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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. ACUM #11 13001310300720250016208 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por la ejecutada, se modificó parcialmente la liquidación del crédito y se aprobó el estado de cuenta presentado por CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 11 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la demanda acumulada No. 11 promovida por CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por valor total de $12.494.470.921.

1.1. COOSALUD EPS S.A. formuló objeción a dicha liquidación, manifestando que el saldo reclamado no correspondía al valor realmente adeudado, pues incluía facturas supuestamente pagadas, PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. glosas pendientes de conciliación, retenciones y obligaciones anteriores a la intervención administrativa de la entidad demandada. Igualmente sostuvo que no podía adelantarse la etapa de liquidación mientras se encontraba pendiente de resolución la apelación promovida contra el rechazo de la nulidad procesal. 1.2.

Mediante auto de 25 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó las objeciones formuladas por la ejecutada, al considerar que los cuestionamientos planteados no recaían sobre errores propios del estado de cuenta sino sobre aspectos relativos al mérito de la obligación ejecutada. No obstante, al verificar que dentro de la liquidación se incluyeron facturas radicadas hasta el 22 de noviembre de 2024, procedió de oficio a excluir dichas acreencias junto con los intereses correspondientes, aprobando finalmente la liquidación por valor de $10.994.137.701, suma integrada por $9.485.494.672 de capital y $1.508.643.029 de intereses moratorios. 1.3.

Inconforme con la decisión, la apoderada de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2026, insistiendo en que la liquidación no podía aprobarse mientras se encontraba pendiente de decisión la apelación relacionada con la nulidad procesal y señalando que el despacho omitió valorar integralmente los argumentos relativos a glosas, devoluciones, pagos y retenciones alegados por la ejecutada. 1.4.

Mediante auto de 11 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de marzo de 2026 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver la alzada. DEL RECURSO 2. Sostiene que, aunque el despacho examinó y excluyó las acreencias anteriores a la intervención administrativa de COOSALUD, omitió analizar integralmente los demás reparos planteados en la objeción, relacionados con devoluciones, glosas, pagos, deducciones y otras PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. circunstancias que, a su juicio, afectan sustancialmente el valor de la liquidación. 2.1. Asimismo, afirma que resultaba improcedente estudiar la actualización de la liquidación presentada por la demandante el 18 de marzo de 2026, por cuanto la liquidación anterior no se encontraba en firme, requisito exigido por el artículo 446 del Código General del Proceso. 2.2.

De igual manera, argumenta que el proceso no podía continuar hacia la etapa de liquidación del crédito porque se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la providencia que rechazó la nulidad de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago. Según la apelante, mientras el superior no resuelva dicha controversia, subsiste incertidumbre sobre la validez de las actuaciones procesales posteriores, lo que impediría considerar en firme las decisiones adoptadas dentro del proceso.

También controvierte la afirmación del juzgado según la cual la ejecutada fue debidamente notificada y guardó silencio, indicando que ha ejercido de manera constante su derecho de defensa mediante recursos y solicitudes de nulidad que aún no han sido resueltos. 2.3. Finalmente, sostiene que la providencia apelada vulnera los principios de debido proceso, congruencia, seguridad jurídica y derecho de contradicción, al aprobar la liquidación del crédito sin valorar adecuadamente los cuestionamientos formulados y mientras persisten recursos pendientes sobre la validez de las actuaciones procesales.

Por ello, solicita que se conceda el recurso de apelación en efecto diferido y que no se entreguen dineros al ejecutante mientras se resuelve la impugnación. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente no se dirige a cuestionar los cálculos efectuados en la liquidación aprobada ni a señalar errores aritméticos concretos en el estado de cuenta, sino a sostener que dicha actuación no podía adelantarse mientras se encuentra pendiente de decisión la apelación promovida contra la providencia que rechazó la nulidad procesal propuesta por la ejecutada.

Igualmente, la apelante insiste en que el juzgado debió pronunciarse sobre aspectos relacionados con glosas, devoluciones, pagos, retenciones y demás circunstancias que, en su criterio, afectan la cuantía de la obligación reclamada. En consecuencia, corresponde determinar si resultaba procedente aprobar la liquidación del crédito presentada por CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. pese a la existencia de recursos pendientes relacionados con la nulidad procesal invocada por COOSALUD EPS S.A., y establecer si las objeciones formuladas tenían la entidad suficiente para desvirtuar la liquidación aprobada por el juez de primera instancia. 3.2.

Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. cuya finalidad exclusiva es determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada, mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos efectivamente acreditados dentro del proceso. En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, indebida aplicación de tasas de interés, períodos liquidados u omisión de pagos demostrados.

Esta etapa procesal no constituye una oportunidad para reabrir debates relacionados con la existencia, validez o exigibilidad de la obligación ejecutada, ni para replantear controversias concernientes a actuaciones procesales previamente surtidas. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de esta actuación procesal en los siguientes términos: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.

Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso. En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria.

En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3.

En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos expuestos por la apelante se fundamentan esencialmente en afirmar que no podía aprobarse la liquidación del crédito mientras se encuentran pendientes recursos y solicitudes de nulidad relacionadas con actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago. 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3 Colombia.

Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. No obstante, dicho planteamiento desconoce los efectos procesales previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.

Precisamente, la nulidad invocada por COOSALUD EPS S.A. fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue concedido en el efecto devolutivo. Por consiguiente, la sola existencia de ese recurso pendiente de resolución no impedía al despacho continuar con el trámite del proceso ni pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Aceptar la tesis de la recurrente implicaría atribuir a tales recursos efectos suspensivos que la ley expresamente no les reconoce. 3.4. Tampoco están llamados a prosperar los reparos relacionados con glosas, devoluciones, pagos, retenciones y demás circunstancias asociadas a las facturas objeto de cobro. Tales cuestionamientos no se orientan a evidenciar errores aritméticos en la liquidación del crédito, inconsistencias en la aplicación de intereses o irregularidades en la contabilización de abonos acreditados dentro del proceso, sino que buscan controvertir aspectos sustanciales de la obligación ejecutada.

Como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia, dichas materias debieron proponerse oportunamente mediante las excepciones correspondientes y no a través del trámite restringido 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, cuyo objeto se circunscribe a la verificación de la correcta liquidación de la obligación. Adicionalmente, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juzgado no se limitó a aprobar de manera automática la liquidación presentada por la ejecutante.

Por el contrario, ejerció el control de legalidad propio de esta etapa procesal y examinó parte de los cuestionamientos formulados por la ejecutada, particularmente aquellos relacionados con la inclusión de acreencias anteriores a la intervención administrativa de la entidad demandada. Como resultado de dicho análisis, dispuso la exclusión de 74 facturas radicadas hasta el 22 de noviembre de 2024, junto con el capital y los intereses moratorios correspondientes, al considerar que se trataba de obligaciones anteriores a la referida intervención administrativa.

Esta decisión produjo una reducción significativa del valor inicialmente reclamado, aprobándose únicamente las acreencias que el despacho encontró ajustadas a las circunstancias jurídicas y probatorias del caso. En consecuencia, los argumentos planteados en la apelación constituyen un intento de reabrir debates ajenos al objeto de la liquidación del crédito, excediendo el ámbito de cognición previsto para esta actuación procesal. 3.5.

Finalmente, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia en cuanto señaló que la liquidación presentada por CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S., una vez efectuadas las modificaciones correspondientes, se ajusta a la orden de ejecución y al estado actual del proceso, sin que se adviertan errores aritméticos, inconsistencias matemáticas o irregularidades objetivas que ameriten una nueva modificación. 3.6.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en sede de apelación por parte del superior, contra el auto del 26 de PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada, lo cierto es que, en providencia de esta misma fecha, este despacho judicial confirmó la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, sobre dicho particular no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna circunstancia que desvirtúe la liquidación finalmente aprobada y al estar dirigidas las objeciones a materias ajenas al trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, la providencia apelada será confirmada íntegramente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A., se modificó parcialmente la liquidación del crédito y se aprobó el estado de cuenta presentado por CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 11, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016208 DEMANDANTE: CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S. ACUM #11 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf2906b6a115ac2fcd98723e0082705e31bf1c0850f44e7d499f56a280fa279f Documento generado en 22/06/2026 02:31:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica