EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ FRANCISCO CHARRIS MATUTE CONTRA BANAPALMA S.A. Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de José Francisco Charris Matute, revisa el Tribunal el fallo de fecha 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. El accionante demandó para que se condene a BANAPALMA S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, con pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías e, intereses de cesantías dejados de percibir desde 29 de octubre de 2021, a razón de $1´014.980.00 mensuales con sus respectivos aumentos legales, a sufragar los aportes en pensión causados entre la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, costas, ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que estuvo vinculado con BANAPALMA S.A. desde septiembre de 2015, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en la Finca Nueva Esperanza, Vereda La Vuelta de la Criolla, Corregimiento de Río Frío, Zona Bananera – Magdalena, desempeñando el cargo de Empacador de Bananas, con una asignación mensual equivalente a un SMLMV; a inicios de 2021 presentó dolores en la región inguinal izquierda producto de una hernia por el levantamiento de peso constante, fue operado e, informó todo lo sucedido al supervisor de la empresa o, de la finca, una vez intervenido ingresó nuevamente a laborar y, el médico especialista recomendó no levantar más de 10 kg, recomendaciones comunicadas también al supervisor, ya que, la labor desarrollada implicaba mover y levantar cajas de bananos una vez empacadas que pesaban 20 kg, pero, este le manifestó que las cajas no tenían ese peso; el 27 de mayo de 2021, ingresó a urgencias por presentar dolores nuevamente, suceso que reportó a la empresa; el 17 de junio siguiente, ingresó nuevamente a urgencias por presentar los mismos dolores; empezó a ser atendido por especialista para saber con exactitud las causas de los dolores, como consta en las consultas de 07 y 10 de octubre de 2021; el 29 de octubre del mismo año, el vigilante en turno le informó de manera informal, que 2 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. le dieron orden de no dejarlo ingresar; no se le notificó previamente su despido1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, BANAPALMA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación contractual laboral del actor, aclarando que fue de 21 de septiembre de 2015 a 20 de septiembre de 2016, contrato que finalizó por vencimiento del término de duración inicialmente pactado, además el trabajador recibió en forma oportuna el correspondiente preaviso, adicionalmente hubo una segunda vinculación laboral de 02 de enero de 2017 a 29 de octubre 2021, que terminó por reorganización administrativa y, el trabajador recibió la correspondiente indemnización; también admitió que el demandante devengaba un SMLMV.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y, prescripción2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a BANAPALMA S.A. de las pretensiones incoadas por José Francisco Charris Matute, a quien condenó en costas3. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07DemandaCorregida.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38ActaConcentradaConsultaSuperior.pdf” del expediente digital.
El a quo consideró acreditada la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo. Ello, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente se desprende que, al menos desde noviembre de 2020, el actor fue intervenido quirúrgicamente por una hernia inguinal izquierda, conforme a la historia clínica de 07 de octubre de 2021, en la que se consigna el carácter recidivante de dicha patología, precisamente por haber sido objeto de cirugía previa en la misma fecha.
Adicionalmente, de otras historias clínicas se evidencia que el dolor en la región inguinal izquierda presentó una evolución durante los años 2020 y 2021. No obstante, en relación con la existencia de una barrera que, al interactuar con el entorno laboral, le impidiera ejercer efectivamente sus funciones en condiciones de igualdad frente a los demás trabajadores, señaló que correspondía al actor acreditar su condición de persona con 3 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA José Francisco Charris Matute afirmó que prestó servicios a BANAPALMA S.A., en el cargo de Empacador de Bananas, de septiembre de 2015 a 29 de octubre de 2021, fecha en que fue despedido pese a tener estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
BANAPALMA S.A. aceptó la vinculación laboral del actor, aclarando que fue en dos periodos, de 21 de septiembre de 2015 a 20 de septiembre de 2016, contrato finalizado por vencimiento del término de duración inicialmente pactado y, de 02 de enero de 2017 a 29 de octubre 2021, terminado por reorganización administrativa, con pago al trabajador de la correspondiente indemnización. Ahora, los medios de persuasión aportados corroboran la existieron dos vinculaciones contractuales laborales como lo indicó la enjuiciada, en efecto, la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 29 de septiembre de 20174, reporta 1.43 semanas cotizadas de 01 a 30 de septiembre de 2015, es decir, no se sufragó el mes completo sino 10 días, que permite colegir que el contrato de trabajo tuvo su inicio el 21 de septiembre de 2015.
