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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120140040001 AutoRechazaRecursoDeSuplica

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DUAL CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de junio de 2026 Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 Hidralpor S.A.S. E.S.P. Luis Horacio Saldarriaga Restrepo y otros Auto Civil nro. 2026 – 77 La única norma aplicable a los términos judiciales de días de los que dependa una carga procesal es el art. 109 del Código General del Proceso.

(C.G.P.). El día para la presentación de un recurso termina al finalizar el último minuto del horario de atención al público del juzgado o tribunal. Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica presentado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la súplica formulada contra el auto de 15 de enero de 2026, mediante el cual la magistrada Martha Cecilia Lema Villada decretó la ocurrencia de una nulidad insaneable.1 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05308310300120140040001.

Proceso Radicado Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 12 de julio de 2023, el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota impuso servidumbre de conducción de energía eléctrica en favor de Hidralpor S.A.S. E.S.P. y en contra de Maqui Tierras Ltda., Ingenieros Contratistas En Liquidación, Luis Horacio Saldarriaga Restrepo, Cortes y Explanaciones S.A., Vita S.A.S y María Luisa Jaramillo Gaviria sobre el predio con matrícula inmobiliaria 012 – 21929.

Por cuenta de lo anterior, se dispuso la indemnización de los afectados por la servidumbre en los porcentajes de copropiedad que ostentaban sobre el referido bien.2 2. Dicha determinación fue apelada por Hidralpor S.A.S. E.S.P.,3 siendo este recurso concedido por el juzgado,4 y admitido por la magistrada sustanciadora.5 3. Vencidos los términos para la sustentación de la apelación y el pronunciamiento de los no recurrentes, en auto de 15 de enero de 2026 se decretó la nulidad del proceso bajo la causal 2 del art. 133 del C.G.P., en su modalidad de pretermisión de la instancia.6 4.

Para llegar a la anterior conclusión, se consideró que el juzgado había desatendido el procedimiento regulado en el art. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 30. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 31. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 32. 5 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02. 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15.

Proceso Radicado Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, como lo ha analizado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC4658-2020 y STC037-2022, y por ello se efectuó una aplicación inadecuada de las reglas de transición del Código de Procedimiento Civil a la actual legislación procesal, al haberse ejecutado de forma incorrecta la contradicción del peritaje decretado por el juzgado. 5.

La anterior decisión fue notificada por estado de 20 de enero de 2026,7 y frente a ella, Luis Horacio Saldarriaga Restrepo interpuso recursos de reposición y súplica el 23 de enero de 2026, a las 5:18 p.m.8 6. Como fundamento de los medios de impugnación se dijo que el juzgado ejecutó el procedimiento aplicable al caso presentado, al garantizar «[…] la posibilidad de contradicción mediante la respuesta escrita de los peritos» y «[…] asegurando la bilateralidad en la apreciación de la prueba», ya que más allá de las divergencias en cuanto a la práctica del peritaje, su contradicción se realizó sin afectar las garantías mínimas del debido proceso. 7.

En tal virtud, se estimó que la invalidación del trámite constituía una situación dilatoria que se sumaba a una cadena de actuaciones desplegadas por la parte demandante para «obtener un resultado pericial que le sea favorable». 7 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 496922f-4ba4-3e13-0ccf-3e24bfc92e15&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 50f4e0f-baf5-2433-a3b1-d79d8934a823&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 3 de junio de 2026. 8 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15. Proceso Radicado 8. Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 Mediante auto de 9 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora expresó que, al tenor de los arts. 318, 321 núm. 6 y 331 del C.G.P., resultaba improcedente la reposición presentada y correspondía definir el asunto al magistrado que sigue en turno dentro de la Sala Tercera a través de súplica, por lo que dispuso la remisión del proceso a este funcionario judicial para su resolución.9 9.

Del recurso presentado por Luis Horacio Saldarriaga Restrepo se corrió traslado el 27 de enero de 2026 en la forma prevista en los arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022,10 y frente a este únicamente se pronunció Hidralpor S.A.S. el 30 de enero de 2026.11 CONSIDERACIONES 10. Como explicó la magistrada sustanciadora del proceso en providencia de 9 de abril de 2026, los autos que por su naturaleza serían apelables en el trámite de una segunda instancia ante un cuerpo colegiado solamente tienen acceso al recurso de súplica, siempre y cuando se presenten en forma y tiempo adecuados. 11.

Sobre este punto, los arts. 319 y 331 del C.G.P. coinciden en indicar que la oportunidad para formular los recursos de 9 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 24 10 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 23. Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 71fce3f-1e03-f448-2cc2-5ca1bb985387&groupId=6098902 Enlace consultado el 3 de junio de 2026. 11 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/archivos 21 y 22.

Proceso Radicado Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 reposición y súplica es dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto emitido. 12. En este caso, ese plazo iría del 21 al 23 de enero de 2026, por lo que en principio se debería decir que el medio de impugnación interpuesto por Luis Horacio Saldarriaga Restrepo fue oportuno. 13.

Sin embargo, conforme desarrolló la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16237-2024, los plazos judiciales no se rigen por lo previsto en los arts. 68 del Código Civil u 829 del Código de Comercio, que permiten en los términos de días la ejecución de las tareas hasta la medianoche del día en que finalice el plazo, sino por lo regulado en el art. 109 del C.G.P., el cual explica que todo memorial, solicitud o recurso presentado ante un juzgado, incluidos aquellos transmitidos mediante mensaje de datos, «se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 14.

Sobre esta norma conceptuó el superior funcional del tribunal en auto AC4742-2019 que: «[…] cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público». 15.

En fecha más reciente se señaló que: «[…] cuando la carga procesal de la parte reside en la presentación de un memorial o escrito, su cumplimiento está sometido a que este sea recibido Proceso Radicado Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 dentro del término legal y antes del cierre del despacho judicial, requisito que define su tempestividad y cuya inobservancia conduce, como consecuencia procesal, su rechazo por extemporaneidad» (STC1418-2026). 16.

En este caso, se observa que el correo electrónico contentivo de los recursos de reposición y súplica fue enviado a las 5:18 p.m. del 23 de enero de 2026, último día del plazo regulado en los arts. 318 y 331 del C.G.P. para la presentación de medios de impugnación. 17. En sentencias STC8584-2020, STC8693-2025, STC108392025 y STC4327-2026, entre otras, se ha dicho que no se puede sancionar a quien haciendo uso de las tecnologías de la información intentó enviar una misiva dentro del término legal a un juzgado, cuando no logra su cometido por falencias técnicas como: falta de espacio en el buzón de correo, bloqueos del sistema, corrupción de archivos durante su transferencia, y otras. 18.

Esta tesis exige para su aplicación: a) La acreditación de la diligencia de la persona para enviar su memorial, petición o recurso […]; b) Que el envío se haya hecho de forma tempestiva y correcta […], y c) Que se muestren los errores en la transmisión digital de la información. 19. Frente a los medios de impugnación objeto de esta providencia, aparece que estos fueron enviados por fuera del horario laboral aprobado para las sedes judiciales ubicadas en Medellín, esto es, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y Proceso Radicado Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. conforme a la regulación hecha por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA074029 de 2 de mayo de 2007. 20.

De otra parte, en el expediente no hay ninguna prueba de que la interposición de recursos se haya intentado en momento anterior a las 5:18 p.m. del 23 de enero de 2026, y que esa actuación haya resultado fallida por situaciones tecnológicas externas o ajenas al recurrente. 21. En conclusión, como Luis Horacio Saldarriaga Restrepo intentó enviar sus recursos después del último minuto de atención al público en la ciudad de Medellín del 23 de enero de 2026, estos no pueden entenderse recibidos ese día, sino al siguiente hábil, y por ende, son extemporáneos. 22.

Por la anterior razón, no puede darse aplicación al mandato contenido en el art. 318 del C.G.P., para disponer el trámite del recurso que fuera procedente, en tanto que el recurso de reposición también fue presentado por fuera del término legal. 23. En tal virtud, se dispondrá la devolución del proceso al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Dual de Decisión Civil, Proceso Radicado Servidumbre Ley 56 de 1981 05308310300120140040001 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por Luis Horacio Saldarriaga Restrepo frente al auto de 15 de enero de 2026 de la magistrada Martha Cecilia Lema Villada.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría, RETORNAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc23fe97d1eb235499be221a14918c6f9497c5eb622414711ec438f52a38cc09 Documento generado en 10/06/2026 09:37:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica