1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, agosto seis de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 007-2023-00273-01 Decídase sobre el recurso de apelación interpuesto por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali, por medio del cual se declara la terminación por pago de las cuotas en mora.
I.
ANTECEDENTES 1. Como recuento de los hechos que se vislumbran de la lectura del expediente se puede afirmar que ante el A-quo cursa el proceso del radicado, consistente en un ejecutivo hipotecario de mayor cuantía interpuesto por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. en contra de WILSON ROBERTO BARCO MELO y JENNY TABARES VELÁSQUEZ, a través del cual se pretendía hacer valer la garantía real que pesaba sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370970402, 370-970474 y 370-970475, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas fijadas en los pagarés Nos. 2739086 y 49608030024276465471422011204737.
(Doc. 001) Con respecto a éste, se observa que el A-quo libró oficio dirigido a la DIAN informándole sobre la existencia del asunto, a lo que la mentada entidad contestó poniendo de presente que WILSON ROBERTO BARCO MELO tenía una deuda por la suma de $ 3.675.000, por lo que le rogaba al A-quo “(…) poner a disposición los depósitos judiciales producto de la medida de embargo, tomadas dentro del proceso que ustedes adelantan”.
(Doc. 010) 2. Luego de haberse puesto en conocimiento de las partes la existencia de dicha obligación ante la DIAN (Doc. 013) y materializadas las ordenes de embargo sobre los inmuebles (Doc. 016), el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. allegó solicitud de que se termine el proceso por pago de las cuotas en mora, condicionándola de la siguiente manera: “SEGUNDO: En caso de existir solicitud de embargo de remanentes en el presente proceso, solicito al Despacho no dar trámite a la presente solicitud”.
(Doc. 017) La anterior, la realizó bajo el entendido de que la parte pasiva “(…) pagó la cuota en mora de sus créditos Nos. 2739086 Y 49608030024276465471422011204737 hasta el día 04 de MARZO de 2024 y el Banco le restableció el plazo que faltaba para el pago de la obligación, pues los intereses de mora cobrados fueron solamente sobre la cuota vencida, afirmación que hago para los efectos del Art. 69 de la Ley 45 de 1990”.
(Doc. 017) 007-2023-00273-01 2 3. Por intermedio del auto objeto de alzada, el A-quo resolvió el declarar la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora, dejando a disposición de la DIAN las cautelas sin atender la condición fijada por la parte actora, toda vez que “(…) se le comunicó la existencia del proceso en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, sin que sea posible tener en consideración su solicitud de no terminación del proceso en caso de la existencia de órdenes de embargo de remanentes, dado que esta autoridad judicial tiene el deber de hacer cumplir las órdenes que sean proferidas por otras autoridades en el marco de sus competencias judiciales o administrativas”.
(Doc. 018) 4. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el juzgado de instancia no atendió el condicionamiento hecho, indicando que dejar a disposición de la DIAN las medidas cautelares obrantes dentro del expediente afecta directamente la hipoteca que reposan sobre los inmuebles.
(Doc. 020) La anterior posición no sería aceptada por el A-quo, quien mantendría incólume su decisión expresando que el crédito de la DIAN, por tratarse de una obligación fiscal tiene prelación sobre la hipotecaria que dio origen al asunto y sin que ello comprometa o ponga en riesgo su derecho real. Adicionalmente, indicó que, si bien es cierto que el proceso inició por el incumplimiento de los demandados en el pago de los créditos Nos. 2739086 Y 4960803002427646- 5471422011204737, buscándose dar por extinguido el plazo y hacer uso de clausula aceleratoria, lo cierto es que dicha situación fue subsanada con el pago de las cuotas en mora, reestableciéndose el plazo inicial, sin que se pueda cambiar ahora la terminación con el solo argumento de que se busca la persecución de los bienes hipotecados.
II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero desarrollar el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se va a desarrollar el presente pronunciamiento, para ello, nos tendremos que referir primeramente al principio de buena fe procesal. Al respecto, el artículo 78 del C.G.P. dispone que “Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
Con respecto al anterior principio, la Corte Suprema de Justicia citando un aparte de la Corte Constitucional ha definido éste como aquél que le “(…) exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL4143 de 2021, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN) 007-2023-00273-01 3 2. Adicionalmente y por ser relevante, también tendremos que desarrollar el principio de economía procesal consagrado en el primer numeral del artículo 42 del C.G.P. Sobre el asunto, la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”.
(C.C., Sentencia C-037 de 1998, M.P. JORGE ARANGO MEJÍA) 3. Junto con el anterior desarrollo, es necesario esclarecer cual es el objeto de un proceso ejecutivo, como quiera que ello es esencial para esclarecer la pertinencia de continuar con el proceso. Acerca de la materia, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que “(…) el proceso ejecutivo deviene de una pretensión de satisfacción de una obligación que aparece clara y determinada en el título que se presenta con la demanda”.
De igual modo, ha sostenido que su diseño se entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones pues “la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado”.
(C.C., Sentencia T-451 de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS) 4. Delanteramente se advierte la confirmación del proveído atacado, como quiera que los argumentos elevados por el apoderado de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. no ataca de fondo los motivos que dieron origen a la terminación del asunto, tal y como se va a pasar a expresar. Sea lo primero indicar que la parte recurrente a través del memorial por medio del cual solicitó la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora reconoció que los demandados WILSON ROBERTO BARCO MELO y JENNY TABARES VELÁSQUEZ quedaron al día con sus obligaciones fijadas en los créditos Nos. 2739086 Y 49608030024276465471422011204737, reestableciéndoseles el plazo original y sin existir motivos que demuestren que reincidieron en incumplimiento de dichas cuotas.
Corolario de lo anterior, no le era dable al A-quo atender el condicionamiento elevado por la demandante, como quiera esa cláusula va en contravía de principio de la buena fe procesal al contradecir las aseveraciones y las intenciones expresadas por la misma parte. 5. Por si no fuese suficiente el anterior razonamiento, es también necesario dejar sentado que el objetivo natural de los procesos ejecutivos es satisfacer una obligación clara y exigible ante la renuencia del deudor, cosa que se cumplió en el asunto.
Consecuencia de ello es que sería un desgaste innecesario para la administración de justicia mantener un ejecutivo sin objeto, solo para mantener a favor de la entidad recurrente 007-2023-00273-01 4 cautelas sobre los bienes objeto de hipoteca, aclarando que en todo caso la remisión de éstas a la DIAN en modo alguno afecta los derechos reales que tiene la parte recurrente sobre los inmuebles, pudiendo acudir el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. ante las instancias pertinentes para asegurar sus intereses económicos.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE. 1. CONFIRMAR la providencia calendada el día 17 de abril de 2024, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído. 2. Sin condena en costas, al no encontrarse causadas. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 007-2023-00273-01