Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 194 Acción de Tutela WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA 1.
Gobernación del Cesar. 2. Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR 1. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Procuraduría General de la Nación. 4. Señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, Procurador delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios.
Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Participación en la Conformación del Poder Público - Acceder al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos, a la Honra, al Buen Nombre. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María Del Pilar Soto García 20001 31 87 004 2025 03266 01 2025-00198 Confirma y adiciona JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 390 de la fecha.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA”, por carecer del presupuesto de procedencia denominado subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante, quien es funcionario de carrera administrativa, ostentando el cargo de Profesional Especializado grado 17, código 2028, y Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Sistemas y TIC, que el 31 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de CORPOCESAR celebró una reunión extraordinaria -no presencial-, conforme el artículo 430 del Código de Comercio, el artículo 29 de los estatutos de la Corporación y la Ley 222 de 1995, con quórum decisorio válido.
En dicha sesión se declaró la vacancia definitiva del cargo de Director General, dado que ese mismo día finalizó el periodo institucional del titular, conforme al artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015; se CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manifestó que los estatutos de la Corporación no contemplaban la figura de encargo para suplir vacancias definitivas, por lo que se debía acudir al procedimiento legal previsto en la normativa vigente.
Que en atención a lo anterior, la consejera “Alicia Baquero” expuso que, según el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004, los cargos de libre nombramiento y remoción podían ser provistos mediante encargo, siempre que el funcionario cumpliera con los requisitos, habilidades y evaluación sobresaliente. Y en virtud de la suspensión del cronograma de elección del nuevo Director General, ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, mediante auto del 22 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pablo Becerra Baute, el Consejo Directivo decidió asignar funciones de manera transitoria, por lo que fue fui designado por mayoría absoluta como Director General – Encargado, formalizando dicha decisión mediante Acuerdo del mismo día. Y posesionado el 14 de febrero de 2024, ante el Notario Primero de Valledupar, Cesar, sin que a la fecha dicha designación haya sido revocada ni anulada.
Señala que, paralelo a su designación y posesión, el Consejo Directivo de la Corporación nombró y posesionó el 01 de enero de 2024, a la señora Adriana Margarita García Arévalo, cuya elección posteriormente fue anulada por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2024, y nuevamente el 25 de septiembre de 2025. Denuncia que se le ha impedido el acceso físico al Despacho, se le ha rechazado verbalmente y se la bloqueado el ingreso mediante dispositivos electrónicos.
Asevera que el Consejo Directivo de CORPOCESAR no puede proceder válidamente a una nueva elección hasta tanto no se defina la representación indígena, cuya elección fue anulada por sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y confirmada por el Consejo de Estado. Resalta que el 01 de marzo de 2024, mediante Oficio 187, el señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, en condición de Procurador delegado, le ordenó abstenerme de ejercer funciones como Director General – Encargado, hasta tanto no existiera una decisión judicial firme; comunicación que fue publicada en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación y replicada por diversos medios de comunicación, generando una narrativa pública que lo presenta como usurpador del cargo, lo que afectó gravemente su reputación, su legitimidad institucional y su buen nombre; además, fue utilizada por algunos miembros del Consejo Directivo como justificación para desconocer su posesión legítima, promoviendo decisiones administrativas contrarias a la legalidad. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Considera que la conducta del Procurador delegado Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, podría configurar una falta disciplinaria grave e incluso una actuación penalmente relevante por abuso de autoridad o prevaricato por acción, pues, su proceder vulneró principios esenciales como la imparcialidad, la presunción de legalidad y el respeto al debido proceso.
Señala que su actuación se ajusta a la legalidad, pues, el Consejo de Estado ha decretado en dos ocasiones la nulidad del nombramiento de la señora Adriana Margarita García Arévalo, confirmando que su designación fue contraria al orden jurídico, lo que ratifica que posesión fue legítima y que las acusaciones en su contra carecen de fundamento.
El 14 de octubre de 2025, solicitó al Procurador General de la Nación su intervención preventiva frente al desconocimiento de su nombramiento “y el posible desacato judicial”. Así mismo, el 08 de octubre de 2025, dirigió solicitud formal a la Gobernadora del Cesar y a la Secretaría General de CORPOCESAR para que se dé cumplimiento al fallo judicial, y de paso, se le restituyan sus funciones, sin que a la fecha haya recibido respuesta y no se ha respetado su designación vigente.
Finalmente destaca que, en la actualidad el cargo de Director General de CORPOCESAR, se encuentra acéfalo. Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de CORPOCESAR i) el respeto y cumplimiento del Acuerdo del 31 de diciembre de 2023 y del Acta de Posesión del 14 de febrero de 2024, ii) que se suspenda cualquier convocatoria o proceso de elección de un nuevo Director General de CORPOCESAR hasta tanto se resuelva la situación jurídica del Consejo Directivo en cuanto a la representación indígena, iii) que se le permita el acceso físico y funcional al Despacho de la Dirección General de CORPOCESAR.
Solicita además, i) que se convoque a la Procuraduría General de la Nación, en especial a la delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, para que informe sobre las actuaciones preventivas realizadas en este caso y sus efectos sobre la legitimidad institucional, y ii) se adopten medidas correctivas para restablecer su buen nombre y garantizar que las actuaciones preventivas de los Órganos de Control se realicen con respeto por el debido proceso, la reserva legal y los derechos fundamentales. 1.2.
Acontecer procesal 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 27 de octubre de 2025, en contra de la Gobernación del Cesar y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, y se ordenó vincular a la actuación al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2702 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.
Mediante auto del 04 de noviembre de 2025, se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación y al Señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, Procurador delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, a quienes se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2718 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas Gobernación del Cesar. Informó por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar2 que, a través de Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, con un total de siete (7) miembros presentes de sus trece (13) miembros en total, designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como Directora General de la Corporación, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, tomando posesión del cargo ante el Gobernador del Cesar como Presidente del Consejo Directivo, el día 22 de diciembre de 2023, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2024.
Según se desprende del “supuesto” Acuerdo de fecha 31 de diciembre de 2023, en la “presunta” reunión extraordinaria celebrada en dicha fecha, habría fungido como Secretaria General la doctora Alicia Andrea Baquero Ortegón, consejera delegada de la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; sin embargo, su firma no figura en el documento, requisito indispensable para su validez formal.
Ahora bien, los estatutos de la Corporación disponen en su artículo 31 que actuará como secretario del Consejo Directivo el Secretario General de la Corporación, y que, en ausencia de este, deberá designarse un 1 2 Conforme acta individual de reparto del 20 de octubre de 2025, con secuencia 5856 Señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar funcionario del nivel directivo de la Entidad. Dicho procedimiento no se cumplió en el caso en mención. Ahora, la misma doctora Alicia Andrea Baquero Ortegón, en su calidad de miembro del Consejo Directivo y delegada de la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante respuesta a Petición radicado No. 2024E1000428 del 04 de enero de 2024, presentada por el señor Pablo Emilio Becerra Baute, manifestó expresamente lo siguiente: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, las actuaciones que se realizaron como delegados los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2023, no revestían todos los elementos que permitieran hacer el saneamiento del proceso y, por ende, no se hizo ninguna manifestación adicional, no se suscribió ninguna acta, ni acuerdos, ni ningún acto por parte de los delegados que acudieron a dichas sesiones y que comprometan la responsabilidad de esta Cartera Ministerial o del Gobierno Nacional”.
Por la designación y posesión ante Notario del accionante como “Director General de CORPOCESAR”, la doctora Adriana Margarita García Arévalo, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Simulación de Investidura o Cargo, Perturbación de Acto Oficial y Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública.
El acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien anuló dicho acto mediante sentencia del 24 de octubre de 2024; en consecuencia, se procedió a encargar a la Secretaria General de CORPOCESAR para que desempeñara temporalmente las funciones del Director General, durante el lapso comprendido entre la ocurrencia de la falta definitiva y la designación de un nuevo Director Encargado por parte del Consejo Directivo en funciones, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 010 del 05 de noviembre de 2024.
En cuanto al miembro de las comunidades indígenas, fue elegido el 05 de diciembre de 2024, el cual se encuentra representado por el señor Kasokaku Bisitana Mestre Biusitana. Aclara que, el señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, Procurador delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, advirtió al hoy accionante sobre los presuntos hechos ilegales denunciados 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante la Fiscalía General de la Nación, y lo exhortó a presentar ante la Procuraduría, la supuesta acta del Consejo Directivo del 31 de diciembre de 2023. El señor accionante presentó Petición ante la Gobernación del Cesar, y no es cierta su afirmación “sin que hasta la fecha se haya dado respuesta ni se haya respetado mi designación vigente”, pues, la delegada de la señora Gobernadora del Cesar, dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, mediante Oficio remitido el 17 de octubre de 2025 a la dirección suministrada por el peticionario, esto es, calle 7B No. 19B1-96 de Valledupar, Cesar, sin embargo la vivienda se encontraba desocupada; ahora, con el único propósito de comunicar la respuesta, se remitió el día 17 de octubre de 2025, a las 05:09 de la tarde, al correo electrónico secretariageneral@corpocesar.gov.co y el día 31 de octubre de 2025, a las 05.08 de la tarde, se remitió nuevamente al correo que aportó el accionante en el escrito de tutela, esto es, wilmenjosevasquez@gmail.com.
Señaló que no es cierto que la Corporación Autónoma Regional del Cesar, se encontrara acéfala, en tanto que, mediante Acuerdo 011 de 30 de septiembre de 2025 y posesionada el día 15 de octubre 2025, fue designada en calidad de Directora General Encargada de CORPOCESAR, la señora Katia Lorena Pérez Holguín. Finalmente destacó que el 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CORPOCESAR, en la que fue elegida la doctora Adriana Margarita García Arévalo, mediante Acuerdo No. 012 del “03” octubre de 2025, como Directora General de CORPOCESAR.
Señala que se opone a cada una de las pretensiones del accionante, puesto que la Gobernación del Departamento del Cesar no ha violado los derechos alegados, en tanto que dio respuesta a la Petición remitiéndola a la dirección aportada por el accionante el día 17 y al correo electrónico el día 31 de octubre de 2025, configurándose la carencia actual de objeto por Hecho Superado, en consecuencia, solicita se deniegue el amparo deprecado respecto de la Gobernación del Cesar. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. Informó por intermedio de la Directora General Encargada3 que, a través de acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, con un total de siete (7) miembros presentes de sus trece (13) miembros en total, designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo, como Directora General de la Corporación para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, tomando posesión del cargo ante el Gobernador del Cesar como Presidente del Consejo Directivo, el día 22 de diciembre de 2023, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2024.
Advierte que, según se lee en el “supuesto” Acuerdo del 31 de diciembre de 2023, en la “supuesta” reunión extraordinaria celebrada, fungió como Secretaria General la doctora Alicia Andrea Baquero Ortegón, Consejera delegada de la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero no aparece su firma (requisito de validez). Los estatutos de la Corporación señalan en su artículo 31 que actuará como Secretario del Consejo Directivo, el Secretario General de la Corporación y que, ante falta de este, deberá actuar un funcionario del nivel directivo de la entidad, lo cual no ocurrió. Ahora, la misma doctora Alicia Andrea Baquero Ortegón, miembro del Consejo Directivo; en respuesta a Petición identificada con radicado 2024E1000428 del 04 de enero de 2024, presentada por el señor Pablo Emilio Becerra Baute, indicó: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, las actuaciones que se realizaron como delegados los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2023, no revestían todos los elementos que permitieran hacer el saneamiento del proceso y por ende no se hizo ninguna manifestación adicional no se suscribió ninguna acta, ni acuerdos, ni ningún acto por parte de los delegados que acudieron a dichas sesiones y que comprometan la responsabilidad de esta Cartera Ministerial a el Gobierno Nacional”.
La doctora Adriana Margarita García Arévalo, radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por los delitos de Fraude Procesal, Simulación de Investidura o Cargo, Perturbación de Actos Oficiales y Asociación para la Comisión de Delitos Contra la Administración Pública, debido a que el 15 de febrero de 2024. a través de radicación de ventanilla única de CORPOCESAR 01748, el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, quien es funcionario de la Entidad, presentó escrito firmando como Director General – Encargado de CORPOCESAR, solicitando a la Secretaría General de la Corporación4, la entrega del cargo, alegando haberse posesionado ante la Notaria Primera de Valledupar, según documento Acta 001 del 14 de febrero de 2024, denominado “DILIGENCIA DE POSESION DEL SEÑOR WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA COMO DIRECTOR ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR”.
Así mismo, el 16 de febrero de 2024, mediante radicado 01768 fue reiterada la Petición, 3 4 Señora Katia Lorena Pérez Holguín Señora Katia Lorena Pérez Holguín 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitando, además, que la doctora Adriana Margarita García Arévalo se abstuviera de firmar documento alguno. Dentro de los documentos aportados por el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ante el Notario Primero de Valledupar, está un “supuesto” Acuerdo de Consejo Directivo de CORPOCESAR de fecha 31 de diciembre de 2023, sin numeración alguna, firmado “presuntamente” por la señora Viannys Inés Guerra Rodríguez, como presidente (Ad Hoc) del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante el cual se le asignan las funciones del cargo de Director General al hoy accionante, a partir del 01 de enero de 2024, documento que no es válido, ya que no existe en la Corporación ni está publicado en la página oficial como ordena la ley, además, de no contar con las firmas necesarias según los estatutos de la Corporación para su validez.
Ahora, según se lee en el mencionado acuerdo, en la supuesta reunión extraordinaria celebrada el día 31 de diciembre de 2023, fungió como Secretaria General, la doctora Alicia Andrea Baquero Ortegón, consejera delegada de la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual es contrario a la ley y a lo indicado por dicha funcionaria, por cuanto en primer lugar, los estatutos de la Corporación señalan en su artículo 31 que actuará como Secretario del Consejo Directivo, el Secretario General de la Corporación, y que ante falta de este, deberá actuar un funcionario del nivel directivo de la entidad, lo cual no ocurrió. Además, el día 31 de diciembre de 2023,correspondió a domingo, día no hábil y, por ende, resulta ilógico que se sesionara y se expidiera un acto administrativo, más aún, ni siquiera se contaba con la mayoría, pues siete (7) de los trece (13) miembros en total del Consejo Directivo, manifestaron para el día 29 de diciembre de 2023 que no aprobaban la convocatoria y declararon agotada toda la agenda de la vigencia 2023, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el artículo 28 de los estatutos corporativos, no existiendo merito ni termino en lo que restaba del año, que eran dos días hábiles para emitir una nueva convocatoria.
Igualmente, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Consejo Directivo, dicho cuerpo colegiado no sesionó formalmente los días 29 y 31 de diciembre de 2023. por ende, no se ha suscrito en armonía con el Presidente del mismo, acuerdo o acta sujeta a custodia y publicación. Así mismo, dicho acuerdo no se ha sometido a consideración o aprobación en los términos previsto en los Estatutos Internos, por ende, no ha nacido a la vida jurídica, entre tanto que, no goza con los atributos contemplados en el artículo 32 y concordantes de los Estatutos Corporativos de la Corporación. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con respecto a la emisión y nacimiento del Acto Administrativo, precisa que, para que éste pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley. De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma; en ese sentido, es claro que el supuesto Acuerdo del 31 de diciembre de 2023, no cumple con las exigencias de ley para su nacimiento y validez, por cuanto, no tiene numeración, ni las firmas necesarias, y además, en la Corporación no reposa, ni ha sido publicada, vulnerando el contenido, la motivación, la finalidad y la forma; vulnerando además, el contenido del artículo 32 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa 001 de 2023, “Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar”, el cual señala: “Artículo 32: Denominación de los actos del Consejo Directivo.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo se denominarán “Acuerdo de Consejo Directivo”, se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se aprueban y deberá llevar la firma del presidente y Secretario del Consejo. Los Acuerdos también podrán ser firmados por dos Consejeros que hayan participado de la reunión y por el Secretario.
De las deliberaciones del Consejo Directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberá ser firmadas por el Presidente y por el Secretario del Consejo Directivo. Las actas también podrán ser firmadas por dos consejeros que hayan participado de la reunión y por el secretario. Las actas, acuerdos y proposiciones del Consejo Directivo reposarán en la Secretaría General de la Corporación o la dependencia que haga sus veces.
A esta dependencia corresponderá la guarda documental, la expedición de copias y autenticación de los actos del consejo”. La supresión de firma de los Secretarios Generales contemplada en el artículo 31 del Decreto Ley 2150 de 1995, aplica exclusivamente respecto a los actos administrativos cuya competencia está a atribuida a ministro, director. superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo. y no frente a los acuerdos de Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo este un cuerpo colegiado, de naturaleza distinta a los cargos señalados en dicha norma.
Con relación al acta de posesión 001 del 14 de febrero de 2024, existen múltiples irregularidades presentadas y una intención clara de mala fe de parte del señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, como falso Director Encargado y del señor Limber Antonio Redondo De Armas quien sirvió de testigo en la diligencia, ya que este último, resulta ser quien presentó demanda de nulidad contra el acto de elección de la doctora Adriana Margarita García Arévalo, ante el Consejo de Estado, lo que quiere decir que, tiene pleno 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento acerca de la designación en propiedad de la doctora Adriana Margarita García Arévalo, como Directora General para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, y además tiene suficiente claridad respecto a que solo es posible dejar sin efectos o anular la elección, con ocasión a un proceso de nulidad electoral ante el alto tribunal de lo contencioso administrativo.
A pesar de ello, hicieron incurrir en error al servidor “público” de la Notaría, configurándose un posible Fraude Procesal y Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública, tipificados en el Código Penal de Colombia. Advierte que, en atención a que el acto de elección (acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023) de la señora Adriana Margarita García Arévalo, fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que fue anulado mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, se procedió a encargar a la Secretaria General para que desempeñará las funciones del Director General, de manera temporal, durante el tiempo que transcurra entre la ocurrencia de la falta definitiva y la designación de Director Encargado por parte del Consejo Directivo, conforme al Acuerdo 010 del 05 de noviembre de 2024.
De otra parte, el 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, ordenó la nulidad del Acuerdo No. 014 del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se designó a la doctora Adriana Margarita García Arévalo. Ahora, la negativa de permitirle el acceso al accionante al Despacho del Director General, radica, como es lógico, en que ese espacio está destinado única y exclusivamente para la persona que ostente el cargo de Director, y el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA NO es el Director titular o encargado de la Corporación, y una vez se produzca la ejecutoria de la decisión del 25 de septiembre de 2025, la Secretaria General de la Corporación desempeñará las funciones del Director General, de manera temporal, durante el tiempo que transcurra entre la ocurrencia de la falta definitiva y la designación de Director Encargado por parte del Consejo Directivo, conforme se hizo respectivo según el Acuerdo 010 del 05 de noviembre de 2024 y Acuerdo 011 de 30 de septiembre de 2025.
Advierte que el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, en anterior oportunidad presentó acción de tutela por los mismos hechos, identificada con radicado 20001333301020240020000, en la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, profirió fallo en primera instancia el 28 de noviembre de 2024, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, el 28 de enero de 2025. 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al miembro de las comunidades indígenas, este fue elegido el 05 de diciembre de 2024, el cual se encuentra representado por el señor Kasokaku Bisitana Mestre Biusitana. En cuanto a la Petición, mediante Oficio del 17 de octubre de 2025, se emitió respuesta a la solicitud presentada el 08 de octubre de la presente anualidad, respuesta que fue suscrita por la doctora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, delegada del Gobernador del Cesar, y que fue notificada respectivamente.
A la fecha en calidad de Directora General encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, se encuentra designada, mediante Acuerdo 011 de 30 de septiembre de 2025 y posesionada el día 15 de octubre 2025, la doctora Katia Lorena Pérez Holguín, sin embargo, el 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CORPOCESAR, en la que fue elegida nuevamente la doctora Adriana Margarita García Arévalo, mediante Acuerdo No. 012 de “03” octubre de 2025.
Considera que las pretensiones del accionante no están Llamadas a prosperar, toda vez que no existe una actuación u omisión de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, en a que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión; en consecuencia, solicita negar las pretensiones del accionante por cuanto no se ha demostrado vulneración alguna.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica5 que, revisado el escrito de tutela, no observa en el relato de los hechos en que se fundamenta el amparo, alguna acción u omisión atribuible a esta Entidad; ello, teniendo en cuenta que la Agencia no tiene injerencia en las actuaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, ni mucho menos, en la designación del Director General de dicha Entidad.
De manera que, de las pretensiones solicitadas y de la revisión de hechos mencionados en el escrito de tutela, se puede concluir que éstos son ajenos a la labor que legalmente tiene encomendada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en ese sentido, no podría ser destinataria de una eventual orden judicial para dar cumplimiento a las mismas pues el hecho que origina la controversia que aquí se debate es ajeno a los deberes, actividades y ámbito de competencia de esa Entidad.
Solicita se les desvincule del trámite tutelar de la referencia. 5 Señora Alie Rocío Rodríguez Pineda 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Informó por conducto de Apoderado Judicial6 que, carece de competencia directa sobre la designación o remoción del Director General de CORPOCESAR. En efecto, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 dispone que corresponde al Consejo Directivo de cada Corporación Autónoma Regional “nombrar o remover al Director General de la Corporación”, por lo cual la actuación cuestionada es propia de ese órgano colegiado y no de sus miembros individualmente considerados.
El Ministerio participa en dicho Consejo en calidad de miembro institucional, con voz y voto, conforme al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pero no ejerce jerarquía, superioridad funcional ni poder de decisión individual sobre las determinaciones que adopta el órgano colegiado, en consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por las decisiones adoptadas por mayoría en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, ni se configura actuación u omisión alguna atribuible a esta cartera ministerial.
Por otra parte, CORPOCESAR cuenta con Directora General en propiedad para el período 2024–2027, de conformidad con el Acuerdo No. 012 del 31 de octubre de 2025, mediante el cual el Consejo Directivo designó a la doctora Adriana Margarita García Arévalo; en ese sentido, no es cierto que la Entidad se encuentre en situación de “acefalía”, como lo plantea el accionante.
De igual manera, el Consejo Directivo se encuentra completamente integrado, incluyendo al representante de las comunidades indígenas, Kasokaku Busitana Mestre, designado conforme al acta del 05 de diciembre de 2024; este representante participó en la sesión del 31 de octubre de 2025 en la que se efectuó la elección en propiedad de la Directora General.
En cuanto al Acuerdo del 31 de diciembre de 2023, por medio del cual se habrían asignado funciones de Director al accionante, se observa que dicho acto perdió ejecutoriedad en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por desaparición de los fundamentos de hecho que lo sustentaban, dado que la vacancia que motivó su expedición dejó de existir con la nueva elección; en este contexto, los hechos relatados por el accionante no configuran actuación u omisión alguna atribuible al Ministerio, ni generan vulneración de derechos fundamentales por parte de la Entidad.
Señala que se opone a las pretensiones planteadas por la parte accionante, toda vez que no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que se está ante la figura denominada 6 Señora Ana Lucia Badel Ramos 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar falta de legitimación en la causa por pasiva, y en todo caso el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en consecuencia, solicita, se proceda a su desvinculación. Procuraduría General de la Nación Regional Cesar.
Informó por intermedio de Profesional Universitario Grado 177 que, para determinar esa Entidad incurrió en la violación de algún derecho fundamental del accionante, constató con el número de cedula y/o con el nombre del ciudadano, y no evidencio antecedente pendiente de ser resuelto; sin embargo, en el sistema existió una Petición y/o solicitud radicada ante ese Órgano de Control por los hechos narrados por el accionante, que correspondió a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, quien tiene a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000 y en armonía con la Resolución No. 377 de 2022, funciones de carácter preventivo, las cuales se desarrollan de manera independiente de las demás funciones misionales de la Procuraduría general de la Nación (disciplinaria, conciliación y de intervención).
Observó además que, la Sala Disciplinaria de Instrucción adelanta un proceso disciplinario cuyo radicad es E-2025-534202 / D-2025-4171915, por queja presentada por el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, en la que denuncia presuntas irregularidades del Procurador delegado, Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, diligencias que fueron asignadas a esa Colegiatura el 23 de octubre de 2025, y que a la fecha se encuentra en evaluación para proferir decisión de fondo, que será informada al quejoso en debida forma.
Solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la demanda va dirigida directamente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros, y no a ese Organismo de Control, además, los hechos que alega la parte accionante son muy ajenos al objeto misional de la Entidad.
El señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, en su condición de Procurador delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, la señora Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ 7 Señor Mauricio Alberto Fontalvo Arias SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MOLINA BAHAMON, tras considerar que el accionante no acreditó con pruebas que se le estuviera ocasionando un perjuicio irremediable que permitieran al juez de tutela dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción, máxime, cuando de las respuestas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas, se pudo constatar que, el nombramiento del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, ya se efectuó mediante Acuerdo 011 de 30 de septiembre de 2025; por tanto, el demandante cuenta con los mecanismos en la jurisdicción contencioso administrativa para que se le protejan sus derechos, esto es, el mecanismo judicial denominado como nulidad electoral. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el señor accionante argumentando que, el juez de primera instancia sostuvo que la acción es improcedente por existir otros mecanismos judiciales, tales como la nulidad electoral y la acción de cumplimiento; sin embargo, la nulidad electoral es un proceso largo que no garantiza protección inmediata frente a la vulneración actual de sus derechos fundamentales, y la acción de cumplimiento no protege integralmente derechos fundamentales, sino únicamente la ejecución de actos administrativos.
Sostiene que si se le está causando un perjuicio irremediable al impedírsele ejercer el cargo de Director General Encargado de CORPOCESAR, afectando su derecho al trabajo, a la participación y a la representación indígena; además, se adelantan convocatorias y nombramientos que consolidan la exclusión, generando un daño cierto, grave e irreversible.
Sin bien CORPOCESAR cuestiona la validez del Acuerdo y del Acta de Posesión, con la acción de tutela no busca un juicio de legalidad, sino la protección de sus derechos fundamentales afectados por su desconocimiento del Acuerdo, pues, el documento fue aportado ante Notario, lo que le otorga presunción de autenticidad mientras no sea desvirtuado en sede judicial.
La exclusión de su designación vulnera el principio de confianza legítima y su derecho al buen nombre. La existencia de una Directora General en propiedad no elimina ni subsana la vulneración de sus derechos fundamentales, por el contrario, dicha designación desconoce de manera expresa el Acuerdo y el Acta de Posesión que me confirieron la calidad de Director General Encargado, afectando directamente la representación indígena en el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, lejos de cesar la vulneración, esta se agrava con la consolidación de un nombramiento que desconoce la participación legítima de las comunidades indígenas y perpetúa la exclusión de quien fue designado conforme a los actos administrativos aportados.
La persistencia de la afectación demuestra que no existe carencia actual de objeto, sino una vulneración continua que amerita la intervención inmediata del juez constitucional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de participación política, representación indígena, debido proceso y buen nombre. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sí debe permanecer vinculada al trámite de tutela, pues, participó en el Consejo Directivo de CORPOCESAR a través de su delegada, cuyas actuaciones incidieron de manera directa en las decisiones que hoy se controvierten.
Indica que ha acudido dos (2) veces al mecanismo de la nulidad electoral respecto de la designación de la doctora Adriana Margarita García Arévalo, y el Consejo de Estado decretó la nulidad de dichos nombramientos, tras la alegación de que la elección de la Directora de CORPOCESAR estaba viciada por irregularidades en el procedimiento. La Sala concluyó que hubo un indebido trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo al desatenderse la regla propia frente al cuórum para decidirlas, lo que vicia la decisión final.
Solicito se revoque el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, se conceda el amparo constitucional solicitado, y, en consecuencia, se ordene i) el respeto y cumplimiento del Acuerdo del 31 de diciembre de 2023 y del Acta de Posesión del 14 de febrero de 2024, ii) la suspensión de cualquier convocatoria o proceso de elección de nuevo Director General hasta que se resuelva la situación jurídica del Consejo Directivo y se garantice la representación indígena, iii) el acceso físico y funcional al Despacho de Dirección General de CORPOCESAR, iv) la adopción de medidas correctivas para restablecer su buen nombre y garantizar el respeto del debido proceso.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la protección deprecada por el accionante, al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, o si como lo expone el señor accionante, debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar, concederse la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenarse el cumplimiento del Acuerdo del 31 de diciembre de 2023, mediante el cual se le nombró como Director General – Encargado de CORPOCESAR, por parte de algunos miembros del Consejo Directivo de esa Corporación; así como, del Acta de Posesión del 14 de febrero de 2024, mediante la cual tomó posesión del cargo ante Notario Público.
Así también, es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se deben cumplir unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).8” En primer lugar, es claro que el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, está legitimado para accionar, en procura del resguardo de sus derechos que estima le han sido vulnerados.
Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, esto es, la Gobernación del Cesar, así como Consejo Directivo de la Corporación Autónoma 8 CC ST-010 de 2017 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Regional del Cesar – CORPOCESAR, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.
En el caso del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y el Señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, Procurador delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, fueros vinculados previendo que pudieran tener algún tipo de compromiso con el tema ventilado, encontrando finalmente que en realidad no les asistía ninguna responsabilidad en la situación que se predica como vulneradora.
Ahora, el señor accionante invoca como lesionados sus derechos al Debido Proceso, al Trabajo, a la Participación en la Conformación del Poder Público - Acceder al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos, a la Honra, al Buen Nombre, los cuales ostentan relevancia constitucional cumpliéndose el tercero de los requisitos enlistados en la jurisprudencia en cita; no obstante, en relación la sala aprecia que la situación puesta de presente, podría tener relación directa con los derechos fundaménteles al Debido Proceso y de Petición, ultimo este que no fue invocado por el accionante; pues, frente a los demás derechos invocados, no se hizo una exposición clara de situaciones que permitan establecer cómo en su caso se ha lesionado el derecho al Trabajo, a la Participación en la Conformación del Poder Público - Acceder al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos, a la Honra, al Buen Nombre.
En síntesis, el asunto entonces deberá centrarse en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, en virtud de las solicitudes que habría elevado el demandante ante las Entidades accionadas y de las que alega, no haber recibido respuesta alguna; y al Debido Proceso, el cual sólo es susceptible de ser resguardado en sede de tutela, cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad.
Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Ahora, 18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora, en cuanto al derecho fundamental al Debido Proceso, es importante precisar que, no todos los aspectos relacionados con el derecho en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.
Es así como se impone siempre la necesidad de verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está concebida para discutir inconformidades relacionadas con el incumplimiento de actos administrativos.
Ahora, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que, aunque existan formalmente otros medios judiciales de defensa, la tutela será procedente de manera excepcional o, incluso, transitoria, sí aquellos medios con que cuenta el demandante no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad10 o eficacia11 para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende, tal como se expone en la sentencia T-001 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se ha señalado: “…9.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que 9 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras 10 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2001 y T-499A de 2017 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-132 de 2018 19 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva…” Precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo, tal como lo advirtió el señor Juez de primera instancia, no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado por la señor accionante no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que, existe un medio de defensa judicial idóneo previsto por el legislador para el amparo de los derechos, esto es, el medio de control denominado - Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, estatuido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
En decisión A951 de 2021, la Corte Constitucional señaló: “…El Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo estableció en su artículo 146 una nueva regla de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de cumplimiento: «Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos» (énfasis fuera de texto).
Con fundamento en este texto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisó lo siguiente: «Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades públicas departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos; tal criterio debe aplicarse bajo el entendido que en relación con los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley que regula la acción de cumplimiento impone su conocimiento a los jueces y tribunales administrativos en los casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, en atención al nuevo alcance del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[31]; en los demás casos la competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria civil».[32]…”.
Si bien casi ningún otro mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad que la acción de tutela, no por ello es posible acudirse a ella a toda costa, pues se privilegia que sea el juez natural quien defina los asuntos relativos a su competencia. 20 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, como ya se anticipó, no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado por el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA BAHAMON, no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que se evidencia que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, ante el que no ha acudido la señora accionante para demandar las decisiones adoptadas por la Entidad accionada.
Así mismo, aun cuando se cita el derecho al Trabajo, lo cierto es que, quien acciona, ocupa un cargo en la Entidad accionada CORPOCESAR, esto es, Profesional Especializado grado 17, código 2028, y Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Sistemas y TIC, tal como él mismo accionante lo manifestó en su escrito; de manera que no se evidencia o acredita una justa y razonable causa para justificar la omisión de acudir al Juez natural, por lo que no sería procedente la acción de tutela, pues mal haría la Sala si abordara dicho conflicto en su fondo, sin agotar el debate probatorio y jurídico correspondiente en su escenario natural.
De otra parte, comparte esta Sala la postura del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien destacó, “en lo que respecta al Acuerdo del 31 de diciembre de 2023, por medio del cual le fueron asignadas funciones de Director al accionante, es importante precisar que -tal como lo reconoce el actor- esta decisión se encuentra motivada en la existencia de una vacancia definitiva en el mencionado cargo, situación fáctica que a la fecha no existe, por lo tanto, al desaparecer las razones fácticas que soportaban dicha decisión se configura un decaimiento del acto administrativo”.
Esta postura también fue acogida por la señora Juez de primera instancia cuando señaló: “el actor no demostró con pruebas aportadas al presente trámite tutelar como para afirmar que se vaya a generar de manera inmediata y cierta un daño a la entidad, a la comunidad en general, máxime, cuando se tiene conocimiento con las respuestas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas que, el nombramiento del Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, ya se efectuó, esto, mediante Acuerdo 011 de 30 de septiembre de 2025”.
Lo anterior para destacar que, al desaparecer las razones que habrían motivado al hoy accionante a elegirse como Director General – Encargado de CORPOCESAR, es inminente que su nombramiento perdió vigencia al haberse elegido en sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2025, por parte del Consejo Directivo de CORPOCESAR, mediante Acuerdo No. 012 del 31 de octubre de 2025, a la señora Adriana Margarita García Arévalo, como Directora General de esa Corporación, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 21 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada, no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que la señora accionante dispone de otro medio para la defensa judicial de sus derechos, y no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela; de tal suerte que, ante la existencia de mecanismos ordinarios mediante los cuales se puede debatir lo que acá se pretende, surge la necesidad de confirmar la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional; esto en cuanto al derecho fundamental al Debido Proceso.
Ahora, retomando lo concerniente al derecho fundamental de Petición, del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se logra extractar que el día 08 de octubre de 2025, el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, radicó Petición ante el Consejo Directivo, la Secretaría General, ambas de CORPOCESAR y la Gobernación del Cesar, solicitando que, una vez cobrara ejecutoria la decisión del 25 de septiembre de 2025, adoptada por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del nombramiento de la señora Adriana Margarita García Arévalo, como Directora General de CORPOCESAR, se proceda con la entrega del inventario físico y tecnológico, en atención a que fue encargado como Director General el 31 de diciembre de 2023.
En la precitada solicitud, informó además que, procede a fungir como Director General – Encargado, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, para lo que requirió la entrega oficial del cargo por parte de los funcionarios encargados de hacerlo. Al examinar el asunto y las respuestas allegadas tanto por la Gobernación del Cesar, como la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, se logra advertir que el día 17 de octubre de 2025, se ofreció respuesta a la Petición, informando al hoy accionante que: “El día 07 de noviembre de 2024, la Secretaría General de CORPOCESAR, notificó a la Gobernación del Cesar el “Informe de acto de usurpación de cargos de Director General de Corpocesar en la persona de WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA”. en el que se indicó lo siguiente: “(…) Considerando lo expuesto anteriormente, es mi responsabilidad informarle sobre la peligrosa y reiterada conducta del citado señor Wilman Vásquez, quien parece no tener límites en su decisión de violar el marco constitucional y legal que regula las Corporaciones Autónomas Regionales, como es el caso de Corpocesar, al intentar usurpar la dignidad del Director Generad, lo que acarrea graves consecuencias para el servicio público bajo la responsabilidad de la Corporación”.
En atención a lo anterior no es posible atender favorablemente sus peticiones, toda vez que, según el oficio No. 187 del 1 de marzo de 2024, el Doctor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, señaló: “(…) 22 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la fecha observamos un hecho presuntamente ilegal sobre el cual ya versa una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, lo que nos obliga a solicitarle remitir a este despacho, en un plazo no superior a 3 días hábiles, contados desde el recibo de la presente, copia de su presunta acta de posesión y del acta de la supuesta sesión del Consejo Directivo, del 31 de diciembre.
Señor VÁSQUEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.937.287 comedidamente le EXHORTAMOS, que se abstenga de seguir usando esa presunta acta de posesión, lo que probablemente hará más gravosa su situación, hasta tanto un Juez de la Republica en última instancia decida sobre la legalidad de esta.” …”. La anterior respuesta fue remitida mediante oficio del 17 de octubre de 2025, a la dirección calle 7B No. 19B1-96, sin embargo, la persona que se acercó al lugar no fue atendida, al parecer porque (conforme consta en fotografía aportada) la vivienda se encontraba desocupada, por lo que no se logró hacer entrega de la respuesta ofrecida.
Ahora, ante lo anterior, la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, procedió a enviar la respuesta el día 17 de octubre a las 05:09 de la tarde, al correo electrónico secretariageneral@corpocesar.gov.co, ello en atención a que en su escrito el peticionario también informó que podía allegársele a las Oficinas de CORPOCESAR. Finalmente, el día 31 de octubre de 2025, una vez se notificó de la acción de tutela interpuesta por WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, procedió a remitir nuevamente la respuesta al correo electrónico que aportó en accionante en su escrito de tutela, esto es, wilmenjosevasquez@gmail.com, lo que ocurrió a las 05:08 de la tarde.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, la Gobernación del Cesar, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica y delegada ante CORPOCESAR, encontrándose en trámite la acción constitucional, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, en Petición del 08 de octubre de 2025; esto mediante el oficio del 17 de octubre de 2025, remitiéndolo al correo electrónico del accionante wilmenjosevasquez@gmail.com, el 31 de octubre de 2025, a las 05:08 de la tarde, lo que revela que, si bien para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental de Petición del señor accionante, no obstante, la Entidad cumplió con lo que correspondía para superar la situación lesionadora, lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 23 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ”. Consecuente con lo que viene de explicarse, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se impone declarar la improcedencia de la acción respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, tal como se ha dejado plasmado en los párrafos precedentes.
Así las cosas, la Sala confirmará a la decisión adoptada el día 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y adicionará, declarar improcedente la acción de tutela formulada por WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, frente al derecho fundamental de Petición, por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en lo concerniente al Derecho Fundamental al Debido Proceso, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA, en contra de la Gobernación del Cesar y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 24 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 25 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMEN JOSÉ VÁSQUEZ MOLINA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03266 01