Luego, aparecen periodos completos de discapacidad, esto es, demostrar no solo la deficiencia de mediano o largo plazo, sino también que esta limitaba el desarrollo de sus roles laborales. Sin embargo, concluyó que dicha carga probatoria no fue satisfecha, toda vez que en el expediente no se acreditaron con precisión las funciones o actividades que desempeñaba.
En efecto, si bien obra contrato de trabajo suscrito en enero de 2017, con fecha de inicio 02 de enero del mismo año, para desempeñar el cargo de oficios varios en la Finca Nueva Esperanza, de dicho documento no se desprenden las funciones específicas del cargo. A su turno, los testigos Gina Paola Plata y Julio César Pérez manifestaron que las labores del demandante variaban según las necesidades diarias de la finca, sin precisar concretamente las actividades desarrolladas, reconociendo además que no prestaban sus servicios de forma permanente en el lugar de trabajo del actor y que desconocían sus condiciones de salud o eventuales limitaciones en sus actividades.
De igual manera, advirtió que no obra prueba de que las recomendaciones médicas hubiesen sido comunicadas al empleador, ni de que estas implicaran una limitación concreta en el desempeño de sus funciones en condiciones de igualdad respecto de sus compañeros. En cuanto al conocimiento del empleador al momento del despido, indicó que este no fue acreditado, dado que ninguno de los testigos afirmó que la empresa tuviera conocimiento de la situación de salud del actor.
Si bien podría inferirse que el empleador conocía de las citas médicas a las que asistía el demandante —en la medida en que debía solicitar permisos—, dicha circunstancia no permite concluir un conocimiento integral de su estado de salud, máxime cuando tales citas no eran continuas y presentaban intervalos de varios meses. Aunado a ello, no reposan en el expediente incapacidades reiteradas que permitan inferir dicho conocimiento.
En consecuencia, al no acreditarse de manera integral los presupuestos necesarios para reconocer al demandante como titular de la estabilidad laboral reforzada, concluyó que no hay lugar a acoger sus pretensiones. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 12 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. cotización de 01 de octubre de 2015 a 31 de agosto de 2016, sin embargo, en el lapso de 01 a 30 de septiembre de 2016, reporta 2.86 semanas, es decir, no se cotizó el mes completo sino 20 días, por ende, se infiere que el contrato de trabajo finalizó el 20 de septiembre de 2016.
En la señalada historia laboral aparecen otras cotizaciones por el empleador BANAPALMA S.A. de enero de 2017, circunstancia corroborada con el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 02 de enero de 2017, en que el demandante desempeñó el cargo de Oficios Varios, en la Finca Nueva Esperanza, Zona Bananera5 y, como la historia laboral no se allegó completa, la fecha de desvinculación se acredita con la carta de terminación de 29 de octubre de 20216.
En este orden, se confirman los extremos de las vinculaciones laborales mencionadas por la enjuiciada al contestar la demanda, esto es, 21 de septiembre de 2015 a 20 de septiembre de 2016 y, 02 de enero de 2017 a 29 de octubre 2021. Con todo, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el despido del trabajador fue discriminatorio por razón de su salud, si se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, de ser así, si procede el reintegro con pago de acreencias desde 29 de octubre 2021, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, así como lo expuesto en las alegaciones recibidas. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 4 del archivo denominado “21ContratoTrabajoFechaFin.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 5 del archivo denominado “21ContratoTrabajoFechaFin.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL – FUERO DE SALUD La Sala se remite a los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 19977, así como a la sentencia de exequibilidad de dicho precepto8. En punto al tema de la estabilidad ocupacional reforzada, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, siendo entonces legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;
(ii) si en un proceso laboral el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, con pago de salarios y prestaciones insolutos, además, la sanción de 180 días de salario y, (iii) referente a la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley9.
