Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 69 Acción de Tutela CARLINA DIAZ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
AFINIA Caribemar de la Costa Grupo EPM Derechos Fundamentales de petición y debido proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María del Pilar Soto García 20001-31-87-004-2024-03023-00 2024-00078 REVOCA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 152 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la AFINIA Grupo EPM.
En contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar procedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el día 27 de diciembre del 2023, la actora interpuso un recurso de reposición en subsidio de apelación frente al consecutivo No. 202371009911, de fecha 21 de diciembre del 2023, que AFINIA le responde el día 16 de enero del 2024, con el radicado No. 202470072560, indicando en la respuesta que la empresa remite el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que sea esta quien se pronuncie.
Asevera que hasta el día de la imposición de la acción de tutela han transcurrido 2 meses y la Superintendencia de Servicios Públicos no le había emitido ningún pronunciamiento acerca del recurso, lo que ha violado su derecho fundamental de petición, toda vez que la Superservicios cuenta con un término legal de 30 días (prorrogables) para dar respuesta a los recursos de alzada, los cuales equivalen a 60 días, y que han transcurrido más del tiempo del término referenciado y aún no ha CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar emitido ningún pronunciamiento.
Pero que van los muchachos de la empresa AFINIA a suspender el servicio. Solicitó la accionante se le garantizara su derecho fundamental de petición, se ordenara a la Superservicios a dar respuesta a su derecho de petición radicado ante la Superintendencia y se ordenara a la empresa AFINIA a no suspender el servicio. 1.2 Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción el día 10 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1407 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 10 de abril de 2024. 1.3.
Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. “El primer hecho no es un hecho es una manifestación de la accionante, sin embargo, consultado el Sistema de Gestión Comercial de la Empresa, se verificó que el Nic- 5313751, corresponde al predio de dirección Sector 1, Manzana 170 casa 14 Urbanización Don Alberto de Valledupar- Cesar.
La usuaria el día, 01 de diciembre de 2023, presentó escrito RE3110202385123, sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023. La empresa le envía respuesta el día 21 de diciembre de 2023, mediante de Consecutivo No. 202371009911 en el que le informa que La empresa Caribemar de la Costa S.A.S ESP en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas que regulan la prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, realizó una revisión de la instalación eléctrica el martes, 29 de agosto de 2023 en las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la Sector 1 No. Manzana 170 14 del Municipio de Valledupar, identificado en el sistema comercial, con el NIC 5313751.
En esa misma comunicación se le dio respuesta de fondo clara, precisa y oportuna a cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esa respuesta se le informa que, Contra procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Informándole también que La presentación de los recursos deberá hacerse por escrito a través del Portal WEB o radicando la comunicación en cualquier oficina de atención al cliente de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación realizada de manera personal, o por aviso, o vencimiento del término de publicación, para ello deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994, en particular con lo establecido en el artículo 155. de conformidad con el artículo 155 de la ley 142 del 94, Indicándole que Para presentar los recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo.
De los recursos presentados RE3110202385123 El día a 27 de diciembre de 2023, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de Consecutivo No. 202371009911 de fecha 21 de diciembre de 2023, La empresa el día 16 de enero de 2024, le envía respuesta al recurso mediante consecutivo 202470072560, En esa misma comunicación se resuelve cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación. En esa misma respuesta se le informa que por haber interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso, tal como se demuestra más adelante, es decir, aún no se ha agotado la vía gubernativa.
Caribemar de la Costa S.A.E.S.P, procedió a enviar el expediente completo de ante la Superintendencia de servicios públicos a surtir los efectos del recurso presentado. La empresa se encuentra a la espera de que el ente de control notifique la decisión de segunda instancia a esta prestataria para proceder en forma inmediata en lo que corresponde.
Es decir, la vía gubernativa se encuentra activa No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa contradicción y el debido proceso, como lo soportaremos más adelante. El segundo, no es un hecho, es una manifestación de la accionante relacionada con una persona jurídica diferente a mi representada. tal como se soporta con la copia de la respuesta que sea adjunta a esta contestación de tutela.
Caribemar de la Costa S.A.E.S.P. el día 10 de marzo de 2023, procedió a enviar el expediente completo de 83 folios ante la Superintendencia de servicios públicos a surtir los efectos del recurso presentado. La 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar empresa se encuentra a la espera de que el ente de control notifique la decisión de segunda instancia a esta prestataria para proceder en forma inmediata a dar cumplimiento a lo que se ordene.
Mi representada Caribemar de la Costa procedió a asociar la factura en estado reclamación. Consultado el área responsable nos informa que en el registro de ordenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra orden de suspensión del servicio en las fechas indicadas, como lo demostramos con las imágenes captures del histórico de suspensiones del sistema comercial que se aportan a esta contestación La Superintendencia de Servicios Públicos quien decide el Recurso de segunda instancia. En todo caso Caribemar de la Costa, ha garantizado el debido proceso, dando respuesta de fondo precisa y oportuna, concediendo así los recursos de ley.
La usuaria si hizo uso de los recursos de ley., La Superintendencia de Servicios Públicos quien decide el Recurso de segunda instancia. En todo caso, el juez natural para el estudio de la controversia en la vía gubernativa no es el juez constitucional sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También es preciso manifestar al Despacho que a la fecha de contestación de esta tutela aún no ha cancelado los valores que no son objeto de reclamación. Sin embargo, el servicio se encuentra activo. actualmente no existe orden de suspensión del servicio como se demuestra con las imágenes captures del histórico de orden de suspensión del servicio que se aportan en este escrito de tutela. 2.1 Reclamación presentada por el usuario Como se dijo al hacer referencia a los hechos la usuaria presentó reclamación El día 01 de diciembre de 2023, presentó escrito RE3110202385123, sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023.
La empresa le envía respuesta el día 21 de diciembre de 2023, mediante de Consecutivo No. 202371009911 enel que le informa que La empresa Caribemar de la Costa S.A.S ESP en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas que regulan la prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, realizó una revisión de la instalación eléctrica el martes, 29 de agosto de 2023 en las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la Sector 1 No. Manzana 170 14 del Municipio de Valledupar, identificado en el sistema comercial, con el NIC 5313751.
En esa misma comunicación se le dio respuesta de fondo clara, precisa y oportuna a cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación. En esa respuesta se le informa que, Contra procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Analizados los hechos que se relatan en la demanda que originan la presente acción de tutela y revisando los aplicativos de la entidad, se evidencia de manera contundente que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no es la vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, no debe ser llamada a prosperar las pretensiones de la tutela en lo atinente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA Respecto de las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda, me opongo a todas y cada una de ellas en la medida que éstas se pretendan hacer valer frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso y, por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. … para el caso en concreto el juzgado podrá evidenciar, que según las pretensiones y lo discurrido en los hechos, existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el derecho que siente el accionante, le ha sido vulnerado por el prestador, no ha sido conocido por esta entidad como segunda instancia en los procesos de reclamación, dato que se obtiene de revisar la base del sistema de la entidad.
Ahora bien, es necesario indicar al despacho que mientras el usuario no utilice los mecanismos de defensa que le otorgó la Ley 142 de 1994, en el capítulo que comprenden los artículos 152 al 159 de la mencionada ley, no se puede hablar de presunta violación de derechos por parte de esta entidad. Al amparo de lo anterior, es claro señalar que el derecho invocado por la actora, no ha sido vulnerado por esta entidad, porque no utilizó los mecanismos de defensa que prevé la norma en materia de servicios públicos domiciliarios y hasta que la actora no haga uso en debida forma, no abre la competencia de la segunda instancia, por tanto, esta Entidad, no está legitimada para actuar en la presente acción, en razón a la falta de competencia, de modo que en: este caso, la acción se torna improcedente por mandato legal.
Así las cosas, ante la ausencia de violación de derechos fundamentales deberá declararse la improcedencia del amparo deprecado, por ende, se solicita al Honorable Juez, que desvincule a esta Superintendencia de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, pues como se anotó, acorde con el principio 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley y el contrato a responder por ellas2.
Una vez aclarada nuestra competencia legal y facultades otorgadas por el Legislador y precedente Jurisprudencial, se puede concluir que la vinculación ordenada no es procedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no conocemos de los hechos.” 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 23 de abril de 2024, la señora Jueza de primera instancia resolvió declarar procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Carolina Díaz.
Después de revisar el proceso, se encontró que el 27 de diciembre de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación ante AFINIA, frente a la decisión que se tomó bajo el No. 202371009911 del 21 de diciembre de 2023. El 16 de enero de hogaño, la entidad AFINIA respondió con el radicado 202470072560, que remitió el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que se tomara la decisión de segunda instancia. El recurso, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, aún no había sido resuelto.
Razón por la que la jueza de primera instancia decidió tutelar los derechos de la accionante, en razón a que, de acuerdo a lo probado, la entidad AFINIA no acreditó haber trasladado el expediente a la Superservicios, para que se tomara la decisión en segundo grado. Por ello, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por la señora CARLINA DIAZ, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA AFINIA GRUPO EPM que dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de esta decisión envíe a la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios el expediente completo contentivo de la reclamación, a efectos que resuelva el recurso presentado.
TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora CARLINA DIAZ contra la decisión emitida por la empresa AFINIA GRUPO EPM, consecutivo N° 202371009911 de fecha 21/12/2023, que resolvió reclamación sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023.” 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Remítase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS copia de la respuesta dada por la empresa AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA y los anexos.” 1.5.
La impugnación Fue propuesta por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., argumentándola de la siguiente manera: Inconforme con las consideraciones del juzgado de origen, que dio lugar a emitir un fallo en contra, y teniendo en cuenta que en la contestación de la tutela se manifestó todo el trámite que se le dio a la reclamación de la accionante.
Indicaron que desde el 1 de diciembre de 2023, cuando la actora presentó el escrito RE3110202385123, sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023, la empresa le envió respuesta el día 21 de diciembre de 2023, mediante el Consecutivo No. 202371009911, en el que le informó que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas que regulan la prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, realizó una revisión de la instalación eléctrica el martes, 29 de agosto de 2023 en las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en el Sector 1 No. Manzana 170 14 del Municipio de Valledupar, identificado en el sistema comercial con el NIC 5313751; que en esa misma comunicación se le dio respuesta de fondo clara, precisa y oportuna a cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación. Exponen que en la respuesta se le informó que procedía el recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Aseveran que le informaron también que la presentación de los recursos debería hacerse por escrito a través del portal Web o radicando la comunicación en cualquier oficina de atención al cliente de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación realizada de manera personal, por aviso, o vencimiento del término de publicación. Para ello, debería cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994, en particular con lo establecido en el artículo 155.
De conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1994, le indicaron que para presentar los recursos debería acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo.
“El día a 27 de diciembre de 2023, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de Consecutivo No. 202371009911 de fecha 21 de diciembre de 2023, La empresa el día 16 de enero de 2024, le envía respuesta al recurso mediante consecutivo 202470072560, En esa misma comunicación se resuelve cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación. En esa misma respuesta se le informa que por haber interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso, tal como se demuestra más adelante, es decir, aún no se ha agotado la vía gubernativa”.
Caribemar de la Costa S.A.E.S.P, el día 17 de abril de 2024, procedió a enviar el expediente completo de 62 folios ante la Superintendencia de servicios públicos a surtir los efectos del recurso presentado. La empresa se encuentra a la espera de que el ente de control notifique la decisión de segunda instancia a esta prestataria para proceder en forma inmediata en lo que corresponde.
Es decir, la vía gubernativa se encuentra activa No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa contradicción y el debido proceso, como lo soportaremos más adelante. Teniendo en cuenta que mi representada inició el tramite de envío ante la superintendencia de servicios públicos desde la fecha de contestación de tutela, tal como se anuncio en la misma contestación, y que para la fecha de esta impugnación ya se encuentra enviado, tal como se soporta con la copia del documento de envío electronico ante la superintendencia de servicios públicos que se adjunta a esta contestación de tutela Caribemar de la Costa S.A.E.S.P., procedió a enviar el expediente completo ante la Superintendencia de servicios públicos a surtir los efectos del recurso presentado.
La empresa se encuentra a la espera de que el ente de control notifique la decisión de segunda instancia a esta prestataria para proceder en forma inmediata a dar cumplimiento a lo que se ordene. Es decir, Caribemar de la Costa S.A.E.S.P. el día 17 de abril de 2024, envió el expediente completo de 62 folios ante la Superintendencia de servicios públicos a surtir los efectos del recurso de apelación. Mi representada Caribemar de la Costa procedió a asociar la factura en estado reclamación. Consultado el área responsable nos informa que en el registro de ordenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra orden de suspensión del servicio en las fechas indicadas, como lo demostramos con las imágenes captures del histórico de suspensiones del sistema comercial que se aportan a esta contestación Por lo anterior, consideran los apelantes que no existe un perjuicio irremediable, ya que mi representada no ha emitido orden de suspensión del servicio.
En caso de que se llegara a emitir una orden por deuda de factura diferente a la reclamada, el 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante cuenta con otros medios de defensa conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Además, Caribemar de la Costa ha garantizado el debido proceso, dando una respuesta de fondo precisa y oportuna, concediendo así los recursos de ley. La usuaria sí hizo uso de los recursos de ley. La Superintendencia de Servicios Públicos es quien decide el recurso de segunda instancia. Además, aseveran que el juez natural para el estudio de la controversia en la vía gubernativa no es el juez constitucional, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que se está frente a un hecho superado, ya que la empresa sí cumplió con el envío del expediente completo que, el 17 de abril de 2024, de 62 folios, fue reenviado ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que el ente de control resuelva el recurso de apelación, lo que consideran acreditado con la copia de la respuesta que se adjunta a la contestación de tutela.
Finalmente, manifiestan que, si lo pretendido por el usuario es acceder a la exoneración del pago, señalan que, según la resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 47, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que existe una expresa "PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN". De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142/94, el cual citamos a continuación: "99.9.
En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica". Solicita: I) Conceder la impugnación del fallo de tutela, II) Que el juez de segunda instancia se sirva revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, niegue la acción de tutela.
Anexan como pruebas: ➢ Poder ➢ Certificado de Cámara de Comercio de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., aportado en la contestación. ➢ Copia del expediente completo de 62 folios con fecha de envío de 17 de abril de 2024. ➢ Copia del documento soporte de envío electrónico del expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, de fecha 17 de abril de 2024. ➢ Los demás documentos aportados en la contestación de tutela. ➢ Copia del estado de cuenta. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia cuando decidió conceder la procedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, en razón a que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. estaba vulnerando el derecho fundamental del debido proceso y de petición, por la demora injustificada de tramitar el envío del recurso de apelación interpuesto contra ellos desde el día 16 de enero de 2024, dado que el expediente administrativo debió ser enviado por la empresa de servicios públicos domiciliarios tan pronto fue recibido el recurso postulado por la actora, y de acuerdo a las consideraciones de primera instancia no se acreditó el envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para el estudio y decisión de segunda instancia, o si, como lo expone la entidad impugnante, hay una carencia actual por hecho superado, toda vez que los hechos por los cuales se amparó el derecho fundamental de la parte accionante han desaparecido, ya que le fue remitido el expediente a la Superintendencia para que resolviera el recurso de apelación. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo este, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que CAROLINA DÍAZ está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es, Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, la accionante invocó como derechos fundamentales lesionados el de petición y el debido proceso, los cuales ostentan un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los mencionados en la jurisprudencia en cita. En lo correspondiente al derecho fundamental de petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela.
Asimismo, este es visto por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de manera verbal o por escrito, o más exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta 1 CC ST-010 de 2017 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Política, otorgándole el carácter de fundamental y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que en reiteradas sentencias, como la T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999; lo siguiente: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”. (Negrillas fuera de texto original).” Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción delderecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que la accionada Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., al momento de presentar la impugnación, es decir, el día 17/04/2024, ya habían cumplido con la orden de que le fue impuesta en la decisión de primera instancia, consistente en el trámite procesal correspondiente al envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual la actora de la acción constitucional había interpuesto recurso de apelación para que esta última entidad relacionada tomara una decisión de fondo.
Por lo que ya se está ante una desaparición de las circunstancias fácticas que originaron el derecho de petición y posteriormente la acción de tutela y sobre la cual se motivó la decisión de instancia. Es de resaltar que obran documentos que certifican lo anterior, como lo es el archivo nombrado “0020EscritoImpugnacionANEXO02.PDF”, correspondiente a correo 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónico con referencia “EXPEDIENTE DE RAP – CAROLINA DÍAZ – NIC 5313751 – FOLIOS 62”, El cual, de acuerdo a relación, se remitió por parte del correo documentoscarebemar@afinia.com.co a las cuantas electrónicas dtnororiente@superservicios.gov.co.gse.co y dtnororiente@superservicios.gov.co.
En el mismo se evidencia que el cuerpo del correo en el que se relaciona el documento adjunto como "EXPEDIENTE DE RAP – CAROLINA DÍAZ – NIC 5313751 – FOLIOS 62.pdf"; correo fechado el día 17 de abril de 2024 a las 9:37 horas. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto de esta acción constitucional, habida consideración de que lo decidido por el juez singular de primera instancia en favor de la accionante ya se configura en un hecho superado.
Esto se debe a que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ya recibió por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. el expediente requerido para que se pueda tomar una decisión frente a lo pretendido por la demandante de la acción constitucional. Debe este cuerpo colegiado dejar una salvedad y es en cuanto al numeral tercero del fallo de primera instancia: ➢ TERCERO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora CARLINA DIAZ contra la decisión emitida por la empresa AFINIA GRUPO EPM, consecutivo N° 202371009911 de fecha 21/12/2023, que resolvió reclamación sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023.
Se debe indicar que la orden referenciada no es procedente, puesto que dicha decisión puede ser tomada dentro de los términos que la entidad tiene de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, máxime que el expediente no era de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, encontramos que debido a lo anterior se estaría dando impulso a un procedimiento de carácter administrativo que no es de competencia del Juez Constitucional y mucho menos cuando no se está vulnerando por la entidad algún derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha resaltado la improcedencia de la vía constitucional cuando se trata de asuntos que se encuentran dentro de los términos y en trámite correspondiente. “…En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico2…” Por lo anterior, esta Sala da aplicación al concepto de HECHO SUPERADO, debido a que a la fecha de la impugnación habían desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental, surgiendo así la carencia actual de objeto.
Finalmente, la Sala REVOCA en su integridad la sentencia emitida en primera instancia el 23 de abril de este año, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró la procedencia de la acción de tutela promovida por la señora CAROLINA DÍAZ. Se exhortará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, si no ha tomado una decisión de fondo frente al recurso interpuesto por la actora frente al laudo emitido por la empresa AFINIA GRUPO EPM, consecutivo No. 202371009911 de fecha 21/12/2023, que resolvió reclamación sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023, lo haga de la forma más rápida posible.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR EN SU INTEGRIDAD EL FALLO de primera instancia, proferido el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, promovida por la señora CAROLINA DÍAZ, en contra de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar de la Costa (Afinia) S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, si a bien no ha tomado una decisión de fondo frente al recurso interpuesto por la actora frente al laudo emitido por la empresa AFINIA GRUPO EPM, dentro del consecutivo No. 202371009911 de fecha 21/12/2023, que resolvió reclamación sobre 2 Sentencias T-886 de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 13 de octubre de 2023, lo realice de la forma más rápida posible.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLINA DIAZ ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS RADICADO:2 0001-31-87-004-2024-03023-00