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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00297 ORLANDO CASTELLAR AVILA VS COLPENSIONES (auto Repone y concede casacion) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL ORLANDO CASTELLAR AVILA COLPENSIONES S.A 20001 31 05 003 2021 00297 01 RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – CONCEDE CASACIÓN AUTO Se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio queja que presentó la apoderada judicial de Colpensiones en contra del auto del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación. I.

ANTECEDENTES. En el presente asunto se pretende se deje sin efectos la Resolución No. SUB154467 del 17 de julio de 2020, que revocó la resolución N° SUB277899 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se le concedió la pensión por invalidez; en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reestablecer el goce de la pensión de invalidez que fue revocada a través de dicho acto.

De igual forma, depreca la inclusión en nómina de pensionados, el pago del retroactivo pensional causado desde la revocatoria de la prestación, intereses moratorios, indexación y las costas procesales. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: “PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES restablecer la pensión de invalidez al señor ORLANDO JOVANY CASTELLAR ÁVILA, a partir del 1° de octubre del 2020, junto con su inclusión en nómina en la misma cuantía, mesada y condiciones en que venía pagando la pensión, de conformidad con la resolución SUB 277899 del 30 de noviembre del 2017 y la resolución SUB 120476 del 3 de junio del 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Ordenar A COLPENSIONES, pagar al demandante por concepto de retroactivo Pensional la suma de $100.320.930, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Rad. N.º 20001 31 05 003 2021 00297 01 TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios desde el 1° de octubre del 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.

CUARTO: Se autoriza a COLPENSIONES descontar de los valores que ordena pagar esta providencia, lo que corresponde a pagar al pensionado por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y girarlos a la gestora a la cual está afiliado el actor o se afilie en el futuro.

QUINTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Costas y agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada COLPENSIONES, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia, como lo regulan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: De no ser apelada la presente providencia remítase en consulta ante el Honorable Tribunal Superior De Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral”. Esa decisión que fue confirmada en la segunda instancia de este Tribunal, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024. Contra esa decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por Auto del 29 de noviembre de 2024, considerando que el monto de las condenas impuestas a Colpensiones asciende a $134.702.469, suma que no supera la cuantía de 120 SMLMV -$156.000.000- de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Para sustentar su recurso adujo lo siguiente: “1. No se tuvo en cuenta que la pensión de invalidez contiene prestaciones periódicas motivo por el cual el interés jurídico para recurrir en cuanto al valor de la condena debe ser calculado de acuerdo a la expectativa de vida del demandante en relación a la fecha de la condena, que en este caso el demandante tendría derecho al retroactivo pensional de $134.702.469 pero este es solo calculado a la fecha de la sentencia, que según el Dane, cuenta con una expectativa de vida de 28,4 años, es decir, un aproximado de 342 mesadas pensionales adicionales, lo por ende supera el monto del interés jurídico para recurrir y ello sin contar el cálculo de intereses moratorios. 2.

Si en gracias de discusión, no se tuviera en cuenta el monto de la condena como una prestación periódica, el Despacho no calculo el monto de la condena con los Rad. N.º 20001 31 05 003 2021 00297 01 intereses moratorios, que se precisa fueron objeto de condena por el Despacho en primera instancia desde 01 de octubre de 2020, y ratificados en sentencia de 07 de marzo de 2024, esto es, que tenemos lo siguiente: Condena a la fecha: retroactivo $134.702.469 Intereses moratorios desde el $160.446.769 01/10/2020 a la fecha.

(1.523 días de mora) TOTAL, CONDENA $295.149.238 De ese modo, se observa que, mi representada ha sido agraviada con la sentencia en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir, esto es, que excede los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), motivo por el cual se debe conceder el recurso de casación”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto que no concedió el recurso de casación y se dé trámite al mismo. De lo contrario, se conceda el recurso de queja para que sea resuelto por el superior. II. CONSIDERACIONES 1. Recurso de Reposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado.

En este caso, se encuentra que el apoderado allegó el recurso dentro del término establecido para ello, pues el auto fue notificado en estado N° 192 del 2 de diciembre de 2024 y el recurso se presentó el día 4 del mismo mes y año. Ahora, de cara a lo manifestado por la apoderada en el recurso, resulta necesario verificar si la demandada cuenta con el interés económico para recurrir en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPT y SS.

Entonces, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la Rad. N.º 20001 31 05 003 2021 00297 01 fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 7 de marzo de 2024, ascendía a $156.000.000.

De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. En el caso bajo examen, se observa que en la decisión de primer grado, confirmada por este Tribunal en segunda, se condenó a Colpensiones a restablecer a Orlando Castellar Ávila la pensión de invalidez a partir del 1° de octubre de 2020, junto con su inclusión en nómina en la misma cuantía, mesada y condiciones en que venía pagando la pensión, de conformidad con la resolución SUB 277899 del 30 de noviembre del 2017 y la resolución SUB 120476 del 3 de junio del 2020, mas los intereses moratorios desde esa fecha sobre cada una de las mesadas adeudadas, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.

Revisado el expediente, conforme a los actos administrativos referido en el párrafo anterior, al pensionado se le reconoció para el año 2020, una pensión en cuantía de $2.329.671, que, ajustada a los siguientes años, la mesada asciende a los siguientes valores: año 2020 2021 2022 2023 2024 Incremento IPC 3.80% 1.61% 5.62% 13.12% 9.28% incremento anual $ 85,287 $ 37,508 $ 133,035 $ 328,028 $ 262,461 Valor mesado $ 2,329,671 $ 2,367,178 $ 2,500,213 $ 2,828,241 $ 3,090,702 Entonces, por valor de mesadas adeudadas entre el 1° de octubre de 2020, hasta el 7 de marzo de 2024 -fecha de sentencia de segunda instancia-, asciende a la suma de $118.634.002, tal y como se evidencia en la siguiente tabla: Año 2020 2021 2022 Valor Mesada $2,329,670 $ 2,367,178 $ 2,500,213 N° Mesadas 4 13 13 Total $9,318,680 $30,773,314 $32,502,769 Rad.

N.º 20001 31 05 003 2021 00297 01 2023 2024 $ 2,828,241 $ 3,090,702 13 3 $36,767,133 $9,272,106 $118,634,002 Ahora, por concepto de intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta el 7 de marzo de 2024, la misma asciende a la suma de $50,490,878.88, tal y como se aprecia en la siguiente tabla: Intereses moratorios artículo 141 de la ley 100 Año Mes Valor mesada Tasa máxima de interés mensual 2020 octubre $ 2,329,670 1.56% 51 $ 1,853,485.45 noviembre $ 2,329,670 1.56% 50 $ 1,817,142.60 diciembre $ 4,659,340 1.56% 48 $ 3,488,913.79 enero $ 2,367,178 1.56% 47 $ 1,735,614.91 febrero $ 2,367,178 1.56% 46 $ 1,698,686.93 marzo $ 2,367,178 1.56% 45 $ 1,661,758.96 abril $ 2,367,178 1.56% 44 $ 1,624,830.98 mayo $ 2,367,178 1.56% 43 $ 1,587,903.00 junio $ 2,367,178 1.56% 42 $ 1,550,975.03 julio $ 2,367,178 1.56% 41 $ 1,514,047.05 agosto $ 2,367,178 1.56% 40 $ 1,477,119.07 septiembre $ 2,367,178 1.56% 39 $ 1,440,191.10 octubre $ 2,367,178 1.56% 38 $ 1,403,263.12 noviembre $ 2,367,178 1.56% 37 $ 1,366,335.14 diciembre $ 4,734,356 1.56% 36 $ 2,658,814.33 enero $ 2,500,213 1.56% 34 $ 1,326,112.98 febrero $ 2,500,213 1.56% 33 $ 1,287,109.65 marzo $ 2,500,213 1.56% 32 $ 1,248,106.33 abril $ 2,500,213 1.56% 31 $ 1,209,103.01 mayo $ 2,500,213 1.56% 30 $ 1,170,099.68 junio $ 2,500,213 1.56% 29 $ 1,131,096.36 julio $ 2,500,213 1.56% 28 $ 1,092,093.04 agosto $ 2,500,213 1.56% 27 $ 1,053,089.72 septiembre $ 2,500,213 1.56% 26 $ 1,014,086.39 octubre $ 2,500,213 1.56% 25 $ 975,083.07 noviembre $ 2,500,213 1.56% 24 $ 936,079.75 diciembre $ 5,000,426 1.56% 22 $ 1,716,146.20 enero $ 2,828,241 1.56% 21 $ 926,531.75 marzo $ 2,828,241 1.56% 20 $ 882,411.19 abril $ 2,828,241 1.56% 19 $ 838,290.63 mayo $ 2,828,241 1.56% 18 $ 794,170.07 junio $ 2,828,241 1.56% 17 $ 750,049.51 julio $ 2,828,241 1.56% 16 $ 705,928.95 agosto $ 2,828,241 1.56% 15 $ 661,808.39 septiembre $ 2,828,241 1.56% 14 $ 617,687.83 2021 2022 2023 Numero de meses Total, intereses mes a mes Rad.

N.º 20001 31 05 003 2021 00297 01 2024 octubre $ 2,828,241 1.56% 13 $ 573,567.27 noviembre $ 2,828,241 1.56% 12 $ 529,446.72 diciembre $ 5,656,482 1.56% 10 $ 882,411.19 enero $ 3,090,702 1.56% 9 $ 433,934.56 febrero $ 1,526,626 1.56% 8 $ 190,522.92 marzo $ 1,526,626 1.56% 7 $ 166,707.56 abril $ 1,526,626 1.56% 6 $ 142,892.19 mayo $ 1,526,626 1.56% 5 $ 119,076.83 junio $ 1,526,626 1.56% 4 $ 95,261.46 julio $ 1,526,626 1.56% 3 $ 71,446.10 agosto $ 1,526,626 1.56% 2 $ 47,630.73 septiembre $ 1,526,626 1.56% 1 $ 23,815.37 octubre $ 1,526,626 1.56% 0 $ 0.00 TOTAL $ 123,363,991 $ 50,490,878.88 Al sumar entonces el valor de las mesadas adeudadas -$118.634.002- y no pagadas más lo causado por concepto de intereses moratorios $50.490.878,88-, se constata que el valor de la condena hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $169.124.880, que supera los 120 SMLMV -$156.000.000-, exigido por la norma adjetiva para conceder el recurso de casación. Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandada está legitimada para interponer el recurso de casación, por tanto, resulta procedente reponer la decisión recurrida, para en su lugar acceder a la concesión del recurso de casación interpuesto.

Al accederse a lo pretendido mediante recurso de reposición, se abstiene la Sala de pronunciarse del recurso interpuesto en subsidiariedad. III. DECISIÓN. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala N.º 1 Primera Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Reponer el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Rad. N.º 20001 31 05 003 2021 00297 01 SEGUNDO: Conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por este Tribunal el pasado 7 de marzo de 2024.

TERCERO: Por secretaria remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado