Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2013-00058-01ContratistaIndependiente (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: JOSÉ NICOLÁS HURTADO MORALES: CONSTRUCTORA MARTÍNEZ Y OTRO: 9 DE NOVIEMBRE DE 2017: JUZGADO 3° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105002-2013-00058-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El juicio lo promovió el señor JOSÉ NICOLÁS HURTADO MORALES en contra de la CONSTRUCTORA MARTÍNEZ Y GIRALDO ASOCIADOS SA, en aras de que se ordenara a esta última recocer y pagar a su favor las acreencias a las que dice tener derecho, esto es, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la consignación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indexación de las sumas reconocidas.

Como sustento de los anteriores pedimentos, narró los hechos que a continuación se exponen: P á g i n a 1 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 Que inició labores con la Constructora “AGUA”, empero ésta fue sustituida patronalmente por la Constructora Martínez y Giraldo Asociados SA, entidad con la que celebró un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, el 5 de enero de 2007.

Que desempeñó el cargo de electricista; cumplió un horario de lunes a sábado, de 07:00 am a 05:00 pm, en forma continua; y devengó un salario promedio mensual de $2´800.000, pagadero quincenalmente. Que, en el marco de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo que le causó incapacidad permanente parcial. Que su empleador le descontaba el 11% de su salario sin su consentimiento, y durante el tiempo que perduró la relación laboral, no le pagó sus prestaciones sociales, ni efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Por último, indicó que el 28 de julio de 2012 fue despedido sin justa causa. 1.2 Respuesta de la demandada. Admitida la demanda por la a quo, y notificado el ente enjuiciado, éste contestó el libelo inaugural en los siguientes términos: Por medio de su apoderado judicial, se refirió al pleito contractual, negándose a los hechos de la demanda, y oponiéndose a las pretensiones.

El fundamento principal de su defensa se centró en establecer la imposibilidad de que una persona labore de forma simultánea para dos empleadores, de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario laboral. En ese sentido, indicó que para el año 2007, el demandante trabajaba para el consorcio AUBAS-6, identificado con NIT 900110567-0, hecho que, según lo afirma, se encuentra demostrado con las cuentas de cobro que el primero presentaba a dicho consorcio para solicitar el pago de su remuneración. De otro lado, indicó que el comprobante de egreso No. 038 por la suma de $2´586.900, adosado a la demanda, fue alterado en su valor y contenido, atendiendo a que el original fue emitido por la suma de $1´000.000 para el concepto P á g i n a 2 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 de mano de obra, y fue dado como anticipo a la labor de instalaciones eléctricas para un conjunto residencial.

Finalmente, planteó la excepción previa de prescripción, y las perentorias de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” e “inexistencia del demandado”1. 1.3 Decisión de primer grado. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Consideró que, con los elementos de juicio arrimados al expediente, el accionante logró acreditar la prestación personal del servicio desde el 5 de enero de 2007 hasta el 28 de julio de 2012, por lo que era dable aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, estimó que el elemento subordinación fue derruido con el testimonio del señor Óscar Ramón Mercado Gómez, arrimado por el ente enjuiciado, a partir del cual concluyó que el actor no cumplía horario, no recibía órdenes de la entidad accionada y que contrataba personal que llevaba a la obra para desempeñar las labores encomendadas, a quienes retribuía por los servicios prestados. 1.4 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el mandatario judicial del demandante la impugnó, argumentando que en la relación laboral sí existió subordinación, pues el actor debía cumplir con un horario de ingreso, so pena de que el gerente de la entidad enjuiciada lo requiriera por teléfono, y que el horario de salida dependía de la producción. Por último, indicó que la constructora accionada imponía al libelista condiciones para el desempeño de sus actividades. 1.5 Trámite en segunda instancia. Una vez recepcionado el expediente, esta Colegiatura admitió la alzada por medio de auto del 11 de diciembre de 2017; 1 Ver archivo “08ContestacionDemanda” del expediente electrónico P á g i n a 3 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 luego, el 14 de mayo de 2021 se adecuó el trámite a lo establecido en el Decreto 806 de 2020; y seguidamente, se dieron los traslados de rigor para que las partes alegaran de conclusión, empero éstas no se pronunciaron al respecto.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021 la señora Aura Cristina Sarmiento Payares, actuando como representante de su menor hija AHS, solicitó que se le reconociera como parte dentro del proceso, en razón a que el señor José Nicolás Hurtado Morales falleció, sin embargo, esta Colegiatura se abstuvo de resolver dicho pedimento, debido a que la antes mencionada carecía del derecho de postulación. 2.

CONSIDERACIONES Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal resolver la alzada propuesta por el demandante, para lo cual se determinará si dentro del presente juicio quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Nicolás Hurtado Morales y la Constructora Martínez y Giraldo Asociados SA, desde el 5 de enero de 2007 hasta el 28 de julio de 2012.

De resultar positivo lo anterior, se esclarecerá si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones, prestaciones y demás emolumentos peticionados por el actor. Teniendo en cuenta la ruta demarcada en el problema jurídico que antecede, esta Corporación desatará las críticas formuladas por la censura en contra de la providencia proferida en primera instancia, debiendo inicialmente verificar si de las probanzas incorporadas al juicio se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Para tal, tendrá en cuenta: Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto P á g i n a 4 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 Pues bien, con ese norte, es importante precisar que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración”.

El artículo 2° del citado decreto, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de forma expresa los elementos esenciales del contrato laboral, en los siguientes términos: “a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; “b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y “c) En salario como retribución del servicio” Ahora, el contrato de trabajo debe ser probado por quien lo invoca como fuente de los derechos que reclama, esto es, el trabajador en el caso de autos, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, normatividad de la que se nutre la legislación laboral cuando en sus cánones no se encuentra previsto un tema o materia específica.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su prolija y abundante jurisprudencia ha sostenido que sólo es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, sin perjuicio de la obligación de acreditar lo referente a los extremos temporales de la relación y el monto del salario devengado, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Esta regla se aplica para cualquier tipo de contrato, independientemente de la denominación que se le dé. Así lo indicó en sentencia SL583-2024 radicado No. 98711, en la que expuso que: “En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de P á g i n a 5 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017).” 2 Lo anterior en atención a lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su tenor señala que, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que dicha presunción impone al presunto empleador desvirtuar que las funciones desempeñadas por el presunto trabajador obedecían a que este se encontraba subordinado a sus directrices e instrucciones, y en consecuencia, al operador judicial le corresponde verificar si se desvirtuó esta.

Caso concreto En el caso de marras, se evidenció que el demandante prestó sus servicios en el Consorcio AUBAS- tal y como surge de las cuentas de cobro que se relacionan a continuación: (i) la del 5 de febrero de 2007, con un saldo de $106.000; (ii) del 21 de febrero de 2007, con saldo de $190.000; (iii) del 22 de febrero de 2007 por valor de $154.000;

(iv) del 22 de febrero de 2007 con saldo de $114.000; (v) del 26 de marzo de 2007, con saldo de $191.000; y (vi) del 13 de junio de 2007, con saldo de $1´020.120. Sin embargo, una vez verificado el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo el 14 de marzo de 2013, se extrae que: Certifica: Constitución: Que por escritura pública No. 000677 de Notaria Cuarta de Bogotá D.C. del 2 de marzo de 2006, inscrita el 21 de junio de 2006 bajo el número 00010603 del libro IX, se constituyó la persona jurídica: Constructora Martínez & Giraldo Asociados S.A. Que por acta No. 000007 de Asamblea General de Socios de Sincelejo del 6 de septiembre de 2012, inscrita el 20 de diciembre de 2012 bajo el número 00016481 del Libro IX, la sociedad cambió su nombre de: Constructora Martínez & Giraldo Asociados S.A. por el de: Constructora e Inmobiliaria Martínez & Giraldo Asociados S.A.S. P á g i n a 6 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 Lo cual evidencia que, el Consorcio AUBAS y Constructora Martínez & Giraldo Asociados S.A., son personas jurídicas diferentes, pues la primera es un convenio de asociación, o mejor un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y la segunda es una sociedad por acciones simplificadas que forma una persona jurídica de naturaleza comercial.

Por consiguiente, dado que no se presentó prueba en el plenario que demuestre que la Constructora Martínez & Giraldo Asociados S.A. formara parte del Consorcio AUBAS, se infiere que el señor José Nicolás Hurtado Morales desarrolló actividades tanto en el consorcio como en la sociedad. No obstante, considerando que en el presente proceso solo fue llamada la constructora, se procede a analizar si las actividades desarrolladas por el señor José Nicolás Hurtado Morales frente a esta satisfacen los elementos del contrato de trabajo.

Para tal fin, reposa en el plenario certificación del 3 de octubre de 2008, en la que se hace constar: “Por medio del presente yo EVERARDO MARTINEZ OTERO identificado Con cédula de ciudadanía No 92.495.783 de Sincelejo representante legal De CONSTRUCTORA MARTINEZ & GIRALDO ASOCIADOS con Nit No 900911826. Certifico que el señor JOSE NICOLAS HURTADO MORALES.

Identificado Con (sic) cédula de ciudadanía No 72.139.014 de Barranquilla se encuentra laborando en nuestra empresa desde hace un año hasta la presente fecha. En el cargo de TECNOLOGO ELECTRICO” Así mismo, milita certificación del 8 de abril de 2011, suscrita por Everardo Martínez Otero representante legal de Constructora Martínez y Asociados S.A., de la cual se extrae que: Certifica: Que el señor JOSE NICOLAS HURTADO MORALES, identificado con cédula de Ciudadanía 72.130.014 de Barranquilla, prestó sus servicios de Electricista en nuestra construcción del conjunto Residencial El Portal de las Delicias, desde Enero 7 de 2007 a 31 de Marzo del 2011.

P á g i n a 7 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 Para más constancia se firma a los 8 Días del mes de Abril de 2011. Del mismo modo, se aportó a la contención comprobantes de egreso No. 0514 del 31 de marzo de 2009 y 0381 del 14 de marzo de 2009, por valor de $2´500.000 y $2´586.900, respectivamente, expedidos por la entidad enjuiciada a favor del accionante.

De conformidad, con las pruebas relacionadas, esta Sala tendrá en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con relación al valor probatorio de los certificados laborales: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. «CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada entre otras, en la CSJ SL14426-2014 y CSJ SL1392-2024» De lo anterior es dable concluir, que en el presente asunto está demostrada la prestación personal del servicio en favor de la Constructora demandada, a partir del 7 enero de 2007 hasta el 31 de marzo del 2011.

Circunstancia que se ratifica con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la constructora demandada, quien con relación a las situaciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que fundamentan la demanda, respondió que “que conoce de vista y trato al señor José Nicolás Hurtado Morales porque fue a solicitar trabajo como contratista a la constructora y él fue uno en ese momento de varios de los que trabajaron allá como contratistas para que elaboraran algunas redes eléctricas de los apartamentos en construcción; que en ningún momento hubo contrato sino una prestación de servicios para que dotara en redes a los apartamentos en construcción, no solamente con la constructora sino también con un consorcio que manejábamos en el cual yo también era representante legal, extiendo un poco más lo conversado y aclaro el consorcio AUBA se dio por un contrato que se hizo con el departamento de Sucre, construcción de aula y mejoramientos de la misma en todo el departamento; que al señor P á g i n a 8 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 Hurtado se le pagaba por obras que él elaboraba (…) se le cancelaba según las cuentas de cobro que él pasaba; que él nos prestaba un servicio y nosotros pagábamos según la cantidad de obras que él hacía, se le liquidaban las cuentas de cobro que él pasaba con visto bueno del ingeniero residente, arquitecto residente o de mi persona como tal, pero como sueldo nunca; la última, como te dije allá trabajaron varios electricistas, creo que la última obra la hizo en el año 2009 con la Constructora, y a partir del 2007 él también trabajaba con la otra empresa que se llama AUBAS, el consorcio que te dije anteriormente, o sea que él trabajaba con las dos partes, atendía las dos parte; que las cantidades de obras que él hacía eran muy diferentes porque en una semana podría tener 1 cuadrilla de obreros en la otra semana según las exigencias de la constructora para la entrega rápida del inmueble le obligábamos a que debía traer otros obreros para acelerar el trabajo, él dejaba a su cuadrilla en caso de que la necesitara, la dejaba ahí y se iba; él no tenía un vínculo laboral así directa con la empresa, era un contratista independiente”.

Lo anterior, coincide con lo expresado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el cual se refirió a la prestación personal del servicio, así: se vinculó con la Constructora el día 03 de febrero de 2007, el contrato que firmó con el señor fue que inicialmente haría 25 espuelas en la parte eléctrica, una vez terminada esa área iniciaría toda la edificación; que hubo 2 empresas, la inicial fue una constructora que se llamaba AUBA con esa trabajó determinado tiempo, unos 8 meses; una vez terminada esa parte inició automáticamente con la construcción de los edificios; que fue continúa, que le tocaba trabajar horas extras, que en contadas ocasiones le tocó salir tarde de su casa para salir a hacer trabajos que se presentaba por problemas de corto; que el representante de AGUAS era el señor Eberardo Martinez; que solamente demandó a la constructora porque AGUAS fue un contrato que le salió con la gobernación por determinado meses, como fue poco porque el contrato que hizo conmigo fue ese que seguía continua, que le trabajo continua, hasta que terminara la construcción; que iniciaba a las 07 de la mañana que no tenia salida fija; que laboraba de lunes a sabado; que recibía órdenes de Everardo Martínez; que recibía ordenes la ejecución de todas las obras que tenia que hacer; que el señor Eberardo Martinez no es electricista, es arquitecto; que le daba ordenes de planos de la construcción, le explicaba lo que tenía que hacer; que le cancelaba quincenal $2.500.000 – 2.800.000; que variaba porque trabajaba;

(…) que las herramientas que utilizaba era 50% de ellos y 50% mías; que siempre tuvo un ayudante que lo pagaba la empresa; que hizo contrato de 03 de febrero de 2007 hizo la electrificación de las mencionadas escuelas de Sucre, que textualmente le P á g i n a 9 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 dijo apenas termine esta construcción usted se va a dedicar de hacer la parte eléctrica de todas las construcciones que tengo aquí; por lo tanto, no tengo certeza en qué fecha inicié yo;

(…). Demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, que lo es, la prestación personal del servicio en favor de la demandada, es del caso dar aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, se entiende que dicha prestación es subordinada. En armonía con la presunción establecida, se tendrán en cuenta los indicios de subordinación, establecidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) Visto lo anterior, es del caso entrar a verificar si el demandado logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, esta Sala no desconoce lo expuesto por el representante legal de la demandada, el cual en su interrogatorio refirió que, al demandante se le cancelaba según las cuentas de cobro que pasaba; que le prestaba un servicio por el cual le pagaban según la cantidad de obras que hacía pero no como sueldo; que a partir del 2007 el demandante trabajaba con la otra empresa que se llama AUBAS; que trabajaba en dos partes, atendía las dos partes; que las cantidades de obras P á g i n a 10 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 que él hacía eran muy diferentes porque en una semana podría tener una cuadrilla de obreros para acelerar el trabajo, la cual los dejaba ahí y se iba; que la última obra la hizo en el año 2009 con la Constructora.

Asimismo, reposa a folios 20-23 liquidación y constancias de entrega de dinero, así como unos comprobantes de egreso (i) del 1° de febrero de 2007 por $50.000; (ii) del 5 de febrero de 2007 en cuantía de $456.000; (iii) del 9 de febrero de 2007, en cuantía de $123.000; (iv) del 17 de febrero de 2007, en cuantía de $100.000; (v) del 5 de marzo de 2007, por $190.500;

(vi) del 14 de marzo de 2009, en cuantía de $1´000.000; (vii) del 24 de marzo de 2007, por $154.000; (viii) del 24 de marzo de 2007, por $114.000; (ix) del 30 de marzo de 2007, por $191.000; (x) del 17 de abril de 2007, por valor de $25.000; (xi) del 12 de mayo de 2007, en cuantía de $73.000; (xii) del 15 de mayo de 2007, por valor de $200.000;

(xiii) del 19 de julio de 2007, por $1.020.000; (xiv) del 24 de julio de 2007, por $400.000; y (xv) del 31 de marzo de 2009, por $2´500.000, emitidas en favor del actor, todas en su mayoría suscritas por el Consorcio Aubas y sólo una, suscrita por la constructora encausada. Los referidos pagos, se realizaron en contribución a la prestación de servicios relacionados con la instalación de baterías de baño, eléctricas, instalación de ventiladores, así como el desmantelamiento de estos, en el período comprendido del 01 de febrero al 24 de julio de 2007 de forma interrumpida, y el 31 de marzo de 2009.

También se allegó al plenario certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo de la cual se extrae que el objeto social de la demandada es: Construcción de todos tipos de edificios, casas individuales y condominios y áreas de bienes comunes, fabricar, estructurar, partes para el montaje de casas y edificaciones en general y realizar su posterior enajenación, demolición, reforma, y reparación de todo tipo de edificios y casas; construcción, reforma y reparación de todo tipo de vías públicas y privadas como autopistas, carreteras, calles, avenidas, troncales parámetros y transportes masivos, así como su demarcación y señalización, decoración de todo tipo de construcciones, constitución y mantenimiento de redes telefónicas, telegráficas, informáticas, e hidráulicas, construcción y mantenimiento de puentes, canales y muelles dragado y eliminación de rocas, construcción y mantenimiento de todo tipo de escenarios deportivos y de sus zonas accesorias, construcción y mantenimiento y rehabilitación de tierras e instalación de pilotes y movimientos de tierras en general; diseño, calculo, construcción y montaje de todo P á g i n a 11 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 tipo de construcciones; realizar trabajos de excavación, cimentación y perforación, construcción de depósitos y mantenimientos instalación y mantenimiento y mantenimiento de sistemas de ascensores y escaleras móviles, instalación y rociamiento contra incendios, instalación y mantenimiento estaciones surtidoras de combustible, construcción de saunas y yacusis, urbanización y subdivisión de inmueble en lotes,; urbanización y venta de lotes en cementerio; evaluación de inmuebles servicios arquitectónicos y asesoría en el ramo; servicios de levantamientos de planos y dibujo industrial para construcciones; diseño arquitectónico, estudios complementarios de obras tales como presupuestos, programación y estudios de factibilidad promoción y desarrollo de programas de vivienda de interés social y en general de todo tipo de urbanismo; servicios de ingeniería civil y asesoría en el ramo, servicios de ingeniería sanitaria y asesoría en el ramo; servicio de ingeniería, forestal y manejo ambiental; alquiler y arrendamiento especializado de maquinaria para la construcción; eliminación de desperdicios y aguas residuales, explotación de sistemas de drenaje; limpieza de edificios, chimeneas, ventanas e instalaciones industriales en general; servicios de remoción de escombros en construcciones en general, comercializar todo tipo de materiales y elementos utilizados para la construcción; servicios de recursos humanos, procesos de selección de personal capacitación y entrenamiento, evaluación y desempeño del mismo, en el área de la construcción, administración de todo tipo de obras de la construcción, comprar y vender todo tipo de materiales para la construcción en general;

(…) Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor Oscar Ramón Mercado Gómez, en el cual indicó que: ingresó en el 2008 a la Constructora Martínez, que se desempeñó en la construcción de pisos y enchape, que trabajaba por producido lo que hiciera, que si hacía 10 metros – 10 metros le pagaban; que cuando se inició trabaja 15 días seguidos hasta que había material, luego, sí había que hacer un pare porque estaban repellando, cualquier cosa… como lo mío era acabado, hasta que no estuviera todo ya, puntos eléctricos, todo metido, no entraba yo.

Que la Constructora Martínez y Giraldo contrataba los servicios que instalaba las redes eléctricas, era el señor Hurtado cuando él llegó ya él estaba trabajando, que por producción igual que yo; o sea en los día que yo trabajaba ahí, él trabajaba, como era un trabajo grande, metía personas, él trabajaba; que iniciaba labores en la 7 o a las 8, porque cuando aja, uno trabajaba por lo que hago no tiene un horario fijo; que no recuerda cuando el señor Hurtado trabajó hasta la constructora y cree que los últimos apartamentos no los hizo; que estuvo 3 años; que el señor Hurtado prestó sus servicios esos 3 años; que no tiene conocimiento porque saldría el señor Hurtado; que le cancelaban quincenalmente por lo que hacía; que no sabe como le cancelaba al señor Hurtado, que era como cada hiciera su acuerdo; que podía tener contratos con otras personas realizando los mismos trabajos; que el señor Hurtado salía y entraba; que todos estaban por lo que hicieran;

Ahora bien, frente al testimonio absuelto por el señor Oscar Ramón Mercado Gómez, se tiene que, desconoce las situaciones de modo, tiempo y lugar que se P á g i n a 12 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 pudieron presentar en la prestación del servicio del señor José Nicolás Hurtado Morales y la Constructora Martínez Y Giraldo Asociados SA, por lo cual este testimonio no fue responsivo pues no tuvo conocimiento del inicio de actividades del demandante, así como tampoco de los pormenores que en dicho vinculó se pudieron presentar, pues no emergió la fuerza de convicción indispensable para evidenciar el contexto en el cual se desarrolló la prestación del servicio del demandante hacía la demandada, sin embargo sí indicó que en el desarrollo de las actividades del señor Hurtado Morales, observó que, “metía personas” y “salía y entraba”.

Analizadas en conjunto, las pruebas incorporadas y decretadas en el presente asunto, tales como interrogatorio rendido por el representante legal de la Constructora Martínez y Giraldo Asociados SA, el certificado de existencia y representación de dicha entidad, certificados de egresos diligenciados por el señor José Nicolás Hurtado Morales y firmado por este, testimonio rendido por el señor Oscar Mercado, se concluye que las actividades de instalación de redes eléctricas, batería de baño, ventiladores y desmantelamiento de estos, son labores diferentes a las del objeto social de la demandada.

Tales probanzas, demuestran que el demandante no era un empleado directo de la Constructora sino un contratista independiente, ya que realizó actividades que requerían conocimiento cualificado en instalaciones de redes eléctricas, instalación de baterías de baños y abanicos, y su desmantelamiento. Lo que conlleva a establecer que dichas actividades se realizaban manera autónoma, técnica y financiera, dado que utilizaba sus propios medios, capacidades y recursos humanos, con la finalidad de recibir un precio por la prestación de un servicio específico.

Situación, que se pudo constatar con lo dicho por el demandante, al señalar que para la mitad de sus actividades utilizaba sus propias herramientas. Ahora, es del caso subrayar que las ordenes que recibía del representante legal de la entidad demandada, no iban dirigidas a señalarle como debía hacer su trabajo, pues como ingeniero carecía del conocimiento eléctrico, sino a darle instrucciones sobre los planos y lugares donde debía realizar las instalaciones eléctricas.

P á g i n a 13 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 En este orden de ideas, esta Sala considera conveniente citar jurisprudencia en torno al contratista independiente. En términos de la Sentencia CSJ del 12 de septiembre de 2012, radicado 55498, reiterada en la Sentencia CSJ SL2002-2022: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó específicamente respecto del contratista independiente CSJ SL 4162-2021 que: Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). P á g i n a 14 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01 En suma, de lo expuesto se deduce que el demandante no era subordinado de la Constructora Martínez & Giraldo Asociados S.A., pues las actividades desarrolladas por el señor José Nicolás Hurtado Morales surgieron de un acuerdo civil, en el cual este se comprometió a realizar una o varias obras para la persona jurídica, asumiendo los propios riesgos de la función a su cargo.

Además, las ejecutaba por sus propios medios, gozando de autonomía técnica para determinar el método a utilizar para la instalación y desmantelamiento de abanicos, baterías y redes eléctricas, actividades que no forman parte del giro de los negocios de la entidad constructora. Tampoco se demostró que ejerciera autoridad sobre las actividades desempeñadas por la demandada.

Asimismo, en el plenario se demostró que el demandante no tenía exclusividad con la demandada, ya que los recibos de egresos que constan en el expediente prueban que también prestaba sus servicios al Consorcio AUBAS. Conforme a lo expuesto, quedó demostrado con suficiencia que la prestación del servicio del señor José Nicolás Hurtado Morales frente a la Constructora Martínez & Giraldo Asociados S.A., no fue subordinada, quedando desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal y como se dijo, en párrafos pretéritos el actor fungió como un verdadero contratista independiente.

Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Costas En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el demandante esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, P á g i n a 15 | 16 Radicación 700013105002-2013-00058-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. FÍJENSE como agencias en derecho en cuantía de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio P á g i n a 16 | 16 Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0598331cbbd383b37751a5fba1b67d4037b0a215e99d3b4db70c406cb5b50a69 Documento generado en 02/08/2024 10:55:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica