Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 280 - 2025 INEFICACIA SIMPLE - PORVENIR J5 -CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GABRIEL DURAN VIANCHA CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la PARTE DEMANDADA, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida, el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con la c.c. 1.098.760.615 y T.P. No. 307.157 del C.S.J. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante instauró demanda contra las mencionadas codemandadas, con miras a que se declarara ineficaz la afiliación y traslado suscitado el 27 de enero de 1999 que realizó Porvenir S.A. del RDPM al RAIS. Y conforme a lo anterior, se condene a la AFP traslada a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, los bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos, así como devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Así mismo, tener por vigente la afiliación de mi poderdante al Régimen de Prima Media (RPM) con Prestación Definida, sin solución de continuidad, es decir como si nunca hubiese existido dicho traslado. Por último, solicitó condenar a lo ultra y extra petita, así como al pago de las costas. El demandante, en lo esencial, esgrimió como causa petendi de sus pretensiones. i) estuvo afiliado (a) al Régimen de Prima Media (RPM) con prestación definida, a través del Instituto de Seguro Social (ISS), logrando acumular 169.2 semanas a dicho régimen; ii) el 27 de enero de 1999, representantes de Porvenir S.A., lo visitaron con el fin de afiliarle y trasladarle al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incumpliendo el deber de información previa a la 2 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 decisión de traslado, entiéndase como la omisión de diferencias y características de cada uno de los regímenes pensionales, así como las consecuencias y la posibilidad de retracto, en el momento del tránsito pensional; iii) El día de la afiliación y traslado, Porvenir S.A., a través de su representante (entiéndase como asesor comercial), estando en su deber, no le brindó la información cierta, suficiente, clara y oportuna, del monto de la pensión y/o proyección pensional, del valor de la pensión de vejez y de la pensión sustitutiva o devolución de saldos, donde mi poderdante lograra conocer cuál sería el verdadero monto de su mesada pensional, es decir una ilustración pensional para verificar los valores de su futuro pensional, y si no lograre conquistarlo, cuál sería el monto a reclamar y/o recuperar; iv) no se le brindó información cierta, suficiente, clara y oportuna, de la conveniencia o no de la eventual decisión (entiéndase del Régimen de Prima media con prestación definida al régimen de Ahorro individual con solidaridad RAIS), es decir omitió el deber del buen consejo; obligación atribuida a las Administradoras de Fondo de Pensiones, qué pretenda cambiar al afiliado de un régimen a otro, para qué dicho acto, sea eficaz; v) hasta la fecha de presentación de la demanda continúa afiliado (a) al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrando sus aportes Porvenir S.A., logrando acumular más de 957.5 semanas al subsistema general de seguridad social en pensiones; vi) acudió ante Colpensiones en Bucaramanga, el pasado 22 de enero de 2024, con el fin de solicitar la ineficacia o nulidad del traslado, reclamación administrativa que fue negada. 2.

Las contestaciones. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones manifestando que 3 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 carecían de argumentos fácticos y jurídicos, así como que, no es más que un tercero que no tuvo injerencia o participación en tal acto.

Además, destacó que no es posible el traslado del demandante al RPMPD, por estar a menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez. Con todo, advirtió que traslado efectuado fue una decisión libre y voluntaria tomada por el demandante, en el cual no participó como entidad, de ahí que no deba responder por un acto o negocio jurídico del cual no hizo parte.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero, el octavo y el noveno, tal como consta en la historia laboral del demandante emitida por la entidad y la documental probatoria obrante en el expediente. De los demás, dijo no constarle. Como excepciones de fondo propuso las que enunció “i) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ; ii) DESCONOCIMIENTO FINANCIERA DEL DEL SISTEMA PRINCIPIO GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE PENSIONES; iii) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES; iv) EXCEPCION DE INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE; v) PRESCRIPCION; vi) NO TENER LA CONDICION DE AFILIADO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; vii) INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.

Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones, indicando 4 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 que, la afiliación realizada por Duran Viancha, goza de plena validez y se trata de un acto jurídico consolidado y efectuado las previsiones legales vigentes.

Prueba de ello es el formulario de afiliación suscrito por el demandante, única prueba que se requería para el año 1999, fecha de la afiliación del accionante y que demostraba la voluntad de escogencia del régimen y/o administradora. Asentimiento el acto realizado fue con el pleno conocimiento, de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción, afiliación exenta de cualquier apremio o engaño que pudiera ser inducido por el personal de la administradora, como se pretende hacer ver.

Agregado a lo anterior, destacó que el actor ha permanecido durante más de 25 años en el RAIS, disfrutando de las prerrogativas de régimen y sin manifestar inconformidad alguna, hasta ahora. Contrario a ello, lo que se evidencia en la falta de diligencia y auto información de cara a su expectativa pensional. Por lo cual, no es posible la declaratoria de un acto jurídico consolidado y que se efectuó con pleno conocimiento por parte del afiliado.

Añadió que no es posible el traslado al régimen de prima media del demandante por no reunir los requisitos exigidos para ello, según la ley 797 de 2003 y lo dispuesto en sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos la mayoría de los esbozados en el libelo, toda vez que, los asesores comerciales de la entidad brindan la información completa y veraz sobre las características del RAIS, las ventajas y desventajas, de manera que el traslado y/o afiliación se dé bajo pleno conocimiento y 5 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 consciencia, aunado a que, la entidad cumplió con todos los parámetros para realizar una debida asesoría y con ello el potencial afiliado pudiese suscribir formulario de afiliación, único documental que se requería para el año 1999 y que demostraba voluntad de escogencia de régimen.

De los demás, dijo no constarle. Propuso las excepciones de fondo, merito o perentorias que denominó: “I) BUENA FE DE PORVENIR S.A.; II) AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO; III) ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS; IV) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PORVENIR S.A.;

V) VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL; VI) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA; VII) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE; VIII) COBRO DE LO NO DEBIDO; IX) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA;

X) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE; XI) PRESCRIPCIÓN; XII) COMPENSACIÓN; XIII) INNOMINADA O GENÉRICA”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante el 27 de enero de 1999 y, consecuencialmente, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a 6 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 Colpensiones, “(…) la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)”, así como a Colpensiones, aceptar el traslado de los aportes del demandante y computarlos como semanas efectivamente cotizadas.

Por último, condenó en costas a las demandadas. Para proceder así, tras recordar los hechos exentos de debate, el problema jurídico puesto a su consideración y la tesis a exponer, dijo, en lo medular, que no se acreditó, en el curso del proceso, que Porvenir ni Colpensiones hubieran cumplido con su deber de información y asesoría al momento del traslado.

En punto de derecho, siguió la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose parcialmente del precedente de la Corte Constitucional (SU-107/2024), por considerar que la primera garantiza mejor el derecho a la seguridad social y la sostenibilidad fiscal. En razón de lo anterior, respecto de los efectos de la ineficacia, ordenó la devolución de los aportes, incluidos gastos de administración, seguro previsional, garantía de pensión mínima, 7 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 bonos e intereses indexados, para evitar afectar el principio de sostenibilidad fiscal.

Argumentó contra la SU107/24 de la Corte Constitucional, al estimar insuficiente la postura que limita la devolución de ciertos conceptos, pues ello trasladaría a Colpensiones la obligación de pagar pensiones con aportes incompletos. 4. Las apelaciones. 4.1. Porvenir S.A., persigue la revocatoria integra de la sentencia aduciendo, en síntesis, (i) respecto de la carga de la prueba (SU107/2024 y art. 167 CGP), que puede trasladarse automáticamente toda la carga probatoria al fondo.

El interrogatorio del demandante evidenció que recibió información general el día del traslado (27/01/1999), aunque no la valoró en su momento. No existe prueba de engaño; la decisión de traslado fue libre y voluntaria; (ii) se desacató el precedente vinculante de la sentencia SU-107/2024 de la Corte Constitucional, el cual es obligatorio y debe aplicarse de inmediato (art. 241 CP).

Esta sentencia reconoce que, aunque proceda la ineficacia, no se devuelven las primas de seguro previsional, gastos de administración ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por tratarse de comisiones ya causadas legalmente y como contraprestación a la gestión realizada. La administración de la cuenta individual generó rendimientos en favor del afiliado, que no se habrían producido en Colpensiones.

Los gastos de administración cubrieron personal, infraestructura y aseguramiento de riesgos de muerte e invalidez. 8 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 Tampoco procede la indexación, citando sentencia C-161 de 2010 (M.P. Edgar Villamil Portilla). 2.2.

Colpensiones, también solicitó la revocatoria de la sentencia, señalando que, en la decisión libre y voluntaria tomada por el demandante, no media ni autorización ni consentimiento por parte de la entidad, es un hecho que permite concluir que la misma no debe responder por un acto o negocio jurídico del cual no ha hecho parte ni es responsable de la decisión tomada por el Fondo Privado de Pensiones, ha quedado claro que dentro de todo este devenir jurídico y dentro de toda esta litis, se ha establecido que Colpensiones en ningún momento le ha sugerido el cambio ni ha asesorado ningún cambio de régimen.

Resaltó que el demandante, se encuentra inmerso en la restricción de edad de que trata el literal E del art. 13 de la Ley 100 de 1993, dado que ya le faltan menos de 10 años para tener la edad de pensión, sin embargo, indica que, se creó una solución para aquellas personas que a fecha 1 de abril de 1994 contaren con 15 años de servicios cotizados, esto es, podrán regresar en cualquier tiempo, requisito que no se ha cumplido en el presente caso.

Así mismo, arguye que no se puede de manera arbitraria desconocer la jurisprudencia y el reglamento jurídico colombiano, ni la voluntad de las partes, teniendo en cuenta que las características del contrato que comprenden la afiliación resultan claras, pues se genera por un acuerdo de voluntades que involucra única y exclusivamente el afiliado y la administradora receptora.

Así pues, no debería la entidad responder patrimonialmente como 9 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 incurrir en gastos de costas procesales por situaciones externas y ajenas a su actuar y devenir jurídico, máxime cuando es un tercero de buena fe y la misma administra recursos públicos, siendo estas las razones por las que se aparta del fallo y solicita se revoque la decisión de primera instancia. II.

ALEGATOS 1. Colpensiones, insiste en la revocatoria de la sentencia de primera instancia; con tal fin afirma que la actuación que conlleva a la declaratoria de ineficacia del traslado no es oponible a la entidad, pues en ningún momento participó del trámite administrativo que llevó al demandante a trasladarse al RAIS. Su responsabilidad, para el momento en que la demandante migró del RPM al RAIS, se limitaba a aceptar la solicitud de traslado.

No existía para la entidad ningún otro deber legal. Por ese motivo, endilgarle responsabilidad sobre un negocio jurídico en el que no tuvo participación alguna resulta contrario y violatorio del principio y derecho al debido proceso. Afirma que esa inoponibilidad se ve reforzada en la medida en que el demandante salió de toda esfera de participación en la que pudiera estar involucrada la entidad permaneciendo un prolongado tiempo en el RAIS y, solo, con la reciente solicitud de retorno presentada, es que vuelve a tener contacto con el afiliado.

Añade, que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso. El artículo 167 del CGP señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las 10 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

También señala que el juez podrá modificar esa carga pero analizando las particularidades de cada caso. Aquí, se está desatendiendo indiscriminadamente la relatividad que consagra el precepto normativo citado y contrariando la regla general que contiene porque, sin atender los contornos de cada caso ni los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-086-20216, se está invirtiendo la carga de la prueba relevando de su deber probatorio al afiliado sin que exista un menor esfuerzo procesal de su parte –cualquiera que sea su condición– sin considerar que paralelamente le asiste al demandante la obligación legal de procurar un mínimo cuidado por los negocios jurídicos que celebra, como el que aquí se resuelve.

Advierte que el retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo la sostenibilidad financiera. Finalmente, dice que la Corte Constitucional ha puesto de presente en sus sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 que, en materia de traslados, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. 2.

Porvenir S.A. se ratificó en lo expuesto en la sustentación del recurso de alzada y también insistió en que en el trascurso del proceso no se probó la indebida información denunciada por el demandante debiéndose concluir entonces que este si recibió la asesoría debida por lo que decidió bajo su mera liberalidad suscribir el formulario de afiliación, tanto así, que lleva afiliado al RAIS más de 20 años sin haber manifestado inconformidad alguna. 11 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 Recalcó que la información brindada fue clara y, por ende, el demandante tomó la decisión sin ningún tipo de coacción frente al traslado realizado, dejando claro que para cuando se efectuó el traslado, el único soporte requerido era la suscripción del formulario de afiliación, frente al cual ninguna replica existió, aceptando entonces el demandante las condiciones propias del régimen seleccionado, aunado al hecho de que se indico a este que podía retractarse de la afiliación. Trajo a colación la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, expuso que se encuentra imposibilitada fáctica y jurídicamente al exigírsele allegar un material probatorio distinto del que se requería para la época, no siendo entonces posible que se invierta la carga de la prueba.

Con todo, advirtió la improcedencia de condenársele a la devolución de conceptos distintos a los aportes que posea el demandante en la cuenta de ahorro individual más sus rendimientos pues, ni las primas de seguro previsional ni los gastos de administración e inclusive el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, son susceptibles de tal cosa, en el entendido que tales situaciones se consolidaron con el tiempo y no pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen e la sentencia de instancia, en razón a las apelaciones formulada por la parte demandada, además del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 12 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado del demandante del RPMPD al RAIS, efectuado el 27 de enero de 1999, o contrario sensu, el mismo era válido de pleno derecho. 3.

Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos indiscutidos y probados: i) que, el demandante, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 14 de marzo de 1989 y realizó aportes de forma discontinua hasta febrero de 1999; ii) que, el 27 de enero de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado entonces por Horizonte y hoy por Porvenir S.A. y iii) se agotaron sendas reclamaciones administrativas sin éxito alguno. 13 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 4.

Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, el Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que el demandante realizó del RPM al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado que al prenombrado demandante se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.

5. DE LA DECLARACION DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 5.1 En el sub-lite, el demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en la fecha a que se hizo alusión -hechos probados e interrogatorio de parte-, empero no fue debidamente informado y asesorado por la AFP demandada al momento en que adoptó dicha determinación; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, le resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese traslado. 14 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 5.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte de la administradora se le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.

Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente.1 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…)”2 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las 1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 15 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.3 5.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.

De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “(…) no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”.

Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: Por el demandante4: 1. Historial Laboral expedido por Porvenir S.A. 2. Formulario de afiliación y traslado a Porvenir S.A. 3. Certificado de afiliación al sistema seguridad General Social en pensiones. 4. Solicitud Colpensiones ante de ineficacia de afiliación y traslado.

(Agotamiento vía gubernativa). 5. Oficio de Respuesta de Colpensiones a Solicitud de ineficacia de afiliación y traslado. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. Archivo Pdf denominado ` Primera Instancia_Principal_Demanda_2024110850283`que contiene la demanda. 4 16 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 Por Colpensiones5. 1.

Expediente administrativo. 2. Historia laboral. Por Porvenir S.A.6 1. Historia laboral. 2. Relación histórica de movimientos. 3. Certificado de afiliación. 4. Formulario de afiliación. Igualmente, se practicó interrogatorio de parte al demandante. 5.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que la AFP aquí demandada suministró al demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 5.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. 5 Archivo Pdf denominado ` Primera Instancia_Principal_Oficio de subsanacin_2024122610107`que contiene la contestación a la demanda. 6 Archivo Pdf denominado ` Primera Instancia_Principal_Contestacin de demanda_2024103235211 `que contiene la contestación a la demanda. 17 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se reitera, no se evidencia que la AFP demandada hubiese entregado al demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer al demandante las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.

Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.

Ahora, del formulario suscrito por el demandante ante Porvenir 18 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 S.A., mediante el cual se efectuó el traslado inicial de régimen pensional, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información para la fecha del traslado que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Es de advertir que el hecho de haber suscrito el demandante un formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que esos formularios no son más que documentos proforma y no son indicativos que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y 19 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializada ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.7 Ahora, se itera que el cumplimiento del deber de información implicaba el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el 7 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 20 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional del demandante se efectuó en el año 1999, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo lo alegado por la pasiva ene l sentido de que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

Frente a la posible afectación del principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en 21 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 sentencia C- 1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste al demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado no prescribe. La razón obedece a que “(…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…)”,8 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL3738 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 22 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 2021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».

(…) “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

(…) “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (…)”9

6. SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. 23 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFP que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”.10 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando le ordenó a Porvenir S.A., la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,11 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024.

En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 11 24 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia12 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 25 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto (…)”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD 26 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 se vería disminuido de manera injustificada.13 7.

De la condena en costas. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, de ahí que, al haberse opuesto a la prosperidad de las pretensiones, Colpensiones, al haber sido vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere la primera vara. 8.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y las apelaciones formuladas por Porvenir S.A. y Colpensiones. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor del demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS).

Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13 Sobre la temática en cuestión, adicionalmente, la Sala, hace suyas las reflexiones contenidas en la reciente sentencia SL1048 del 26 de marzo de 2025, m. p. Luis Benedicto Herrera Diaz, para apartarse de la SU 107-24, en punto a las restituciones en caso de la declaratoria de Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional. 27 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Gabriel Duran Viancha Demandado(s): Colpensiones y Porvenir S.A. Rad: 2024-00064-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 28 Rad 280-2025 M. P. H. L. P. Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 953fe778013e316f547c9aa13e23bdfc838cd9ba0283ef44080e0fa8f8ac5e87 Documento generado en 05/09/2025 10:54:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica