TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 291, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FABIO ALEXANDER GRAJALES GAVIRIA en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., siendo llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., bajo radicación 760013105- 003-2017-00607-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No136 del 12 de julio de 2018, proferida por el juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo de obra entre ICONTEC y el demandante entre el 01 de enero de 2011 al 09 de septiembre de 2015. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones sociales causada antes del 01 de noviembre de 2014.
Absolvió a ICOTEC de las demás pretensiones de la demanda. Absuelve a Colombia telecomunicaciones y a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Razones del juzgado: i) Para el despacho es claro que el actor se vinculó con contrato de obra con Icotec desde el año 2011 al 2015, así se certificó en el documento de folio 29 y se ratifica allí su salario y el cargo y que el motivo de la terminación fue por terminación de la obra, hechos que fueron aceptados por el demandante en su interrogatorio de parte al reconocer que firmó contrato con Icotec, quien le pagaba su salario y era quien supervisaba su labor, ii) reconoce el demandante en interrogatorio que no tuvo vínculo con Colombia telecomunicaciones porque no firmo contrato ni pago de salarios, luego para el despacho al ser aceptado por el actor no hay discusión de ello, iii) esa situación también la manifiestan los testigos Ximena paz (dijo que el contrato entre el actor e Icontec era de obra o labor, horario de icotec y quien le pagaba el salario, su jefe era de icotec) y David Sebastián pese a la tacha de sospecha que los demandados presentaron a ellos, pues sus manifestaciones fueron objetivas y no se vio querer obtener beneficio en las resultas del proceso, más si se quería demostrar la relación entre el actor y la demandada, iv) el testigo diego Fernando da las funciones cumplidas por el actor a icotec y no ninguna función del demandante frente a Colombia telecomunicaciones o subordinación alguna, v) sin discusión entre el actor e icotec la existencia de contrato con la demandada y los extremos temporales, solo quedando establecer si en la finalización del contrato se cancelaron sus prestaciones y para ello la demandada aceptó que como empleador no ha cancelado prestaciones al actor, vi) esta visto que no fueron canceladas las prestaciones sociales al actor al finalizar el contrato de trabajo, siendo las pedidas desde el año 2014 al 2015 por cesantías, sus intereses, las primas y las vacaciones, como también que se inscribió en el registro mercantil de la sociedad la reorganización de icotec y se le prohibió realizar sin autorización, giros, pagos o arreglos de sus obligaciones, y se le ordena entregar a la super sociedades las actuaciones del caso, vii) hay un proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad icotec fl 303 que se remitió el 05 de mayo de 2016 a la super sociedades, estando en ella el reconocimiento al actor de prestaciones sociales de cesantías, intereses cesantías y primas así como vacaciones, para un total de $2.026.694, adicional a folio 354 hay copia del depósito judicial de Colombia telecomunicaciones hace en el proceso por valor de $926.161 por prestaciones sociales y vacaciones, pero dice que lo hace sin reconocer relación laboral alguno, y como quiera que dio las razones por las cuales el despacho acoge las razones manifestadas por Colombia telecomunicaciones del porque consigno el dinero, esto es, por el vínculo comercial que tuvo con icotec y del cual dice puede asumir ese saldo, lo que no hace tener vínculo laboral alguno con Colombia telecomunicaciones, viii) esos valores reconocidos administrativamente por la demandada y con las sumas también consignadas por la codemandada, se analizará si esas cifras cubren lo adeudado al trabajador, pero antes se revisará la prescripción de las mismas, ix) el finiquito del vínculo fue el 07 de septiembre de 2015 y no elevo reclamación contra icotec, solo el escrito de demanda el 01/noviembre/17, prescribiendo los FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A derechos no reclamados antes del 01/noviembre/14 excepto las cesantías que operan desde la terminación del contrato, x) realizadas las operaciones por el juzgado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 07/sep/15 se tiene por cesantías $1.266.667, intereses cesantías $65.399, prima $125.000, vacaciones $320.750 en total $1.777.816 y comparado este valor con el que le fue calificado y graduado en proceso administrativo se concluye que está ajustado a derecho la realizada en el proceso administrativo y cualquier reconocimiento en esta sede le disminuye eso valores, debe el actor someterse a ese proceso administrativo y su pago en el proceso de la supersociedades, proceso en el que no ha controvertido el demandante, xi) la demandada no ha desconocido sus valores ni que le debe al actor, la falta de pago encuentra razón en la misma reorganización de la empresa doble hasta que no se hagan efectivo las activos no pueden cancelarse esas acreencias y el actor ha sido reconocido como acreedor privilegiado, razón suficiente para abstenerse de emitir condena en contra de la demandada.
Una condena en contra de icotec pro obligaciones laborales ya reconocidas en el proceso administrativo generaría una doble condena o sanción en contra de icotec y sería un enriquecimiento sin causa, xii) el pago de la codemandada se genera un pago adicional que no se adeuda al actor, pero ya obra en cabeza de él ese beneficio, por eso esa suma es un saldo que no se adeudaba.
Todo lo anterior da cuenta de no adeudarse suma alguna al demandante, xiii) la indemnización del art. 65 cst la sala laboral de la corte ha dicho que al generarse en el empleador debe analizarse la mala o buena fe del empleador y debe ser negada por el juzgado porque el no pago no fue por capricho o mala fe, su estado financiero causo el no pago, estando el demandado entre los acreedores a quienes se les cancelará las sumas debidas.
Apelación demandante: a) se dispuso en el numeral primero declarando parcialmente la prescripción hasta el 01 de noviembre de 2017 y el demandante con la certificación laboral termino su relación laboral el 07/sept/2015 y conforme la norma laboral el trabajador tiene un término de 3 años para reclamar e iniciar la demanda, término que se cumplió en oportunidad porque a través de reclamación del 18 septiembre de 2017 el actor reclamó ante Colombia telecomunicaciones los hechos de la reclamación y haciendo alusión a las pretensiones de la demanda, por eso la prescripción quedo interrumpida y la demanda es de octubre de 2017 y las prestaciones invocadas no están prescritas, b) el numeral tercero que absolvió a icotec de las pretensiones fundamenta el recurso en que icotec reconoce que no cancelo las prestaciones sociales adeudadas y se excusa del pago en el proceso de reorganización o liquidación pero ese proceso no lo exime de sus obligaciones, debe tenerse en cuenta que la relación finalizado el 13/sep/15 y solo hasta el 16 de febrero/16 icotec realiza proceso de reorganización que no le fue notificado al demandante y por eso no es parte en ese proceso, luego al no estar en el proceso no pudo ejercer su derecho de defensa, luego no se puede decir que lo reconocido en ese proceso y que el actor no controvirtió, está dirigido en derecho, estando incluso violentado el debido proceso en ese trámite administrativo, c) el proceso de reorganización la corte ha sido puntual en señalar T-568/11 que el hecho que la empresa enfrente una situación financiera no la releva de cumplir con sus obligaciones con los trabajadores porque deben prever con antelación las partidas para cumplir con ellas y deben prevalecer incluso con otras deudas y cumplir con los acuerdos convencionales, y también en sentencia del tribunal de Neiva se expuso que en sentencia de la corte suprema sala laboral que las reorganización no es una premisa para excluir la indemnización moratoria al empleador, d) al no verse reflejado el pago al día siguiente 08 de septiembre de 2015 en que terminó la relación laboral y no excusarse en una reorganización en el año 2016, significa buena fe.
