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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2020 00073 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103009202000073 01 EJECUTIVO SINGULAR FRANCISCO JOSÉ MORALES (q.e.p.d.) JORGE ALIRIO MURCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Diana Marcela Moya y Jorge Andrés Murcia Moya (cónyuge supérstite y heredero del causante) contra el auto proferido en audiencia de 18 de julio de 2025, a través del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad que formuló.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 18 de julio de 2025, el apoderado judicial de la cónyuge supérstite Diana Marcela Moya y el heredero Jorge Andrés Murcia Moya solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación (Minuto 01:34:27)1, con sustento en las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Como soporte de su pedimento, sostuvo, en síntesis, que se configuró una indebida integración del contradictorio y una falta de notificación, toda vez que la demanda se presentó (14 de febrero de 2020) contra una persona que ya había fallecido (21 de febrero de 2019).

Arguyó que, por tal razón, la demanda debió dirigirse desde el inicio contra los herederos, conforme al artículo 87 del C.G.P., y que no era procedente aplicar la figura de la sucesión procesal (art. 68 C.G.P.), pues el causante nunca fue parte en el proceso. 2. Para rechazar la solicitud de nulidad (Minuto 02:03:19)2, la juez a quo sostuvo que, si bien la demanda se instauró contra una persona fallecida, 1 001PrimeraInstancia, 56GrabacionAudienciaJulio18Art372.mp4 2 Ibidem Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009202000073 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------- dicha situación “se saneó o se corrigió” procesalmente mediante el auto del 12 de agosto de 2021, que reconoció la sucesión procesal.

Aunado a ello, indicó que la “inexistencia del demandado” no es una causal taxativa de nulidad (art. 133 ib), sino un hecho que debió alegarse como excepción previa. Concluyó que, al no haberse alegado como excepción previa, la parte interesada no podía aducirla posteriormente como nulidad, según no normado por el artículo 135 cit, y que, en todo caso, cualquier vicio fue saneado por la actuación posterior de las partes (art. 136 idem). 3.

En la continuación de la audiencia, el 28 de julio de 2025 (Minuto 00:11:34)3, el apoderado de los referidos demandados interpuso la alzada directa y la sustentó, con soporte en argumentos similares a los expuestos en su solicitud de nulidad, insistiendo en que la nulidad era insubsanable y citando los numerales 3 y 8 del artículo 133 del C.G.P. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C.G.P. El artículo 135 del C.G. del P. establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.”.

Así mismo, dispone el inciso 3º de esa norma, que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.”. Y el inciso 4º ejusdem prevé que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”.

En el caso en estudio, una vez revisadas las diligencias se avizora que tal como lo indicó la juzgadora, en efecto, los herederos representados por el apoderado que propuso la nulidad actuaron anteriormente en el proceso sin alegar los vicios de los que se duelen ahora. Específicamente, consta la proposición de excepciones de mérito en nombre de Jorge Andrés Murcia Moya el 24 de septiembre de 2021, así como la solicitud de reconocimiento como litisconsorte necesaria de Diana Marcela Moya Quimbayo el 14 de noviembre de 2024. 3 001PrimeraInstancia, 58GrabacionAudiencia20250728Art372.mp4 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009202000073 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------- De tal manera, la nulidad que se pudo haber presentado por la indebida notificación inicial (al haberse demandado a una persona fallecida) quedó convalidada por los demandados recurrentes, tal como lo contempla el numeral 1 del canon 136 del C.G.P. (“La nulidad se considerará saneada: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”). En ese orden, luce acertado el rechazo de plano efectuado por la a quo. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 521A de 2019, si bien referido a un trámite de tutela, aplicó las normas generales del C.G.P. sobre nulidades y precisó que la nulidad por falta de notificación del auto admisorio es de carácter saneable.

Señaló la Corte que una de las formas en que se sanea dicha nulidad es, precisamente, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. En palabras del máximo tribunal se tiene que: “de conformidad con el régimen aplicable en el trámite de tutela, con ocasión de las actuaciones desplegadas por los jueces de instancia, consagrado en el Código General del Proceso, una forma de sanear una causal de nulidad como la señalada por la empresa nulicitante es la circunstancia de no ser alegada oportunamente (num.1 del art. 136 del CGP)”.

En tal sentido, se avizora que en este particular caso lo procedente era rechazar de plano dicha solicitud a voces de lo reglado en el inciso final del artículo 135 ejusdem, ante el saneamiento por la actuación procesal previa de los interesados sin alegar la irregularidad. En cuanto a la revisión de la causal de anulación propuesta al interponer la nulidad, se comparte lo expresado por la juez a quo, en la medida en que el fallecimiento del deudor con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva no se adecúa a los enunciados normativos de las causales de nulidad alegadas por el recurrente.

Habiéndose establecido que la causal de nulidad alegada fue saneada por la actuación previa de los recurrentes, resulta irrelevante verificar los demás puntos de la inconformidad expuestos en la alzada (referentes a si la sucesión procesal era la figura aplicable o si debió reformarse la demanda), porque cualquier irregularidad inicial quedó zanjada por la referida convalidación. Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009202000073 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------- Primero. Confirmar el auto proferido en audiencia de 18 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). Tercero. En su oportunidad, remítanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 403fe50d8ccc0c1316f85430048c9440f67ec2c5f61ba0fe03e496b326dca4a3 Documento generado en 23/10/2025 12:54:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8