MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Sustanciador FOLIO 429-2024 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2024-00189-00 Montería, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Recibido el expediente que contiene las actuaciones objeto de revisión, se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por ESCILDA ROSA ARTEGA OSORIO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que JOHANY MARÍA SALGADO HERNÁNDEZ promovió contra la recurrente.
II. CONSIDERACIONES Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se promueve el recurso extraordinario de revisión, se advierte que éste 2 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00. Folio 429-2024. no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes ibídem, y 5 de la Ley 2213 de 2.022, razón por la cual, corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a que se subsanen los puntos que a continuación se detallan, so pena de rechazo: 1.
Se deberá indicar el «domicilio» de la persona o personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario (CGP, art. 357 num. 2, AC403-2025); lo anterior, porque, frente a la parte recurrida JOHANY MARÍA SALGADO HERNÁNDEZ, únicamente se indica su nombre y la dirección de notificaciones, pero nada se dice sobre su domicilio. 2.
Se deberá acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial (AC403-2025, AC223-2025). 3. Se deberá allegar el certificado expedido por el SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico de quien suscribe la demanda es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Esto en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (Vid.
CSJ AC223-2025; AC, 02 feb. 2.023, rad. 2022-01292-00; AC, 17-mar-2023, rad. 2022-04287-00; AC, 17mar-2023, rad. 2020-03259-00). 2 3 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00. Folio 429-2024. 4. Se deberá precisar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, conforme lo indica el artículo 357 numeral 3° del CGP (AC403-2025). 5.
Además, deberá aportarse la constancia de ejecutoria del fallo recurrido –en los términos del precepto 302 ídem– (AC739-2025, AC7985-2024). 6. Ha de advertirse que el recurrente no podrá hacer modificaciones a la demanda contentiva o de sustentación del recurso extraordinario de revisión, distintas a las ordenadas en la presente providencia, puesto que, conforme al artículo 358-4 del CGP, no procede la reforma de la demanda de revisión. 7.
Como medida de dirección del proceso, se dispondrá que la demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, junto con la totalidad de pruebas que se anexaron a la demanda inicial y aquellas que deban anexarse según lo indicado en esta providencia; copia de la subsanación y sus anexos debe ser remitida a la dirección electrónica de JOHANY MARÍA SALGADO HERNÁNDEZ. 8.
La inobservancia de las exigencias señaladas los ítems anteriores, dará lugar al «rechazo de la demanda», a la luz del artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que, la Secretaría estará al tanto de su satisfacción oportuna. 3 4 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00. Folio 429-2024. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, III.
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda incoativa de recurso de revisión.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.
TERCERO: La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, junto con la totalidad de pruebas que se anexaron a la demanda inicial y aquellas que deban anexarse según lo indicado en esta providencia; copia de la subsanación y sus anexos debe ser remitida a la dirección electrónica de JOHANY MARÍA SALGADO HERNÁNDEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3a964d16ec66a5d95761f635bd9ae27de89c145cbc599bf6dd15d1f22303e1a 4 5 Rad. n° 23-001-22-14-000-2024-00189-00.
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