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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210007002 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300620210007002 Mara Gimena Eslava Ramírez.

Juan Felipe Gómez Ramírez y otros. Auto Civil Nro. 2025 – 25. Admisibilidad recurso de apelación. Diferencias entre los trámites de apelación de autos y de sentencias en el C.G.P. art. 322. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Mara Gimena Eslava Ramírez frente a la sentencia emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de octubre de 2024.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las súplicas de la demanda.2 Luego de su emisión en audiencia la sentencia fue apelada por Eslava Gimenez,3 quien en ese momento y mediante escrito de 11 de octubre de 2024 formuló, como reparo básico, que la realización de una indebida valoración probatoria a la forma en que inició y se desarrolló la posesión del bien pedido en pertenencia por parte del juzgado de conocimiento.4 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300620210007002. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 151, minutos 00:00 – 2:21:10. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 151, minutos 2:21:56 – 2:22:35. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 153.

CONSIDERACIONES 2. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 3.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 4. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de quien apela por la negativa de sus súplicas.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 5. La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 6 de agosto de 2024, y se propuso un reparo contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, el cual constituye una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 6.

En este punto, se estima razonable recordar lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2540-2023, esto es, que la proposición de un reparo no requiere un desarrollo argumentativo amplio o exigente, por lo cual indicar que se está inconforme con la valoración probatoria de una sentencia es suficiente para el momento procesal de reparos (STC1022-2017).

Siendo la fase de sustentación donde se espera que quien apela exponga con detalle cuáles pruebas incorrectamente valoradas y cuáles los errores de interpretación, individual o conjunta, cometidos por el juzgado de primera instancia. 7. Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. Radicado Nro. 05001310300620210007002 8.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. En específico, se observa que se sanearon los defectos respecto a la notificación de las personas indeterminadas que se habían reseñado por el tribunal en auto de 18 de diciembre de 2023.5 9. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.

Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para tramitar en el efecto suspensivo la apelación, por lo que el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal, aunque fuera en auto emitido por escrito y con posterioridad a la audiencia de instrucción y juzgamiento.6 11.

Debe anotarse que, tal y como ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC3148-2021 y SC1303-2022, cuando se formula apelación de una sentencia proferida en audiencia el recurso se concede en la misma diligencia, independientemente de que en ese momento se formulen reparos. En caso de que no se haga ninguna manifestación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, el recurso se declarará desierto. 12.

Caso contrario a la apelación de sentencias emitidas por escrito, donde al haber sincronía en los plazos de interposición de recurso y presentación de reparos, sí es una condición para la concesión de la apelación el hecho de que se hayan indicado los reparos. 13. Las precisiones hechas en los párrafos 6, 11 y 12 responden a la necesidad de rectificar los conceptos que el inferior funcional emitió en la audiencia de 8 de 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/ C02ApelacionSentenciaNulidad/05001-31-03-006-2021-00070-01/02SegundaInstancia/, archivo 17AutoDeclaraNulidad.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 154.

Radicado Nro. 05001310300620210007002 octubre de 2024, y entremezclan las formas en que puede ocurrir el trámite de la apelación de una sentencia según esta sea emitida por escrito o en audiencia.7 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Mara Gimena Eslava Ramírez frente a la sentencia emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 151, minutos 2:22:55 – 2:29:10.

Radicado Nro. 05001310300620210007002 sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94f1e09021ad8cad2f4971cb12203dded977eeb2f666db60e472ef81ce71e091 Documento generado en 03/03/2025 10:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620210007002