Ahora, en Sentencia SU - 040 de 2018, la Corte Constitucional memoró el mandato contenido en el artículo 53 Superior, que establece una protección general de estabilidad laboral del trabajador, reforzada cuando por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir grave detrimento por una desvinculación abusiva, constituyéndose en “(…) el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva 7 Conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 458 de 2015, se reemplazan las palabras “limitación” y “limitada” por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 531 de 2000. 9 CSJ, Sala Laboral SL1360 de 11 de abril de 2018, reiterada en sentencia SL 260 de 30 de enero de 2019 y SL 1154 de 10 de mayo de 2023. 6 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”, pues, una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo, porque esto puede exponerla a perder su vínculo, sino además, porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad sino incluso su propia subsistencia y, su seguridad social.
Y, en la Sentencia SU 087 de 2022, la Corporación en cita explicó, que para ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y;
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Además de los documentos mencionados, se allegaron al instructivo los siguientes: (i) certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada10; (ii) cédula de ciudadanía del actor11; (iii) historia clínica de 27 de mayo de 2021, expedida por Salud Total EPS, en la que se diagnosticó al actor con “(K40.9) HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIONES NI GANGRENA”, se ordenó procedimiento quirúrgico 10 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 1 a 9 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 10 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. denominado “HERNIORRAFIA REPRODUCTIVA VIA LAPAROSCOPICA”12; (iv) historia clínica de 07 de octubre de 2021, expedida por la Clínica Avidanti S.A.S., en que se especificó que el actor ingresó por un “CUADRO CLÍNICO DE HERNIA INGUINAL IZQUIERDA, RESIDIVANTE YA QUE FUE OPERADO EN NOVIEMBRE DEL 2020”, disponiéndose como tratamiento “AUTORIZACIÓN PARA HERNIORRAFIA INGUINAL IZQUIERDA + MALLA”13;
(v) constancia de consulta médica de 28 de octubre de 2021, expedida por la Fundación Policlínica de Ciénaga, que realizó “CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA MEDICINA INTERNA VAL. PRE QX”, “ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE” y “CONSULTA PRE – QUIRÚRGICA AMBULATORIA Y/O HOSPITALARIA ANESTESIA”14 y; (vi) notificación de 17 de noviembre de 2021, sobre pago de liquidación a través de transferencia bancaria15. 12 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 17 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 18 a 21 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 22 a 25 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 11 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. Se recibió el interrogatorio de parte del demandante16 y, los testimonios de Gina Paola Plata17 y, Julio César Pérez18. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “36AudienciaConcentrada20230002700_L471893105001CSJVirtual_01_20240708_090000_V 07_08_2024 04_37 PM UTC.mp4” a partir del minuto 25:00 a 53:20 del expediente digital.
José Francisco Charris Matute negó haber suscrito con la enjuiciada un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2016, y afirmó que su vinculación inició el 02 de enero —sin especificar el año—. Posteriormente, al ser interrogado sobre si celebró un contrato de trabajo vigente de 02 de enero de 2017 a 29 de octubre de 2021, respondió de manera afirmativa.
Asimismo, aceptó que durante la vigencia de dicho contrato recibió el pago de salarios y prestaciones sociales. Manifestó que fue contratado inicialmente como fumigador y que, con posterioridad, fue asignado al cargo de oficios varios, siendo este su último rol. Afirmó que se negó a firmar la carta de terminación de su contrato de trabajo, al considerarla injusta.
Señaló que, para el 29 de octubre de 2021, fecha en la que fue despedido, se encontraba incapacitado, y sostuvo que entregó las constancias correspondientes a la empresa a través de su secretaria, a quien señala de haber perdido dichos documentos. Indicó que su médico le impartió recomendaciones, las cuales presentó a una persona de nombre “Gilmar Cardona”, quien, según su dicho, le contestó que la empresa le dio la autorización de terminar su contrato, por lo que continuó “empacando”, resaltando que “la caja pesa 20 kilos y es todo el día ahí”, razón por la cual, según afirma, se le generó una hernia recidivante como consecuencia de ese esfuerzo.
Aseguró que, para el 29 de octubre de 2021, venía prestando sus servicios normalmente a la empresa. Al preguntársele si en enero de 2021 realizaba labores de control de acceso, que no requieren levantamiento de peso, respondió que “en 2021, fuera de los días de embarque, mi labor era en accesos, afuera; pero los días de embarque me tocaba empacar”.
Asimismo, al indagársele por qué en la demanda se afirmó que recibió atención de urgencias el 27 de mayo de 2021, pero que al día siguiente se presentó a trabajar con normalidad, respondió afirmativamente, indicando que para esa época sufrió un cólico, razón por la cual acudió a urgencias, donde fue atendido, le notificaron la nueva hernia recidivante, tomó los medicamentos y posteriormente se presentó a trabajar.
Agregó que el señor “Gilmar Cardona” le manifestaba reiteradamente que le iban a terminar el contrato, por lo que continuaba laborando hasta el punto en que ya no soportaba más los dolores. Señaló que, en ese momento, fue asignado como celador; acudió nuevamente al médico, quien le indicó que debía ser intervenido quirúrgicamente, y que, cuando llevó los documentos a la empresa, se encontró con la decisión de despido.
Finalmente, negó haber recibido el pago de su liquidación e indemnización por terminación del contrato, y agregó que, si bien le consignaron en una cuenta la suma de $3.000.500, dicho valor no correspondía a lo que debía recibir, pues, según afirma, le faltaban tres meses para la finalización de su contrato, tiempo que —a su juicio— debía ser indemnizado. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “36AudienciaConcentrada20230002700_L471893105001CSJVirtual_01_20240708_090000_V 07_08_2024 04_37 PM UTC.mp4” a partir del minuto 58:30 a 1:29:00 del expediente digital.
Gina Paola Plata manifestó que es coordinadora de seguridad y salud en el trabajo en la empresa enjuiciada desde 08 de abril de 2019, que conoce al actor por cuanto fue trabajador de una de las fincas de la compañía. Afirmó que mientras el actor trabajó en la empresa, no recibió de parte de él ningún tipo de notificación de algún tipo de patología que éste tuviera que le impidiera el ejercicio de su labor; señaló que el cargo del actor era de oficios varios, es decir, que desempeñaba la labor dependiendo de lo que se necesitara en la finca; aduce que anualmente realizaban exámenes periódicos, afirmando que el médico tratante nunca le informó que el actor tuviera algún tipo de restricción o, que no pudiera desempeñar alguna labor, por ende, manifiesta la deponente que desconoce las patologías que el accionante menciona.
Afirmó que por su cargo y, los exámenes periódicos que realiza necesita saber el tipo de labores que realizan cada uno de los trabajadores. La deponente afirma que realiza viajes y visitas durante toda la semana a las distintas fincas de la compañía, así que un día la semana visitaba la finca donde laboraba el actor, pero ellos tienen contacto todo el tiempo con el área de seguridad y salud en el trabajo, tienen su número para hacer cualquier reporte directo; agregó que hay distintos canales para reportar patologías o circunstancias relacionadas con su estado de salud, uno, es la oficinista o secretaria Nataly Tamayo, que está todo el tiempo con los trabajadores en la finca; otro canal es verbalmente cuando una vez a la semana visita la finca; otro, es un seguimiento que se realiza a la documentación que cada uno de los trabajadores presenta sobre solicitudes de permiso o, incapacidades.
Al preguntársele si en algún momento se recibió incapacidades medicas otorgadas al actor, a lo que respondió “en algún momento presentó, pero en el año 2021 no tenemos registro de incapacidad que estuviera relacionada con la patología que está manifestando el señor”; aduce que los permisos se solicitan por escrito a través de un formato y, que tienen soporte que el demandante solicitó permisos para citas médicas, pero al día siguiente asistía con normalidad a trabajar sin informar si el médico tratante le entregó alguna recomendación. Al preguntársele si para el año 2021 se realizó algún tipo de seguimiento por el área de seguridad y salud en el trabajo respecto de algún tipo de padecimiento de salud del actor, a lo que contestó que anualmente realizan exámenes periódicos, agregando que para el 2021 no alcanzaron a realizarlos, pero en el 2020 si se le practicaron exámenes periódicos, sin que haya quedado en el informe del médico tratante alguna restricción de patologías del trabajador.
Al preguntársele sobre las labores que desempeñaba el actor de oficios varios, respondió “todas las necesarias en el proceso productivo para el cultivo de banano, las actividades se varían de acuerdo a las necesidades que tengan ese día de trabajo en la finca”; agregando que quien determina las funciones que el trabajador de oficios varios va a desarrollar ese día es “cada coordinador de acuerdo a las necesidades, teniendo en cuenta la condición de salud de cada uno de ellos (…) nosotros realizamos el acompañamiento a cada una de esas fincas acompañando para que la condición de salud del trabajador no sea afectada de acuerdo a la labor que va a desempeñar”; e cuanto a la razón de finalización del contrato, señaló que la finca estuvo en un periodo de renovación, fue necesario renovar la plantación y, en el proceso fue necesaria la finalización, pues cada vez fueron menos las labores a desarrollarse por ese proceso de renovación; agregó que la renovación consistió en un cambio de la plantación por una nueva especie y, renovación del suelo.
Al preguntársele si intervino en la decisión de finalización del contrato de trabajo del actor, señaló que “el área de seguridad y salud en el trabajo evalúa e informa a gestión humana si algún trabajador tiene algún tipo de restricción médica, si algún trabajador tiene algún tipo de impedimento y, en el momento de la toma de decisiones, cuando va a finalizarse un contrato, nosotros pasamos una revisión de la historia del trabajador, por eso le informaba de que evaluamos y el trabajador en los últimos exámenes periódicos no tenía restricciones, evaluamos que haya hecho algún tipo de notificación y no habíamos recibido ningún tipo de notificación, esa fue la información que se le pasó al área de gestión humana cuando iban a tomar la decisión”.
A realizarle los exámenes periódicos al trabajador en el año 2020, el médico laboral no entrega mayor información específica, solo entrega una certificación de apto laboral sin restricciones, situación que ocurrió con el actor. Al preguntársele si el accionante le informó a ella o alguna otra persona sobre dolores inguinales, respondió negativamente.
También negó que tuviera recomendaciones o restricciones para el desempeño de sus funciones. A la deponente se le puse de presente que el actor en su declaración indicó que en la finca contaban con un médico de atenciones primarias, lo que negó señalando que en las instalaciones de la finca hubiera un médico, las evaluaciones las realiza un médico laboral cuando se hacen los seguimientos de los exámenes que periódicamente se realizan. 9 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que José Francisco Charris Matute al momento de la terminación del vínculo contractual, 29 de octubre de 2021, se encontrara en condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, pues, aunque fue diagnosticado con “(K40.9) HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIONES NI GANGRENA”, padecimiento tratado quirúrgicamente en noviembre de 2020, que nuevamente volvió a padecerlo emitiéndose restricción laboral el 17 de junio de 2021 para no levantar objetos pesados mayores a 5 kilos, hasta ser reintervenido y, sufrir “riesgo de encarcelamiento y dolor asociado”19, tampoco se demostró cómo dicho padecimiento le impidiera desempeñar sus funciones normalmente, en tanto, no acreditó que las recomendaciones tenían incidencia significativa en el desempeño de la labor.
Cumple mencionar, que el actor no aportó prueba que diera cuenta de las funciones desempeñadas en la finca en que prestaba sus servicios y, que de alguna forma tuviera incidencia en las patologías mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que, en el contrato de trabajo a término fijo 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “36AudienciaConcentrada20230002700_L471893105001CSJVirtual_01_20240708_090000_V 07_08_2024 04_37 PM UTC.mp4” a partir del minuto 1.33:11 a 2:03:17 del expediente digital.
Julio César Pérez manifestó que se desempeña como Director Administrativo de la empresa enjuiciada desde hace más de 20 años. Indicó que el actor laboró en la Finca Nueva Esperanza y que, para el año 2021, dicho predio atravesaba un proceso de deterioro, con una disminución progresiva de la producción que se venía presentando desde el año 2020.
Explicó que, en el año 2021, la empresa inició un proceso de reorganización del cultivo, lo que comúnmente se denomina la renovación de ese centro de trabajo o de la finca. En ese contexto, se adelantó también una reorganización administrativa, se suspendieron las labores de cosecha y se procedió a la desvinculación de varios trabajadores sin justa causa, incluido el actor, debido a que no existían funciones en las cuales reubicarlos.
Señaló que, respecto de varios trabajadores, se llevó a cabo un proceso de verificación de su estado de salud a través del área de Seguridad y Salud en el Trabajo y del área de Gestión Humana, con el fin de determinar si la terminación de sus contratos era procedente. Precisó que, en el caso del actor, no se evidenció ninguna condición de salud o patología que incidiera en dicha decisión, por lo cual su contrato fue terminado sin justa causa.
Agregó que todos los contratos de los colaboradores son, por regla general, a término fijo para oficios varios, y que el actor se desempeñaba en funciones de control de acceso en la finca. Asimismo, afirmó que para el año 2021 no tenía conocimiento de que el actor presentara patologías o problemas de salud. Al ser interrogado sobre el procedimiento para que los trabajadores informaran problemas de salud, solicitaran incapacidades o permisos para asistir a citas médicas, indicó que existen protocolos establecidos: en el caso de los permisos, el trabajador debe presentar una solicitud por escrito, la cual se remite a la finca y es el gerente de producción quien se encarga de autorizarla.
En cuanto a las incapacidades, señaló que existen diversos canales, tales como líneas telefónicas de la encargada de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el apoyo de la oficinista Nataly Tamayo, quien recibe la documentación y la remite a Santa Marta. Añadió que, cuando personal de Santa Marta se desplaza a la finca, también puede recibir directamente la información correspondiente.
Finalmente, manifestó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, al actor se le canceló la indemnización por valor de $2´261.388.00, así como las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales a que había lugar. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 25 del archivo denominado “09Pruebas.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. suscrito el 02 de enero de 2017, se le vinculó para ejercer el cargo de oficios varios, documento que no mencionar las labores a desarrollar. Ahora, la testigo Gina Paola Plata dijo ser la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa enjuiciada, que en ejercicio de su labor sabía que el personal contratado como de oficios varios, desarrollaba como funciones “todas las necesarias en el proceso productivo para el cultivo de banano, las actividades varían de acuerdo a las necesidades que tengan ese día de trabajo en la finca (…) teniendo en cuenta la condición de salud de cada uno de ellos”, sin aludir concretamente en qué consistían.
Ahora, el actor afirmó haber estado en proceso de fumigación, celador, portería y, empaque, labor última en que le exigía cargar cajas de 20 kilogramos, sin embargo, no aportó prueba respecto de tales aseveraciones. Gina Paola Plata también dijo haber certificado que para 29 de octubre de 2021, el actor no contaba con documento que demostrara estar en proceso médico, de recomendación, restricción o, incapacidad por molestia en la hernia inguinal izquierda, pues, aunque solicitaba permisos para asistir a citas médicas o, por urgencia médica, al día siguiente asistía con normalidad a su lugar de trabajo y, desempeñaba sus funciones sin problema, ni exponer circunstancia referente a que su salud ameritara atención por el empleador.
A su vez, los testigos Gina Paola Plata y Julio César Pérez, coincidieron en manifestar que antes de despedir al actor, se evaluó e informó a Gestión Humana sobre la ausencia de restricción médica, impedimento o, incapacidades relacionadas con su salud, ya que, en los últimos exámenes periódicos que realizó la empresa no tenía restricciones, el accionante tampoco notificó los padecimientos que ahora alude. 11 EXPD.
No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. En su interrogatorio de parte Charris Matute dijo que cuando le expedían recomendaciones laborales o, incapacidades, las presentaba en la empresa y, las entregaba a la secretaría, sin embargo, aseveró que ella perdió los documentos y, él no tenía constancia de recibido, circunstancia que tampoco probó en el proceso; siendo ello así, no se acreditó que la alegada condición de salud fuera conocida por el empleador previo al despido, carga de la prueba que correspondía a la demandante, con arreglo a lo previsto en el artículo 167 del CGP.
En este orden, al no acreditar los supuestos de hecho base de las suplicas que se reclaman, se confirmará la absolución impartida por el juzgado de conocimiento. COSTAS Atendiendo que por ministerio de la ley se estudia la sentencia de primer grado vía consulta a favor de José Francisco Charris Matute, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 12 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00027 01 Ordinario José Charris Vs. Banapalma S.A. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13