Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00118-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2024-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Alexandra Ucué Méndez Group Visión Glass S.A.S. 73168-31-03-001-2024-00118-01 Juzgado Civil del Circuito d Chaparral Nulidad por indebida notificación Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de octubre de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado, aduciendo que no acreditó que no hubiere tenido acceso a la dirección electrónica reportada en el certificado de matrícula mercantil, además que no se presentó otra dirección electrónica, y el trámite realizado se ciñe a los requisitos de la Ley 2213 de 2022 y a lo señalado en la jurisprudencia. Señaló el a quo que el demandado no gestionó prueba idónea para soportar su manifestación de no haber tenido acceso al correo electrónico y no haber tenido conocimiento de la notificación del auto admisorio, existe presunción de legalidad respecto al trámite desarrollado por la parte actora y nada se aportó para desvirtuar la misma.

RECURSO DE APELACIÓN2 1 2 37GrabaciónAudiencia.mp4 37GrabaciónAudiencia.mp4, minuto 17:25 Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2024-00118-01 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se declare la nulidad deprecada. Indicó el apoderado que el A Quo estimó que la comunicación del 27 de julio de 2024, con acuse de recibido por Servientrega, está acorde con las formalidades legales exigidas en la Ley 2213 de 2022, y que no se demostró en debida forma que el correo electrónico contacto@visionGroup.com.co no estuviera en manos del señor Carlos Castro.

En sentir del apelante, si se reunieron los requisitos para configurar una indebida notificación porque el demandante no probó que dicho correo estuviera en poder del señor Carlos Castro o de la empresa Visión GROUP, que no debe imponerse el deber de probar en una sola dirección es decir solo al demandado, que además está probado con el certificado de existencia y representación que NO autoriza para recibir notificaciones en dicho correo, y con el certificado del RUT igualmente se evidencia que la demandada contaba con otro correo electrónico de notificaciones, aún antes de la presentación de la demanda.

Además, que no se dispuso prueba técnica de peritaje para establecer que el demandado no utilizaba el correo electrónico al que se remitió la notificación del auto admisorio de la demanda, porque el mismo era manipulado por la propia demandante; que se omitió tener en cuenta los demás correos electrónicos reseñados por el demandado y que no se utilizó el correo registrado ante la DIAN, el que estima es al cual todas las entidades públicas del país deben acudir.

ALEGATOS3 Dentro del términos los sujetos procesales guardaron silencio, conforme lo establece la constancia secretarial del 22 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso se estructura la nulidad por indebida notificación, de cara a la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023, al haberse notificado la demanda a cuenta de correo electrónico del demandado que no era gestionada por él Tesis: La Colegiatura considera que no se estructuró la causal de nulidad planteada porque la notificación del auto admisorio de la 3 06ConstanciaTraslado.pdf Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2024-00118-01 demanda fue realizada en debida forma y no fue acreditado que, dentro del certificado matrícula mercantil de la demandada, se hubiera modificado la designación de “correo electrónico de notificación”.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas, ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”1.

Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). La demandada solicita que se declare la nulidad de lo actuado porque considera que el acto de notificación fue enviado a una cuenta de correo electrónico al que no accedía el señor representante legal de la demandada, y en el que no se autorizó la notificación, por lo cual el acto carece de efecto procesal.

El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente. Consagra que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del por notificar, y que, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” En el presente caso, la pasiva aduce que el correo al que se remitió la comunicación no es de acceso al señor Carlos Castro representante Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2024-00118-01 legal de la persona jurídica demandada, y por otro que en dicho correo no está autorizada la notificación. Revisado el expediente, en el archivo 19MemorialNorificaciones, aparece constancia de la empresa de mensajería Servientrega, en el que se certifica que el mensaje que no es otro que el contentivo de las piezas procesales incluido el auto admisorio, fue remitido el 28 de junio de 2024 a las 08:05:21, del que se emitió acuse de recibido de la misma fecha pero a las 08:05:23.

Tal comunicación se remitió al correo electrónico contacto@visionglass.com.co, que es la misma dirección electrónica para notificaciones que aparece reportada en el certificado de registro mercantil emitido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima el 12/06/20244, y si bien en dicho certificado, tal y como lo aduce la demandada, aparece la nota de que la persona jurídica NO autorizó las notificaciones personales en dicho correo, lo cierto es que tal aseveración no desvirtúa el hecho de que el correo reportado para las notificaciones judiciales era aquel en que se remitió la comunicación. Concluye la Sala que la notificación se surtió en debida forma en la dirección reportada y que, en tratándose de dos tipos diferentes de notificaciones, no puede correr la misma suerte de las notificaciones personales a aquellas de índole judicial, para las que el certificado de matrícula mercantil de la persona jurídica contemplaba un canal de notificación, que vale la pena recordar no fue modificado y por consiguiente tiene plena validez para ser utilizado como medio de notificación judicial.

No puede perderse de vista que el certificado de matrícula mercantil es el que atestigua ante los terceros, que una persona jurídica funge como comerciante, y dicho certificado debe contener la información precisa porque tiene validez para establecer los datos relevantes del comerciante, y en el caso, actualizados por cuanto el certificado es coetáneo a la radicación de la demanda, y los datos allí plasmados habían sido renovados no hacía más de tres meses, por lo tanto no le asiste razón al recurrente en sus argumentos respecto a que al no tener acceso el representante legal de manera personal a este, o haber notificado a la DIAN dentro del RUT, un nuevo correo, o que era la propia demandante quien tenía acceso a dicho correo, porque se itera la mentada dirección electrónica es la reportado como medio de notificación judicial, y ninguna de las anteriores precisiones se hicieron reportar en el registro mercantil, por tal motivo se habrá de confirmar la providencia objeto de estudio y se dispondrá devolver el expediente 4 03DemandaAnexos.pdf folio 22 Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2024-00118-01 al despacho de primera instancia para que continúe el trámite de la actuación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 102 de 05 de diciembre de 2024.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado 053-2024 Alexandra Ucue Mendez Vs Group Visión Glass Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2024-00118-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1989336d499e0396917910dbb0a75920294dd51345b6e81f624ad2faeb9d8575 Documento generado en 05/12/2024 11:26:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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