Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00481-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Mota Engil Perú S.A. Suc. Colombia y otro Concivcol S.A.S. y otro 11001 31 03 002 2023 00481 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Corresponde resolver sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la resolución contenida en el numeral 2.3 del auto dictado el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el decreto de un medio de convicción. 1.

Antecedentes 1.1. Mota Engil Perú S.A. -sucursal Colombia- y Mota-Engil Engenharia e Construcao S.A. -sucursal Colombia-, como integrantes del Consorcio Mota Engil, formularon demanda ejecutiva en contra de las sociedades Concivcol S.A.S. e Ingeniería Civil y Geodesia S.A.S., en calidad de conformantes de la Unión Temporal Diseños de Infraestructura1, frente a las cuales se libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 20242, corregido el 23 siguiente3.

Archivo 010Demanda. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 019 AutoDecideRecursoLibraMandamientoPago. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 022AutoCorrige. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 1.2.

Con el escrito exceptivo, el apoderado de la parte demandada, entre otras pruebas, solicitó la declaración de los representantes legales del Consorcio Mota Engil y de la Unión Temporal Diseños de Infraestructura4, la que se negó en el proveído reprochado sobre el supuesto que los representantes legales “de las sociedades (sic) Consorcio Mota Engil y Diseños de Infraestructura … no son parte en el asunto”5. 1.3.

Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el canon 53 del compendio procesal, prevé que pueden comparecer a un proceso, quienes allí se mencionan y los demás que la ley autorice y que, por ese sendero y conforme a la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, los consorcios y uniones temporales, pese a no tener personería jurídica, si pueden acudir a un litigio y ejercer su derecho a la defensa; aseguró que impedir su intervención implica la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa.

Además argumentó, que resulta contradictorio que no se considere a la unión temporal como sujeto demandado, pero que a la vez, se permita el cobro compulsivo con base en títulos valores dirigidos en su contra. Y refirió que con la decisión de 27 de enero de 2025, se desconoció aquella calidad a la unión temporal, pese a que en la consulta de actuaciones de la página Web de la Rama Judicial, fue incluida como sujeto demandado6.

Archivo 031 ContestacionDemandaPoderyAnexos. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 034AutoTieneNotificadoSeñalaFecha. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 035RecursoReposición2. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 1.4.

La reposición se desató de forma adversa tras considerar que el precepto 198 del rito civil, permite la citación de las partes para interrogarlas, mientras que los sujetos cuya citación se pidió, no tienen la calidad de integrantes de la relación jurídico procesal y aclaró que la mención que se hace en la demanda a la Unión Temporal Diseños de Infraestructura fue para precisar que las empresas demandadas la integran.

Además, refirió que el objeto del debate es la procedencia del medio suasorio solicitado y no determinar si los consorcios y uniones temporales pueden participar en un proceso judicial. Finalmente, concedió la alzada7. 2. Consideraciones 2.1. La controversia a dilucidarse en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si resulta viable el decreto de la prueba que la parte ejecutada denominó “declaración”, con fines de que los representantes legales del Consorcio Mota Engil y de la Unión Temporal Diseños de Infraestructura informen “sobre los pormenores de tiempo, modo y lugar en los cuales se suscribió el “Contrato De Diseños Celebrado Entre El Consorcio Mota-Engil Y Unión Temporal Diseños de Infraestructura suscrito el 15 de diciembre de 2016, el cual dio origen a las facturas ejecutadas DR1774999961 y DR1774999963”.

El señor juez de conocimiento juzgó en su oportunidad que esos entes “no son parte en el asunto”, por lo que negó el decreto de esa prueba, en tanto que la recurrente estimó que estos poseen capacidad legal de comparecer ante las autoridades judiciales en calidad de partes porque se encuentran dotados de la capacidad de contratar, pese a no ser personas jurídicas, para concluir que “en el Archivo 039AutoResuelveRecurso2.

Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 C01Principal. Subcarpeta: Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 ordenamiento jurídico colombiano, la personalidad jurídica no se considera como un requisito absoluto para comparecer en cualquier calidad ante los estrados judiciales o para actuar válidamente en los procesos judiciales, como demandante, demandado o tercero interviniente.

Por lo tanto, los consorcios se encuentran dotados de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, no obstante que no son personas jurídicas, toda vez que para contar con capacidad jurídica no es requisito indispensable ser persona”. 2.2. Sobre el tema de los consorcios y las uniones temporales, la Corte Constitucional ilustró que son “… figuras de asociación entre comerciantes que buscan facilitar la ejecución de una actividad comercial sobre la base de la cooperación mutua, pero sin que dicha coordinación de esfuerzos implique la creación de un individuo comercial independiente de los asociados”8.

Más allá de la regulación advertida en la ley 80 de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “Refiriéndose a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’.

El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’ ”. 8 CConst. C-172/2009, C. Pardo Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 También destacó: “… son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, ‘de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato’.

Son ellos quienes resultan comprometidos por ‘las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato’, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar ‘si su participación es a título de consorcio o unión temporal’, y en el último caso, ‘los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante’, amén de señalar ‘las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad’ –parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado.

Por ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, ‘la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal’, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.

Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles y civiles del caso que se hace en el art. 13 de la ley 80, cuyo radio de acción estará delimitado por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los consorciados, el contrato con la entidad pública de que se trate”.

Y precisó: Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 “Como lo anotó la Corte en pronunciamiento reciente, sabido es ‘que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran’ (auto del 7 de junio de 2006)”9. 2.3.

Fluye de las anteriores enseñanzas que, no obstante los consorcios y las uniones temporales carecer de personalidad jurídica, cuentan con un representante, cuyo ejercicio se orienta a la dirección o coordinación del proyecto frente a la entidad que contrata sus servicios respecto del negocio celebrado, para gestionar su actividad en los términos del artículo 832 del Código Comercio, como un apoderado; pero, no en el ejercicio de la “representación legal” para los fines a que se contrae la prueba negada, es decir para rendir declaración de parte en los términos de los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso.

Como lo abordó la indicada Corporación, entes de esa naturaleza “no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran”. Por consiguiente, si al consorcio o a la unión temporal no les es dable demandar ni asumir posición de demandados, realmente carecen del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que predica el precepto 53 del indicado código procesal, toda vez que si han de comparecer a un proceso por activa o por pasiva, lo harán por conducto de las personas que de manera independiente integran cada una de esas asociaciones, como también así lo esclareció la referida Corte Suprema: “… aunque en la jurisdicción contencioso- 9 Cfr., Sentencia 13-09-2006, C.S.J., S.C.C., M.P. Jaime A. Arrubla P., exp.

No. 88001-31-03-002-2002-00271-01,, criterio reiterado en STC1713-2014, STC-134902017 y STC12026-2023 Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 administrativa se haya disentido, para la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, los consorcios carecen de capacidad para comparecer por sí mismos”10. 2.4. Con todo, importa precisar que con la negativa del decreto de la referida declaración de ninguna manera se vulnera el debido proceso a la parte pasiva, porque como aparece actuado, al señor Nuno Vitor De Sousa11 quien representa a las empresas que integran la parte ejecutante y al Consorcio Mota Engil12, se le recibió interrogado oficiosamente por el juez y por el apoderado de la pasiva en el marco de la audiencia inicial13.

De otro lado, la señora Sandra Viviana Correa Giraldo que ostenta la calidad de representante legal de la Sociedad Concivcol S.A.S.14 y quien a su vez representa a la Unión Temporal Diseños de Infraestructura, también fue interrogada oficiosamente por el juez, con lo que se garantizó para ambos extremos el derecho a ser escuchados. Finalmente, el hecho que en el sistema de registro de actuaciones se incluya como sujeto procesal demandado a la unión temporal, no es un aspecto que interfiera los efectos jurídicos de la relación material trabada entre actora y pasiva; más bien, esa referencia sirvió para orientar y enterar a las partes en contienda de las providencias dictadas en el curso del debate, sin que con ello se afecte el debate probatorio. 10 STC7328-2025 Ver en Archivo 002Certificado Existencia. Subcarpeta C01Principal.

Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. Y en https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/%20900447078 12 Ver folio 14 Archivo 003Anexo. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 13 Minuto 37:10 Archivo 043Audiencia5JunioArt372y373CGP. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 14 Ver folio 21 y 37 Archivo 031ContestacionDemanda.

Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 11 Exp. 11001 31 03 002 2023 00481 01 3. Conclusión Colofón de las precedentes consideraciones, es que el auto recurrido habrá de confirmarse, al amparo de los argumentos aquí expuestos, sin que haya lugar a imponer costas en esta instancia al no aparecer causadas (art. 365 # 8º C.G.P.). 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto apelado. Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el inciso 2º de la norma 326 del Código General del Proceso. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d091c0994a52fcc362069391b7428f8784d4c6fbaa60ba69bc32c31edac459dd Documento generado en 19/09/2025 11:49:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica