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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. 13001310300220230013301 auto confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220230013301 DEMANDANTE: EDIFICIO BALMORAL P.H CAUSANTE: FERNANDEZ SALAZAR Y CIA S. EN C. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se recondujo la solicitud de control de legalidad contra el mandamiento de pago proferido el 14 de noviembre de 2023, para tenerla como excepción de mérito dirigida a la idoneidad del título ejecutivo (claridad y exigibilidad).

ANTECEDENTES 1. La parte demandada solicitó un control de legalidad respecto del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario acumulado, argumentando que el título ejecutivo contenido en la Escritura Pública n.° 0481 de 22 de febrero de 2018 carecía de claridad y exigibilidad. Sostuvo que la cláusula cuarta no establecía con precisión la fecha o el hecho a partir del cual debía contarse el término prorrogable para el pago de la obligación ni la fecha correspondiente al primer pago de intereses. 1.1.

El despacho verificó las actuaciones procesales y estableció que la notificación de la sociedad demandada se surtió por conducta concluyente el 9 de junio de 2025. Conforme al artículo 91 del Código General del Proceso, se concedieron tres días adicionales y posteriormente comenzó a correr el término de diez días para proponer excepciones de mérito, el cual vencía el 27 de junio de 2025.

La solicitud de control de legalidad fue presentada el 24 de junio de 2025, razón por la cual el juez concluyó que fue formulada oportunamente. 1.2. En consecuencia, el despacho consideró que, aunque la solicitud fue presentada como un control de legalidad, por aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial e iura novit curia, debía ser reconducida y tratada como una excepción de mérito relacionada con la idoneidad del título ejecutivo respecto de su claridad y exigibilidad.

Por ello, ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de diez días para que se pronunciara y aportara las pruebas correspondientes, absteniéndose de emitir por ahora una decisión de fondo sobre el asunto. 1.4. Contra dicha determinación los apoderados de los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual les fue concedido en efecto devolutivo.

DEL RECURSO 2. El apoderado judicial del EDIFICIO BALMORAL P.H., sostuvo que el despacho desconoció lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dentro de la oportunidad legal prevista.

Señaló que la norma limita expresamente cualquier controversia posterior sobre los requisitos del título ejecutivo y excluye otros mecanismos procesales para debatirlos. Indicó que la parte demandada fue debidamente notificada y que los argumentos relacionados con la claridad y exigibilidad del título fueron presentados de manera extemporánea, por lo 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220230013301 DEMANDANTE: EDIFICIO BALMORAL P.H CAUSANTE: FERNANDEZ SALAZAR Y CIA S. EN C. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. que no era procedente subsanar esa omisión a través de una solicitud de control de legalidad.

Afirmó que permitir dicho trámite implica desconocer los términos procesales y otorgar una nueva oportunidad para discutir aspectos que ya habían precluido. Finalmente, argumentó que el despacho utilizó indebidamente el principio iura novit curia y la figura del exceso ritual manifiesto para revivir una oportunidad procesal vencida. Sostuvo que ese principio solo faculta al juez para aplicar el derecho pertinente al caso, pero no para reemplazar requisitos legales ni reabrir términos ya agotados. 2.1.

El apoderado del señor HORACIO GOMEZ ARISTIZABAL, manifestó que el despacho incurrió en error al reconducir la solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutada para tratarla como excepción de mérito, pues ello desnaturaliza dicha figura, revive términos ya precluidos y afecta la seguridad jurídica del proceso ejecutivo.

Además, indicó que existía una notificación personal previa efectuada en noviembre de 2023, la cual, a su juicio, fue omitida por el despacho y demostraría que los términos procesales habían transcurrido con anterioridad. Argumentó igualmente que la Escritura Pública No. 0481 del 22 de febrero de 2018 constituye un título ejecutivo plenamente válido, auténtico y eficaz, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso al contener una obligación clara, expresa y exigible.

Señaló que la cláusula cuarta determina de forma precisa el monto de la obligación, la tasa de interés y el plazo pactado, sin que exista ambigüedad o necesidad de interpretación judicial; además, indicó que los pagos de intereses realizados por el propio deudor constituyen un reconocimiento expreso de la obligación y ratifican la ejecutabilidad del crédito.

Concluyo expresando que, el control de legalidad tiene por objeto corregir irregularidades susceptibles de generar nulidad procesal y no puede emplearse para sustituir excepciones, revivir términos o debatir nuevamente el mérito del título ejecutivo. Añadió que el principio de prevalencia del derecho sustancial y el iura novit curia no autorizan desconocer etapas procesales ya agotadas, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la reconducción efectuada por el despacho y declarar la plena idoneidad, claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de las partes recurrentes es que se revoque el numeral 6 del auto del 12 de noviembre de 2025, y que en su lugar se tengan como extemporáneos los reparos hechos por el demandado contra el mandamiento de pago. 3.2. Para resolver de fondo el presente asunto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que todo Juez se encuentra facultado para volver a examinar, incluso de oficio y sin restricciones, el título que sirve de fundamento a la ejecución. Tal análisis debe realizarse 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220230013301 DEMANDANTE: EDIFICIO BALMORAL P.H CAUSANTE: FERNANDEZ SALAZAR Y CIA S. EN C. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. tanto al resolver recursos dirigidos contra el mandamiento de pago cuando este haya sido cuestionado, como al momento de proferir la decisión definitiva que concluya el proceso.

Ello obedece a que el examen del título constituye el primer aspecto sobre el cual debe pronunciarse la autoridad judicial. En ese sentido, la H. Corte en, STC18432-2016, sostuvo: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo lo reitero en STC8486-2020: “Con todo, debe recordarse que, de acuerdo al consolidado criterio de esta Corporación, el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales de tales documentos, y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron.” 3.3.

En línea con lo anterior, si bien la parte demandante no interpuso recurso de reposición alegando los defectos del título ejecutivo, si propuso un control de legalidad, señalando la falta de idoneidad del documento, por lo que era procedente el actuar del a quo al reconducir la solicitud para tenerlas como excepciones de mérito, primeramente, en aras de garantizar el principio iura novit curia, así como en virtud del artículo 228 de la Constitución Política1, y seguidamente por encontrarse aún en termino para presentarlas, al respecto el artículo 442 del Código General del Proceso señala que estas podrán presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Para el caso concreto tenemos que la sociedad demandada quedó notificada por conducta concluyente el 9 de junio de 2025, fecha en la que se notificó el auto que reconoció personería a su apoderado judicial. Conforme al artículo 91 del Código General del Proceso, se concedieron tres días adicionales para solicitar traslado de la demanda, término que venció el 12 de junio de 2025; posteriormente, desde el 13 de junio comenzó a correr el término de diez días para proponer excepciones de mérito, el cual expiró el 27 de junio de 2025, la solicitud del demandado se radico el 24 de junio de la misma anualidad, es decir, dentro del término legal establecido para hacerlo. 3.4.

Conforme a las consideraciones precedentes, concluye esta Magistratura que las actuaciones realizadas por el Juzgador de primera instancia están acordes a lo establecido por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia respecto a la revisión de los títulos ejecutivos, contrario a lo expresado por los recurrentes, quienes consideraron que el a quo desconocía las normas procesales vigentes y la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

Por lo que se confirmara en su integridad el auto del 12 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 1 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220230013301 DEMANDANTE: EDIFICIO BALMORAL P.H CAUSANTE: FERNANDEZ SALAZAR Y CIA S. EN C. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes el auto proferido el doce (12) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 4 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35a55a79b6919f49f8a6b5c8c1d17a392a74906d71af6d4f01cc31cd6301a1f7 Documento generado en 26/05/2026 11:48:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.