil negó la casación al estimar que el interés económico no alcanzaba el tope legal.
En efecto, en aquella oportunidad nuestra Suprema Corte de Justicia declaró prematura la decisión, porque el Tribunal no había concretado correctamente el interés para recurrir, pese a que la demanda contenía elementos suficientes para calcularlo. La Corte señaló que el acto introductorio del proceso marcaba la pauta para cuantificar el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, pues allí se habían formulado pretensiones en salarios mínimos por daño moral y daño a la vida de relación, y también lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro con indicación de edad, vida probable, salario y porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
La Corte fue clara en señalar que, cuando la demanda permite establecer el interés económico mediante simples operaciones aritméticas, como en el sub examine, no existe necesidad objetiva de ordenar peritaje ni de negar el recurso. El ad quem debe hacer el cálculo directamente con base en los elementos del expediente. También precisó que el interés para recurrir se determina a la fecha de la sentencia de segunda Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé instancia, y que deben incluirse tanto el lucro cesante consolidado como el lucro cesante futuro.
Más importante aún: la Corte sostuvo que el interés para recurrir se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían o no asidero jurídico, pues lo que debe valorarse es la pretensión frustrada, al margen de que finalmente se tuviera derecho a ella. En efecto, en el auto ampliamente referenciado la más alta Corporación de justicia de nuestro país, entre otras cosas, estableció: “Conforme a lo precedente es incuestionable que el acto introductorio del proceso marca la pauta expedita para cuantificar por el propio Tribunal el agravio infligido a los accionantes con el fallo de segundo grado, porque permite establecer la cuantía de los daños morales reclamada para cada litigante y a la vida de relación. También porque en cuanto hace al lucro cesante futuro la pretensión misma ofrece suficientes elementos, cual lo muestra aquella transcripción, para hallar el quantum respectivo, mediante la aplicación de la fórmula adoptada al respecto por la jurisprudencia, como lo ha enseñado la Corte, entre otras, en las sentencias 071 de 7 de octubre de 1999, radicación 5002; 152 de 4 de septiembre de 2000, radicación 5260; 150 de 5 de octubre de 2004, radicación 6975; 021 de 6 de marzo de 2006, radicación 7368; de 24 de abril de 2009, radicación 2001-00055-01; de 6 de agosto de 2009, radicación 1994-01268-01.
Es decir, ninguna necesidad objetiva existía para ordenar la práctica de un peritaje, pues, Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé como los mismos escritos de la auxiliar lo evidencian (fls.149 a 155 y 164 172), la determinación de la extensión del menoscabo, a partir de las identificadas súplicas, la podía y la debía hallar el ad quem por sí mismo mediante unas simples operaciones matemáticas.
Al respecto es suficientemente claro el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil al prever que el valor actual de la lesión causada por la decisión censurada puede establecerse con soporte en los medios probatorios y demás pieza obrantes en el proceso, de tal modo que solo será dable ordenar la pericia para tal efecto cuando dicho valor «no aparezca determinado» en la actuación. En este sentido la Sala tiene dicho: «(…) Corresponde a quien concede este recurso extraordinario efectuar la revisión del proceso, con el fin de establecer si quien impugna la sentencia se encuentra autorizado para ello, tomando en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que le irroga la providencia atacada, a la fecha de su emisión. Sólo en casos extraordinarios, esto es, cuando no existe claridad al respecto, se le posibilita acudir a la colaboración de profesionales idóneos que lo asesoren con tal fin.
(…) “Si bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, dicha norma, interpretada en sentido contrario, implica que cuando este se encuentre determinado o sea plenamente identificable sin necesidad de auxilio, debe pronunciarse directamente el ad quem sobre su concesión o no, previo análisis de Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé su procedencia, para lo cual deberá tener en cuenta la demanda, las manifestaciones de los contradictores y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias” (auto del 3 de octubre de 2011, exp. 2003-00329)». 2.5.
El informe visto a folios 149 a 155 y 164 172, pone de presente cómo la experta cuantificó el monto de los daños con base en el salario mínimo de 2010, porque fue cuando se presentó la demanda; no obstante, de conformidad con el citado artículo 370 esa valoración ha de hacerse a la fecha de la sentencia objeto del recurso de casación; y esto el juez de segundo grado dejó de verlo.
La Corte ha establecido «(…) como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada (…)». 2.6.
El fallador también se despreocupó de advertir que la aludida perito ninguna opinión dio en torno del lucro cesante futuro, y si bien involucró el consolidado, a la respectiva suma no le aplicó la actualización monetaria a la época de la sentencia de segunda instancia. Es claro, ambos rubros, por constituir también reclamaciones económicas de uno de los accionantes, deben tenerse en cuenta a la hora de definir el susodicho interés. Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
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En conclusión, el juzgador designó perito pese a no ser necesario, pues, por la forma como aparecen planteadas las pretensiones, por el sentido y el alcance del fallo de segundo grado, para conocer, a ciencia cierta, a cuánto podía ascender la lesión patrimonial infligida a los actores bastaban unas simples operaciones, con las cuales se cuantificaran, a la fecha de la sentencia, de un lado, los perjuicios reclamados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del otro, el del lucro cesante pasado; y, adicionalmente, el monto del lucro cesante futuro, conforme a las pautas dadas al respecto en la respectiva súplica y a las fórmulas en tal sentido acogidas por la jurisprudencia. Adviértase, el interés en cuestión: «(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé «De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos”». 2.9.
Se impone, entonces, devolver las diligencias al Tribunal, pues si no ha investigado y concretizado el interés económico para acceder al medio de impugnación extraordinario, es obvio comprender que el recurso de queja formulado carece de objeto.” El paralelismo con este proceso es evidente: a. En ambos casos se trata de responsabilidad médica. b. En ambos casos la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó conceder casación por supuesto incumplimiento del interés económico. c. En ambos casos la demanda contenía pretensiones por daño moral, daño a la vida de relación o daño biológico, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. d. En ambos casos existían elementos suficientes para calcular el interés mediante simples operaciones.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé e. En ambos casos el Tribunal redujo artificialmente el interés económico. f. En ambos casos la víctima directa tenía reclamaciones autónomas que debían computarse individualmente. g. En ambos casos intervino este apoderado judicial por la parte actora.
La reiteración de esa práctica, ya corregida por la Corte Suprema de Justicia frente al mismo Tribunal, compromete seriamente el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso y la finalidad constitucional del recurso extraordinario de casación. No se solicita la apertura indiscriminada de la casación. Se reclama que el Tribunal cumpla el deber legal de calcular integralmente el interés económico con base en la demanda, las pretensiones, la sentencia recurrida y las bases objetivas de liquidación, sin omitir rubros ni anticipar el estudio de fondo.
XI. EL DICTAMEN PERICIAL NO ERA CARGA OBLIGATORIA DEL RECURRENTE El auto recurrido alude a que los recurrentes no aportaron dictamen pericial para acreditar el interés económico. Esa consideración no podía conducir a la negativa del recurso. Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis.
Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé El artículo 339 del Código General del Proceso dispone que el interés económico debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
El recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario. La expresión “podrá” revela que el dictamen es facultativo, no obligatorio. En este caso, no se requería dictamen para establecer el interés mínimo. La demanda indicaba: a. Rubros reclamados en salarios mínimos. b. Edad de la víctima. c. Vida probable. d. Ingreso profesional de referencia. e. Prestaciones sociales. f. Pérdida de capacidad laboral. g. Fórmulas de lucro cesante consolidado y futuro. h. Daño fisiológico, biológico o daño a la salud por cuatrocientos (400) SMLMV.
La ausencia de dictamen no autorizaba al Tribunal para omitir el daño biológico ni para abstenerse de liquidar el lucro cesante futuro con las bases de la demanda. XII. LA NEGATIVA DEL RECURSO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis.
Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. El artículo 29 protege el debido proceso.
El artículo 228 dispone que la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Cuando un recurso extraordinario cumple los presupuestos objetivos, temporales, subjetivos y económicos previstos por la ley, su denegación mediante una cuantificación incompleta del agravio constituye una restricción indebida del acceso a la justicia. En el presente caso, el propio auto recurrido aceptó la procedencia objetiva, oportunidad y legitimación. El único punto de controversia fue el interés económico.
Pero ese interés fue calculado de manera incompleta, porque: a. Se omitió el daño fisiológico, biológico o daño a la salud de cuatrocientos (400) SMLMV. b. No se liquidó el lucro cesante con base en la capacidad productiva profesional de la víctima. c. No se aplicó la doctrina Low Murtra sobre capacidad productiva. d. No se siguió el precedente AC6574-2014, que ya había corregido al mismo Tribunal por una práctica semejante. e. No se calculó adecuadamente el lucro cesante consolidado y futuro.
Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé f. Se anticipó, indebidamente, una restrictiva del mérito de las pretensiones. valoración La consecuencia fue negar el acceso al recurso extraordinario de casación a una parte que sí cumple el interés mínimo legal.
XIII. PETICIONES Por las razones expuestas, respetuosamente solicito: PRIMERA. REPONER el auto de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte que represento. SEGUNDA. En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso de la referencia. TERCERA.
Ordenar la remisión del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para lo de su competencia. CUARTA. En subsidio, si el Despacho decide no reponer el auto recurrido, tener por interpuesto el RECURSO DE QUEJA y, en consecuencia, ordenar la reproducción o remisión digital de las piezas procesales necesarias para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelva sobre la indebida denegación del recurso extraordinario de casación. Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
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Demanda y subsanación, con sus anexos y pretensiones. 2. Sentencia de primera instancia. 3. Recurso de apelación y sustentación de apelación de la parte actora. 4. Sentencia de segunda instancia de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 5. Escrito de interposición del recurso extraordinario de casación. 6. Auto de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), que negó conceder la casación. 7.
El presente recurso de reposición y, en subsidio, queja. 8. Constancias de notificación de la sentencia y del auto recurrido. 9. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 10. Dictamen y concepto médico-forense aportado al proceso. Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis.
Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé 11. Las demás piezas que el Despacho estime necesarias para que la Corte pueda verificar la procedencia del recurso. XIV. JURISPRUDENCIA INVOCADA 1.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6574-2014, radicación 11001-02-03-0002014-02316-00, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Regla aplicable: el interés para recurrir debe establecerse con base en la pretensión frustrada; cuando la demanda permite cuantificar el agravio con simples operaciones matemáticas, el Tribunal debe hacerlo; deben incluirse lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y rubros reclamados en salarios mínimos; el interés se determina a la fecha de la sentencia recurrida; no corresponde anticipar el mérito de las pretensiones. 2.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 11875, actora Yoshiko Nakayama de Low y otras, sentencia de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), Consejero Ponente Julio Enrique Correa Restrepo. Regla aplicable: la indemnización debe ser plena y tasada de acuerdo con la capacidad productiva de la víctima; el ingreso base no se reduce siempre al salario actual, salario fijo o salario mínimo; según las circunstancias específicas del caso pueden considerarse la trayectoria profesional, preparación académica, experiencia docente y profesional, Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
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Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proceso de reparación directa por la muerte del Dr. Enrique Low Murtra. Regla aplicable: cuando el ingreso fijo demostrado no refleja la verdadera capacidad productiva de la víctima, la liquidación del lucro cesante puede tomar como referencia objetiva el ingreso de un alto funcionario del Estado, de acuerdo con la trayectoria, preparación académica y experiencia profesional acreditada. 4.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos citados en AC6574-2014, entre ellos auto de veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), radicación 00008, y auto de tres (3) de octubre de dos mil once (2011), expediente 2003-00329. Regla aplicable: el perjuicio determinante del interés para recurrir es hipotético o presunto; debe mirarse la aspiración denegada, no la juridicidad final del pedimento. 5.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1709-2019, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Regla aplicable: en litisconsorcios facultativos el interés debe examinarse individualmente, pero cuando respecto de un recurrente se cumplen las condiciones para recurrir, el recurso debe concederse Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca.
Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com Doctor Henry Pacheco Casadiego Abogado Droit Administratife Droit administratif comparé también respecto de los demás recurrentes oportunos, conforme al inciso final del artículo 338 del Código General del Proceso.
XV. NOTIFICACIONES Recibiré notificaciones en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, en la Calle 11 No. 13-81, Oficina 201, Edificio La Guaca, y en los siguientes correos electrónicos: pachecoypachecoabogados@gmail.com henrypachecoc@hotmail.com La parte demandada y los demás sujetos procesales recibirán notificaciones en las direcciones físicas y electrónicas obrantes en el expediente.
Con el respeto debido, HENRY PACHECO CASADIEGO C.C. No. 13.479.300 T.P. No. 85.313 Apoderado judicial parte actora Ocaña: Calle 11 No. 13. 81, Of. 201, Edificio La Guaca. Telefax: 5623713 Cúcuta: Av. 0 A 20. 44 Of. 402, Edificio Metrópolis. Tel: 5731131 Móviles: 320-9764069 / 317-3226597 E-mails: henrypachecoc@hotmail.com / pachecoypachecoabogados@gmail.com