Manifiesta la juez que esa reorganización limita a le empresa para realizar pago, debe tenerse en cuenta que el empleador debió cancelar las acreencias adeudadas y no esperar a la fecha en que realizo la reorganización, e) al absolver a Colombia telecomunicaciones como solidaria, en consecuencia, de lo dicho el tribunal debe modificar esa decisión para así declarar la solidaridad y hacer extensiva la condena impuesta a icotec, f) se enfatiza que los elementos de la solidaridad están probados y por eso deben hacerse extensivas las condenas correspondientes.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 255 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: no advertir la prescripción sustantiva apelada, pero si prospera la indemnización del art.65 ante lo comportamientos de empleador. 2 FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Sea lo primero decantar la existencia de una conformidad entre las partes, esto es: 1- que entre el demandante e ICOTEC existió un contrato de obra del 01 de enero de 2011 al 07 de septiembre de 2015, es decir, se acepta y no discute la calidad de empleador de ICOTEC, 2- que ICOTEC al momento de la terminación de la relación laboral el 07 de septiembre de 2015 no canceló las prestaciones sociales adeudadas al demandante, así se acepta en la contestación de la demanda a folio 119 (hecho 6).
Enfocándose la oposición del demandante, en: i) la no declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales como lo hizo el juzgado, de aquellas causadas entre el 01 de enero de 2014 (fecha de la demanda fl. 3) y el 31 de octubre de 2014, ii) existir lugar a la condena de indemnización moratoria del art. 65 CST por el no pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, iii) existir solidaridad entre ICOTEC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Resolviendo el primer punto de apelación y siendo cierta la terminación de la relación laboral el 07 de septiembre de 2015 así que la reclamación presentada lo fue solo frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y no frente a ICOTEC, tal y como se puede corroborar con el folio 30, el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS frente al empleador ICOTEC se suspendió con la presentación de la demanda el 01 de noviembre de 2017 (fl. 77), por consiguiente, las prestaciones sociales (excepto las cesantías) y vacaciones que se causaron con anterioridad al 01 de noviembre de 2014 sí se encuentran prescritas tal y como lo concluyó la instancia. En lo relacionado con la indemnización moratoria del art. 65 CST, reiterando la aceptación que ICOTEC hiciera al contestar la demanda (hecho 6º fl. 119) de adeudar hasta la fecha el pago de acreencias laborales no canceladas a la terminación de la relación laboral -07 de septiembre de 2015bajo el sustento de haber entrado en reorganización mediante auto del 26 de febrero de 2016, situación económica que si bien puede dar lugar a desvirtuar cualquier atisbo de mala fé de parte del empleador, en este evento, para la Sala no resulta justificatorio para la empresa, dado que es evidente haber transcurrido más de tres meses entre la terminación de la relación laboral y la fecha en que se entra en reorganización, interregno en el que la empresa ni siquiera afirma en la contestación (fl. 117 a 121), ni allega documento que acredite si quiera para el momento del finiquito contractual, estar en dificultades económicas que le impidieran responder a sus derechos laborales; es que con las actuaciones no existe evidencia de una conducta satisfactoria o decorosa frente a la obligación sostenida con el trabajador, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de la mentada indemnización, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza, miremos la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL16280-2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.
Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.
Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal 3 FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.
(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.
Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe (negrillas fuera del texto) “ Es por todo lo anterior que la demandada ICOTEC para nada comporta conducta traductora de buena fe pues violenta de manera rampante los derechos del trabajador, por el contrario, da cuenta de la cierta intención de burlarle los derechos mínimos consagrados por la ley, debiendo revocar en ese punto la sentencia apelada y condenar al pago de la indemnización moratoria, sin embargo, al transcurrir más de 24 meses entre la terminación de la relación laboral -07 de septiembre de 2015- y la radicación de la demanda -01 de noviembre de 2017 fl. 77- la Sala da aplicación a lo que sobre el tema, ha pregonado la jurisprudencia especializada1.
Por consiguiente, la indemnización moratoria que aquí opera es por los intereses moratorios sobre la suma adeudada por prestaciones sociales (cesantías y prima), partiendo su liquidación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fueron admitidos en el proceso de 1 sentencia Rads. 70066 del 01 de agosto de 2018, manifestando: En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: … De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. 4 FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A reorganización, esto es, el 26 de febrero de 2016, habida consideración que, a partir de ese momento la empresa no puede realizar ningún tipo de acción data (CSJ SL16280-2014).
Finalmente, sobre la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES frente a la condena impuesta, el actor en su demanda finca dicho compromiso en el art. 34 CST (fl. 4), el cual compromete al beneficiario o dueño de la obra, en este caso TELECOMUNICACIONES, pues se repite, no es discutido entre las partes ni en el recurso, que ICOTEC es el empleador del actor.
Por ello, revisado el folio 285 y 286 se da cuenta de que ICOTEC realiza obras de mantenimiento de planta externa y bucle cliente a beneficio de TELECOMUNICACIONES, actividades que conforme el certificado de existencia y representación legal de la contratante (fl. 13) se encuentran ligadas a sus labores normales de “explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones…”, pues dicho mantenimiento a cargo del contratista (Icotec) ayuda a la buena prestación del servicio de telecomunicaciones, configurándose la solidaridad de la norma en cita, debiendo condenarse a TELECOMUNICACIONES a pagar en forma solidaria la condena impuesta en la presente sentencia. (sentencia mayo 8 de 1961, marzo 10 de 2009).
Establecida la solidaridad de Colombia, esta declaración faculta a la Corporación hablar sobre el llamado en garantía de esta empresa a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (fl. 410), en virtud de la póliza #3414310000102, la cual cubre lo referente a pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato entre Telecomunicaciones e Icontec, así como cumplimiento y estabilidad de la obra, pero es de ver que lo aquí ordenado cancelar es el pago de una indemnización moratoria que no es salario ni una prestación social, por consiguiente, esta obligación no tiene cubrimiento de riesgo.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral 3º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a ICOTEC COLOMBIA SAS LIQUDIACION POR ADJUDICACIÓN, a reconocer a favor del demandante FABIO ALEXANDER GRAJALES GAVIRIA una indemnización moratoria del art. 65 CST, consistente en liquidar sobre la suma adeudada por prestaciones sociales (cesantías y prima), los intereses moratorios causados desde el 07 de septiembre de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016.
Confirmar la ABSOLUCIÓN del numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. REVOCAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia se declara que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP es solidariamente responsable de la condena impuesta en el numeral anterior. Confirmar la ABSOLUCIÓN del numeral en todo lo demás, conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. SIN COSTAS en esta instancia. 5 FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Salvo voto parcial SALVO VOTO PARCIAL A Colombia Telecomunicaciones se la condena en esta instancia de forma solidaria en virtud al artículo 34 del CST.
Esta entidad dio contestación manifestando que con la entidad ICOTEC COLOMBIA SAS celebró dos contratos así (pág. 199): En este caso se condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde el 7 de septiembre de 2015. La póliza vigente para la fecha en que tuvo lugar la terminación del contrato de trabajo e inicio de la sanción por mora es la 2145101117346 suscrita con Seguros del Estado con una vigencia del 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2021, que ampara la ejecución del contrato 1127-2013.
Como beneficiario figura Colombia Telecomunicaciones. Según su clausulado ampara obligaciones salariales, prestacionales e indemnizaciones laborales (pag. 412): 6 FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Por tanto, resultaba procedente condenar a Seguros del Estado a reintegrar a Colombia Telecomunicaciones el valor que le corresponda sufragar a esta entidad por la condena impuesta en esta instancia judicial.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 7 FABIO ALEXANDER en contra de ICOTEC COLOMBIA SAS y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A SALVO VOTO PARCIAL Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria, con relación a la condena sobre la indemnización moratoria que debió hacerse hasta la fecha en que fueron admitidos en el proceso de reorganización, esto es, el 26 de febrero de 2016, habida consideración que, a partir de ese momento la empresa no puede realizar ningún tipo de acción. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 8