Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral Decisión 15759310500220240007401

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022024-00074-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ DEMANDADOS: LIDA YAMILE HERNANDEZ Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 097 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los diecinueve (19) días del mes de junio de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Proceso Ordinario Laboral No. 1575931050022024-00074-01, presentado por RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicado No. 1575931050022024-00074-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022024-00074-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ DEMANDADOS: LIDA YAMILE HERNANDEZ Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 097 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LIDA YAMILE HERNÁNDEZ y LUIS HUMBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de enero de 2025, en el que declaró no probada la excepción previa de “indebida representación por insuficiencia de poder” por ellos propuesta.

II. SUPUESTOS FACTICOS 1.- RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ, a través de apoderada judicial presentó demanda de ordinaria laboral contra LIDA YAMILE HERNÁNDEZ y LUIS HUMBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos, durante el periodo del 15 de junio de 2016 al 22 de diciembre de 2022, devengando un salario mínimo legal mensual vigente más el 10% del total producido del vehículo de placas SRO067., y en consecuencia, se les condene al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes a seguridad social adeudados. 1 Radicado No. 1575931050022024-00074-01 2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 31 de julio de 2024, en el que ordenó notificar a la parte demandada, y reconoció personería para actuar a la profesional del derecho ZULET KATERINE JEREZ ARIZA, en calidad de apoderada judicial de RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ. 3.- Los demandados, a través de su apoderada judicial contestaron la demanda de forma independiente, oportunidad en la que se refirieron a cada uno hechos, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y la señora Lida Yamile Hernández propuso como excepciones previa las denominadas “indebida representación por insuficiencia de poder – insuficiencia de identificación plena del demandante para otorgar poder de representación” y “existencia de transacción entre las partes por la cual se pagó la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador con fundamento en los soportes de pago firmados por el trabajador”, mismas que fueron coadyuvadas por el señor Luis Alberto Fernández. 4.- En auto del 23 de octubre de 2024, el Juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, reconoció personería jurídica a la abogada María Luisa Cristancho Martínez para actuar dentro del proceso como apoderada judicial de los demandados. 5.- En audiencia celebrada el 23 de enero de 2025, luego de correr traslado de la excepción a la parte demandante, el A quo resolvió declarar no probada la excepción previa de representación por insuficiencia de poder – insuficiencia de identificación plena del demandante para otorgar poder de representación, tras considerar que: Conforme a lo previsto en el artículo 101 numeral 2 del CGP y en el CPTSS, la devolución de la demanda se ordena cuando la irregularidad enrostrada en la excepción sea de tal entidad que impida continuar con la actuación procesal y en el caso en concreto, la apoderada del señor RAFAEL ALBERTO radicó memorial el 22 de enero de 2025, en el que señaló que corregía el número de cédula del demandante, actuación con la cual quedó subsanada dicha irregularidad. 2 Radicado No. 1575931050022024-00074-01 El poder se entiende ratificado cuando al inicio de la audiencia se presentó la abogada como apoderada judicial del señor RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ, quien se identificó al inicio de la diligencia con su número de cedula, por lo tanto, no existe duda de quién es la persona que figura como demandante ni de las facultades otorgadas en el poder. 6.- Inconforme con la decisión, la apoderada de los demandados, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: En el poder radicado con la demanda existió un yerro en la identificación plena de la persona que lo otorga, es decir, incumplió con uno de los requisitos mínimos necesarios para que el mandato tuviera validez y generara los efectos jurídicos que se pretendía al presentar la demanda, pues de haberse realizado autenticación personal en notaria, el documento habría sido devuelto por la autoridad, tal como debió haberlo hecho el despacho en el estudio de admisión de la demanda para que se corrigiera dicha falencia. Considera que el hecho de haber radicado poder el día anterior a la audiencia, en el que se ajustó el tipo numérico de identificación del demandante no subsanó la irregularidad presentada, pues reitera que cuando se radicó la demanda no existía plena identidad de quién era la persona que otorgaba el poder y tal inconsistencia debió resolverse desde la inadmisión de la demanda para que hubieran sido válidas las actuaciones de la apoderada desde la radicación de la misma hasta la audiencia inicial.

El poder ajustado se radicó un día antes a la audiencia, en tal diligencia no se solicitó reconocimiento de personería jurídica y de haberse solicitado se habría reconocido desde este momento y no retroactivamente al momento en que se otorgó inicialmente el poder. La Ley 2213 de 2022 es muy explicita al ratificar el requisito de la plena identificación de quien otorga el poder y quien lo recibe y en este caso no estaba bien identificada la persona que otorgaba el poder para que fuera reconocido por el despacho, aunado que, el reconocimiento tampoco se hizo de manera previa a la audiencia y “se está llegando es a arreglar es en esta etapa de audiencia inicial donde se debe resolver esa situación” (sic), por lo que considera que la decisión 3 Radicado No. 1575931050022024-00074-01 debe ser revocada, decretarse la nulidad por insuficiencia de poder y archivarse el proceso para que el demandante vuelva a radicar la demanda. 6.- El juez de instancia decide no reponer la decisión y concede el recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Procedencia del recurso El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.- Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del A quo al declarar no probada la excepción previa de “indebida representación del demandante” es acertada, o si por el contrario la misma debe ser revocada. 3.- De las excepciones previas.

El artículo 100 del CGP aplicable por analogía normativa prevista en el articulo 145 del CPT y SS establece como excepciones previas, aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impide la posterior existencia de nulidades.

En el asunto bajo estudio, la recurrente considera que en el poder allegado junto a la demanda presenta un yerro en la plena identificación de la persona que lo otorga, ya que el número de cédula adosado al demandante, esto es, 74.362.706 corresponde al ciudadano Julio Cesar Rojas Jarro y no al señor RAFAEL ALBERTO TORRES RUIZ, por lo que asegura que existe una insuficiencia de poder en cabeza de la apoderada del demandante para actuar en su nombre y 4 Radicado No. 1575931050022024-00074-01 representación, falencia que debía haber sido advertida por el A quo al estudiar sobre la admisión de la demanda y subsanada en ese momento procesal.

Al respecto ha de indicarse que, el numeral 4 del artículo 100 del CGP prescribe como excepción previa la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, medio exceptivo que conforme a lo dispuesto de tiempo atrás por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1, se configura en primer lugar, cuando alguna de las partes o ambas, pese a no poder actuar por sí mismas, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hacen directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal y, en segundo término cuando interviene asistida por un abogado que carece total o parcialmente de poder para desempeñarse a su nombre.

Asimismo, la doctrina ha explicado la mencionada excepción en los siguientes términos: Esta causal es motivo de excepción previa y de nulidad procesal. (Concordancia: art 140, num 7 del C. de P.C.) Se origina en la indebida representación como garantía constitucional que tiene las partes de acudir al proceso en igualdad de condiciones; de manera que cuando es desigual el debate judicial, sea porque el incapaz fue asistido por un representante ilegitimo o porque un mandatario adelantó diligencias sin que existiese poder suficiente de representante, en estos es cuando el derecho de defensa se encuentra en desventaja, es decir, sin sujeción a principio constitucional del debido proceso contenido en el art. 29 de la Carta.

Puede alegarse la indebida representación como excepción previa con fundamento en el núm. 5 del art 97 del C. de P.C., pero sólo en el caso de la persona natural incapaz, quien no concurrió al litigio con quien legalmente es su representante legal; y ello porque el núm. 7 del art. 140 del C.P.C., presupone por definición la existencia jurídica de dos personas.

El representante y el representado, tomando alguno de ellos el lugar del otro sin serlo legalmente, como en el caso del padre que demanda en representación del hijo, el tutor por el infante sujeto a guarda, etc., sin ostentar realmente dicha calidad… (…) Así las cosas, la causal del núm. 7 del art. 140 del C. de P.C., sólo puede alegarse cuando falta totalmente el poder, mas no por deficiencia del mandato.

Sobre este punto en particular, Hernando Devís observa que “La insuficiencia del poder del demandante no puede alegarse en esta SC15437 del 11 de noviembre de 2014, expediente No. 2000-00664-01, reiterada en SC280-2019, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 1 5 Radicado No. 1575931050022024-00074-01 excepción, por analogía con la prohibición de alegar tal circunstancia como causal de nulidad que consagraba el art 152 [hoy 140], núm. 7; este texto significa que el apoderado puede demandar o excepcionar y reconvenir de acuerdo con lo que considere conveniente para su cliente, aun cuando exceda los términos literales del poder «para el respectivo proceso» o en el otorgado no se determine el asunto o el negocio al cual se refiere (lo último equivale a no existir para ese proceso poder), podrá el demandado proponer la excepción previa de indebida representación. Naturalmente, si el demandante aclara o adiciona el poder, queda la excepción sin base alguna, y el juez podrá declarar terminado el incidente o abstenerse de iniciarlo, según el momento en que el nuevo poder o su aclaración se presente”2 (Negrilla fuera del texto) Bajo este contexto, se concluye que no toda falencia o deficiencia existente en el contenido del poder puede ser alegada a través de la excepción previa denominada indebida representación del demandante.

Esclarecido lo anterior, advierte la Sala que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, pues la situación del caso en concreto refiere a un error aritmético involuntario que fue asumido por la abogada Zulet Katerine Jerez Ariza al descorrer el traslado de la excepción y subsanado por ella misma en memorial radicado el 22 de enero de 2025, en el que se ajustó el número de cédula del señor RAFAEL ALBERTO TORRES, es decir, es una situación que si bien podría relievar una falencia o deficiencia del poder no es suficiente para configurar la excepción previa de indebida representación del demandante, y en caso de aceptarse una interpretación que así lo considere, el yerro se encuentra subsanado y el trámite puede continuarse.

Por el expuesto, procederá la Sala a Confirmar el auto recurrido, sin mas consideraciones por no resultar necesarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

2 Canosa Torrado, Fernando. Las excepciones previas y los impedimentos procesales. Tercera Edición. Ediciones Doctrina y ley. Páginas 119-120 6 Radicado No. 1575931050022024-00074-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia del 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 7